PGN - Concepto Concepto 092 - 2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto Concepto 092 - 2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Obtener la condena administrativa y patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros, por las lesiones sufridas por el señor xxxx. durante la ejecución de una obra pública el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue tasado por MAPFRE Seguros en 66,92 %

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No prospera el recurso porque no se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales de la causal 5 del artículo 250 del cpaca

NULIDAD-La accióndebe hacerse dentro del primer año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada la providencia recurrida se expidió con fecha 6 de septiembre de 2024 y se ejecutorió el 26 de septiembre de 2024 el recurso se introdujo en tiempo por lo tanto se concluye que no está caducado

CONCEPTOSse recomienda negar las pretensiones de la parte recurrente por cuanto se concluyó que las inconformidades de la ANI pretende revisitar el acervo probatorio y el razonamiento del juez natural de la controversia ejercicio proscrito para el mecanismo procesal en referencia

# CONCEPTO N° \\\ /2025

Bogotá D. C., 25 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Bogotá D. C., 25 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336)

Recurrente: Agencia Nacional Ingeniería - ANI

Decisión recurrida: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa N° 52001-33-33-004-2014-00521-01, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Alberto González Martínez y otros.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso referenciado de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad se solicita negar las pretensiones de la recurrente porque no acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia, en específico, no acreditó haber formulado la excepción de falta de jurisdicción como excepción previa antes de alegarla en este escenario procesal. Además, la indebida escogencia del régimen de imputación jurídica y el no haber declarado la culpa exclusiva de la víctima no configuraron una violación al debido proceso de la recurrente.

# ANTECEDENTES

# ANTECEDENTES

1.1. La demanda originaria: El 1° de diciembre de 2014[[1]](#footnote-2), el señor José Alberto González Martínez y su círculo familiar interpusieron un medio de control de reparación directa con el objeto de obtener la condena administrativa y patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros, por las lesiones sufridas por el señor González Martínez. Los hechos que suscitaron la demanda ocurrieron en octubre de 2012 durante la ejecución de una obra pública en la que el señor González estaba utilizando explosivos para la voladura de unas rocas. La manipulación de pólvora salió mal y la víctima principal resultó lesionada de gravedad en rostro y extremidades superiores. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor González fue tasado por MAPFRE Seguros en 66,92 %[[2]](#footnote-3).

Con la demanda inicial, se adujo que la ANI entregó en concesión a DEVINAR un proyecto denominado “Rumichaca - Pasto - Chachagüi – Aeropuerto”, concesionario que encargó a INCOEQUIPOS varios tramos de la vía en cuestión. Agregó que la empresa INCOEQUIPOS encomendó al señor José Alberto González la voladura de rocas con explosivos en el sector denominado «Puente de Dolores» TY3 KM19+300 en la vía oriente de Pasto.

Indicaron que el señor González sufrió un accidente por la detonación de material explosivo que le ocasionó múltiples quemaduras en el rostro y extremidades superiores (mano y hombro derecho); trauma acústico con rompimiento del tímpano; trauma ocular con lesión en las córneas y cataratas bilateral; así como fuertes heridas en la muñeca y el quinto dedo de la mano izquierda, por lo que tuvo que ser sometido a tratamientos médicos, exámenes y cirugías. Añadió que, a la fecha del accidente, el señor José Alberto González no se encontraba afiliado a riesgos laborales y su cobertura en salud era provista por el SISBEN.

El medio de control fue decidido en primera instancia el 3 de mayo de 2019[[3]](#footnote-4) por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto con sentencia parcialmente favorable a la causa actora. Sostuvo que quedó demostrado el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor José Alberto González el 6 de octubre de 2012, que a su vez produjeron un trauma ocular y facial por quemaduras con explosivos de pólvora, pérdida de la visión bilateral y heridas en antebrazo derecho e izquierdo y mano izquierda, con una pérdida de capacidad laboral de 66,92 %[[4]](#footnote-5).

La primera instancia estimó que el daño era imputable a las entidades pública y privadas demandadas, comoquiera que el señor González desempeñaba labores propias de las funciones contratadas por INCOEQUIPOS, cuyo objeto era la voladura de rocas con material explosivo, razón por la que condenó bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio por omisión. Agregó que, si bien es cierto que INCOEQUIPOS no tenía la obligación de afiliar al señor González Martínez al sistema de seguridad social, sí la tenía con respecto a la afiliación de riesgos laborales y la ANI tenía la obligación de verificar que su contratista hubiese realizado los aportes a seguridad social que correspondían, pero ello no se hizo. Señaló que en principio esta modalidad de contratación no da derecho a que el contratista reciba dotación en los términos de la ley laboral, lo que no obsta para que le sean suministrados los elementos de seguridad necesarios, más aún cuando se trata de desarrollar labores peligrosas. Dijo que era claro que las funciones del señor González estaban relacionadas con el manejo de material explosivo, lo que constituye una actividad de alta peligrosidad.

Concluyó que hubo concurrencias de culpas entre los demandados y el demandante en reparación directa. Dijo que la víctima tuvo un actuar temerario pues asumió riesgos innecesarios al desarrollar labores para las cuales no tenía la formación suficiente. Explicó que, dados los múltiples riesgos a los que se expuso la víctima, se falló con base en la culpa compartida en un porcentaje de 50 %.

1.2. El fallo objeto de recurso: La sentencia del juzgado fue apelada por la parte demandante y los demandados, DEVINAR S.A., la ANI y el llamado en garantía SEGUREXPO S.A. La sentencia de cierre fue emitida el 30 de septiembre de 2024[[5]](#footnote-6) por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ella se modificó la sentencia de primer grado aumentando lo reconocido en la modalidad de lucro cesante y se confirmó la responsabilidad extracontractual de la ANI y los otros condenados[[6]](#footnote-7).

El ad quem confirmó la interpretación realizada por la primera instancia respecto de la responsabilidad. Encontró acreditado que ocurrió un accidente consecuencia de la explosión de un material explosivo, que generó en el señor González Martínez una serie de lesiones condicionantes de una incapacidad laboral del 66,92 %. Agregó que la víctima principal desarrollaba actividades de naturaleza peligrosa y por lo tanto los perjuicios por ellas causados, serían imputables a la ANI y otros.

Sostuvo que los daños derivados del accidente, por un lado, tuvieron su causa eficiente en las omisiones en que incurrió la Administración, al no contar con los registros y permisos exigidos para la ejecución de las labores de voladura de rocas. Añadió que esa omisión quedó demostrada con el Oficio N° 007974 de 10 de agosto de 2017, emanado del Departamento de Control, Comercio de Armas - Seccional Pasto del Ejercito Nacional. Indicó que las demandadas no contaban con los requisitos mínimos de seguridad para el uso de explosivos conforme a la normatividad nacional vigente, y que también se presentó la omisión en el cumplimiento de requisitos legales mínimos para la ejecución de la labor encomendada al señor González como fueron, el registro de aquel ante la autoridad militar competente para el suministro de elementos explosivos, el uso de elementos de seguridad y la implementación de medidas que garantizaran la seguridad de la obra y los terceros transeúntes, la implementación de medidas para el correcto almacenamiento y transporte del material explosivo y, la exigencia de una formación idónea de la persona que manipularía dicho material.

Coincidió con el juzgador de primer grado en cuanto al comportamiento culposo del demandante y su incidencia directa en la producción del daño, porque quedó claro que asumió, bajo su responsabilidad, los riesgos inherentes a la ejecución de una actividad para la cual no tenía la formación ni el adiestramiento suficiente. Agregó que la víctima principal no contaba con los elementos de protección mínimos para la ejecución de una labor que implica un alto riesgo como es el transporte y manipulación de explosivos, así como haber omitido su afiliación y correspondiente cotización al sistema de seguridad social, específicamente, a la administradora de riesgos laborales.

1.3. El recurso extraordinario de revisión: La ANI apoyó su alegación de nulidad originada en la sentencia en que el juez de segunda instancia se pronunció sobre asuntos respecto de los cuales carecía de jurisdicción o competencia, dado que, la verdadera competencia estaba radicada en la jurisdicción ordinaria laboral[[7]](#footnote-8). Precisó que en la demanda original se realizó un minucioso estudio de la normatividad que imponía obligaciones al “empleador” para con su “trabajador” o contratista, pero no distinguió quien era su verdadero contratante, aunque era claro que tal condición sólo podía predicarse del contratista demandado INCOEQUIPOS. Por lo anterior afirmó que el demandado INCOEQUIPOS era un particular, el cual, al ser señalado como responsable, “sacaba” la controversia del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[[8]](#footnote-9). Cuestionó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el curso de la segunda instancia, no advirtió sobre la naturaleza laboral de la controversia al momento de establecer su competencia, pero si concretó, según su opinión, el carácter contractual de la responsabilidad debatida[[9]](#footnote-10).

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño violó el debido proceso de la ANI al haber efectuado el análisis del caso bajo un título de imputación errado como fue el de riesgo excepcional, siendo claro, conforme precedentes de la Corporación, que debió estudiarse bajo el título de imputación de la falla en el servicio. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño varió el título de imputación estudiado a lo largo de todo el proceso que fue la falla del servicio para decidir la controversia a la luz de la teoría del riesgo excepcional. Agregó que ese cambió constituyó una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la ANI[[10]](#footnote-11). Afirmó que el ad quem, al estudiar el asunto en cuestión bajo el título de imputación de riesgo excepcional dejó de abordar el análisis planteado por la ANI en particular las que incumbían las obligaciones del contrato de concesión[[11]](#footnote-12).

Indicó que el Tribunal también violó el debido proceso de la ANI al no haber acreditado como eximente de responsabilidad conocido como culpa exclusiva de la víctima, pese a que en el análisis del caso quedó demostrado que el obrar del demandante constituyó una actividad ilícita[[12]](#footnote-13). Dijo que, además de la falta de valoración de la responsabilidad estatal bajo el título de imputación correspondiente, se tiene que las conclusiones a que llegó el Tribunal respecto de la concurrencia de culpas debieron arrojar realmente la conclusión de cupla exclusiva de la víctima. Explicó que la segunda instancia no hizo el estudio del punto de la ilicitud de la actividad desarrollada por el señor González al mismo nivel de detalle que hizo el a quo, y que, en todo caso no identificó la ilegalidad cometida[[13]](#footnote-14).

Sostuvo que la conducta del demandante, que propició su percance, no podía ser objeto de regulación, vigilancia o control por parte de la ANI porque se trató de una vinculación “laboral” o del “negocio mercantil” realizados con objeto ilícito. Afirmó que la víctima principal y su contratante INCOEQUIPOS adoptaron un comportamiento desprovisto de la buena fe al simular un contrato de transporte cuando en la práctica desarrollaría una labor distinta y no contaba con acreditación legal para su ejercicio, burlando así los controles que el concesionario contratista y la propia ANI hubieran podido ejercer[[14]](#footnote-15).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con el recurso extraordinario de revisión interpuesto, consiste en determinar si: ¿Se debe acceder a las pretensiones de la recurrente por existir nulidad[[15]](#footnote-16) originada en la sentencia consistente en la falta de jurisdicción, indebida aplicación del régimen de imputación, y existir culpa exclusiva de la víctima?

2.2. CASO CONCRETO: NO PROSPERA EL RECURSO PORQUE NO SE ACREDITARON LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA

Corresponde en primer lugar analizar los requisitos de procedibilidad del recurso, siendo el primero de ellos la caducidad. La interposición del mecanismo procesal de la referencia debe hacerse dentro del primer año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada[[16]](#footnote-17). La providencia recurrida se expidió con fecha 6 de septiembre de 2024, fue objeto de una solicitud de aclaración que fue resuelta de forma negativa el 20 de septiembre de 2024, notificada el 24 de septiembre de 2024 y se ejecutorió el 26 de septiembre de 2024[[17]](#footnote-18). El recurso se introdujo el 14 de enero de 2025[[18]](#footnote-19) por lo tanto se concluye que no está caducado. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encentra debidamente configurada dado que la recurrente Agencia Nacional de Ingeniería fue parte demandada y condenada dentro del proceso que culminó con la sentencia de segunda instancia emitida por un tribunal administrativo contra la que no procede recurso alguno.

En este punto concierne el estudio de fondo. Esta Agencia del Ministerio Público conceptúa que se deben negar las peticiones de la recurrente por cuanto no logró acreditar el supuesto de hecho descrito en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Para la ANI, existió nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo por la ocurrencia de lo siguiente: i.) La sentencia se expidió por funcionarios sin jurisdicción ni competencia; ii.) Hubo violación del debido proceso porque el ad quem no declaró laconfiguración de una culpa exclusiva de la víctima al constatar que ésta estaba realizando una actividad ilícita al momento en que ocurrió el hecho dañino y iii.) Se violó el debido proceso porque la sentencia de segunda instancia condenó con base en la teoría del riesgo excepcional y no de falla del servicio.

Los argumentos del ente recurrente no están llamados a prosperar dado que, la falta de jurisdicción como causal de nulidad originada en la sentencia debe surgir al momento de expedición de la providencia o, de no ser así, el recurrente debe probar que no pudo percatarse de la configuración de dicha circunstancia antes de proferirse el fallo censurado. En cuanto a las alegaciones de violación del debido proceso, ellas se deben desestimar porque se apoyan en un análisis jurídico y probatorio abordado en las dos instancias de rigor y por tanto no se puede reabrir ese debate en este momento procesal so pena de convertirse en una tercera instancia. Lo conceptuado tiene el siguiente fundamento.

Las sentencias de cierre son fuentes creadoras de "reglas jurídicas", la infirmación de una sentencia resulta ser una medida excepcionalísima que necesariamente debe estar afincada en la concurrencia de situaciones anormales constitutivas de una vulneración del debido proceso[[19]](#footnote-20). La anormalidad tiene que ser muy grave, para producir la invalidez de la sentencia, cuando quiera que ésta encuadre de manera exacta dentro de los supuestos fácticos de la nulidad[[20]](#footnote-21).

De tal suerte que los argumentos invalidantes no pueden surgir de una conjetura como es, para el caso bajo estudio, la alegación de falta de jurisdicción del juzgador de segunda instancia. En efecto, sostuvo la ANI que el juez de segundo grado cometió una infracción, constitutiva de nulidad, al pronunciarse sobre una controversia cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. En palabras de la recurrente: “[…] se tiene que aunque el demandante apeló al FUERO DE ATRACCIÓN para convocar a un particular (INCOEQUIPOS), […] y una entidad pública (ANI), en virtud de la ACCION DE REPARACION DIRECTA, para debatir aparentemente la responsabilidad extracontractual […] realmente lo que planteó tanto en los hechos de la demanda como en la fundamentación de la misma fue la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de la “empleadora o contratante” (INCOEQUIPOS) […]”[[21]](#footnote-22).

Para cimentar el punto de discusión dijo el recurrente que el hecho de haberse citado como antecedente fáctico del proceso primigenio la omisión del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, así como la desatención de protocolos de seguridad y medidas de seguridad por parte de la víctima principal, convertía la controversia en un diferendo de tipo laboral. Sobre el particular expuso lo siguiente: “la fundamentación de la misma fue la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de la “empleadora o contratante” (INCOEQUIPOS) del demandante -victima directaJOSE ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, derivada de omisiones relacionadas con el incumplimiento de normas laborales y de seguridad social como inexistencia de protocolos de seguridad (HECHO 14.11 de la demanda), medidas de prevención y seguridad en el lugar de trabajo (HECHO 14.12 de la demanda)”[[22]](#footnote-23).

Es cierto que la falta de jurisdicción se encuentra en el listado de escenarios configurativos de nulidades originadas en la sentencia[[23]](#footnote-24). La Jurisdicción es la facultad del operador judicial para resolver controversias jurídicas y tiene el carácter de ser única e indivisible. Contrario a lo expuesto por el recurrente, el argumento de la falta de jurisdicción no se sostiene par el sub lite, en primer lugar, porque no es posible rotular como objeto de discusión de una reparación directa las obligaciones surgidas del contrato laboral pactado entre el señor González y su empleador INCOEQUIPOS, empresa que, según criterio de la ANI, por pertenecer al sector privado “sacaba” la controversia del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[[24]](#footnote-25). Lo argumentado por el recurrente no exacto ni concuerda con el dentro de discusión del proceso original porque la naturaleza de la controversia en el ámbito de lo contencioso administrativo giró, como corresponde, en torno a las pretensiones del demandante y el sustrato fáctico aludido por éste.

Lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la contienda primigenia a partir de la constatación de un hecho administrativo que para el asunto en comento consistió en un accidente por manipulación de explosivos. Para demostrar lo anterior se citan unos apartes de la sentencia recurrida a manera de ejemplo: “[…] La prueba testimonial recaudada en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 29 de agosto de 2018, permite evidenciar que el señor José Alberto Gonzales Martínez sí se encontraba laborando en la ejecución de las actividades relacionadas con la voldadura (sic) de roca en el momento de los hechos, en tanto, si bien no reposa en el expediente orden de servicios escrita, se logra acreditar que la labor encomendada se realizó por orden de la empresa INCOEQUIPOS, tal como lo afirman los testigos, quienes eran compañeros de trabajo del demandante […] Sea lo primero advertir que, como se explicó preliminarmente, el hecho de que una obra pública sea adjudicada a un contratista particular, no muta su naturaleza, lo que indica que la misma sigue siendo pública, ergo, el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, debido al riesgo que entraña la ejecución de dicha obra tanto para quienes realizan directamente su ejecución como para los tercero […] En otras palabras, como resultado de las lesiones generadas por la actividad de voladura de rocas con manejo de explosivos, como actividades que —dadas sus características—, son por naturaleza peligrosas y que, por ende, los perjuicios por ellas causados son imputables a las entidades demandada[…] como se ha reiterado hasta la saciedad, se comprobó que estaba trabajando en la obra pública sin las medidas de seguridad respectivas, lo que a juicio de la Sala, denota que el Estado no garantizó la seguridad para los operadores de su obra […]”[[25]](#footnote-26).

Por lo transcrito, al tratarse de una reparación directa que estudió la responsabilidad administrativa resultante del suceso acaecido por el manejo de explosivos y el consecuente perjuicio para los demandantes, no podría encuadrarse, como pretende el recurrente, en una discusión relativa a un incumplimiento contractual laboral.

Tampoco prospera el argumento de la falta de jurisdicción si se estudia desde la perspectiva del momento procesal en que se alegó el supuesto vicio[[26]](#footnote-27). En efecto, para la prosperidad de la causal es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar, que, el vicio se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, en segundo lugar, que el yerro se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de esa actuación[[27]](#footnote-28). Se debe tener en cuenta también que la interpretación de la causal 5 del artículo 250 del CPACA es de carácter restrictiva y, por tanto, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite de acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso[[28]](#footnote-29).

Así, de conformidad con el Artículo 175 del CPACA, la falta de jurisdicción como excepción previa pudo haber sido formulada por la ANI al momento de contestar la demanda de reparación directa original, pero no lo hizo[[29]](#footnote-30). La falta de jurisdicción alegada en el asunto de marras, no se originó en la sentencia porque la tacha debió verificarse cuando el juez avocó el conocimiento, por ende, aún si tuviese razón el recurrente y el asunto correspondía por conocimiento a la jurisdicción ordinaria del Trabajo y la Seguridad Social, se trataría de un vicio configurado ab initio y no en la sentencia recurrida, por manera que no configuraría el vicio aducido[[30]](#footnote-31). Tampoco se cumple para el sub examine la excepción a la regla consistente en alegar la nulidad como sustento del recurso de revisión cuando haya ocurrido antes de la expedición del fallo pero que el recurrente no se haya percatado de su ocurrencia durante el curso del proceso. La ANI no indicó ni probó con el recurso bajo estudio que le haya resultado imposible advertir la falta de jurisdicción o que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella[[31]](#footnote-32).

En conclusión, la formulación del argumento de falta de jurisdicción como fundamento de un recurso de revisión, cuando en la reparación directa inicial se guardó silencio sobre dicha circunstancia podría convertir el medio de impugnación en referencia en una tercera instancia destinada a subsanar una omisión procesal como es la proposición de una excepción[[32]](#footnote-33). Por lo explicado, el argumento de la nulidad originada en la sentencia por falta de jurisdicción y competencia no debe prosperar.

En lo que respecta al hecho de haber fallado la segunda instancia invocando el régimen de imputación jurídica conocido como riesgo excepcional en lugar de haber estudiado los hechos a la luz de la teoría de la falla del servicio, dijo el recurrente que este cambio constituyó una violación al debido proceso y al derecho de defensa[[33]](#footnote-34). Afirmó que el ad quem, al estudiar el asunto en cuestión bajo el título de imputación de riesgo excepcional dejó de abordar el análisis planteado por la ANI en particular las que incumbían las obligaciones del contrato de concesión[[34]](#footnote-35). De tal manera que el recurrente disiente del juzgador de segunda instancia en lo referente al análisis de la teoría jurídica empleado para la solución del medio de control originario.

Sobre el punto se tiene que los recursos extraordinarios de revisión tienen claros efectos rescisorios lo que afecta de forma directa el principio de seguridad jurídica y doble instancia y en consecuencia el mecanismo extraordinario no puede configurarse en una nueva oportunidad para debatir la esencia de la controversia, suplir una deficiencia probatoria, ni para para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias atacadas[[35]](#footnote-36). Así, la revisión del régimen de imputación aplicable al estudio del caso no sirve para extraer la causal de invalidación porque no se puede cuestionar con el recurso en referencia la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando[[36]](#footnote-37). Sobre el punto también se debe tener en cuenta que la discusión sobre un título de imputación específico en la primera instancia no restringe el análisis de responsabilidad del superior, porque de conformidad con la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, al no existir consagración constitucional de ningún régimen el principio iura novit curia, da libertad al operador jurídico para, con base en los hechos probados, escoger los fundamentos jurídicos de su fallo[[37]](#footnote-38).

La variación del título de imputación estudiado por el Tribunal Administrativo de Nariño la ANI no puede prosperar como vicio originado en la sentencia porque desviaría el contenido y finalidad del recurso extraordinario de revisión. Si se tiene por válida esa alegación no se restablecería la justicia material, porque no se probó que se trató de una decisión injusta o contraria al ordenamiento jurídico basada en situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso[[38]](#footnote-39). Lo mismo ocurre con el argumento de existir una violación del debido proceso por haber incurrido en error el ad quem porque no declaró configurada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima por supuestamente resultar lesionado en desarrollo de una actividad ilícita[[39]](#footnote-40).

Dijo la ANI en otro argumento que el Tribunal se equivocó porque si bien hizo el estudio del punto de la ilicitud de la actividad desarrollada por la víctima principal al igual que el a quo, no revocó la decisión de éste con base en la ilegalidad cometida por el señor González[[40]](#footnote-41). Vistos los reparos de la recurrente se debe recordar que, al juzgador, en el marco de este medio de impugnación excepcional, no le está permitido entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia atacada. Además, los contextos lesivos del debido proceso, basados en el artículo 29 de la Constitución, fueron decantados por la jurisprudencia en el siguiente listado: (i) fallo inhibitorio; (ii) ausencia de motivación; (iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) falta de competencia o jurisdicción; (vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación; y (viii) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. Revisada la argumentación del recurso tampoco se indicaron situaciones de incongruencia entre el pronunciamiento de primera instancia y el de segunda. De tal suerte que la decisión de no adoptar la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en el proceso primigenio no encaja en ninguno de las circunstancias anotadas y por tanto no prospera[[41]](#footnote-42).

Afirmó la ANI que víctima principal y su contratante INCOEQUIPOS firmaron un contrato de transporte cuando en la práctica desarrollaría una labor distinta, precisamente aquella que puso en riesgo la integridad de la víctima principal y que estaba desprovista de acreditación legal para su ejercicio[[42]](#footnote-43). La valoración de la prueba, este caso sea el contrato de transporte o demolición no tiene el carácter de defecto fáctico porque no se refiere a documentos falsos o adulterados, o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para el proceso de reparación directa[[43]](#footnote-44). La afirmación sobre la diferencia de contratos no está acompañada de precisiones sobre cómo, esa circunstancia, configuró alguna de las causa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...