PGN - Concepto CONCEPTO 151-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto CONCEPTO 151-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADOSolicitó confirmar la sentencia apelada que, adecúo el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad, así como la declaratoria de caducidad de las pretensiones encausadas a través del medio de control de reparación directa

JUEZ ADMINISTRATIVO-Tiene la facultad para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde a los asuntos que se pongan en su conocimiento en virtud del principio iura novit curie, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios, sin que esté limitado a una etapa procesal concreta

Frente a esta facultad del Juez, la Ley no fijó un límite expreso, donde se evidencie que no podrá adecuarse en etapas posteriores al auto admisorio, por ello, es necesario acudir a la jurisprudencia, donde la Sección Tercera del Consejo de Estado, a adecuado el medio de control en segunda instancia, sin que se haya encontrado vulnerado el debido proceso por la Corte Constitucional, así lo explicó en sentencia SU - 335 de 2023 en sede de revisión, que unificó jurisprudencia e indicó que no hay lugar a declarar la vulneración, por defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, cuando la potestad de readecuar el trámite de la demanda es utilizada por el Juez Administrativo en segunda instancia y luego estudia la caducidad del medio de control (…).

JUEZ ADMINISTRATIVO-Deberes del juez administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011

Así las cosas, la adecuación del trámite del proceso de las pretensiones relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, se ajustó a derecho, al estar amparado, bajo el saneamiento del proceso en cada etapa procesal y la facultad del Juez Administrativo fue ejercida para garantizar una aplicación debida del medio de control de acuerdo con las pretensiones y los argumentos presentados por la parte demandante, dando un trámite procesal que reflejaba lo solicitado. El estudio de caducidad realizado por el Tribunal Administrativo corresponde a la etapa siguiente de la adecuación del medio de control, es decir, el estudio del presupuesto procesal que se debe cumplir para ser estudiado de fondo las pretensiones, de no satisfacerse dar por terminado el proceso.

VARIACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL-De reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previa verificación por parte del juez administrativo de los requisitos de procedibilidad y del término de caducidad

Ahora bien, la adecuación del medio de control se debería realizar conforme el 171 de la Ley 1437 de 2011, en el momento de la admisión de la demanda, sin embargo, nada impide que este se pueda hacer con posterioridad, porque la finalidad es dar trámite a las pretensiones e impedir que el Juez al final decida no pronunciarse de fondo por no ser la vía procesal idónea, es decir, que una vez es advertido el Juez Administrativo de que se está tramitando el proceso por una vía procesal inadecuada, deberá sanear el proceso, realizando una revisión correspondiente de los requisitos de procedibilidad para poder pronunciarse de fondo (…). El Juez Administrativo en el momento del fallo de primera instancia puede encontrar probada la caducidad, incluso en segunda instancia, al ser un requisito procesal y una excepción que puede ser declarada de oficio.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Es el medio de control idóneo cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acaeció el presupuesto jurídico de la caducidad, por lo tanto, a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo le es imposible pronunciarse sobre el fondo de la controversia

TÉRMINO DE CADUCIDAD-Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación o comunicación, según el caso, del acto administrativo demandado

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La oportunidad para demandar es dentro de los dos años que se pueden contar: 1.) desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión y, 2.)cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, si es una fecha posterior, se tendrá que probar porque no pudo ser conocido cuando ocurrió

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El momento en que se inicia el conteo del término de caducidad dependerá en cada caso concreto

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales, al igual que información sensible, íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 150 /2025

Bogotá D.C 15 de octubre de 2025

SEÑORES:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE DR. DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Radicación 76001-23-33-000-2024-00393-02 (73.172)

Demandante: XXX

Demandado: Municipio de Jamundí

CONSEJERO PONENTE DR. DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Radicación 76001-23-33-000-2024-00393-02 (73.172)

Demandante: XXX

Demandado: Municipio de Jamundí

Medio de control: Reparación directa – Ley 1437 de 2011

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1)

Pretensiones:

“PRIMERA: Se DECLARE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ por los perjuicios causados a la sociedad XXX.

SEGUNDA: Se CONDENE al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ al pago de las siguientes sumas de dinero:

PERJUICIOS MATERIALES:

Esta es la proyección de los costos directos de las obras que mi poderdante ha tenido que asumir por la mayor permanencia de las obras Ciudadela del Viento y Torres de Alamadina, los cuales corresponden a materiales, mano de obra, insumos, administración de obra e interventoría, como también costos financieros no previstos inicialmente que corresponden a los costos indirectos de los proyectos. Esta información de sobrecostos se puede validar en el sistema contable y con los soportes de facturas y contratos que se adjuntan en la relación probatoria. (…)”

En síntesis, la parte demandante señaló que el 24 de agosto de 2012 el municipio de Santiago de Cali y el Fondo de Adaptación suscribieron el convenio interadministrativo de Cooperación No. 076 “con el fin de aunar esfuerzos para estructurar, implementar y hacer seguimiento y control al “PLAN JARILLÓN RIO CAUCA OBRAS COMPLEMENTARIAS EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – PJAOC”, hoy Plan Jarillón de Cali, que tenía por objeto reducir el riesgo por inundación por desbordamiento del Rio Cauca y sus tributarios en la zona del Jarillón Aguablanca desde la desembocadura del Canal Interceptor Sur CVC hasta la desembocadura del Rio Cali”.

El 25 de septiembre de 2013 el Fondo de Adaptación suscribió con COMFANDI el contrato No. 181 de 2013 para cumplir con la oferta de vivienda requerida para la reubicación de la población que estaba ubicada en la zona de Jarillón.

Mediante Resolución 39-49-673 de 11 de diciembre de 2014 la Secretaría de Planeación de Jamundí otorgó a XXX licencia de urbanización con plazo de 24 meses, el cual fue prorrogado mediante Resolución 39-49-997 por un plazo de 12 meses desde el 16 de octubre de 2017, para el proyecto de vivienda interés social ciudadela de Viento del municipio de Jamundí.

A través de la Resolución 39-49-723 de 16 de octubre de 2015 la Secretaría de Planeación de Jamundí expidió a la parte actora licencia de construcción con plazo de 24 meses y se prorrogó el plazo por 12 meses desde el 16 de octubre de 2017, que tenía como finalidad la construcción de 1340 apartamentos del proyecto ciudadela Viento Vis.

XXX solicitó el 12 de octubre de 2018 al municipio de Jamundí una segunda prórroga de las licencias de urbanización y construcción, pero la entidad territorial no se pronunció durante los siguientes 45 días. Fue hasta el 12 de noviembre de 2019 que expidió la Resolución 39-49-701 de la segunda prórroga de la licencia de construcción. Frente a la licencia de urbanización se elevó solicitud de revalidación y el municipio expidió la Resolución 39-49-702 de 2019.

Mediante oficio 39-27 -1418 de 27 de noviembre de 2020 el municipio prohibió la ocupación de los inmuebles por incumplimiento de las obras de urbanización; las obras se suspendieron en varias oportunidades por pandemia y paro nacional; el 24 de julio de 2023 el municipio de Jamundí autorizó la ocupación de los últimos 40 apartamentos de la torre de Alamadina, la cual generó sobrecostos por demora.

Indicó que se está frente a un daño continuado desde el 20 de diciembre de 2018 que corresponde al día siguiente a la fecha en la cual se cumplieron los 45 días que tenía la entidad municipal para resolver la solicitud de licencia de construcción y urbanismo y cesó el 24 de julio de 2023, cuando el municipio de Jamundí otorgó permiso de ocupación de los apartamentos

  • 1. Síntesis de la contestación parte demandada[[2]](#footnote-2)

El municipio de Jamundí, en síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó que las prórrogas de las licencias no se dieron en los términos legales por incumplimiento de los requisitos ambientales y urbanísticos por parte de la demandante.

  • 1. Síntesis de la sentencia de primera instancia[[3]](#footnote-3)

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 25 de abril de 2025 declaró la caducidad de las pretensiones en causadas a través del medio de control de reparación directa, respecto de los daños causados por la expedición de las prórrogas de las licencias de urbanización y construcción.

El conteo que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo fue desde la expedición de la licencia de saneamiento, esto es, 25 de mayo de 2011 y la de construcción 19 de noviembre de 2019, por lo que, a la fecha de radicación de la demanda 18 de junio de 2024 ya había pasado el término de dos años.

Por otro lado, la primera instancia adecúo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las pretensiones referentes a los permisos de ocupación de apartamentos, argumentando que la reparación directa no es idónea para analizar los daños que generaron los actos administrativos que autorizaron la ocupación de los apartamentos porque cuestionó la legalidad de los actos administrativos, cuando indicó que la demora en el permiso se dio porque el municipio de Jamundí fundamentó la exigencia de un requisito que no estaba contemplado en la Ley, por lo que, el conteo de caducidad inició el 24 de julio de 2023 y se completó el 25 de noviembre de 2023, la demanda se presentó el 18 de junio de 2024 operando el fenómeno de caducidad.

  • 1. Síntesis del recurso de apelación parte demandante[[4]](#footnote-4)

Inconforme con la decisión la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó recurso de apelación, inició argumentando que se vulneró el debido proceso al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la expedición de los permisos de ocupación, porque tramitó todo el proceso bajo el medio de control de reparación directa y esperó hasta la sentencia para adecuarlo. Afirmó que, ni en la etapa de admisión, ni en el saneamiento del proceso, ni en la fijación del litigio se realizó análisis del medio de control propuesto.

Refirió que, si el Tribunal Administrativo se hubiera pronunciado desde la admisión de la demanda o en la fijación del litigio, la parte demandante pudo haber recurrido la decisión, además, también dio origen a una condena en costas como resultado de una decisión que no se planteó en el problema jurídico.

También se refirió a la indebida valoración de la ocurrencia del daño continuado que, comenzó a configurarse el 20 de diciembre de 2018 fecha que se cumplió 45 días que tenía el municipio de Jamundí para resolver la solicitud de prórroga de licencias de construcción y urbanismo y cesó hasta el 24 de julio de 2023 fecha que el municipio otorgó permisos de ocupación.

A continuación, se transcribe argumentos que presentó el recurrente:

“…Profundizando en el asunto, se debe tener en cuenta que el proyecto de vivienda en cabeza de la sociedad XXX si bien lo componen Torres de Alamadina Vip y Ciudadela del Viento Vis, ES UNO SOLO, y su trámite inicia con la expedición de las licencias de Construcción y Urbanismo, y culmina con la expedición de los Permisos de Ocupación. Eso implica que, del inicio y avance adecuado de una etapa, depende la ejecución de todas las demás secuencialmente, es por ello que la mora en la expedición de las licencias y permisos que estaban en cabeza del Municipio de Jamundí, afectó al proyecto es su totalidad, pues ocasionó una mayor permanencia en la ejecución del proyecto, sobrecostos en su realización y demoras en la entrega de los mismos, daños que fueron debidamente acreditados con las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso.

Ejemplificando lo anterior, se tiene que la mora injustificada en la expedición de las Licencias de Construcción y Urbanización (2018), afectaron directamente a la permanencia del proyecto y como consecuencia de ello, retrasaron la entrega de los apartamentos (2023), provocando un perjuicio a la Constructora que solo cesó cuando se otorgó el último permiso, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad, dentro del cual se presentó la Solicitud de Conciliación que interrumpió los términos y la posterior Demanda de Reparación Directa…”

#### CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De acuerdo con la decisión de primera instancia, el recurso de a apelación interpuesto por la parte demandante y el contenido de la demanda, para esta Delegada del Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para ellos se estudiará: (i) la adecuación del medio de control y el debido proceso (ii) la caducidad en el medio de control de reparación directa, el daño continuado y el caso en concreto.

  • 1. La adecuación del medio de control, el debido proceso y el caso en concreto.

La Ley 1437 de 2011 introdujo la facultad del Juez Administrativo para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde a los asuntos que se pongan en su conocimiento en virtud del principio iura novit curie, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios, es así como el primer inciso del artículo 171 dispone que, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Juez dará el trámite que corresponda:

“ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)”

Frente a esta facultad del Juez, la Ley no fijó un límite expreso, donde se evidencie que no podrá adecuarse en etapas posteriores al auto admisorio, por ello, es necesario acudir a la jurisprudencia, donde la Sección Tercera del Consejo de Estado, a adecuado el medio de control en segunda instancia, sin que se haya encontrado vulnerado el debido proceso por la Corte Constitucional, así lo explicó en sentencia SU - 335 de 2023 en sede de revisión, que unificó jurisprudencia e indicó que no hay lugar a declarar la vulneración, por defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, cuando la potestad de readecuar el trámite de la demanda es utilizada por el Juez Administrativo en segunda instancia y luego estudia la caducidad del medio de control:

“…h.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo -ni en su variante de desconocimiento del precedente judicial-, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, al interpretar la demanda y readecuar de oficio el trámite del medio de control de reparación directa por ocupación temporal de inmuebles al de controversias contractuales, con la consecuente declaratoria de caducidad…”

En el caso concreto, se tiene que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le dio trámite a la demanda bajo los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y en el fallo de primera instancia sentó su posición de que algunas de las pretensiones que se formularon no se adecuaban a este medio de control, sino al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, readecúo y procedió a analizar el elemento procesal de la caducidad y lo encontró configurado.

Para el recurrente, es una violación al debido proceso la adecuación realizada por el Tribunal, en síntesis, porque debió advertirse en la admisión de la demanda y no en el fallo.

Para el Ministerio Público de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia citada, las pretensiones del demandante serán objeto de análisis bajo el medio de control que le corresponda según la Ley 1437 de 2011 o su norma especial y no es discrecional del demandante, porque cada medio de control tiene unos requisitos de procedibilidad y un término de caducidad que se debe revisar por ministerio del legislador.

Ahora bien, la adecuación del medio de control se debería realizar conforme el 171 de la Ley 1437 de 2011, en el momento de la admisión de la demanda, sin embargo, nada impide que este se pueda hacer con posterioridad, porque la finalidad es dar trámite a las pretensiones e impedir que el Juez al final decida no pronunciarse de fondo por no ser la vía procesal idónea, es decir, que una vez es advertido el Juez Administrativo de que se está tramitando el proceso por una vía procesal inadecuada, deberá sanear el proceso, realizando una revisión correspondiente de los requisitos de procedibilidad para poder pronunciarse de fondo.

Uno de los requisitos procesales es la caducidad, la cual puede ser revisada de manera oficiosa en cualquier momento procesal y de encontrarse configurada da lugar a dictar sentencia anticipada, conforme el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA.<Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

“… 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva…”

El Juez Administrativo en el momento del fallo de primera instancia puede encontrar probada la caducidad, incluso en segunda instancia, al ser un requisito procesal y una excepción que puede ser declarada de oficio.

Así las cosas, de aceptarse la tesis del apelante de que sólo se puede adecuar el medio de control en la etapa de admisión de la demanda o en saneamientos posteriores, pero no en el fallo, llevaría a que el Juez Administrativo, tuviera que declarar un fallo inhibitorio, cuando es un deber evitarlo, para poder pronunciarse de fondo, porque el fallo inhibitorio, sólo se puede dar en casos excepcionales que no se pueda superar lo procesal, esto, en amparo al acceso a la administración de justicia, conforme el numeral 5 y 12 del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

… 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…

…12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso…

Así las cosas, la adecuación del trámite del proceso de las pretensiones relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, se ajustó a derecho, al estar amparado, bajo el saneamiento del proceso en cada etapa procesal y la facultad del Juez Administrativo fue ejercida para garantizar una aplicación debida del medio de control de acuerdo con las pretensiones y los argumentos presentados por la parte demandante, dando un trámite procesal que reflejaba lo solicitado.

El estudio de caducidad realizado por el Tribunal Administrativo corresponde a la etapa siguiente de la adecuación del medio de control, es decir, el estudio del presupuesto procesal que se debe cumplir para ser estudiado de fondo las pretensiones, de no satisfacerse dar por terminado el proceso.

En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme el numeral 2 literal c del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos deben demandarse dentro del plazo de cuatro meses, siguientes a su notificación o comunicación según el caso, en el sub juice el acto atacado tiene fecha de 24 de julio de 2023 y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2024, por lo que, se configuró el fenómeno de caducidad, de acuerdo con lo señalado en la demanda el acto corresponde a este enunciado del hecho 47:

“…47. Debido a esto, el 24 de julio de 2023, la Secretaría de Planeación del Municipio de Jamundí, mediante oficio con radicado 2023-SPC-2838, dio respuesta a la solicitud y decidió otorgar los permisos de ocupación de los veinte (20) apartamentos de la Torre I del Sector III y de los veinte (20) apartamentos de la Torre A del Sector IV del proyecto de interés prioritario Torres de Alamadina, al contar con certificación de interventoría y supervisión técnica de construcción expedida por la firma XXX y YYY.”

El demandante reprochó su legalidad cuando indicó que la administración solicitó requisitos para el permiso de ocupación que no estaban previstos en la Ley.

Por lo considerado, para el Ministerio Público no hay lugar a que prospere el cargo presentado por la parte recurrente, al estar dentro de la facultad del Juez Administrativo la adecuación del medio de control, sin que este limitado a una etapa procesal concreta, so pena de saneamiento.

Ahora pasaremos al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa y el daño continuado alegado por el demandante.

  • 1. La caducidad en el medio de control de reparación directa, daño continuado y el caso en concreto.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 indica en el numeral 2 literal i la oportunidad para demandar a través del medio de control de reparación directa, dentro de los dos (2) años que se puede contar: a) desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión b) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, si es una fecha posterior se tendrá que probar porque no pudo ser conocido cuando ocurrió.

La norma en el inciso segundo explica de manera particular cómo se debe contar en una situación específica, esto es, cuando se trata de una desaparición forzada caso en el cual se contará a partir de: (a) la fecha en que aparezca la víctima de desaparición forzada (b) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal, veamos:

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”

El momento en que se inicia el conteo de caducidad dependerá en cada caso concreto, del momento en que ocurre el daño o la fecha de que se tuvo conocimiento del mismo, cuando se trata de daños instantáneos. Por el contrario, en el daño continuado, que es aquel que se da día tras día sin solución de continuidad, el conteo de caducidad inicia con la cesación, así lo ha explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “…De otra parte, se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración…”[[5]](#footnote-5)

En el caso concreto el Tribunal Administrativo explicó que la caducidad del medio de control de reparación directa acaeció, porque trascurrieron más de dos años desde la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que, el daño alegado devino de la tardanza en la expedición de las prórrogas de las licencias de urbanización y construcción, así el conteo lo inició, una vez se dio respuesta definitiva a su solicitud de prórroga de las licencias otorgadas: para la licencia de construcción con la expedición de la Resolución 39-49-701 del 12 de noviembre de 2019 que prorrogó la segunda vez y la licencia de urbanismo con la expedición de la licencia de saneamiento Resolución 39-49-236 de 25 de mayo de 2021, la fecha de presentación de la demanda fue el 18 de junio de 2024, por lo que, concluyó que la presentación de la demanda fue extemporánea.

El recurrente, en síntesis, indicó que, no estaba de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal porque se trató de un daño continuado que se configuró el 20 de diciembre de 2018 fecha que se cumplió 45 días que tenía el municipio de Jamundí para resolver la solicitud de prórroga de licencias de construcción y urbanismo y cesó hasta el 24 de julio de 2023 fecha que el municipio otorgó permisos de ocupación.

Para el Ministerio Público la tesis del recurrente no tiene fundamento de prosperidad, porque el daño alegado respecto de la administración municipal de Jamundí es referente a la tardanza en la expedición de las prórrogas de las licencias, es decir, que el daño se concretó cuando no se respondió en el tiempo legal y se causó un perjuicio, en este caso se analiza los siguientes eventos:

  • La solicitud de la segunda prórroga de la licencia de construcción y de urbanización se realizó el 12 de octubre de 2018. - El municipio de Jamundí contaba con 45 días hábiles para dar respuesta de fondo, conforme el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. - El municipio de Jamundí dio respuesta de fondo mediante Resolución No. 39-49-701 de 12 de noviembre de 2019 respecto de la licencia de construcción, en este acto administrativo se explicó que la solicitud no cumplió en principio con los requerimientos del decreto 1077 de 2015.

En este escenario de la licencia de construcción, claramente hay un desface de los tiempos en que se debía dar respuesta a la prórroga solicitada, así, el daño en principio, sin entrar a realizar una valoración sobre este elemento de responsabilidad, se consolidó y cesó cuando se dio una respuesta definitiva por el municipio de Jamundí el 12 de noviembre de 2019, es decir, que los perjuicios que se reclamen por es te hecho de tardanza finalizaron en esta fecha, de ahí que se deba contar desde el 12 de noviembre de 2019 los dos años para presentar la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad legal.

Respecto de la licencia de urbanización donde se solicitó la prórroga el 12 de octubre de 2018 y se dio respuesta definitiva el 25 de mayo de 2021 mediante Resolución 39-49-236 sobre licencia de urbanización en la modalidad de saneamiento, se debe precisar que durante el trámite se solicitó en lugar de una prórroga una licencia diferente, sin perjuicio de ello, respecto de la caducidad el conteo inicio con la contestación a la petición, porque en ese caso cesó el daño que se estaba causando, así, al realizar el conteo desde el 25 de mayo de 2021 transcurrieron más de dos años a la fecha de presentación de la demanda el 18 de junio de 2024.

El análisis que realizó el recurrente no tuvo en cuenta que la tardanza de la administración se dio en varios escenarios, los cuales tienen fechas de cesación, que se deben tener en cuenta para el conteo de la caducidad, la interpretación de que estos cesaron cuando se dio respuesta de la ocupación de los edificios, no corresponde a la realidad de los hechos probados y confunde el daño cierto y consolidado que está alegando con un hecho diferente que tiene que ver con el permiso para ocupar la edificación, por esta razón se solicitará confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad.

1. CONCLUSIÓN

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la H. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, adecúo el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad, así como la declaratoria de caducidad de las pretensiones encausadas a través del medio de control de reparación directa, conforme lo expuesto en la parte motiva.

[image]Del Honorable Consejo de Estado,

NOHORA CRISTINA GUTIERREZ BARRERA

PROCURADORA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Proyectó: L.B

[image]Del Honorable Consejo de Estado,

NOHORA CRISTINA GUTIERREZ BARRERA

PROCURADORA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Proyectó: L.B

1. SAMAI ÍNDICE 4 DOCUMENTO 2ED\_02HM2024681DEMANDADE(

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