PGN - Concepto CONCEPTO 103-2025. de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto CONCEPTO 103-2025. de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas en la demanda incoada a través del medio de control de controversias contractuales

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance de las pretensiones que se pueden ventilar a través del medio de control de controversias contractuales según jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance de las obligaciones contractuales de cada una de las partes contratantes

“[P]ara el Ministerio Público el acervo probatorio es claro en demostrar que, desde el pliego de condiciones y con la suscripción del contrato, las reglas fueron claras respecto a los alcances de las obligaciones de ambas partes, destacándose que una de las asignaciones de los riesgos podía ser la inconsistencia de la información de los registros, pero no que resultaría imputable a la entidad contratante, debido a que ella dependía de lo declarado por los posibles beneficiarios; de ahí que, era deber del contratista verificarla (…). En ese orden, resulta contradictorio que el contratista alegue que se encontraba por fuera de su órbita el uso del servicio de los beneficiarios, cuando era una de sus obligaciones hacer seguimiento al reporte de tráfico de estos, por lo que, para esta Vista Fiscal, compartiendo la interpretación armónica e integral del contrato efectuada por el a quo, sin hesitación alguna la única obligación de la entidad contratante era retribuir económicamente el servicio efectivamente prestado, de ahí que, dicho no uso por parte de los usuarios se encuentra inmerso en esa categoría, pues, no puede catalogársele como un tema aislado, imprevisible y ajeno al contratista, cuando el clausulado fue expreso en determinar un procedimiento para continuar con la prestación efectiva del servicio contratado ante esa inactividad.”

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso no se acreditó el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante

“A partir de los anteriores medios documentales, contrario a lo manifestado por la apelante no se observa que haya habido un incumplimiento a cargo del xxx en su obligación de entregar el listado de los posibles beneficiarios al no ser confiable y efectiva para, posteriormente validar la información por parte del contratista, de suerte que, debía contar “con un primer trámite de validación y verificación” por esa entidad.”

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega según jurisprudencia del Consejo de Estado

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-El daño contractual según jurisprudencia del Consejo de Estado

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Una de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales es el resarcimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Alcance del artículo 188 del CPACA según jurisprudencia del Consejo de Estado

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Criterios para determinarla

“En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, cabe resaltar que el Tribunal se basó en los criterios dispuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, dentro de los cuales se determinó que, en los procesos declarativos en general, en primera instancia y de mayor cuantía la tarifa oscila entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones de contenido pecuniario.”

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No 103 / 2025

Bogotá, D. C., 10 de julio de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Expediente No: 25000-23-36-000-2022-00391-01 (72951)

Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)

Demandante: xxx

Demandado: xxx

El Ministerio Público, dentro del término para alegar de conclusión, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

1. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda principal

1. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda principal

1.La sociedad xxx, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda[[1]](#footnote-1) contra el Fondo xxx,para que se declare el incumplimiento del contrato de aporte No xxx de 2021 por parte del contratante y, en consecuencia, se le condene al pago de los gastos y sobrecostos que se generaron durante la ejecución de dicho contrato.

1.1. Como sustento de sus pretensiones adujo, de manera general que, dentro del desarrollo del Proyecto de Última Milla Móvil, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definió una estrategia para entregar, activar y prestar el servicio de conectividad a internet y voz móvil en unos municipios concretos del país.

1.2. Que, con el propósito de impulsar ese proyecto el xxx celebró Contrato de Aporte No xxx de 2021 con xxx el día 18 de mayo de 2021 por un valor de $48.337.789.500 y cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de conectividad a internet y voz móvil por medio del suministro de simcard a los beneficiarios de los municipios seleccionados.

1.3. Que, el xxx incumplió su débito contractual en la medida que: (i) no suministró de manera completa y oportuna la base de datos de los beneficiarios; (ii) no canceló el valor total del Contrato de Aporte y aplicó descuentos irregularmente al no estar convenidos expresamente; (iii) generó sobrecostos no pactados al contratista al tener que adquirir documentación que no le correspondía como lo fueron 56.407 registros civiles; (iv) el cronograma de ejecución del contrato se afectó debido a las sustituciones de beneficiarios determinadas por el contratista, mayores a las inicialmente previstas.

1.4. Que, el contrato culminó ante el vencimiento del plazo previsto el día 31 de julio de 2022 sin que se haya recibo contraprestación alguna por la prestación del servicio contratado.

1.2. Síntesis de la contestación

2. El Fondo xxx contestó la demanda[[2]](#footnote-2) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto que, carecen de fundamento al no probarse el incumplimiento contractual ni los daños y perjuicios presuntamente causados. En ese sentido, argumentó que, cumplió de manera cabal sus obligaciones, por lo que, el contratista no puede valerse en su favor de los actos propios que ejecutó de manera libre en la ejecución contractual.

2.1. Que, los descuentos que realizó en virtud de la relación negocial estuvieron ajustados en lo pactado en esta, de suerte que, la afectación al equilibrio económico pretendida no existió ni es procedente. Por ende, formuló como excepciones el cumplimiento a cabalidad del contrato de aporte No xxx de 2021; el contratista no puede alegar en su favor los actos propios que libremente decidió adelantar dentro de la ejecución contractual; y la buena fe contractual respecto de las pretensiones económicas que se pueden entrever en la demanda.

1.3. La sentencia de primera instancia

1.3. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, Subsección B–, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025[[3]](#footnote-3), decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora fijando como agencias en derecho la suma de $1.327.020.000[[4]](#footnote-4), por cuanto no se probó el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada; por el contrario, bajo su criterio, se acreditó que los eventos imputados pertenecieron a las obligaciones pactadas, bajo los riesgos previstos y expresamente aceptados por la demandante al suscribir el contrato cuestionado. Para sustentar su decisión partió por establecer el siguiente problema jurídico y su respectiva solución, así:

“(...) En atención a las pretensiones de la demanda y a la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar: - Si en la ejecución del contrato de aporte No. xxx de 2021 la demandada incumplió sus obligaciones contractuales. - De ser así, si en virtud de ello se generaron gastos y sobrecostos a la parte actora que deban ser retribuidos por el xxx.

(...)

2.4.3.2. Base de datos de beneficiarios del proyecto

El contratista alega que la entidad entregó una base de datos de forma escalonada, tardía, incompleta e insuficiente.

(...)

[...]queda claro que la entidad se comprometió a entregar el listado de los posibles beneficiarios y xxx presentó su oferta y suscribió el contrato con pleno conocimiento de la obligación de verificar la elegibilidad. El contrato además previó un cronograma al que el contratista acordó darle cumplimiento, y disponer de los elementos necesarios para el correcto desarrollo del contrato. (...)

(...)

(...)

De lo expuesto se extrae, en primer lugar, que no existe estipulación contractual que determinara que la entidad haría una entrega única de la base de datos de posibles beneficiarios. Si bien los documentos contractuales hablan de la entrega de una base de datos, el contrato previó que esta se pondría a disposición dentro de los 15 días siguientes a su inicio, sin establecer que la entrega debiera hacerse en una sola oportunidad. Por ello, el reproche de la entrega escalonada alegado por xxx no resulta acertado.

Además, dentro del plazo previsto el Fondo entregó 241.731 registros, número que excede la meta acordada. Por esta razón tampoco es cierto que la entrega se hubiera hecho de forma tardía e insuficiente.

(...)

No obstante, el operador celebró el contrato conocimiento (sic) su obligación de verificación de la base de datos, por lo que era previsible que los registros no cumplieran con los requisitos de elegibilidad establecidos por la entidad. Precisamente el contrato habló de posibles beneficiarios. De igual forma, el contrato previó que en el evento en que existieran beneficios por asignar, el contratista debía identificar el número faltante para que el Fondo actualizara la base de datos. Por consiguiente, tampoco es de recibo el reproche del contratista sobre la completitud y suficiencia de la base de datos.

Por otra parte, la demandante afirma que la situación presentada con la base de datos ocasionó más gastos porque el cronograma establecía etapas, de acuerdo con las cuales previó la cantidad de recursos humanos y técnicos que debía utilizar. Sin embargo, en el contrato no se estableció una actividad única por mes, sino que la misma se previó así (...) el cronograma dispuso que en junio y agosto se efectuaría la validación de la base de datos, pero también que entre julio y septiembre se haría la entrega de las Sim Card, por lo que el contratista debía destinar recursos para la validación de los registros (etapa 1) y al mismo tiempo, recursos para la entrega (etapa 2).

Es cierto que los registros inicialmente entregados no cubrieron la meta de beneficiarios pactada, pero, como se indicó anteriormente, esta situación fue prevista desde el pliego de condiciones y por ello debió haber sido tenida en cuenta por el contratista al haber presentado su oferta.

En este sentido es relevante que la licitación publicada por la entidad se dirigió a beneficiar 82.500 beneficiarios, fue el contratista quien ofertó 127.146 servicios adicionales, los cuales se obligó a cumplir en el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que los iniciales.

xxx realizó observaciones sobre la suficiencia de los plazos establecidos por la entidad, pero esta las rechazó. Bajo estas condiciones el operador presentó su oferta y celebró el contrato. (...)

(...)

Luego, el 4 de agosto de 2021 la entidad no accedió a la solicitud del contratista de remisión de una base de datos con 400.000 posibles beneficiarios adicionales, al señalar que a la fecha había enviado 500.990 registros y xxx solo había verificado el 32% de estos, es decir 163.383 registros. Por consiguiente, si se presentó un retraso para esa fecha, no resulta imputable a la contratante.

Aunado a lo anterior, la parte actora señala que resultó afectada porque, luego de concretar la visita con el beneficiario, la dirección resultaba errada, no existía, las personas vivían en sitios de invasión y no podían presentar recibos de servicios públicos, no entregaban los documentos requeridos o desistían del servicio al momento de la entrega. Sin embargo, esto no corresponde a un riesgo no previsto en el contrato, se repite, se pactó que el contratista debía realizar la verificación de elegibilidad de los posibles beneficiarios, y desarrollar las operaciones de entrega y activación de los servicios, incluso, se previó la posibilidad de realizar la sustitución de beneficiarios, tema que será tratado más adelante.

En suma, las circunstancias anteriormente señaladas que se presentaron durante la ejecución del contrato, corresponden a eventos que fueron previstos desde la formulación del proyecto. El contratista participó activamente en la fase de formulación de observaciones durante la licitación, en la cual la entidad reiteró las condiciones del contrato y luego de ello xxx decidió presentar su oferta, ofertando más del doble de los servicios pretendidos por la entidad.

(...)

2.4.3.3. Descuentos efectuados por la demandada

La contratista se opone al descuento efectuado por la entidad respecto de los casos en los que el usuario no usó el servicio, luego de ser activado, y este tuvo que ser sustituido a otro beneficiario.

[...] el parágrafo cuarto de la cláusula quinta del contrato consignó que, en los casos de la no prestación del servicio el xxx descontaría los días de servicio no prestados para determinar el pago correspondiente.

Alega la parte actora que esta consecuencia no se determinó para eventos en los que el usuario no hiciera uso del servicio, sino solo en los que la causa de la no prestación del mismo correspondiera a la operadora. Sin embargo, el inciso segundo del mismo parágrafo estableció: Por lo anterior el Fondo xxx solo pagará por el servicio efectivamente prestado mensualmente de acuerdo con las características ofertadas y contratadas respecto de cada uno de los beneficiarios y en caso de no ser posible su prestación, no se desplazará el cronograma de ejecución ni se ampliará el plazo de ejecución del contrato de aporte.” Subrayado fuera de texto.

Por tanto, la interpretación armónica del contrato deja claro que la contratante se comprometió a pagar únicamente el servicio que fuera verdaderamente prestado, independientemente que el contratista hubiera estado presto a brindarlo. (...)Se insiste, el valor de la tarifa diaria se estableció en el contrato por lo que era plenamente conocida por xxx, así como la condición de pago únicamente de los servicios efectivamente prestados.

(...)

2.4.3.4. Registro civil de nacimiento

Durante la ejecución del contrato, xxx verificó la elegibilidad de 56.407 beneficiarios menores de edad; sin embargo, estos manifestaron no contar con los recursos para aportar el registro civil de nacimiento para acceder al beneficio. El contratista expuso la situación en las mesas de seguimiento del contrato. Tras la verificación con el área jurídica, la entidad indicó que el requisito de elegibilidad no podía ser sustituido. Como consecuencia, xxx adquirió los registros civiles faltantes.

Alega la parte actora que esta posición de la demandada impuso a la compañía una carga que no le correspondía y además, incumplió las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula tercera. Al respecto, es preciso recordar que, tanto el anexo técnico como el contrato, especificaron los requisitos de elegibilidad para la población estudiantil. (...)

(...)

Por ello, no queda duda que el registro civil se estableció como un requisito indispensable y fue previsto en la fase precontractual y reiterado con énfasis en el contrato. Entonces, no se explica por qué la parte actora pretende derivar un incumplimiento sobre este punto, en cabeza de la demandada, cuando, en últimas, el reproche se reduce a que la entidad no permitió al contratista que este incumpliera las obligaciones contractuales.

(...)

Ahora, no existe ningún documento contractual que respalde la afirmación contenida en la demanda de la imposición a la parte actora sobre una carga que no le correspondía. Aunque se acreditó que xxx adquirió por su cuenta los registros civiles de nacimiento de 56.407 beneficiarios, nada indica que la entidad haya obligado al operador a causar la erogación. Ante la comunicación de xxx sobre la situación presentada en relación con este requisito, y la pregunta de si ésta podía adquirirlos, la entidad respondió que nada le impedía hacerlo y que debía cumplir las obligaciones contractuales. No se señaló ni explícita ni implícitamente que se estaba imponiendo una carga adicional a las inicialmente previstas en el contrato.

(...)

2.4.3.5. Sustituciones de Sim Card

(...)

(...)

2.4.3.5. Sustituciones de Sim Card

(...)

Una vez más, no le asiste la razón a la parte actora, pues el evento de sustituciones se previó desde la formulación del proyecto y el riesgo fue asumido con pleno conocimiento por el contratista. El anexo técnico del contrato estableció un aparte exclusivo denominado Sustitución de SIM CARD. Se consignó que esta situación se generaba en casos en que “por cualquier motivo” el usuario dejara de usar el servicio contratado. También se establecieron los tiempos para reportar el evento y efectuar la respectiva sustitución. (...) Este evento, contrario a lo afirmado en la demanda, fue previsto y por tanto, la desproporcionalidad alegada corresponde a un riesgo que asumió xxx y que no puede desplazar en esta instancia a la entidad demandada. (...)”. (Resalta el Ministerio Público)

1.4. Síntesis de la apelación

4. El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión de primer grado interpuso recurso de alzada[[5]](#footnote-5) con miras a obtener la revocatoria del mismo, para en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, reiterando los fundamentos en esta. Con relación a las consideraciones del Tribunal a quo, discrepó de ellas al interpretar equívocamente el contrato y carecer de una valoración probatoria exhaustiva, esto expresó:

4.1. Que, se dio un alcance equivocado a la obligación de entregar el listado de posibles beneficiarios por parte del xxx, pues conforme a las respuestas de las observaciones al pliego de condiciones, se desprende que, esa obligación no se reducía a la sola entrega de la base de datos sin importar la calidad de la información (debía ser confiable y efectiva).

4.2. Que la entidad incumplió con los tiempos de entrega de esa información, dado que si bien no se trataba de una única entrega se debía hacer solo en dos momentos, pero en realidad se hicieron 15 entregas parciales haciéndose la última entrega en septiembre-octubre de 2021, esto es, más a allá del término contemplado en el plan de entrega (23 de junio de 2021); circunstancias estas que cuadriplicaron la obligación del contratista para validar la información suministrada.

4.3. Que, el xxx sí incumplió gravemente su obligación de pagar el valor total del Contrato al aplicar descuentos irregulares, pues el único escenario que daba lugar a esos descuentos era la no prestación efectiva de los servicios contratados que no puede confundirse con el hecho de no uso por parte de unos usuarios, dado que siempre hubo la disponibilidad y prestación del servicio por parte de la compañía.

4.4. Que, la sentencia planteó un alcance totalmente equivocado acerca de la adquisición de los registros civiles de nacimiento que le generó sobrecostos, ya que esa carga estaba en cabeza de los beneficiarios (padre o representante legal del menor) y no del contratista, quien pese a ofrecer otras alternativas para acreditar ese requisito la entidad se negó a hacerlo, lo cual forzó al operador ante la vulnerabilidad económica de los beneficiarios y, atendiendo el aval o autorización de la contratante cuando se le puso de presente la situación.

4.5. Que, estando acreditados los supuestos de los incumplimientos contractuales del xxx no cabe duda respecto de los graves perjuicios materiales causados, los cuales se ven reflejados en daño emergente y lucro cesante debidamente probados con el acervo probatorio arrimado, en especial con el dictamen pericial.

4.6. Que, no hay lugar a condenar en costas a la compañía habida cuenta que las pretensiones están llamadas a prosperar. En todo caso, esa condena desconoció los parámetros de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) y 365 del CGP, en la medida que, la demanda sí se presentó con un sólido fundamento legal y las presuntas costas no se causaron ni comprobaron en el expediente, máxime cuando la cuantía es sumamente desproporcionada e irrazonable.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico

5. Vistos los argumentos del apelante único, el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar: (i) si producto de la relación contractual que existió entre el xxx y yyy, se presentó un incumplimiento imputable al primero y, solo en caso afirmativo, (ii) establecer si hay lugar al reconocimiento de las sumas pretendidas con ocasión de ello.

5.1. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite.

2.2. Marco jurisprudencial aplicable

6. Respecto al alcance de las pretensiones que se pueden ventilar a través de la acción contractual o medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Esta ha considerado que[[6]](#footnote-6):

2.2. Marco jurisprudencial aplicable

6. Respecto al alcance de las pretensiones que se pueden ventilar a través de la acción contractual o medio de control de controversias contractuales, el Consejo de Esta ha considerado que[[6]](#footnote-6):

“Mediante la acción de controversias contractuales prevista por el citado artículo 87 [refiriéndose al CCA], es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o de presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relacionas con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción.” (Resalta el Ministerio Público)

7. En este punto, es pertinente mencionar lo que la jurisprudencia de la misma Corporación[[7]](#footnote-7) ha señalado respecto de los efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega, lo siguiente:

“Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos[[8]](#footnote-8) tiene una doble dimensión, tal y como lo explicado la Sala así:

“…tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…”[[9]](#footnote-9) (Negrilla ajena al texto original)

(…)

Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado.

Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.

En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.”

8. Bajo ese entendido, una de las consecuencias lógicas del incumplimiento de las obligaciones contractuales es el resarcimiento de, lo que la jurisprudencia ha identificado como, el daño contractual en virtud de la responsabilidad contractual cuya fuente deviene de ese vínculo negocial. Esto ha dicho el Consejo de Estado[[10]](#footnote-10):

“El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño emergente y lucro cesante. (arts. 1613 y 1614 del Código Civil). Cuando la administración pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que si cumplió con las suyas, con fundamento en el art. 50 de la ley 80 de 1993 según el cual "las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas", eventos en los que "deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". De ahí que en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante).” (Resalta el Ministerio Público)

9. Dilucidadas las anteriores consideraciones, pasa el Ministerio Publico a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

9. Dilucidadas las anteriores consideraciones, pasa el Ministerio Publico a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

10. En el escrito de la demanda y su reforma el Contratista xxx pretende se declare el incumplimiento por parte del xxx, respecto de las obligaciones pactadas en el Contrato de Aporte No xxx de 2021 por: (i) entregar la base de datos de beneficiarios del proyecto en forma escalonada, tardía, incompleta y suficiente; (ii) no realizar el pago total del valor del contrato al efectuar descuentos sin que se hubieran presentado los eventos para ello; (iii) generó sobrecostos no pactados al contratista al tener que adquirir documentación que no le correspondía como lo fueron 56.407 registros civiles; y (iv) el cronograma de ejecución del contrato se afectó debido a las sustituciones de beneficiarios determinadas por el contratista, mayores a las inicialmente previstas.

11. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque no se demostró el incumplimiento del contrato por parte del xxx; por el contrario, estimó que, se

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