PGN - Concepto CONCEPTO 095-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto CONCEPTO 095-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad extracontractual del Estado por daño causado por desplazamiento forzado

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad para este medio de control en delitos de lesa humanidad y precedente jurisprudencial del Consejo de Estado antes de la unificación

CORTE CONSTITUCIONAL-Mediante sentencia de unificación fija regla garantista para el conteo de caducidad tratándose de reparación de perjuicios ocasionados por

el desplazamiento forzado

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia de criterio unificado frente a su caducidad por parte de Corte Constitucional y Consejo de Estado

Conviene destacar que un criterio unificado en casos de desplazamiento forzado requiere tomar en consideración la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020 y varias decisiones de la Corte Constitucional posteriores a esta última

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En casos donde se pretenda esta y hechos correspondan a desplazamiento forzado el término de caducidad de 2 años, solo comenzará a contarse cuando cesa el daño

DAÑO-Eventos en que se puede considerar que cesa este

En los casos donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y los hechos correspondan a desplazamiento forzado el término de caducidad de dos (2) años de que trata el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sólo comenzará a contarse cuando cesa el daño, lo cual ocurrirá cuando: La víctima retornó al lugar de origen. Se reasentó en condiciones de acceso mínimas que permiten el ejercicio de sus derechos, Superó las barreras que le impedían acudir a la administración de justicia. El Juez en cada caso verificará con enfoque de protección de los derechos humanos si los factores de vulnerabilidad persisten y que constituyan una barrera como la imposibilidad económica, accesos precarios a los servicios del Estado, contexto de inseguridad, para ello podrá decretar pruebas de oficio conforme el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Pruebas de oficio. “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”.

CARENCIA DE PRUEBAS-En ausencia de las suficientes para establecer con certeza la superación de barreras para impedir acceso a administración de justicia, procede estudio de asunto conforme a los principios pro action, prohomine y provictimae

MINISTERIO PÚBLICO-Pone en consideración propuesta de regla de unificación que busca armonizar principio de seguridad jurídica con protección reforzada para víctimas de desplazamiento y acceso a administración de justicia

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Se busca que esta determine expresamente los efectos de su aplicación a procesos en curso con el fin de evitar cargas procesales, contradicciones jurisprudenciales y desigualdades en tratamiento de víctimas

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 95/2025

Bogotá D.C 25 de junio de 2025.

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJERO PONENTE DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00148 01 (69391)

Demandantes: Alcira Angarita Navarro y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Referencia: Acción de reparación directa

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala Plena su concepto dentro del proceso de la referencia que dispuso avocar conocimiento para unificar:

#### Auto que avoca conocimiento para unificación.

Referencia: Acción de reparación directa

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala Plena su concepto dentro del proceso de la referencia que dispuso avocar conocimiento para unificar:

#### Auto que avoca conocimiento para unificación.

Mediante auto del 26 de mayo de 2025 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió avocar conocimiento del asunto de la referencia por remisión de la subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que, uno de los temas a tratar en el caso en concreto es la caducidad de las pretensiones por el daño desplazamiento forzado, que en primera instancia el Tribunal Administrativo resolvió declarar la caducidad, y en el recurso de apelación se argumentó que por tratarse de crímenes de lesa humanidad no le era aplicable la caducidad, veamos la síntesis de los antecedentes del caso:

“El 7 de mayo de 2018, Alcira Angarita Navarro y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que las entidades fueran declaradas responsables por el homicidio de Luis Felipe Navarro el 15 de enero de 1992 y el consecuente desplazamiento forzado del grupo familiar.

Mediante Sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la caducidad de la acción. Consideró que no se demostró lo alegado en la demanda y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido a los demandantes acceder a la administración de justicia.

En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que “el asesinato (…) y el desplazamiento forzoso” eran “crímenes de lesa humanidad” y, por tanto, no les era aplicable el término de caducidad”.

Para la Sala Plena de la Sección Tercera, hay un precedente consolidado de que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado y que su conteo inicia una vez este ha cesado, que se puede dar, cuando se retorna, existen las condiciones para el retorno y las víctimas se reasentan en otro lugar, en los casos concretos, las subsecciones han utilizado otros criterios para resolver los asuntos, lo que lleva a la falta de existencia de “un entendimiento unívoco sobre el punto de partida para el cómputo del término de caducidad”, porque se inicia en momentos diferentes y en algunos casos contradictorios siendo necesario unificar en desarrollo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, a continuación, se transcribe algunos de los argumentos de la Sala:

“De las decisiones referidas es posible concluir que, si bien conceptualmente existe una postura consolidada que caracteriza al desplazamiento forzado como un daño continuado, cuyo término de caducidad inicia una vez cesa —esto es, cuando ocurre el retorno, existen las condiciones de seguridad para ello, o las víctimas se reasentan en un nuevo lugar en condiciones dignas— lo cierto es que, en la resolución de casos concretos, se han utilizado puntos de partida diferentes que acuden a otros criterios que no toman en consideración el fin de la lesión. Lo anterior hace necesario, en desarrollo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, la adopción de una postura unificada sobre el punto de partida para contar la caducidad en estos casos.

Conviene destacar que un criterio unificado en casos de desplazamiento forzado requiere tomar en consideración la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional[[1]](#footnote-1), las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020 y varias decisiones de la Corte Constitucional posteriores a esta última[[2]](#footnote-2)”.

#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado se han presentado disparidad de criterios para el inicio del conteo de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño causado por el desplazamiento forzado, el Ministerio Público se permite poner en consideración de la Sala Plena, el siguiente concepto en búsqueda de una unificación de criterios.

Conforme lo señalado en el auto de 26 de mayo de 2025, el problema jurídico consiste en unificar los criterios para el inicio del conteo de caducidad partiendo de la postura de que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado.

Para la propuesta de solución del problema jurídico se hace necesario abordar los siguientes temas: (i) Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 - caducidad del medio de control de reparación directa. (ii) Caducidad del medio de control de reparación y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado antes de la Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera que incluyó los delitos de lesa humanidad (iii) Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 expediente 61.033. (iv) Efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. (v) Sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de 2024 (vi) Sentencia de la Corte Constitucional SU - 429 de 2024. (vii) Panorama de inicio del conteo de caducidad al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (viii) Unificación para el inicio del conteo de caducidad en casos de desplazamiento forzado - efectos de la decisión de unificación.

  • 1. Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional para el caso de desplazamiento forzado SU254 de 2013 - caducidad del medio de control de reparación directa.

La Corte Constitucional mediante SU -254 de 24 de abril de 2013 fijó una regla garantista para el conteo de caducidad tratándose de la reparación de perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, así:

“VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.

Esta decisión de Unificación de la Corte quedó notificada el 19 de mayo de 2013 y en firme el 22 de mayo del mismo año, es decir, que los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la providencia contaban con un plazo de dos (02) años a partir de su ejecutoria para presentar la demanda de reparación directa, esto es hasta el 23 de mayo de 2015.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Tercera en aplicación del fallo de la Corte Constitucional ha revisado y estudiado casos a través de la acción de reparación directa (decreto 01 de 1984 ) y medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) por desplazamiento forzado, y bajo la óptica del daño continuado y del acceso a la administración de justicia, ha entendido que la sentencia de unificación de la Corte de 2013 constituye una garantía mínima que se debe analizar en cada caso en concreto, al ser el desplazamiento forzado un acto que viola los Derechos Humanos, se flexibilizó el conteo de la caducidad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional[[3]](#footnote-3), en las decisiones se ha evaluado la caducidad dentro del término que estableció para aquellos casos donde se entiende que cesó el desplazamiento forzado[[4]](#footnote-4), bajo los siguientes criterios: (i) a partir de la ejecutoria del fallo definitivo expedido por la jurisdicción penal, (ii) fecha del retorno al lugar de origen, (iii) fecha en que están dadas las condiciones de seguridad para el retorno[[5]](#footnote-5), (iv) fecha en que logra tener arraigo en otro lugar para acceder a la administración de justicia[[6]](#footnote-6).

En otros casos se ha iniciado el conteo en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sin establecer si el daño cesó, bajo el criterio de que no se encontró justificación acreditada alguna para no poder acceder a la administración de justicia o la imposibilidad de ella con antelación a la presentación de la demanda[[7]](#footnote-7).

Cuando se ha suscitado una zona gris para realizar el conteo de la caducidad porque no se cuenta con elementos probatorios que permitan definir cuando cesó el desplazamiento forzado, la Sección Tercera ha solucionado esta situación en algunas de sus providencias, estudiando de fondo las pretensiones bajo la garantía del acceso a la administración de justicia por tratarse de sujetos de especial protección por su condición de desplazamiento[[8]](#footnote-8).

El desplazamiento forzado al ser un acto que viola los derechos humanos, hace parte de los asuntos donde no es pacífico el inicio del conteo de caducidad, a pesar de que, se tienen algunas reglas jurisprudenciales como la unificación de 2013 de la Corte, precedente del Consejo de Estado de que corresponde a un daño continuado, sumado a ello la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que es aplicable al desplazamiento forzado.

A continuación, se analizará el precedente jurisprudencial a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2020 que trajo unas nuevas reglas para el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa para todos los casos incluyendo los asuntos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado.

  • 1. Caducidad del medio de control de reparación directa para los delitos de lesa humanidad y precedente jurisprudencial del consejo de estado antes de la unificación.

El artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 establece el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, así: 1. Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión del Estado cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso causante del daño 2. Desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso causante del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en el momento de la ocurrencia 3. Para el caso de desaparición forzada el conteo comienza una vez aparezca la víctima o con la ejecutoria del fallo penal.

Esta norma era inaplicada por regla general en el Consejo de Estado[[9]](#footnote-9) antes de la Unificación del 29 de enero de 2020, cuando se estaba frente a un caso de presunta vulneración de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra en ejercicio del control de convencionalidad se acogía el ius cogens y la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, efectos que se extendían para la responsabilidad patrimonial del Estado, posición respaldada por la sentencia de la Corte IDH caso Órdenes Guerra vs Chile de 2018 donde se trató el tema del acceso a la administración de justicia para los delitos más gravosos.

Sin embargo, en la Sección Tercera con una posición minoritaria también tomaban decisiones bajo otra interpretación de la caducidad, fue por esta razón, que se unificó la posición para el conteo de la caducidad para el caso de la reparación directa.

  • 1. Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 expediente 61.033.

El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[10]](#footnote-10) unificó su jurisprudencia frente al término de caducidad de la reparación directa, estudió de manera particular el daño derivado de las graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, en los siguientes términos: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial (sic) Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”

La sentencia de unificación generó que se aplicara el término de caducidad de dos (2) años a todos los asuntos incluyendo a el desplazamiento forzado, porque este no fue excluido, en el cual se deberían tener en cuenta para inicio del conteo los siguientes criterios: (i) conocimiento de la participación del Estado en el daño causado, (ii) a partir de la superación de las barreras o situaciones que impidieron el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia (iii) inaplicación del término.

Estos nuevos criterios han sido aplicados por la Sección Tercera del Consejo de Estado[[11]](#footnote-11), para el inicio del conteo de caducidad cuando el daño es el desplazamiento forzado, cuando en el caso en concreto, a pesar de, no haber cesado la situación de desplazamiento, esto es de no haber retornado al lugar de origen, no tener la certeza de un reasentamiento en otro lugar con garantías o de una sentencia penal en firme, se evidencia que los demandantes han acudido a las autoridades administrativas y/o judiciales a adelantar trámites, lo que permite deducir que existió o existe la posibilidad de haber acudido a demandar con anterioridad, bajo la consideración de que el daño continuado, no implica que la presentación de la demanda quede suspendida en el tiempo.

  • 1. Efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, no abordó los efectos de su decisión, siendo así un tema objeto de controversia en los procesos que estaban cursando antes de su expedición, ésta situación llevó a que existieran diferentes posiciones jurídicas al respecto, la cual fue zanjada en las siguientes decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela[[12]](#footnote-12) de 22 de julio de 2021, donde planteó la tesis de que solo se debe aplicar hacia futuro la unificación, privilegiando de esta manera la tesis anterior de inaplicar el término de caducidad por control de convencionalidad, garantizando el acceso a la justicia y la línea jurisprudencial con la que llegó los casos para conocimiento del juez natural.

Esta decisión fue revocada el 27 de septiembre de 2021 en sede de impugnación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde indicó que se debe aplicar las reglas de unificación jurisprudencial sin distinción para los casos que se encuentran en trámite[[13]](#footnote-13).

Estos fallos de tutela fueron conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No. 167 de 2023 del 18 de mayo de 2023 revocó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de impugnación y confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

239.La Sala Plena encontró que el fallo censurado incurrió en el defecto fáctico invocado, pues no tuvo en cuenta que en relación con las demandas que buscan la indemnización de daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos se debe aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible. A partir del mismo habría podido advertir que, dadas las particularidades del caso y las características de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto de los llamados “falsos positivos”, la accionante vio obstaculizado temporalmente su acceso a la administración de justicia por cuenta del ocultamiento de la realidad por algunos miembros del Ejército Nacional y la adopción de decisiones judiciales y disciplinarias que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.

240.Finalmente, la Sala Plena estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto al no readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

241.La Corte advirtió que el cargo resultaba procedente, ya que el Consejo de Estado omitió materialmente la fase de alegatos, vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Esto debido a que la sentencia de unificación cambió los parámetros sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Ante estos cambios, la Sección Tercera debió readecuar la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión, en donde -por ejemplolos demandantes habrían podido exponer los obstáculos que impidieron su acceso inmediato a la administración de justicia.

Así las cosas, para la Corte Constitucional en los casos que se radicaron con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y la parte demandante no tuvo la oportunidad de exponer la razones que impidieron su acceso a la administración de justicia, el Juez Administrativo antes de decidir, deberá readecuar el trámite para permitir a los accionantes un término para que actualicen sus argumentos frente a las nuevas reglas jurisprudenciales de la caducidad del medio de control de reparación directa, de lo contrario estaría en sede de tutela incurriendo en la causal de defecto procedimental absoluto, pues desconocería que los presupuestos procesales cambiaron luego de la radicación de la demanda.

En providencia de la Sección Tercera, Subsección A[[14]](#footnote-14) del Consejo de Estado en una segunda instancia de un caso de derechos humanos resolvió dictar un auto de mejor proveer bajo los siguientes argumentos:

Dado que para la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), resulta pertinente otorgarle a la parte demandante un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que exponga, bajo la gravedad del juramento, los motivos que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda.

Esta Delegada en varias de sus intervenciones en casos donde la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación ha conceptuado para que se considere requerir a la parte demandante para que en un término prudencial exponga los argumentos por los cuales no se presentó la demanda con anterioridad conforme las nuevas reglas jurisprudenciales.

La Subsección B de la Sección Tercera, en algunos de estos casos, ha indicado que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal en la apelación, en el traslado para alegar de conclusión para referir a las circunstancias por las cuales no se presentó la demanda en tiempo por lo que no readecúa el trámite de que trata la sentencia SU 167 de 2023 de la Corte[[15]](#footnote-15), se interpreta que la readecuación del trámite sólo se dará en los casos en que el expediente estaba en el Despacho para fallo y se expidió la sentencia de 29 de enero de 2020 y las partes no alcanzaron a exponer sus razones en los alegatos de conclusión.

De igual manera, lo ha explicado en reciente providencia la Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2025 en la que estudió un caso donde la demanda se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pero que la parte contó con otras oportunidades procesales, como el recurso de apelación para adecuarse a las nuevas exigencias “(i) no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, puesto que aunque las demandas se presentaron con anterioridad al cambio de precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cada caso, contaron mediante el recurso de apelación, con la oportunidad o el momento procesal para adecuarse a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas”.

  • 1. Sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de 2024

La Corte enfatiza en la necesidad de la flexibilización del conteo de caducidad porque se esta frente a un sujeto de especial protección constitucional, en cada caso debe verificar por el Juez la posibilidad material de acudir a la justicia desde lo material, con estabilidad económica, proyecto de vida, recomposición familiar y la perspectiva de género, en este caso evidenció la vulneración del derecho a la acceso a la administración de justicia, porque el Juez partió de que cesó el daño cuando los demandantes salieron del país y lo que debió verificar es si es superó de manera efectiva la condición de vulnerabilidad:

(…) la valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas conllevó la resolución del caso de manera neutral sin tomar en consideración la aplicación de un enfoque de género a una mujer, madre, proveedora económica, quien debió enfrentar la barrera del idioma para comunicarse, víctima de una grave violación a los derechos humanos como el desplazamiento forzado y el exilio.

(...) se omitió aplicar la jurisprudencia vigente en relación con la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte accionante para establecer su reasentamiento o arraigo, específicamente a nivel social y económico, en el nuevo lugar de residencia; (...), la autoridad accionada limitó el análisis del caso a la posibilidad que tenía la accionante de presentar la demanda de reparación aun estando fuera del país, cuando también tenía que estudiar si el daño alegado había cesado, por ejemplo, en lo que respecta al proyecto de vida y a la unidad familiar.

  • 1. Sentencia de la Corte Constitucional SU - 429 de 2024.

En esta sentencia la Corte reitera que tratándose de la caducidad de graves violaciones a los Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya han definido el alcance del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José y la sentencia de la Corte Interamericana órdenes Guerra vs Chile, llegando a la conclusión que en el ordenamiento jurídico interno se aplica la caducidad en la reparación directa en ponderación de la seguridad jurídica y no indefinición en el tiempo de las controversias jurídicas:

173.-Como se expone a lo largo de esta sentencia, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han abordado el alcance de la decisión que tomó la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto con el fin de armonizar la jurisprudencia del Tribunal de San José con las reglas que el legislador colombiano fijó en materia de caducidad. Al hacerlo, ambas corporaciones ponderaron los principios de seguridad jurídica y de no indefinición en el tiempo de las controversias jurisdiccionales, con los derechos de las víctimas de esos delitos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral. Esto, sin el ánimo de desconocer la competencia que tiene la Corte IDH, como intérprete autorizado de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Postura que es cuestionable porque el derecho interno no puede ser oponible a los tratados internacionales conforme el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, que señala lo siguiente:

27. “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”. (resaltado fuera del texto)

En esta sentencia la Corte también hace un recuento de algunas posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado entorno al inicio del conteo de caducidad cuando se trata de desplazamiento forzado evidenciando que se continúa con la interpretación de que es un daño continuado y el conteo comienza cuando cesa la condición de desplazado, además de la aplicación de las nuevas reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020 y de la posición de la Corte frente a la aplicación en el tiempo con efectos retrospectivos.

Bajo este escenario, complementó una regla de unificación para el conteo de la caducidad, en la parte motiva, así:

252.- Así, todo el contexto anotado hace necesario que la Corte Constitucional establezca una regla de unificación sobre la materia.

253.-La Sala Plena parte del siguiente supuesto: recientemente la Sentencia SU-167 de 2023 unificó la regla de aplicación de la caducidad para las demandas de reparación por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio atribuibles al Estado, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, así:

  1. El plazo de caducidad

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