PGN - Concepto CONCEPTO 106-2026. de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto CONCEPTO 106-2026. de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por presunta falla por defectuoso funcionamiento de administración de justicia por Juzgado 2 de Flia del Circuito de Montería en trámite de proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de sociedad conyugal

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el art. 90 de la Constitución Política

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos indispensables para que se de esta

El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado (causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material).

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefinición

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación de este según sentencia del Consejo de Estado

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación de este según sentencia del Consejo de Estado

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No está probado como eximente de responsabilidad en el sub examine/RECURSO DE APELACIÓN-Se debe desestimar y sentencia recurrida se debe confirmar al haberse demostrado la imputación del daño padecido por la parte actora

Así las cosas, el acervo probatorio analizado en conjunto tampoco permite inferir de manera razonada que, se haya presentado una actuación concreta por parte de la parte demandante de la cual se pueda desprender la eximente de culpa exclusiva de la víctima o como mínimo una concurrencia de culpas en la producción del daño padecido. Finalmente, al no ser objeto de impugnación la tasación de los perjuicios, no hay lugar a pronunciarse sobre esta. Conforme a las consideraciones descritas, para esta Delegada del Ministerio Público los medios de prueba arrimados dan cuenta de haberse dado un incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada relacionadas con la debida administración de justicia que le correspondía, lo que de suyo implica, que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No 106 / 2025

Bogotá, D. C., 16 de julio 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 23001-23-33-000-2018-00238-01 (72973) | | REFERENCIA: | Reparación Directa (Ley 1437 de 2011) | | DEMANDANTE: | Remberto Miguel Fernández García y otros | | DEMANDADO: | Nación – Rama Judicial | | TRÁMITE: | Apelación primera instancia |

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

1. El señor Remberto Miguel Fernández García y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda[[1]](#footnote-2) contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,para que se le declarara administrativa responsable por el daño sufrido[[2]](#footnote-3), con ocasión de la presunta falla por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en el trámite del proceso separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

1.1. Como sustento de sus pretensiones expusieron, en resumen, que los señores Remberto Miguel Fernández García y Ana Tulia Rodríguez García contrajeron matrimonio, con posterioridad la referida señora Rodriguez inició proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de su sociedad conyugal, solicitando en la demanda el decreto de medidas cautelares, consistentes en el embargo de las fincas: (i) Dos Bocas, (ii) Villa Lucy, (i) Los Recuerdos, (iv) Villa Roció, (v) Venezuela, (vi) Panorama y (vii) Florida, ubicadas en el corregimiento de Palmira, municipio de Tierralta - Córdoba, también, el inmueble denominado Parcela No 14 ubicado en el Mirador Del Valle.

1.2. Que, el asunto fue asumido por el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, despacho que por auto del 11 de marzo de 2008 decretó el embargo y secuestro de los predios mencionados, el automotor Toyota 1983 de placas HZF-713 y los semovientes que pastaban en las fincas, así como los denunciados como de la sociedad conyugal.

1.3. Que, para el embargo y secuestro de los semovientes el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, despacho que practicó la diligencia de secuestro el 8 de Julio de 2008, dejando constancia en el acta del secuestro que todos los semovientes embargados fueron entregados inicialmente al señor Luis Herrera Cantero, secuestre nombrado en el momento del acto por la juez comisionada y, este a su vez, dejó como administrador o depositario al señor Remberto Miguel Fernández García, quienes de manera conjunta presentaron al Juzgado Segundo de Familia un informe de la administración de los bienes, informe que se “traspapeló y no se encontró en el expediente al momento de la remoción del secuestre.

1.4. Que, el proceso continuó su trámite y para la audiencia de inventarios y avalúos, ambas partes con sus apoderados presentaron sus inventarios sin llegar a acuerdo, de ahí que, el avalúo se llevó a cabo a través de perito incluyendo ganados propios y en sociedad del señor Remberto Fernández García, quedando así consignado en documento de fecha 19 de octubre de 2009.

1.5. Que, posteriormente se ordenó la remoción del secuestre designado para nombrar otro auxiliar de la justicia ante solicitud de la señora Rodríguez por el incumplimiento de la labor del secuestre y ventas de los semovientes inventariados por el depositario, de manera que la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Montería designó como secuestre a la señora Consuelo Herminia Berrio Solano, quien ejerció el cargo sin posesionarse formalmente, falsificando la firma de la señora juez para mantenerse en el cargo y donde ejecutó actuaciones de forma ilegal por un periodo de 4 años y 6 meses, lapso durante el cual presentó informes de su gestión al juzgado.

1.6. Que, el 2 de diciembre de 2011 la secuestre acompañada de la policía arribó al predio y por medio de la fuerza desalojaron al señor Remberto Miguel Fernández García, procediendo a realizar nuevo inventario de los bienes, semovientes y nombrando al hijo del matrimonio, señor Remberto José Fernández Rodriguez como depositario provisional de los bienes embargados y secuestrados.

1.7. Que, los demandantes informaron de esta situación al juzgado de familia mediante memorial del 12 de diciembre de 2011 señalándose que la secuestre Berrío Solano estaba actuando sin posesionarse formalmente, que no había aportado la caución ordenada por el Juzgado, que estaba vendiendo ganado sin autorización del juzgado, que había ordenado el arriendo de tierras de las fincas objeto de secuestro, y que nombró ilegalmente como administrador de los bienes embargados al señor Fernández Rodríguez, a quien la juez había prohibido intervenir en los bienes de la sociedad conyugal de sus padres.

1.8. Que, pese a esa puesta en conocimiento del despacho judicial, la jueza no ejecutó actividad, denuncia ni investigación alguna frente a las autoridades competentes con miras a establecer el origen de la certificación fraudulenta que acarreó la perdida de los ganados y los frutos civiles de las fincas objeto de embargo, haciendo omisión a sus deberes como directora del proceso judicial.

1.9. Que, la falsificación de la firma por parte de la secuestre fue comprobado ante autoridades forenses, pues la jueza reconoció a la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico de Montería que la firma del documento de fecha enero 12 de 2012, no correspondía a la de su puño y letra.

1.10. Que, la secuestre y el administrador de los bienes no depositaron dineros, en la cuenta oficial del juzgado, desconociendo de tal manera sus funciones legales, debido a que todo auxiliar de justicia está en la obligación de depositar las sumas de dinero provenientes de su administración.

1.11. Que, por esas razones la juez de familia por providencia del 4 de mayo de 2015 dispuso que los ganados fueran entregados por la secuestre Berrío Solano, desconociendo que tenía impuesta medida de aseguramiento intramural domiciliaria por los delitos de falsedad en documentos, hurto y fraude procesal. Pese a ello, el juzgado no designó con el lleno de las formalidades legales el reemplazo de la relevada secuestre, dejando abandonada la responsabilidad, tenencia y cuidado de los bienes objeto de la medida cautelar.

1.12. Que, los hechos narrados son prueba de una notoria falla del servicio, por cuanto el descuido procesal causó el saqueo de los vacunos y demás semovientes de las fincas que fueron relacionados en el acta de secuestro del año 2008, lo cual estructuró en el extremo actor un grave detrimento patrimonial en sus intereses materiales y morales.

1.2. Síntesis de la contestación de la demanda

2. La Nación – Rama Judicial contestó[[3]](#footnote-4) la demandaoponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, manifestó que, los únicos caminos con los cuales contaba el despacho judicial para prevenir las actuaciones irregulares de la secuestre, eran la remoción del cargo y compulsa de copias a las autoridades pertinentes, como ciertamente sucedió

2.1. Que, el juzgado de conocimiento se abstuvo de compulsar copias teniendo en cuenta que la Fiscalía había abierto una investigación penal con ocasión a la denuncia presentada por el demandado en ese proceso, circunstancia que llevó al despacho a realizar el relevo de la secuestre ejecutando todo lo que estuvo a su alcance y de su competencia, para que el procedimiento judicial se ajustara a derecho.

2.3. Formuló como excepciones: (i) la inexistencia del nexo causal ya que fueron los miembros de la sociedad conyugal quienes provocaron el daño padecido, máxime cuando no se aporta prueba de que el despacho judicial haya traspapelado el informe de administración de los bienes en custodia. Además, si bien no se desconoce la administración arbitraria de la secuestre investigada por la Fiscalía General de la Nación, en esa investigación uno de los hijos del matrimonio afirmó que su padre dilapidó los bienes y desapareció alrededor de 260 animales pertenecientes a la sociedad conyugal.

2.4. (ii) la caducidad del medio de control y (iii) la buena fe de la demandada y mala fe del demandante, debido a que la juez de conocimiento asumió su labor legal con responsabilidad y buena fe, tal como da fe los documentos del proceso de existencia disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Contrario a la actuación de mala fe de los aquí demandantes, sobreviniente de la frustración de no obtener resultados positivos en los intentos de que sea sancionada la titular del despacho mencionado a través de la denuncia penal en su contra, y por otro lado por la molestia de no poder seguir aprovechándose de los bienes sociales.

1.4. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 23 de enero de 2025[[4]](#footnote-5), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la no devolución de los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 20 de junio de 2008. En consecuencia, le condenó al pago de perjuicios materiales (daño emergente) en suma de $136.959.332 y 15 smlmv a título de perjuicios morales.

3.1. La tesis del Tribunal se fundó en que encontró demostrado el daño antijurídico al haber una disminución de las reses propiedad del demandante mientras se encontraban en custodia de los secuestres, quienes no consignaron los dineros de las ventas a órdenes del juzgado; daño que estimó debía imputarse a la demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como resultado de un actuar arbitrario de la auxiliar de justicia Consuelo Berrío Solano, quien entró en el predio sin haberse posesionado y valiéndose de documentos falsos que no provenían de la juez de familia. Así, sustentó su decisión:

“(...) \ Daño

[...]está acreditado que al momento de practicarse la medida cautelar el señor Remberto Fernández García tenía 282 semovientes algunos propios, otros de la sociedad conyugal y otros a partir utilidad con los señores Jaller Giraldo y Jorge Ganem, posteriormente por auto de fecha 20 de febrero de 2013, esa partida fue excluida del trabajo de partición y sin embargo para la fecha en la cual se entregaron materialmente al demandante solo eran 9 semovientes, aunado a que está acreditado al interior del proceso que el actor informó en varias oportunidades que la señora Consuelo Berrio Solano estaba dilapidando los bienes, es así, que mediante por memorial de fecha 28 de marzo de 2012 el actor indicó que faltaban 91 reces marcadas, por lo cual el daño está acreditado en la medida en que está acreditada la merma o pérdida de las reses que tenía el actor a nombre propio y a partir utilidad mientras que estos estaban bajo la custodia de los secuestres sin que se acredite la consignación de dichos dineros producto de ventas a órdenes del juzgado o eventos que escaparan al control del auxiliar de justicia como la muerte masiva de los animales por hechos naturales.

\ Imputación

(...)

\ Imputación

(...)

De conformidad con el artículo 683 del C.P.C., norma aplicable para la fecha en que practicó la medida cautelar de embargo y secuestro, “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen...”, en tal sentido está acreditado que a disposición del secuestre Luis Herrera Cantero se entregaron 282 semovientes, los cuales estaban bajo su custodia, y cuando este fue relevado dio cuenta de la existencia de los semovientes, sin embargo está acreditado que la auxiliar de justicia Consuelo Berrio Solano designada como secuestre en el proceso con radicado 086-21 de 2008 irrumpió en el inmueble donde se encontraban los semovientes tomando custodia de los mismos sin estar posesionada del cargo, ni haber prestado caución, aunado a que utilizó documentos y certificado que no uniprocedia de la Juez de Familia para tener acompañamiento policial al realizar la diligencia en la cual ocupó los bienes secuestrados y tuvo bajo su poder los semovientes, presentando cuentas de gastos sin poner a disposición del despacho los dineros que pudieren adquirirse se la explotación de la actividad ganadera, ni justificar que ocurrió con el ganado que estaba a su cargo, quedando solo 9 semovientes al momento de la entrega de estos al señor Remberto Fernández García, es por ello, que estos incumplimientos a las funciones de los auxiliares de la justicia y en concreto deber de custodia de la secuestre permite evidenciar que en efecto nos encontramos frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el actuar de una auxiliar de justicia y cuyos actos distaron de aquellos que le correspondían en el buen ejercicio de sus funciones.

(...)

(...)

En este orden de ideas, resulta claro que en el asunto sub examine se configuran los presupuestos para la imputación de responsabilidad a la Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, máxime, si tenemos en cuenta que los bienes fueron dejados a disposición del señor Remberto Fernández Rodríguez (hijo del demandante) a quien el Juzgado de conocimiento había señalado que no podría ser depositario de los bienes, ya que está acreditado que durante varios años este actuó como tenedor22 de los bienes sin autorización judicial. (...)”

1.4. Síntesis del recurso de apelación

4. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de alzada[[5]](#footnote-6) contra la sentencia de primer grado, con miras a que se revoque, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Para ello, reiterando los argumentos de la contestación desarrolló los siguientes reparos:

4.1. Que, el a quo no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio recaudado, tal como el testimonio del secuestre para los años 2008 al 2011 Luis Alfonso Herrera Cantero y su informe presentado al juzgado de familia de Montería, los cuales dan cuenta de la venta de algunos semovientes por parte del señor Remberto Miguel Fernández García quien no depositó dinero alguno al despacho judicial, así como la muerte de otros vacunos.

4.2. Que, si en gracia de discusión se aceptara que la secuestre Consuelo Herminia Berrío Solano ejerció su cargo de manera arbitraria al suplantar la firma de la jueza de familia, dicha circunstancia no fue la causante del daño y los perjuicios alegados, dado que el detrimento patrimonial fue causado por el mismo demandante Remberto Miguel Fernández García, quien, como primer depositario de los semovientes de la sociedad conyugal, los vendió en medio de la disputa familiar.

4.3. Que, en vista de ello “(...) NO hubo daños o perjuicios que tenga que indemnizar la Rama Judicial, toda vez que desde el mismo accionante se generaron acciones que redundaron en lo que a posterior sucedió; es decir, fueron las mismas partes dentro del proceso de partición de la sociedad conyugal, quienes ocasionaron que al momento de hacer dicha partición ya cada cual había tomado lo suyo. En el caso de que la Nación Rama Judicial se le condene a pagar una indemnización al accionante, esto sería un enriquecimiento sin justa causa.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. El problema jurídico

5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si deviene posible imputar responsabilidad por el daño causado a la parte actora, ante la eventual configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la entidad demandada.

5.1. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

2.2.1. Marco constitucional y legal

5.1. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.

2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

2.2.1. Marco constitucional y legal

6. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.

6.1. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado (causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material).

6.2. Así entonces, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con su obligación de indemnizar todo daño antijurídico derivado de las acciones u omisiones imputables a la administración pública. Para tal efecto, determinó en el artículo 140 que: “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.

6.3. Con la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado responde por: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad.

6.4. En el caso bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribe sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que se encuentra definido en la norma ibidem, de la siguiente manera:

“(...) ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (...)”

2.2.2. Marco jurisprudencial

7. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 44809[[6]](#footnote-7), sostuvo frente al título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo siguiente:

“El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.” (Resalta el Ministerio Público)

7.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. El caso concreto

8. La parte actora en la demanda solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, en tanto que, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse permitido, por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, la custodia y administración ilegal de la secuestre nombrada, que conllevó a la pérdida del ganado objeto de la medida cautelar impuesta en el proceso de separación de bienes, disolución y liquidación de sociedad conyugal.

8.1. La sentencia de primera instancia encontró demostrado el daño antijurídico al haber una disminución de las reses propiedad del demandante mientras se encontraban en custodia de los secuestres, quienes no consignaron los dineros de las ventas a órdenes del juzgado; daño que estimó debía imputarse a la demandada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como resultado de un actuar arbitrario de la auxiliar de justicia Consuelo Berrío Solano, quien entró en el predio sin haberse posesionado y valiéndose de documentos falsos que no provenían de la juez de familia.

8.2. El extremo apelante aduce en su recurso que, no se analizó de manera completa el material probatorio, en la medida que, la pérdida de los semovientes secuestrados se dio por la propia culpa de su propietario, quien los vendió progresivamente y nunca consignó el dinero de ese acto a órdenes del juzgado de familia que tramitaba el proceso de disolución y liquidación conyugal.

9. Dilucidado lo anterior, pasan a estudiarse los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

2.3.1. De la existencia del daño

10. En cuanto a la existencia del daño alegado consistente en la afectación patrimonial por la pérdida del ganado objeto de secuestro y su consecuente usufructo, el apelante único no manifestó inconformidad o cuestionamiento alguno respecto de su delimitación, por lo que, se infiere que estuvo de acuerdo con lo decidido en esa materia en la sentencia recurrida, de ahí que, de contera releva al operador judicial en instancia de apelación estudiar ese asunto, ello a la par de advertir que fue debidamente acreditado en el proceso.

2.3.2. De la imputación – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

11. El extremo actor refiere que el daño alegado fue consecuencia de la omisión del despacho judicial instructor de dar aplicación a las normas procesales de ordenación, dirección y deberes sancionatorios (arts. 38, 39 y ss. del CPC) para corregir la descuidada administración, por parte de la secuestre designada, de los bienes objeto de la medida cautelar; así como, de la auxiliar de la justicia que actuó sin cumplir los requisitos legales para el desempeño de su labor.

12.Para establecer si hay lugar a imputar el daño antijurídico a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es necesario determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería y Consuelo Herminia Berrio Solano, como auxiliar de la justicia, omitieron el cumplimiento de sus deberes legales al momento de custodiar y administrar el hato ganadero objeto de la medida cautelar decretada en el proceso judicial.

13. Al respecto conviene identificar las normas del Código Civil que regulan todo lo relacionado frente al secuestro, así:

“Artículo 2273. Definición de secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.

Artículo 2274. Aplicación de las reglas sobre el depósito. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

Artículo 2275. Bienes objeto de secuestro. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

Artículo 2276. Secuestro convencional y judicial. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

Artículo 2277. Obligaciones frente al secuestre. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Artículo 2278. Reclamo por perdida de la tenencia. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

Artículo 2279. Facultades del secuestre de inmueble. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Artículo 2280. Cesación del cargo de secuestre. Mientras no recai

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