PGN - Concepto CONCEPTO 100-2025. de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 100-2025. de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra Hospital Universitario de Santander-Hus por ruptura del equilibrio económico del contrato 530 de 2013, sus adiciones y modificaciones
CONTRATO ESTATAL-Sobre su equilibrio económico o financiero según jurisprudencia del Consejo de Estado
CONTRATO-Frente al tiempo que estuvo suspendido no puede predicarse una mayor permanencia en obra lo que significa que no se prolongó el período contractual
…..estima el Ministerio Público que, respecto deltiempo en que estuvo suspendido el contrato no puede predicarse una mayor permanencia en obra, en tanto que, no existió una prolongación en el tiempo de la ejecución pactada; esto es, si bien existió una suspensión del contrato, la misma no significa que se haya prolongado el período contractual, toda vez que, dicho plazo convenido siempre fue de seis (6) meses y se ejecutó de tal manera. Así, ese lapso en que duró la suspensión, si bien es cierto daría la apariencia de una extensión del tiempo de duración del contrato, no puede interpretarse de esta forma, por cuanto, la suspensión es un período que no se tiene en cuenta para la ejecución, pues en ese término no es posible hacer exigible las obligaciones, lo que de suyo implica que, tampoco avanza o continúa corriendo el plazo contractual.
PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio económico alegado por demandante
Bajo esa línea, adicionalmente, como la parte actora solicita que se reconozcan dichos extracostos en el marco del equilibrio económico del contrato, a la certeza del detrimento económico debe añadir la existencia de una onerosidad excesiva que exceden los riesgos normales previsibles dentro del desarrollo de la obra, que desborda el álea normal del contrato. Pues bien, revisando las pruebas aportadas al expediente, la certeza del perjuicio económico se pretendió construir sobre pruebas documentales como las reclamaciones económicas presentadas ante la contratante las cuales acompañó de las actas de suspensión y reinicio, los contratos adicionales y sus justificaciones, cuadros ICCV e IPC y cálculos aritméticos de actualización del proyecto, la liquidación del contrato y el acta de recibo final.
CONTRATISTA-No se demostró que haya incurrido en sobrecostos en el sub examine
En otras palabras, en lo que respecta a los sobrecostos no hay evidencia en el expediente que, durante ese interregno de ampliación como de mayor permanencia, el contratista haya incurrido en costos mayores a los ya aceptados con el valor fijo del contrato. Por consiguiente, no se encuentra demostrada la certeza del perjuicio que se reclama, ni que la erogación en la cual pudo incurrir el proyecto durante el periodo objeto de debate constituyera una excesiva onerosidad que deba ser restablecida por la entidad contratante.
RECURSO DE APELACIÓN-No prosperó al no lograrse probar el desbalance de la ecuación contractual que implicara ampliación del contrato de obra por actividades ejecutadas durante el plazo suspendido y adicionado/CONTRATO-No se probó el desequilibrio económico de este
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 100 / 2025
Bogotá, D. C., 7 de julio de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Radicación: 680012333000-2023-00393-01 (72780)
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
Demandante: Consorcio ESE HUS Urgencias
Demandado: ESEHospital Universitario de Santander
El Ministerio Público, dentro del término para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1.El Consorcio ESE HUS Urgencias (en adelante el consorcio), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda[[1]](#footnote-1) contra el ESE Hospital Universitario de Santander – HUS,para obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARATIVAS. PRIMERA: Que se declare que por hechos y omisiones imputables HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER-HUS, o en su defecto, no imputables al contratista, se presentó y persiste en perjuicio del CONSORCIO ESE HUS, la ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 530 de 2013, sus adiciones y modificaciones, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se presenten en esta demanda.
SEGUNDA: Que se declare que hubo por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en la ejecución del contrato 530 de 2013, suscrito con el CONSORCIO ESE-HUS, hechos que generan daños y perjuicios resarcibles a los miembros de esta última, y en consecuencia se ordene al Hospital que restablezca económicamente las situaciones que afectaron el patrimonio del contratista.
TERCERA: Que en virtud de las pretensiones anteriores, se declare que por el acontecimiento de hechos imprevisibles e irresistibles para las partes contractuales, y otros atribuibles al contratante, se generaron diversas circunstancias contractuales que trastocaron la normal ejecución del Contrato 530 de 2013, produciendo una perdida en el valor y precio del contrato, déficit o pérdidas al contratista y la imposibilidad de recibir las utilidades esperadas por dicho rompimiento al equilibrio económico del contrato.
DE CONDENA. PRIMERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a favor de los integrantes del CONSORCIO ESE HUS, representados por mi poderdante, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales así:
- Por concepto de DAÑO EMERGENTE La suma de SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($722.612.746) por concepto de mayores cantidades de obra ejecutada y representados en la obra recibida a satisfacción en perjuicio de mi poderdante durante la ejecución de la obra, así como los valores que se logren probar en el proceso.
- Que la suma anterior sea indexada desde el 29 de junio de 2022, la fecha, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento y liquidación actualizada al hospital con oficio CON-HUS-020-118 de 29 de junio de 2022 y que NO fue contestado por parte de la parte convocada.
- Por concepto de LUCRO CESANTE La suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 3.285.562.157), representados en la obra recibida a satisfacción en detrimento de mi poderdante por concepto de ajuste por la pérdida de valor y del precio contractual en los costos directos e indirectos y AIU causados durante las suspensiones y/o prórrogas ocurridos durante la ejecución de la obra, así como los valores que se logren probar en el proceso por la no actualización de precios en perjuicio de los derechos del CONSORCIO por hechos atribuibles al contratante y otros imprevisibles e irresistibles al contrato y a las partes.
- Que la suma anterior sea indexada desde 02 de septiembre del 2021, a la fecha, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento y la liquidación actualizada al hospital con oficio CON-HUS-020-101 de 02 de septiembre de 2021 y que NO fue contestado por parte de la parte convocada
SEGUNDA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., la liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la Jurisprudencia de la Sección 3ª del Honorable CONSEJO DE ESTADO. Lo anterior, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 187 Ley 1437 de 2011).
TERCERA: Que la Sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Que se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse sentencia que ponga fin al presente proceso.”
1.1. Como sustento de sus pretensiones adujo, en resumen, que se suscribió entre las partes en litigio el contrato 530 de 2013 con el objeto de construir la central de urgencias del Hospital, donde se pactó como tiempo de ejecución el de 6 meses, con fecha de acta de inicio el 31 de diciembre de 2013 y un valor inicial de $6.071.893.984, en la vigencia 2013.
1.2. Que, durante su ejecución el contrato presentó solo una adición presupuestal de $2.712.877.846, de suerte que, el valor total fue de $8.784.771.830. Que, igualmente tuvo adiciones de plazo para un total de 39 meses y 6 días adicionales, así como suspensiones y reinicios por un lapso total de 4 años 2 meses y 14 días, como da fe el acta de liquidación.
1.3. Que, el consorcio a través de Oficios CON-HUS-020-086 de 09 de julio de 2021 y CON-HUS-020-101 de 02 de septiembre de 2021 solicitó la actualización de precios del contrato y el equilibrio económico, sin recibir respuesta al respecto.
1.4. Que, la obra contratada terminó el 3 de septiembre de 2021 y por Oficio CON-HUS-020-118 de 29 de junio de 2022 la parte demandante solicitó el pago de mayores cantidades de obra, pero la entidad demandada tampoco contestó esta petición.
1.5. Que, el contrato fue liquidado de manera bilateral el día 28 de septiembre de 2022 sin salvedades por el Hospital, pero con salvedades por parte del consorcio, pues a lo largo de la ejecución contractual no se actualizaron los precios de ítems y servicios pactados.
1.6. Que, conforme a ello desde el principio de la obra y durante su ejecución, se presentaron varias situaciones extraordinarias que conllevaron a modificar los alcances del objeto del contrato, afectándose la construcción y el plazo inicial estimado, lo que ocasionó sobrecostos en la ejecución de todas las actividades y no había sido convenido contractualmente.
1.7. Que, la entidad contratante fue quien causó todas las suspensiones del contrato (exceptuando una), las cuales derivaron en el rompimiento del equilibrio económico del contrato por el transcurso del tiempo y aumento e inflación de los costos, materiales y servicios, así como los costos que tuvo que asumir el contratista en los momentos en los que, si bien se suspendió la ejecución de la obra, existían costos y labores administrativas que el consorcio tenía que continuar solventando para mantener la obra y su vigencia administrativa.
1.8. Que, hubo una indebida planeación ya que los diseños de la obra tuvieron que ser ajustados mientras se ejecutaba, por lo que, tuvo que ajustarse el alcance de la construcción con miras a ampliar la sede del servicio de urgencias. Además, que el Hospital no garantizó el trabajo a doble jornada ni habilitó espacios para el impacto de la obra por necesitarlos para prestar a su vez el servicio de urgencias.
1.9. Que, finalmente existió un hecho de fuerza mayor por la pandemia del COVID-19, así como también, modificaciones normativas (cambio del reglamento técnico de instalaciones eléctricas-RETIE) que impactaron la ejecución contractual, pero que no estaba en la obligación de soportar como contratista.
1.2. Síntesis de la contestación y el llamamiento en garantía
2. El Hospital Universitario de Santander – HUS contestó la demanda[[2]](#footnote-2) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en tanto que, no se demostró que se tuviera que asumir gastos distintos a los pactados inicialmente y que fueron adicionados durante la ejecución del contrato por valor de $8.784.771.830.
2.1. Que, pese a entregarse la obra años después del plazo inicial, ello no acredita el desequilibrio pretendido, máxime cuando el balance final del contrato quedó un saldo a favor del Hospital. Además, expresó que si bien no existe de manera expresa una actualización de precios de ítems o servicios prestados, lo cierto es que el contratista no solicitó variar el valor inicialmente pactado, previo a la ejecución contractual, como lo ordena el código de comercio en contrataciones regidas por el derecho privado como sucede con las Empresas Sociales del Estado.
2.2. Que, en el contrato se pactó la formación del valor con base en precios unitarios, para el cual no se convino formula de reajuste de precios, situación que en el momento de la propuesta y suscripción el contratista asumió tales condiciones. De igual manera que, la modificación del plazo ante las diversas suspensiones tuvo lugar por circunstancias como la interventoría celebrada por el Departamento de Santander, del contratista con los proveedores, de los organismos de control y vigilancia, así como la pandemia del COVID-19 en los años 2020 y 2021.
2.3. Que, las peticiones del contratista ponían en conocimiento el presunto desequilibrio económico, pero nunca una solicitud expresa a la que tuviere que dársele respuesta. Sin embargo, concluyó que no se probó la ruptura de la ecuación económica pues se sustenta en la indexación de los precios unitarios, teniendo como factor de referencia la variación del IPC so pretexto únicamente del paso del tiempo y no en un estudio serio del mercado sobre los incrementos en costos y gastos.
3. El llamado en garantía Previsora SA Compañía de Seguros[[3]](#footnote-3) reconoció la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos No. 1014547, pero precisó que su objeto está por fuera de lo pretendido en esta demanda, por lo que, solicitó denegarlas al no estructurarse los elementos del daño alegado. Además, puntualizó que la póliza funciona bajo el sistema de claims made, esto es, que la realización del riesgo asegurado es la presentación de una reclamación por parte del tercero afectado al asegurado o asegurador y es esta la que vincula a la póliza que se pretende afectar y que debe presentarse durante su vigencia, lo cual no ocurrió, porque la reclamación (notificación al llamado) se presentó después del 16 de marzo de 2024 (fecha de vigencia de la póliza).
4. El llamado en garantía AXA Colpatria Seguros SA[[4]](#footnote-4)reconoció la póliza global No. 3000707 expedida por LA PREVISORA y que cuenta con un coaseguro con un porcentaje de 33% pero aclara que tiene como objeto proteger al asegurado de las pérdidas ocasionadas por la comisión de delitos contra la administración pública cometidos por sus funcionarios, más no frente a la responsabilidad civil contractual y extracontractual. En todo caso, afirmó que no procede la declaración de responsabilidad, debido a que no existió ruptura del equilibrio económico del contrato No. 530 de 2013.
1.3. La sentencia de primera instancia
5. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024[[5]](#footnote-5), decidió negar las súplicas de la demanda. Para el efecto, planteó como problema jurídico los siguientes interrogantes:
“PJ.1. ¿Hay lugar a declarar que se presentó ruptura del equilibrio económico del contrato N° 530 de 2013 sus adiciones y modificaciones, por el acontecimiento de hechos imprevisibles e irresistibles para las partes contractuales, y otros atribuibles al contratante produciendo una pérdida en el valor y precio del contrato, déficit o pérdidas al contratista y la imposibilidad de recibir las utilidades esperadas?
PJ.2. En consecuencia, ¿Se debe condenar al Hospital Universitario de Santander a restablecer económicamente las situaciones que afectaron el patrimonio del contratista, a saber:
a. Como daño emergente: la suma de $722.612.746 por concepto de mayores cantidades de obra ejecutada y representados en la obra recibida a satisfacción, o el mayor que se logre probar.
b. Como lucro cesante: la suma de $ 3.285.562.157, representados en la obra recibida a satisfacción en detrimento del demandante por concepto de ajuste por la pérdida de valor y del precio contractual en los costos directos e indirectos y AIU causados durante las suspensiones y/o prórrogas ocurridas durante la ejecución de la obra, así como los valores que se logren probar en el proceso por la no actualización de precios.
c. La indexación de las anteriores sumas desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y liquidación actualizada al Hospital y que no fue contestada (29 de junio de 2022 y 02 de septiembre de 2021, respectivamente)
P.J.3. ¿Hay lugar a condenar a AXA COLPATRIA o a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, o a ambos, en calidad de llamados en garantía del Hospital Universitario de Santander?”
5.1. A partir de ello, la tesis del a quo se sustentó en que la parte actora no demostró, por un lado, que la equivalencia entre derechos y obligaciones hubiese sido alterada en el sentido de generarle una afectación grave a la economía del contrato (rompimiento del equilibrio económico); y, de otro, que se hayan dado la ejecución de obras distintas a las pagadas por el HUS, ni que asumió sobrecostos durante el mayor tiempo de ejecución del contrato y que no se pagaron ni estaban incluidos (mayores cantidades de obra). Esto estimó la primera instancia, a partir de su análisis probatorio:
“(...) 1. Sobre el rompimiento del equilibrio económico del contrato
(...)
En ese sentido, sobre el reconocimiento y pago del IPC por ampliación del plazo, la Sala considera que no procede el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, porque el demandante no probó cuál era la ecuación económica resultante de la celebración de las prórrogas, suspensiones y adiciones al contrato principal, ni de qué manera se vio alterada durante su ejecución.
(...)
Después de examinar el contenido de los documentos previos como del propio contrato, encuentra la Sala que la demandante, para presentar su propuesta tuvo oportunidad de conocer la información tanto técnica como jurídica, necesaria para estructurar una oferta seria que no solo se ajustara a la realidad en términos económicos, sino a la realidad de las obras a ejecutar, dentro de la cual contaba con un margen amplio de acción, precisamente, para que la propuesta presentada lograra la culminación del proyecto de construcción de la sala de urgencias del HUS.
De esta manera y aunque el demandante alegue que, estando en ejecución, el contrato el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2003 del 28 de mayo de 2014 que derogó la Resolución 1441 de 2013, la cual actualizó los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, lo que conllevó a que la Oficina de calidad del HUS propusiera revisar y ajustar los diseños del Contrato 530 para obtener la habilitación de los servicios en salud, lo cierto es que, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la parte afectada debe demostrar que, aunque el acto de carácter general no tenga por objeto directo el contrato, sí afecta la equivalencia de prestaciones porque torna más oneroso su cumplimiento.
En oposición, y para contrarrestar esta situación, el HUS alega que el adicional en dinero por la suma de $2.712.877,845 fue una suma debidamente desembolsada al contratista y que resulta suficiente, según lo pedido y probado en el curso del contrato.
A juicio de la Sala, esa suma se encuentra debidamente soportada en el acta Adicional N° 02 en valor y en plazo donde se reconoció la ejecución de cantidades adicionales por concepto, entre otros, de modificación en las áreas de reanimación, salas de procedimiento, de traumas, salas era, áreas de trabajo sucio, de trabajo limpio, ropa limpia, ropa sucia, baños, personal, estaciones de enfermería, mayor cantidad de lavamanos quirúrgicos, mesones en acero inoxidable, lámparas de yeso, mayor cantidad de tomas de gases y tomas de aire de vacío. Frente al plazo, quedó en 14 meses y 15 días.
De esta manera, la Sala considera que, en este caso, aunque existió una relación de causa-efecto entre la expedición del acto y un incremento de los costos del contrato, el HUS reparó la carga económica directa que el acto expedido por el Ministerio impuso sobre el contrato, por lo que, era deber del demandante probar que la suma pagada resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.
Sumado a lo anterior y tal como se señaló en párrafo anterior, la comprobación, por sí sola, del paso del tiempo y las prórrogas o adiciones que mantuvieron vigente el contrato hasta el año 2022, no acredita que, para el caso concreto, se hubiera producido un desequilibrio contractual, pues para demostrar el impacto que generó en la economía del negocio jurídico, era indispensable explicarse y demostrarse su incidencia real para demostrar así el alegado rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo cual no ocurrió.
Es decir, era carga de la parte argumentar y probar de manera fehaciente cuál era la ecuación contractual inicial, detallar los costos y beneficios acordados inicialmente, cómo se alteraron las condiciones económicas del contrato, cómo estas afectaron su capacidad para cumplir sus obligaciones y cuál fue el perjuicio para así demostrar el impacto económico real y significativo en la ejecución del contrato.
Sin embargo, al expediente no se aportó prueba alguna que ilustre claramente el grado de alteración en el equilibrio económico, a saber, análisis financieros o proyecciones, que evidencien el impacto negativo en la ejecución del contrato.
(...)
2. De la alteración de las condiciones del contrato
(...)
2. De la alteración de las condiciones del contrato
A juicio de la Sala, la entidad contratante no fue cuidadosa en la proyección de la propuesta y la elaboración de los pliegos de condiciones y esto conllevó a que se presentaran cambios en las condiciones del contrato.
(...)
Es decir, el HUS adelantó la licitación pública para construir la central de urgencias sin realizar una debida planeación porque no reparó en que el servicio de urgencias debía continuar prestándose al margen de la obra y so pretexto de su ininterrupción, sacrificó los espacios y los tiempos de construcción, para cambiar la programación de los trabajos (modificación de los turnos) lo cual, necesariamente, afectó la proyección en tiempo para realizar las labores de construcción.
(...)
Sin embargo, la Sala lo pone de presente desde ya, el contratista no dejó salvedades en ninguna de las actas de suspensión, prórroga o adición del contrato, y que invoca como sustento de la presente reclamación. No fue sino hasta la liquidación del contrato que dejó las salvedades en la respectiva acta, tal como se detalló en el hecho probado 6.10.
(...)
Por lo tanto; son dos aspectos que sustentan la mayor permanencia en la obra: i) la prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, porque el Hospital modificó las condiciones frente al horario en que se podían llevar a cabo las labores de construcción y ii) por la necesidad de ejecutar ítems adicionales, que fueron identificados en el balance de mayores cantidades de obra.
(...)
(...)
A juicio de la Sala, el alcance de lo acordado previamente por las partes en cada modificación contractual frente al cambio del horario quedó definido en esas actas, es decir, las partes acordaron modificar el horario y adecuarlo para garantizar una eficiente y segura prestación del servicio de salud, de manera que no puede ahora el contratista invocar a su favor la decisión de la que formó parte para así formular una reclamación al Hospital sobre este punto.
(...)
No se desconoce qué, la ampliación del plazo puede aumentar los valores de la estructura de costos –administrativos, de personal y equipos– prevista inicialmente por el contratista, pero el contratista consintió esa mayor permanencia, no la reclamó al Hospital y ahora en sede judicial, no acreditó los sobrecostos reales en que incurrió, no siendo dable suponerlos.
Sobre el segundo aspecto, revisado el adicional N° 02 en valor y plazo al Contrato, la Sala encuentra que el Hospital reconoció un adicional en dinero por la suma de $2.712.877,845 debido a las modificaciones que por reglamentación legal hubo que aplicar al proyecto, así como por la ampliación del área a intervenir, que motivó a que las cantidades de obra aumentaran y aparecieran ítems no previstos. En el acta se señalaron y detallaron cuáles eran esos ítems, dentro de los que destaca: carpintería, demoliciones, enchapes, cielos rasos, morteros, tuberías, conductos, filtros, termostatos, rejillas, válvulas, entre otros.
No obstante, los ítems reclamados por el contratista en la liquidación del contrato difieren de los ya reconocidos como adicionales en la ejecución contractual y fueron recibidos a entera satisfacción por el Hospital, tal como se dejó constancia en el acta de liquidación bilateral. Es decir, las salvedades recaen sobre el pago de costos por ítems no previstos efectivamente ejecutados.
Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, por las mayores cantidades de obra –entendidas éstas como la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contratodebe aparecer probado en el expediente que, efectivamente, el contratista realizó dichas obras y que su valor no fue cubierto por otros ítems que fueran desechados o inutilizados durante la misma ejecución contractual.
Al respecto, se encuentra debidamente acreditado que, durante el plazo de ejecución del contrato, el Consorcio contratista se vio en la necesidad de ejecutar obras indispensables para el buen funcionamiento de la obra contratada, unas para la seguridad de la Unidad y de sus elementos y otras para mantenerla durante su funcionamiento en las condiciones de higiene que los inmuebles para la prestación de servicios de salud deben garantizar.
Sin embargo, para demostrar los perjuicios reclamados durante la ejecución del Contrato, la demandante se limitó a allegar al proceso un cuadro con los ítems no previstos, le señaló la cantidad, la descripción, las unidades, el valor y las observaciones, documento que a juicio de la Sala no demuestra que la ejecución de la obra le costó más del valor que recibió como remuneración o que el cálculo de su valor no fue suficiente para cubrir las labores realizadas, por lo que no permite dar por acreditadas las reclamaciones de la demanda. (...)” (Resalta el Ministerio Público)
1.4. Síntesis de la apelación
6. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de alzada[[6]](#footnote-6) con miras a obtener la revocatoria del mismo, para en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. Con relación a las consideraciones del Tribunal, discrepó de ellas, en estos términos:
6.1. Que, contrario a lo afirmado por el a quo si arrimó memoria de cálculos donde detalló precio, concepto, cantidad de los ítems que demuestran el rompimiento del equilibrio económico del contrato, pruebas obrantes a folio 102 a 294. Así, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda sobre este tópico, por lo que, a su juicio las pruebas arrimadas dan cuenta que ese rompimiento fue por causas extrañas al consorcio y la metodología para su tasación fue “con base en la comprobación de obra real, y las anotaciones de justificación del rompimiento, las fechas de obra, los pagos realizados en cada CORTE DE OBRA, y las cifras oficiales de MEDICION de la variación de los costos de construcción, no del IPC general, no simples proyecciones, sino los datos reales del incremento del precio del contrato.”
6.2. Que, con relación a lasmayores cantidades de obra insistió en el abuso de la posición contractual del Hospital, quien con su actuar en la fase de liquidación del contrato, no se pronunció e impidió el reclamo de esa solicitud al no resolverla de fondo cuando el consorcio la presentó a tiempo.
6.3. Que, de los hechos probados el rompimiento económico del contrato tiene varias circunstancias ”una es la adición por las mayores cantidades por el cambio de la norma técnica, sin embargo, ello corresponde únicamente a las cantidades del mayor alcance adicionado, y no se trata del mismo reclamo de mayores cantidades de obra incluido como pretensión en esta acción, como tampoco se trata del ajuste al precio de dichos conceptos. Es decir, el ajuste es respectó de las cantidades y no el valor de las mismas, por tanto, en su ejecución si bien fueron remuneradas las cantidades del mayor valor de la obra, las mismas sufrieron las mismas consecuencias de los precios unitarios incluidos en la ejecución contractual, en la medida en que fueron ejecutadas. Y además, en gracia de discusión, si se quisiera creer que dicha adición remunero y ajusto el equilibrio económico del contrato, debo entonces decir que dicha adición en tiempo fue solo por concepto de 6 meses, y no los 9 años en los que se prolongó. En esa medida, si a bien tiene la segunda instancia, ajuste la pretensión económica a lo que encuentra comprobado.”
6.4. Que, la entidad contratante desconoce el principio de la buena fe contractual en la medida que en otros contratos con circunstancias similares sí reconoció el rompimiento del equilibrio contractual por el simple paso del tiempo y en este caso, ni siquiera se pronunció sobre este cuando se reclamó durante su ejecución.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El planteamiento del problema jurídico
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El planteamiento del problema jurídico
7. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar si se encuentra probado un desequilibrio económico del Contrato de obra No 530 de 2013 por la pérdida en el valor y precio del contrato ante la prolongación en su ejecuc
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