PGN - Concepto CONCEPTO 118 2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 118 2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante
“En cuanto a la acreditación de los elementos para predicar la responsabilidad civil extracontractual del Estado, se observa que el demandante no logró acreditar todos los hechos en los que fundó sus pretensiones al no allegar la totalidad del acervo probatorio para respaldarlas. En ese mismo sentido, tampoco era posible establecer la existencia de un daño antijurídico, ni la relación de causalidad e imputación requerida para estructurarla, debido a la falta de los presupuestos que habilitan el análisis de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, y a la ausencia de los requisitos previos para examinar un error judicial”.
ERROR JUDICIAL-Definición y presupuestos legales
ERROR JUDICIAL-Definición y condiciones para que se estructure según sentencia del Consejo de Estado
ERROR JUDICIAL-Elementos estructurales para que se configure
ERROR JUDICIAL-Como fuente de responsabilidad del Estado
ERROR JUDICIAL-Análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo según jurisprudencia del Consejo de Estado
ERROR JUDICIAL-Características
ERROR JUDICIAL-Diferencia con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia según jurisprudencia del Consejo de Estado
MORA JUDICIAL-Alcance y justificación según jurisprudencia de la Corte Constitucional
MORA JUDICIAL-Configura una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia
MORA JUDICIAL-Alcance y justificación según jurisprudencia de la Corte Constitucional
MORA JUDICIAL-Configura una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia
MORA JUDICIAL-Solamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectación antijurídica puesto que, en principio toda decisión judicial debe rendirse en un plazo razonable, según jurisprudencia del Consejo de Estado
MORA JUDICIAL-El incumplimiento de los términos judiciales es excusable cuando la mora se encuentra debidamente justificada
ERROR JUDICIAL-El error que compromete la responsabilidad estatal se enmarca en una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria, que desconoce el debido proceso y, tergiverse la naturaleza misma del trámite o de las pruebas recaudadas
ERROR JUDICIAL-Los errores judiciales pueden clasificarse en procedimentales, fácticos o normativos
MORA JUDICIAL-Debe evaluarse si ese retardo estuvo o no justificado
MORA JUDICIAL-Se deben observar con diligencia los términos procesales
VALORACIÓN PROBATORIA-Apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
# CONCEPTO N° 118/2025
Bogotá D. C., 27 de agosto de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera Ponente, doctor NICOLAS YEPES CORRALES
1. S. D.
Ref: Proceso: 25000-23-36-000-2019-00756-01 (73221)
Medio de Control de Reparación directa (Ley 1437 de 2011. Apelación Ley 2080 de 2021)
1. S. D.
Ref: Proceso: 25000-23-36-000-2019-00756-01 (73221)
Medio de Control de Reparación directa (Ley 1437 de 2011. Apelación Ley 2080 de 2021)
Actor: Guillermo Mejía Rodríguez
Demandada: Nación-Rama Judicial
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar la sentencia recurrida pero de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- - 1. DEMANDA[[1]](#footnote-2): El 29 de octubre de 2019[[2]](#footnote-3), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, por los perjuicios ocasionados a Guillermo Mejía Rodríguez, derivados del error judicial cometido dentro de un proceso de sucesión. Dentro de este se profirió decisión que consideró contraria a derecho, lo cual asevera, le ha ocasionó perjuicios económicos relevantes. Además, señaló que el trámite del proceso judicial estuvo marcado por dilaciones injustificadas atribuibles a la jurisdicción, lo que también le causó daños al prolongar la incertidumbre jurídica con efectos económicos desfavorables en su contra.
El actor narró que en 1994 promovió un proceso ordinario de filiación contra los herederos de su padre Alfonso Mejía Fajardo, en su calidad de hijo extramatrimonial. Allí acumuló la pretensión de reclamar la parte de la herencia que le correspondía. En 1995, mientras cursaba dicho proceso, los hermanos del causante tramitaron la sucesión notarial sin participación del demandante. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, confirmada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, se declaró al actor hijo extramatrimonial del causante, y se indicó que la decisión producía efectos patrimoniales.
El apoderado de la parte pasiva presentó recurso extraordinario de casación y solicitó suspender la ejecución de la sentencia. En el marco de este recurso, el 25 de julio de 2003, se estimó pericialmente que el valor de los frutos ascendía a $58.276.708.805 millones de pesos, sin embargo el recurso de casación fue negado en febrero de 2006, por lo que quedó en firme la decisión del ad quem.
En actuaciones concomitantes a la decisión de casación, el demandante intentó una segunda partición de la herencia en el año 2005, debido a que en la sentencia que resolvió la petición de herencia inicial no se ordenó la cancelación de la escritura pública de sucesión por notaria. La segunda instancia de ese proceso la decidió el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2012; allí corroboró que el demandante tenía derecho a percibir los frutos de los bienes relictos y ordenó la refacción de la partición.
El accionante indicó que en cumplimento de dicha orden, el Juez 24 de Familia dispuso hasta el 5 de mayo de 2014 que según lo ordenado por el Tribunal Superior, era pertinente realizar una nueva diligencia de inventarios y avalúos, para lo cual, en auto del 1 de julio de 2014 fijó el 23 de julio de 2014 para llevar a cabo dicha diligencia. Allí se adicionó la partida de “frutos” y se destacó que este valor ascendía a $49.384.571.707. El actor señaló que este valor o avalúo no fue objetado por su contraparte. Con fundamento en los arts. 600 y 601 del C. de P. C., el juez dejó sentado que la oportunidad de objetar el avalúo era dentro de la diligencia, y que el traslado por auto procedía solo para objetar partidas (inventario), y no para reabrir la tasación, por lo que mediante auto del 5 de septiembre de 2014 corrió traslado del acta de inventarios y avalúos, lo cual fue objetado por los demás herederos. La contraparte del demandante, en particular el abogado de la legataria Patricia Molano de Pearson adujo que no se habían practicado avalúos.
Al desatar la apelación interpuesta mediante auto del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior indicó que a la legataria en mención no le asistía interés en la sucesión (art. 590 CPC), y por ello el actor adujo que se consolidó un error judicial ya que pese a lo anterior, el juez del circuito la sigue teniendo en cuenta.
Por auto del 23 de septiembre de 2014, el juez de primera instancia en el proceso sucesoral al resolver el recurso de reposición, indicó que el acta de inventario y los avalúos se habían puesto en conocimiento de los interesados sin que ellos se hubieran manifestado en la diligencia respectiva, y que consolidado lo anterior, el debate solo se podía circunscribir a la exclusión de partidas indebidamente inventariadas (art. 601 del CPC). Por auto del 27 de enero de 2015, el juez delimitó el incidente únicamente a la partida “frutos”; y a través del auto del 2 de marzo de 2015 aprobó el avalúo de los frutos y el inventario adicional.
Esta decisión se apeló por la contraparte del accionante al señalar que el avalúo no fue aprobado en diligencia de refacción, que este no tiene soporte técnico y que se debía efectuar un nuevo dictamen pericial, incluso acerca de lo no objetado inicialmente, pero el demandante insistió en que esa oportunidad ya había caducado o precluido, y qué si los demás herederos no estuvieron de acuerdo en su momento, es su responsabilidad. No obstante, cuando el tribunal Superior desató la apelación, ordenó una nueva diligencia de inventarios y avalúos, lo que él considera otro error judicial.
En cumplimiento de la orden del Tribunal, el 4 de julio de 2018 se practicó esa diligencia, en la que se descubrió y denunció otro bien (el ganado de las haciendas). La juez leyó en voz alta las partidas y su valor, corrió traslado de este y la contraparte indicó que no aceptaba el traslado porque lo que procedía era un auto ordenando el traslado por (3) tres días para objetar las partidas, previa la obtención de copias. (El demandante aclaró que los demás herederos se refirieron a las partidas y no a los avalúos, con lo cual adujo nuevamente que los avalúos quedaron en firme y que por eso no había necesidad de nombrar perito ya que no hubo desacuerdo en los valores de los bienes [es decir, sobre los avalúos]). No obstante, el Juez de primera instancia accedió y corrió traslado por auto del 13 de septiembre de 2018, 69 días después de haber autorizado copias e instruido sobre el curso a seguir. Este lapso de tiempo es reputado por el demandante como mora judicial injustificada con incidencia directa en la pérdida de frutos, debido a que se incurrió en otro error judicial porque de la diligencia de avalúos no se corre traslado por auto, con lo cual se inventó una nueva fase procesal que el proceso no contempla.
Los demás herederos objetaron el inventario y los avalúos. Por auto del 22 de enero de 2019, la juez tramitó objeciones y dispuso aclaraciones sobre las partidas presentadas en audiencia del 4 de julio de 2018. Esta decisión fue nuevamente recurrida por los demás herederos, y mediante auto del 14 de marzo de 2019 el juez de primera instancia decidió la reposición en la que: i) revocó lo decidido en los autos del 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019 debido a la presencia de un dictamen pericial, lo que a su juicio revelaba la contradicción entre las partes, motivo por el cual, ii) ordenó de oficio el nombramiento de otro perito para valorar nuevamente los frutos, pese a que, según el expediente, el avalúo se encontraba en firme y era incuestionable por falta de desacuerdo oportuno en la diligencia. En suma, el actor calificó tales determinaciones como errores judiciales al proceder a una revocatoria extemporánea de actos en firme y dar lugar a una reapertura indebida de la tasación de avalúos mediante una nueva pericia.
El actor interpuso reposición y apelación contra esas decisiones. Mediante providencia del 21 de mayo de 2019 el a quo confirmó su decisión y negó la apelación, con lo cual adujo que dejó agotados los recursos ordinarios.
En cuanto a los perjuicios el demandante sostuvo que: i) la mora de 69 días entre el 4 de julio y el 13 de septiembre de 2018 le privó de frutos ya reconocidos; ii) la revocatoria de decisiones en firme (es decir, de los autos del 13 de septiembre de 2018 y del 22 de enero de 2019), generó pérdida adicional de frutos hasta el 14 de marzo de 2019; y iii) la orden de pericia extemporánea prolongó indebidamente el trámite más allá del 14 de marzo de 2019, con afectación continuada hasta por lo menos el 30 de septiembre de 2019, fecha de corte para la cuantificación presentada en la demanda. A ello sumó costas, gastos y honorarios no reembolsados.
1.2. CONTESTACIÓN: La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y añadió que para el momento en que radicó la demanda de reparación directa no se había finiquitado el trámite procesal de la partición y adjudicación de la herencia, aunado al hecho por el cual, en ejercicio de la autonomía judicial tampoco se configuró un error judicial, ni vías de hecho, ni arbitrariedades o ilegalidad. Indicó que el juez del conocimiento del proceso de familia concluyó que era necesario dar aplicación al artículo 600 del CPC y designar un perito avaluador para resolver el desacuerdo sobre el valor de los frutos relacionados en el acta de inventarios y avalúos presentada por el demandante, toda vez que el juez puede rectificar las decisiones que ha tomado en sus providencias. Finalmente señaló que como el proceso no ha culminado no se puede predicar un daño y que las afirmaciones del demandante en ese sentido son hipotéticas y eventuales.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[[3]](#footnote-4):El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, Sala de Oralidad, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones y señaló que como el proceso de la jurisdicción ordinaria no había culminado, no se podía predicar un error judicial, máxime cuando para el momento de la presentación de la demanda aún no había una aprobación definitiva de inventarios y avalúos en tanto se encontraba pendiente resolver las objeciones formuladas por los contradictores del actor. Su análisis se basó en examinar cuatro proveídos del proceso ordinario de familia, adoptados por el Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá, a saber; los autos del 4 de julio de 2018, 13 de septiembre de 2018, 22 de enero de 2019 y 14 de marzo de 2019, para determinar si en ellos hubo irregularidades.
Indicó que la imputación por error judicial exige el uso de los recursos procedentes y la demostración de una irregularidad atribuible al órgano judicial. Añadió que cuando el afectado omite impugnar las decisiones que reputa lesivas, incurre en culpa exclusiva de la víctima, lo que conlleva a la imposibilidad de reclamar la reparación directa, tal y como ocurrió con el auto del 4 de julio de 2018 (traslado de inventarios), que no fue recurrida por el accionante.
El a quo precisó que cuando el juez de familia revocó las providencias del 13 de septiembre de 2018 y 22 de enero de 2019, y dispuso la realización de un nuevo dictamen pericial para dirimir el desacuerdo sobre el valor de los frutos (objeción al avalúo), actuó correctamente porque en realidad existía un desacuerdo entre las partes sobre el valor de los frutos (artículo 600 del CPC mediante el cual se indica que cuando hay controversia total o parcial sobre su tasación, se debe ordenar un peritaje). Agregó que el juez como director del proceso, puede decretar pruebas oficiosas encaminadas a la búsqueda de la verdad, y que esta conducta no acarrea un error judicial puesto que es una herramienta procesal idónea y legal para resolver el desacuerdo sobre el avalúo de bienes. En ese sentido el tribunal de origen consideró que el trámite del proceso ordinario de familia obedeció a la ley vigente del momento de los hechos y es legítimo. Asimismo consideró que la reposición contra el auto del 21 de mayo de 2019, que negó la reposición y la apelación contra la decisión que ordenó la pericia, no puede constituir un error porque aún no existe una sentencia final en el proceso de refacción de partición y por lo tanto no se puede configurar un daño antijurídico actual atribuible al órgano judicial.
En cuanto a la mora judicial relacionada con el lapso de tiempo transcurrido entre la audiencia y el auto de traslado con impacto económico en la recepción de los frutos que el demandante reclama, señaló que este tiempo no se puede reputar como un daño antijurídico porque es al actor a quien le incumbe demostrar que hubo exceso o paso del tiempo injustificado imputable a la jurisdicción.
En conclusión el a quo considero que: i) no hubo un daño antijurídico consolidado al momento de la presentación de la demanda, toda vez que la discusión sobre inventarios y avalúos no se encontraba cerrada y la pericia ordenada era el cauce legal para resolver el desacuerdo a la luz del artículo 600 del CPC; ii) no se acreditó un error judicial a partir de la revocatoria de oficio de los autos señalados puesto que esta actuación y la designación del perito eran necesarios; y iii) no se probó que la mora fuera antijurídica. Por último se abstuvo de condenar en costas.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN[[4]](#footnote-5):La impugnación se interpuso dentro del término de ley. El principal eje temático de la extensa apelación se concentra en la audiencia del 4 de julio de 2018 en la cual la juez leyó en voz alta las partidas y los valores de los avalúos (frutos) y ningún interesado manifestó desacuerdo con esos valores en dicha diligencia. Por el contrario, la contraparte pidió exclusivamente el traslado del art. 601 del CPC para objetar partidas (con el término de tres días), el cual procede pero no para controvertir valores.
De ello se sigue que: Si no hay desacuerdo en audiencia, no se procede designar perito y por lo tanto el avalúo queda incuestionado por obra del art. 600 del CPC. En ese sentido precisó que, el art. 601 sirve para objetar partidas y para cuestionar un dictamen pericial (cuando lo hay), pero no para reabrir el valor presentado por la parte si no hubo desacuerdo en la audiencia. En ese sentido adujo que el a quo no comprendió la diferencia entre el contenido de estos dos artículos, aunado al hecho por el cual, él no podría impugnar el auto del 4 de julio de 2018, porque el mismo se surtió en debida forma al correr traslado de los inventarios y avalúos en audiencia. Manifestó que lo que sucedió después sí es objeto de censura porque el juez de familia decidió reabrir una etapa que ya estaba finiquitada y peor aún, ordenar un dictamen que no tenía lugar habida cuenta del silencio de su contraparte en la diligencia de traslado, respecto de los avalúos (no de las partidas), los cuales debido a lo anterior, quedaron en firme y por lo tanto eran incuestionables.
La recurrente señaló que el fallo de primera instancia incurrió en los siguientes errores:
- Error procedimental absoluto: al a) revivir un escenario de disenso sobre valores respecto de los cuales no hubo pronunciamiento de la contraparte en la diligencia de lectura y traslado de los inventarios y avalúos, b) ordenar un dictamen pericial fuera de la oportunidad para hacerlo; c) confundir el ámbito de aplicación del artículo 600 del CPC con el del 601 de la misma codificación; y d) tolerar y auspiciar objeciones a valores después de una audiencia en la que no hubo objeciones a los avalúos, a sabiendas de que los términos son perentorios y hay decisiones que quedan en firme.
- Error de hecho: al a) omitir que probatoriamente estaba acreditado que su contraparte en el proceso de sucesión no había expresado desacuerdo con los avalúos en tanto se limitó a pedir que la diligencia se hiciera por auto, que se le diera tiempo para examinar las partidas y luego objetarlas, y b) ordenar una prueba pericial cuando no es pertinente.
- Error sustancial: al a) mantenerse en el error de permitir las objeciones de una legataria que no se encuentra reconocida en el proceso y por lo tanto no tiene interés jurídico para intervenir; y b) amplificar los poderes oficiosos del juez cuando no hay lugar a ello, ya que eso desnaturaliza el diseño legal de la audiencia de inventarios y avalúos.
Para la impugnante, si bien las diligencias y/o autos cuestionados no ponen fin al proceso mediante una sentencia definitiva, sí son la base fundamental para estructurar la sentencia y por ello tienen la potencialidad de causar el daño que predica; a lo que agregó que estas deficiencias inciden drásticamente en sus pretensiones porque cada día que pasa aumenta el valor de los frutos de los bienes a los que tiene derecho, sin poder disfrutar de ellos.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- 1. REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INSTAURAR LA ACCIÓN
Examinado el expediente, no se advierten vicios o irregularidades que comprometan la estructura fundamental del proceso de reparación directa. Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos procesales para incoar la acción, el Ministerio Público no tiene reparo por encontrarse acreditadas la legitimación en causa por activa y por pasiva, así como la competencia del Consejo de Estado para conocer de la apelación.
En relación con la conciliación prejudicial, se constata que el demandante acreditó el cumplimiento del requisito[[5]](#footnote-6). En cuanto la caducidad, se observa que el hecho a partir del cual se reputa el daño antijurídico por parte del demandante inicia su computo desde el 4 de julio de 2018 y la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2019, por lo cual no hay lugar a predicar la caducidad de la acción.
- 1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde determinar si la Sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada, modificada o revocada, teniendo en cuenta que en dicho proveído se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en atención a que la parte demandante impugnó la decisión al considerar que la sentencia de primera instancia:
1. Desconoció la mora judicialque le ha acarreado serios perjuicios sobre los frutos de los bienes que le corresponden por vía sucesoral.
2. Desconoció que en el proceso sucesoral los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en errores judiciales así: a) errores de procedimiento, al interpretar inadecuadamente las normas procedimentales del proceso de sucesión; b) defectos fácticos por indebida o defectuosa valoración de las pruebas, y c) defectos sustanciales al interpretar equivocadamente las normas sobre legitimación en causa del proceso de sucesión y las alusivas a los poderes oficiosos del juez y en cambio justificó el exceso en dichos poderes al olvidar que hay etapas que precluyen y autos que al estar en firme, ya no se pueden revocar.
TESIS: Del análisis de los problemas planteados se demostrará que: i) no se configuró la mora judicial, por cuanto, esta debe ser cualificada. Esto es, injustificada, y el actor no cumplió con los mínimos requerimientos para acreditar la imputación que formuló en ese sentido, y ii) no se incurrió en error judicial porque el actor tampoco cumplió con los requerimientos previos para deprecar la responsabilidad civil extracontractual del Estado bajo ese título de imputación.
Para un estudio sistemático de estos temas, se abordará primero lo atinente a la mora judicial endilgada y luego lo alusivo al error judicial imputado.
- - 1. Mora Judicial
Tal señalamiento se enmarca en el título de imputación denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La recurrente considera que a lo largo del proceso se configuró una mora injustificada desde que se le declaró hijo extramatrimonial y se le concedió el acceso a los bienes y frutos que le corresponden (es decir, desde el 26 de febrero de 2003), hasta la fecha de la presentación de demanda (el 29 de octubre de 2019); sin embargo, concentró sus argumentos a partir de lo ocurrido desde el año 2018 a la fecha, y adujo que la demora de la autoridad judicial le ha perjudicado en sus intereses patrimoniales así:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Clase de providencia o actuación, y pretensión | Fechas | Días de mora | Perjuicios a la fecha de la demanda | | Desde diligencia de traslado de inventarios hasta auto que corre traslado de la diligencia | Del 4-07-2018 al 13-09-2018 | 69 | $7.727.905.872 | | Desde el auto que corrió traslado de diligencia de inventarios hasta el auto que revoca esa decisión | Del 13-09-2018 al 4-03-2019 | 181 | $20.729.490.635 | | Desde el auto que revocó el traslado y designó perito hasta que se produzca la nueva pericia o se corrija el error | Del 4-03-2019 | Por determinar | Por determinar | | Cuantía de la pretensión | A 30-09-2019 | Por determinar | $21.048.764.052 | | Honorarios del abogado | A 30-09-2019 | | $2.475.308.028 | | Gastos del proceso | A 30-09-2019 | Por actualizar | $10.000.000 | | Condena al pago de intereses corrientes anuales, al pago en abstracto de perjuicios, por la actualización del valor de los frutos, hasta la sentencia | Por determinar | Por determinar | Por determinar |
La mora judicial ha sido analizada instancias internacionales[[6]](#footnote-7) y las altas Cortes del país. La Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU-333 de 2020, precisó que cuando un ciudadano denuncia que una autoridad judicial no actuó de manera diligente, por lo tanto, no cumplió los términos legales, lo primero que se debe verificar es analizar si él a su vez ha sido diligente.
Así mismo señaló que la mora judicial puede estar justificada por la congestión judicial, la cual se basa en una situación estructural y objetiva, lo que no significa que no existan casos en los que la dilación puede obedecer a un capricho o arbitrariedad de un operario judicial, con lo cual se puede configurar una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por su parte, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8) de manera similar señaló que solamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectación antijurídica puesto que, en principio toda decisión judicial debe rendirse en un plazo razonable; sin embargo, aclaró que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo, o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado.
Estas dos corporaciones judiciales al unísono han resaltado que el incumplimiento de los términos judiciales es excusable cuando la mora se encuentra debidamente justificada; es decir, cuando esta:
1. Es producto de la complejidad del asunto, y a pesar de ello dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, o.
2. Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan exceso de carga laboral o de congestión judicial; o
3. Cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto por la ley.
En este caso no se puede perder de vista que el proceso sucesoral se complejiza cuando entre los herederos no hay acuerdo. En consecuencia, tal como lo sostiene la Corte Constitucional[[8]](#footnote-9), que esta clase de procesos es adversarial y se rige por las cargas definidas en la ley en las que las partes cuentan con diversas oportunidades procesales para acreditar y defender su derecho frente a la masa sucesoral.
La Corte precisó que esos procesos se caracterizan por la presentación de una demanda inicial; la apertura del proceso; el edicto emplazatorio; la diligencia de inventario y avalúos, en la cual puede haber un informe del partidor; el ejercicio del derecho de retención por mejoras; y suspensión de la partición cuando se discute la legitimidad de uno de los interesados, o la propiedad de los bienes, o la liquidación de la sociedad conyugal antes de proceder con el resto de la partición.
Cuando se han resuelto todas estas vicisitudes, procede el traslado y aprobación de la partición durante tres (3) días para formular objeciones, y una vez aprobado el avalúo se realiza la partición en la que se adjudican los bienes a los herederos. Esta decisión puede ser impugnada posteriormente mediante particiones adicionales por descubrimiento de nuevos bienes. También es susceptible de refacción, que es una corrección o complemento a la partición ya aprobada judicialmente debido a la omisión de bienes, bienes incluidos indebidamente, o errores en el avalúo, o en la forma de adjudicación, lo que implica ajustar la partición existente.
La refacción no es un proceso nuevo, sino un incidente dentro del proceso de sucesión que originó la partición, y no debe confundirse con la nulidad de la partición (que procede por vicios graves de forma o fraude), ni con la petición de herencia[[9]](#footnote-10).
Hechas estas precisiones y vista la complejidad sustancial, procesal y fáctica de las múltiples actuaciones y recursos que se han presentado a lo largo del proceso sucesoral, se analizarán los presupuestos o parámetros que han desarrollado la Corte IDH, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para establecer si en el caso nabo estudio hubo una mora judicial injustificada.
| | | | --- | --- | | Presupuestos jurisprudenciales | Análisis aplicado al caso | | Diligencia o comportamiento del demandante | - En 2003 se le concedió la calidad de hijo extramatrimonial al demandante y solo hasta el 2005 se percató que no se había ordenado la cancelación de la sucesión notarial gestionada por los demás herederos. - Interpone recursos contra los autos recurribles, e incluso el de reposición contra un auto que resuelve un recurso de reposición, aunque afirma que lo hizo porque el juez se pronunció sobre hechos nuevos. | | Actuaciones y/o diligencia de su contraparte en el proceso de sucesión | - Los demás herederos solicitaron la suspensión del proceso mientras se surtía la casación, esto es de 2003 (decisión a favor del demandante) hasta 2006 (fecha en que se negó la casación). - Interpusieron recursos contra decisiones y autos recurribles y no recurribles. - Rebaten con insistencia el valor de bienes dentro y fuera de las oportunidades procesales. |
| Complejidad del asunto | El caso ha presentado múltiples vicisitudes: - Cambio frecuente del juzgado de conocimiento en primera instancia, (ya que el proceso transitó por los juzgados 18, 14, 24 y el 25 de familia del circuito de Bogotá). - Hubo una sucesión notarial sin inclusión del demandante. - Hubo una suspensión del proceso a solicitud de la contraparte. - Se solicitó una segunda partición de herencia por no habers
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