PGN - Concepto Concepto 098-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto Concepto 098-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Con el propósito de obtener la condena administrativa y patrimonial de La Nación Ministerio de Defensa, departamento del Magdalena y el municipio de Zona Bananera por los perjuicios acaecidos a raíz de la desaparición y muerte de varias personas

…El segundo de los procesos acumulados se inició con demanda interpuesta el 22 de febrero de 2012, mediante la cual la señora xxxx y su círculo familiar con la que buscan la condena administrativa y patrimonial del Mindefensa y otros por los perjuicios resultantes de la desaparición y muerte del señor yyyy. El tercer proceso se inició con demanda interpuesta el 15 de junio de 2011, mediante la cual la señora zzzz y su grupo familiar pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Mindefensa por la muerte y desaparición del señor Pedro Segundo Barandica Barraza...

CADUCIDAD DE LA ACCION-Desde otra perspectiva también se erige como una limitación de carácter irrenunciable al derecho de acción porque funciona como una sanción resultante de la inactividad oportuna frente aparato judicial en lo concerniente a reclamaciones de protección y justicia

…Para el conteo de la caducidad en el proceso en referencia se debe tener en cuenta los siguientes hechos probados: Que los tres hacen referencia a personas desaparecidas y cuyos cuerpos nunca fueron recuperados. Quedó probado a través de los correspondientes registros civiles que los occisos respondían a los nombres de xxxx, habitantes del corregimiento de yyyy la Zona Bananera, en el departamento del Magdalena. Los mencionadas fueron sustraídos de sus casas el 17 de mayo de 2001. Es un hecho no controvertido en el proceso que la fecha aludida un grupo de hombres portando uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares, sacaron con violencia a las personas del corregimiento y nunca más se supo de ellos. Se encuentra acreditado en el proceso que los demandantes interpusieron la denuncia por desaparición el 18 de mayo de 2001 ante la Fiscalía Local adscrita a la URI de Santa Marta…

CONCEPTOS-Evacuado lo anterior esta Agencia del Ministerio Público conceptúa que el fondo del asunto no lleva a dar razón a la parte demandante porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada Hecho de un Tercero por tanto se debe revocarel fallo de primera instancia

# CONCEPTO N° \\\ /2025

Bogotá D. C., 31 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Bogotá D. C., 31 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Radicación: 47001-23-31-000-2011-00438-01 (73134) proceso acumulado con los radicados 47-001-2331-003-2012-00078-00 y

47-001-2331-003-2011-00340-00

Actor: Aquilino Rafael Meriño Cáceres y otros

Demandado: Policía Nacional y otros

Acción: Reparación directa (CCA)

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad se solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar configurada la causal eximente de responsabilidad denominada Hecho de un Tercero porque no se acreditó una omisión de la Autoridad en la forma de una falla en el servicio por omisión de agentes estatales que propiciara la desaparición y muerte de las víctimas principales.

# ANTECEDENTES

# ANTECEDENTES

1.1. La demanda: El 9 de junio de 2011[[1]](#footnote-2)fue interpuesta por los señores Aquilino Rafael Meriño Cáceres y su círculo de allegados una acción de reparación directa con el propósito de obtener la condena administrativa y patrimonial de La Nación Ministerio de Defensa, departamento del Magdalena y el municipio de Zona Bananera por los perjuicios acaecidos a raíz de la desaparición y muerte de su familiar[[2]](#footnote-3). El segundo de los procesos acumulados se inició con demanda interpuesta el 22 de febrero de 2012[[3]](#footnote-4), mediante la cual la señora Kesia Yemina Almanza González y su círculo familiar con la que buscan la condena administrativa y patrimonial del Mindefensa y otros por los perjuicios resultantes de la desaparición y muerte del señor Juan Carlos Peña Medina[[4]](#footnote-5). El tercer proceso se inició con demanda interpuesta el 15 de junio de 2011[[5]](#footnote-6), mediante la cual la señora Miriam del Carmen Barraza de Barandica y su grupo familiar pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Mindefensa por la muerte y desaparición del señor Pedro Segundo Barandica Barraza[[6]](#footnote-7).

Los tres procesos tienen como antecedentes fácticos que los señores Ubaldir Meriño, Juan Peña y Pedro Barandica, eran jornaleros que convivían con sus familiares en el corregimiento de La Gran Vía, municipio de la Zona Bananera, en el departamento del Magdalena. Agregaron que aproximadamente a la 1:00 A. M. del 17 de mayo de 2001, mientras los habitantes del corregimiento dormían, un grupo de hombres portando uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares, transportados en varios vehículos, entre ellos un camión turbo, irrumpieron en la población. Señalaron que el grupo armado derribó las puertas de varias casas de los vecinos, secuestrando a 10 de ellos, entre los cuales se encontraban los señores Meriño, Peña y Barandica.

Indicó que pese a la denuncia de los hechos formulada el 18 de mayo de 2001 por los familiares de los secuestrados ante la Fiscalía Local adscrita a la URI de Santa Marta, y a múltiples averiguaciones adelantadas por ellos en la Zona Bananera sobre el paradero de los plagiados, hasta el momento se desconoce el paradero de los desaparecidos. Luego del hecho, las familias afectadas promovieron procesos civiles para que se declarara la muerte presunta de su familiar. La familia del fallecido señor Meriño inició el proceso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena que concluyó con decisión definitiva el 10 de marzo de 2009[[7]](#footnote-8). La familia del fallecido señor Peña inició el proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena que concluyó con decisión definitiva el 9 de diciembre de 2009[[8]](#footnote-9). La familia del fallecido señor Barandica inició el proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena que concluyó con decisión definitiva el 16 de abril de 2009[[9]](#footnote-10).

Relataron que mediante Oficios Nos. 728 y 748 del 28 de febrero de 2008, la Fiscal 3 de la Unidad de Fiscalías Para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá informó a la señora Nelly Durán Estrada que el postulado José Gregorio Mangones Lugo alias Carlos Tijeras, integrante del Bloque Norte de las AUC, admitió su participación en la desaparición de sus hijos Carlos Andrés y Luis Felipe Durán Estrada. Adujeron que la desaparición de los señores Carlos y Luis Durán se registró el mismo día que la de los señores Meriño, Peña y Barandica.

Los demandantes afirmaron que la desaparición de sus familiares se perpetró con la complicidad de las autoridades asentadas en el departamento del Magdalena y todos sus municipios. Añadió que, incluso, antes de la ocurrencia de la sustracción de las personas señaladas, el comando de la Policía Nacional del departamento del Magdalena retiró a su personal del puesto de Policía de la Gran Vía y el Ejército Nacional replegó las tropas que patrullaban y ejercían control sobre la Zona Bananera.

1.2. La defensa: Contestaron la demanda el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, departamento del Magdalena y municipio de la Zona Bananera.

El departamento del Magdalena adujo que no existían para el caso los fundamentos fácticos y jurídicos para que se configure la responsabilidad patrimonial de ese ente territorial. Agregó que de los hechos de la demanda se extrae con claridad que el hecho generador del daño, la desaparición de los señores Meriño, Cárdenas y Barandica, se debió a la incursión sorpresiva de un grupo armado ilegal. Concluyó que las autoridades departamentales no tienen ni el poder ni la facultad para dar órdenes o influir en las decisiones de las fuerzas militares y de policía y, por lo tanto, al tratarse de la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio, no hay pruebas ni forma de inferir que una irregularidad cometida por el departamento del Magdalena causó un daño a los demandantes. Formuló entre otras la excepción de caducidad de la acción[[10]](#footnote-11).

El municipio de la Zona Bananera indicó que ese ente no incurrió en falla del servicio y por tanto no debe responder por los hechos endilgados porque no hay prueba del nexo causal. Añadió que es necesario para atribuir responsabilidad que se pruebe el vínculo entre el daño y la supuesta falla lo que no sucede en este caso por lo que se deduce que el municipio de Zona Bananera no debe responder por los perjuicios deprecados[[11]](#footnote-12).

La Policía Nacional afirmó que, en el caso de marras, no se puede predicar la responsabilidad de esa institución porque ésta no puso en riesgo a la población ni incurrió en ninguna falla que pueda enlazarse causalmente con la ocurrencia del atentado. Señaló que del material probatorio aportado al caso no se concluye que la población estuviese amenazada o existieran antecedentes de una incursión paramilitar como la que afectó las vidas de los señores Meriño, Peña y Barandica. Sostuvo que para esa institución es imposible determinar con anticipación cuál va a ser el sitio exacto, la fecha y la hora en la que los grupos armados ilegales van a delinquir y que permitan diseñar operativos que neutralicen el actuar de esos grupos al margen de la Ley. Agregó que la entidad policial no está obligada a cumplir lo imposible en materia de seguridad como sería colocar a cada ciudadano un agente para que los cuide y asegure sus bienes, además, el puesto de policía de Gran Vía fue retirado en 2009 y los hechos objeto de la demanda se dieron en agosto de 2011 por lo que no hay cómo conectar esas dos situaciones[[12]](#footnote-13).

El Ejército Nacional arguyó que los hechos narrados por los demandantes fueron provocados por un grupo al margen de la Ley y no por las fuerzas del Estado. Sostuvo que dentro de las funciones propias de las fuerzas militares no está la de servir de escolta a los particulares ni de establecerse en una parte determinada del territorio para garantizar la seguridad exclusiva de un grupo social o persona en particular. Añadió que los hechos puestos a consideración de la jurisdicción son productos del actuar de terceros por lo que debe entenderse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva[[13]](#footnote-14).

1.3. Sentencia: El 9 de octubre de 2024 se profirió decisión de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena con sentido parcialmente favorable a la causa demandante condenando al Ministerio de Defensa y exonerando de responsabilidad al departamento del Magdalena y el municipio de Zona Bananera[[14]](#footnote-15).

Indicó en relación con la caducidad que en los casos de desaparición forzada se contará la caducidad a partir de dos eventos que son, que aparezca la víctima o que haya quedado ejecutoriado el fallo definitivo en el proceso penal que se estudie la conducta delictiva[[15]](#footnote-16). Agregó que, en lo concerniente a la caducidad de las acciones relativas a un hecho dañoso constituyó de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, en virtud del ordenamiento internacional se aplicará la imprescriptibilidad de las pretensiones de reparación directa, de igual forma a como utiliza la figura en el derecho penal[[16]](#footnote-17).

Señaló que el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad legal, cuando el hecho generador del daño constituyó un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido que los dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión de Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva[[17]](#footnote-18). Concluyó que las tres demandas acumuladas fueron interpuestas a tiempo porque no pasaron dos años, incluyendo la interrupción del término por la solicitud de conciliación prejudicial, después de la ejecutoria de los fallos que determinaron la muerte presunta de los fallecidos señores Meriño, Peña y Barandica[[18]](#footnote-19).

En cuanto al estudio de fondo el Tribunal accedió a lo pretendido por los demandantes en los tres procesos porque, aunque no quedó acreditado que los señores Meriño, Peña y Barandica hubiesen pedido la protección de la autoridad antes de su deceso, consideró innegable que el Estado es responsable administrativamente por inacción frente a los anuncios de los grupos armados al margen de la Ley[[19]](#footnote-20). Sostuvo, citando la jurisprudencia, que si el daño antijurídico surge por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales se podrá imputar a la Administración y el régimen jurídico aplicable será el de la falla del servicio. Agregó que la falla del servicio por omisión se basa en que la fuerza pública, en este caso, Policía Nacional y Ejército Nacional, no brindó protección a la población civil del corregimiento de Gran Vía, municipio de Zona Bananera.

Afirmó que se encuentra probado el daño con los certificados de defunción de los señores Meriño, Peña y Barandica y que los hechos materia de estudio, denominado ante la opinión pública como la masacre de la Gran Vía tuvo conocimiento nacional. Dijo que por los hechos relacionados con la muerte de esas personas el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz condenó al señor Salvatore Mancuso Gómez y José Mangones alias Carlos Tijeras. Mencionó que las condenas en mención contemplaron la reparación integral de los familiares de los señores Meriño, Peña y Barandica.

Explicó que, no obstante que a las autoridades no se les exige condiciones de omnipresencia cuando los hechos son atribuibles a terceros si les es exigible una protección para los ciudadanos en riesgo por la incursión frecuente de los grupos armados al margen de la Ley. Agregó que la fuerza pública tiene un deber normativo y reglamentario de protección consistente en la seguridad vigilancia y cuidado de todos los residentes del país lo que se garantiza a través de la acción preventiva y cuando este se incumple el Estado incurre en la falla del servicio por omisión. En lo referente al pago de los perjuicios pretendidos, la primera instancia reconoció todos, salvo lo concerniente al daño moral para algunos de los actores porque el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, ya ordenó la reparación del perjuicio por ese concepto[[20]](#footnote-21).

1.4. Apelaciones: La sentencia de primera instancia fue apelada por los dos extremos en contienda: La parte demandante y los demandados Ejército Nacional y Policía Nacional. Los actores se mostraron inconformes con la decisión de primer grado porque, según su criterio, no se debió descontar de lo reconocido como lucro cesante futuro para las compañeras permanentes, el 50% correspondiente a las necesidades propias en lo que pudo haber sido la existencia probable de los fallecidos. Agregó que el porcentaje señalado sumado al 25% descontado como sostenimiento propio probable de los fallecidos, arrojaría una deducción total del 75% de lo supuestamente devengado por los fallecidos, es decir el ingreso base pasó de ser $1’300.000 a $1’218.750[[21]](#footnote-22). También se opuso a que fueran descontados los valores concernientes al daño moral para algunos de los actores, los cuales fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz.

Señaló que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad del Mindefensa por el secuestro, desaparición forzada, y muerte de los señores Meriño, Peña Medina y Barandica, y, en consecuencia, se debe resarcir el daño antijurídico causado a cada uno de los demandantes. Concluyó que, si bien en algunas ocasiones el Estado acude a la reparación de las víctimas en el ámbito penal, lo hace de forma subsidiaria, y, por tanto, ello no implica ni debe interpretarse como como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, porque el juicio de responsabilidad por falla del servicio es diferente[[22]](#footnote-23). Indicó que se equivocó la primera instancia al negar lo correspondiente al pago en la vida de relación por cuanto ese concepto era viable de ser solicitado al momento de la presentación de la demanda. Además, dijo que es evidente la vulneración a ciertos derechos fundamentales de las víctimas como lo son la igualdad y el derecho a circular libremente por el territorio nacional, incluso el desplazamiento forzado lesionó un derecho humano y por tanto es susceptible de ser reparado[[23]](#footnote-24).

La Policía Nacional adujo que se debió declarar la caducidad de las acciones porque los hechos constitutivos del daño ocurrieron el 17 de mayo de 2001 y los demandantes tuvieron conocimiento de la admisión de responsabilidad del paramilitar José Mangones el 28 de febrero de 2008 lo que les dejaba como fecha máxima para demandar el 1° de marzo de 2010[[24]](#footnote-25). Como las demandas en estudio se interpusieron el 7 de diciembre de 2011, el 15 de abril de 2011 y el 9 de marzo de 2011, estarían todas caducadas.

Agregó en cuanto a la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que, quedó probado dentro del proceso que los responsables de las desapariciones de los señores Meriño, Peña y Barandica fueron personas pertenecientes a un grupo al margen de la Ley[[25]](#footnote-26). Señaló que las acciones desarrolladas por la Policía Nacional se desarrollaron en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuesto por su naturaleza. Afirmó que resulta equivocada la imputación de responsabilidad porque el Estado no puede proteger en todo tiempo y de forma individual a cada ciudadano y no se probó el incumplimiento de sus funciones, aclaró que éstas son de medio no de resultado. Estimó que los actores no cumplieron con la carga de la prueba consistente en acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios que debieron soportar los actores.

El Ejército Nacional dijo que no obra prueba que ponga en cabeza de la entidad la responsabilidad pretendida y que hiciere surgir la obligación de reparar. Arguyó que, en un país como el nuestro, en donde el orden público es difícil de controlar en un cien por ciento, no se puede declarar la responsabilidad del Estado bajo el argumento de ser una zona de ubicación de grupos insurgentes o al margen de la ley estimando que éste debe tornar sus obligaciones de vigilancia de relativas en absolutas[[26]](#footnote-27). Sostuvo que en el caso específico que se estudia los hechos fueron ocasionados por personas ajenas a la Institución por lo tanto el daño causado no es imputable al Estado, si se tiene en cuenta que las obligaciones que se pueden exigir al mismo deben analizarse dentro del marco de lo razonable[[27]](#footnote-28). Señaló que no se puede tener por acreditada la falla del servicio porque si bien es cierta la existencia de aquel segundo elemento, es decir un daño, no existe prueba que involucre a la Entidad que permita prever siquiera sumariamente su responsabilidad en los hechos trágicos acecidos[[28]](#footnote-29).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se debe declarar que el demandado Ministerio de Defensa no es responsable por los perjuicios acaecidos como resultado de la desaparición y muerte de los señores Meriño, Peña y Barandica perpetrada por un grupo al margen de la Ley? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior corresponderá determinar si: ¿Procede la modificación del fallo del Tribunal del Magdalena en sus montos indemnizatorios por estar demostrado que se causaron más perjuicios de los reconocidos en sentencia[[29]](#footnote-30) ?

2.2. CASO CONCRETO: SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Los argumentos de los condenados en apelación son la declaratoria de caducidad de la acción e inexistencia del nexo de causalidad, en especial, hicieron referencia a la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero.

La caducidad es una figura que ofrece certidumbre de las relaciones jurídico procesales en los conflictos que surgen entre ciudadanos y la Autoridad. Esa seguridad jurídica proviene de su operancia de pleno derecho de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada. Desde otra perspectiva la caducidad también se erige como una limitación de carácter irrenunciable al derecho de acción porque funciona como una sanción resultante de la inactividad oportuna frente aparato judicial en lo concerniente a reclamaciones de protección y justicia[[30]](#footnote-31).

Para el conteo de la caducidad en el proceso en referencia se debe tener en cuenta los siguientes hechos probados: Que los tres hacen referencia a personas desaparecidas y cuyos cuerpos nunca fueron recuperados. Quedó probado a través de los correspondientes registros civiles que los occisos respondían a los nombres de Ubaldir Meriño, Juan Peña y Pedro Barandica, habitantes del corregimiento de La Gran Vía, municipio de la Zona Bananera, en el departamento del Magdalena. Los mencionadas fueron sustraídos de sus casas el 17 de mayo de 2001. Es un hecho no controvertido en el proceso que la fecha aludida un grupo de hombres portando uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares, sacaron con violencia a las personas del corregimiento y nunca más se supo de ellos. Se encuentra acreditado en el proceso que los demandantes interpusieron la denuncia por desaparición el 18 de mayo de 2001 ante la Fiscalía Local adscrita a la URI de Santa Marta.

La primera instancia tomó como punto de partida del cálculo de caducidad que los ahora accionantes iniciaron los respectivos procesos de declaratoria de muerte presuntiva por desaparecimiento (577-5 CGP). Los procesos civiles en mención culminaron con decisión definitiva en las siguientes fechas, el relacionado con la desaparición del señor Meriño acabó el 10 de marzo de 2009, el relacionado con el señor Peña terminó el 9 de diciembre de 2009 y el del señor Barandica culminó el 16 de abril de 2009. Con base en las fechas relacionadas la primera instancia determinó que las demandas fueron interpuestas en tiempo y esa decisión fue cuestionada por la apelante Policía Nacional por cuanto estimó que el punto de partida del conteo del término de dos años debió ser el momento en el que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar. Como fundamento de su inconformidad explicó que los mismos actores señalaron en los hechos de la demanda que se enteraron de la supuesta complicidad de la Autoridad cuando recibieron los Oficios 728 y 748 del 28 de febrero de 2008, proveniente de la Fiscal 3 de la Unidad de Fiscalías Para la Justicia y la Paz con sede en Bogotá.

Ahora bien, en efecto se encuentra probado que a través de los Oficios antedichos se informó a la señora Nelly Durán Estrada que el postulado José Gregorio Mangones Lugo alias Carlos Tijeras, integrante del Bloque Norte de las AUC, admitió su participación en la desaparición de sus hijos Carlos Andrés y Luis Felipe Durán Estrada. Lo dicho por los demandantes en el introductorio fue que los fallecidos señores Meriño, Peña y Barandica fueron secuestrados junto con los hermanos Durán y al enterarse que había sido un grupo paramilitar conocieron que ello se produjo con “[…] complicidad de las autoridades de todos los órdenes y ramos asentadas en el departamento del Magdalena y todos sus municipios […]”[[31]](#footnote-32). Tal y como sostuvo la Policía Nacional para el caso de marras es importante tener en cuenta el momento en el que se percataron los accionantes de la posible injerencia de los agentes de la fuerza pública en la ocurrencia del daño y la posibilidad de introducir una demandada contenciosa[[32]](#footnote-33). Sin embargo, por la fecha en la que ocurrieron los hechos, año 2001, y, se interpusieron las demandas, año 2011, el cálculo de la caducidad deberá hacerse con base en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en lo concerniente a la regla de dos años y se aplicará el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 por tratarse del delito de desaparición forzada. Con base en lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia unificada, para el caso de marras se deben contar dos años, desde la ocurrencia del hecho, desde que aparezca la víctima o en su defecto desde que está ejecutoriado el fallo del proceso penal[[33]](#footnote-34).

La declaración de alias Carlos Tijeras revelada a los actores el 28 de febrero de 2008 pudo hacerle sospechar a los actores que la desaparición de sus familiares se presentó con injerencia por acción u omisión de la Autoridad. En efecto, si se cuentan dos años desde la recepción de los Oficios 728 y 748 de la Fiscalía, como dice la Policía Nacional, los demandantes tenían hasta el 1 de marzo de 2010 para demandar a tiempo y en ese orden estarían caducadas[[34]](#footnote-35). Pero no es cierto lo argüido por la Policía Nacional dado que no hay certeza ni fáctica ni procesal en el sub examine que los actores hayan caído en cuenta de la supuesta omisión administrativa al momento que se enteraron que sus familiares habían muerto.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que las afirmaciones hechas en el líbelo sobre el conocimiento de las circunstancias que hicieron sospechar sobre una falla de servicio por omisión de la autoridad tienen el valor de una confesión[[35]](#footnote-36). Pero en el caso estudiado los actores o sus apoderados en el introductorio manifestaron que tuvieron por ocurrida una irregularidad estatal cuando recibieron las sentencias de muerte presuntiva por desaparecimiento[[36]](#footnote-37).

Teniendo en cuenta que existen dos versiones encontradas sobre el conteo de caducidad se debe decidir el diferendo dando prioridad a la posición de las víctimas con fundamento en el principio pro damnato[[37]](#footnote-38). Por lo tanto, al tratarse de un delito continuado, que los cuerpos no fueron recuperados y que la información sobre la posible muerte de los señores Meriño, Peña y Barandica se derivó de un proceso penal no culminado en su momento, se debe concluir que las demandas no están caducadas por beneficio “la interpretación más favorable”.

Evacuado lo anterior esta Agencia del Ministerio Público conceptúa que el fondo del asunto no lleva a dar razón a la parte demandante porque se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada Hecho de un Tercero.

Los apelantes Mindefensa - Policía Nacional y Ejercito Nacional sostuvieron que no hay prueba en el proceso de los elementos de la falla del servicio porque las entidades cumplieron con su deber legal y no les era exigible una conducta de vigilancia personal para las víctimas que haya sido omitida en los términos de la demandada. Ese argumento de defensa de las accionadas es válido porque el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 20 de junio de 2017, sostuvo que, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por grupos al margen de la Ley, debe probarse la incidencia por acción u omisión de las autoridades como causa del perjuicio, más allá de la única conjetura de la solidaridad, que no constituye un título de imputación[[38]](#footnote-39). De tal suerte que la primera instancia citó como una de las razones de la declaratoria de responsabilidad, el contexto de violencia vivida por el departamento del Magdalena a finales del siglo pasado, peso se basó en notas de prensa que se refieren a un contexto histórico general. Esa referencia general histórica, por dolorosa y evidente que sea, no es suficiente para identificar las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar que soporten la ocurrencia de una omisión estatal en el proceso en referencia[[39]](#footnote-40).

Ha establecido la jurisprudencia que la declaratoria de falla del servicio por omisión en caso como el que nos ocupa se estructura a partir de una actuación deliberada de la fuerza pública que debe tener las siguientes características: “[…] (1) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros ; (2) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (3) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible ; y (4) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella[…]”[[40]](#footnote-41).

Pero ninguna de las condiciones citadas fue acreditada en el sub examine porque la utilización de informes noticiosos para acreditar los hechos específicos del proceso no p

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