PGN - Concepto CONCEPTO 152-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 152-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó en costas procesales (agencias en derecho) a la parte ejecutada, al encontrarla ajustada a derecho
ACCIÓN EJECUTIVA-Alcance
COSTAS JUDICIALES-Concepto
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Alcance de la condena en costas procesales según jurisprudencia del Consejo de Estado
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Los dos rubros que componen las costas procesales, según jurisprudencia del Consejo de Estado
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Regulación y procedencia de la condena en costas dentro de los procesos judiciales que se ventilan ante la especialidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
A partir de tal precisión, si bien la regla general es que en la sentencia el juez debe disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el artículo 171 ibidem expresamente señalaba que, en todos los procesos, salvo las acciones públicas, se debía analizar la conducta desplegada por la parte vencida. A todo lo anterior se suma que, producto de la reforma introducida al CPACA con la Ley 2080 de 2021, se adicionó un inciso al artículo 188 con el propósito de establecer que el juzgador podrá condenar en costas si se determina que la demanda fue presentada con una notoria carencia de fundamento legal.
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-El criterio establecido por el legislador en el artículo 188 del CPACA, para regular este instituto procesal es de naturaleza o carácter objetivo; esto es, con independencia del comportamiento de las partes
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No necesariamente debe acreditarse la causación de las costas en los procesos ejecutivos, pues una vez se cumple con la obligación en los términos del mandamiento ejecutivo se procederá con su tasación
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales, al igual que información sensible, íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 152 / 2025
Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Expediente: | 25000-23-26-000-2006-00996-03 (73.400) | | Medio de Control: | Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) | | Ejecutante: | XXX y otros | | Ejecutado: | Nación – Fiscalía General de la Nación | | Trámite: | Apelación sentencia |
Sin perjuicio del derecho a ejercer la intervención en la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
1. El Fondo de XXX[[1]](#footnote-2), por intermedio de apoderado judicial presentó demanda[[2]](#footnote-3) ejecutiva[[3]](#footnote-4) contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento ejecutivo o de pago por la suma de $193.639.358 más los intereses moratorios como conceptos relacionados en el título ejecutivo contenido en las sentencias condenatorias proferidas el 10 de octubre de 2007 en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016, así como, en el auto del 11 de julio de 2018 que decidió incidente de liquidación de perjuicios.
1.1. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo, en términos generales que, la entidad ejecutada es deudora de la condena impuesta en las sentencias referidas, condena que cobró ejecutoria el día 15 de julio de 2016.
1.2. Que, el 25 de agosto de 2016 los beneficiarios radicaron ante la entidad cuenta de cobro con los soportes necesarios, para el pago de la sentencia, por lo que, mediante acto administrativo No DJ20171500020701 del 31 de marzo de 2017 la ejecutada asignó el turno de pago para el 25 de agosto de 2016.
1.3. Que, los demandantes XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE y FFF cedieron sus derechos económicos a la sociedad XXX, empresa que, a su vez, celebró contrato de cesión de derecho económicos al FONDO YYY.
1.4. Que, por medio de los actos administrativos No 20201500022881 DAJ-10400del 06 de mayo de 2020, No 20201500043991 DAJ-10400del 24 de agosto de 2020 y No 20201500048611 DAJ-10400del 17 de septiembre de 2020, la ejecutada se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos, exigiéndose como condición que las partes del contrato de cesión aportarán paz y salvo del cesionario por pago de la contraprestación del contrato de cesión.
1.5. Que, a través de oficios de fechas 10 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020 y 30 de diciembre de 2020 el cesionario (Compartimiento 1) cumplió la exigencia impuesta por la entidad deudora, de suerte que, quedó como titular del 100% de los derechos económicos derivados de la Sentencia.
1.6. Que, finalmente la ejecutada realizó un pago parcial de la obligación el día 27 de septiembre de 2022.
1.2. El mandamiento de pago
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de febrero de 2023[[4]](#footnote-5), dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del Fondo XXX, por las sumas de dinero contenidas y reconocidas en la sentencia condenatoria objeto de recaudo, así:
“(…) la suma de por concepto de perjuicios morales:
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor XXX, victima directa.
“(…) la suma de por concepto de perjuicios morales:
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor XXX, victima directa.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor YYY, su padre.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ZZZ, su hija.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora AAA, su hija.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor BBB, si hijo.
Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor CCC, su hijo.
Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora DDD, su hermana.
Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora EEE, su hermana.
Cincuenta (50) salario mínimos legales mensuales vigentes para el señor FFF, su hermano.
Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor GGG, su hermano.
Adicionalmente, por concepto de daño emergente, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, por concepto de perjuicios irrogados a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor XXX, los cuales se liquidarán mediante incidente de acuerdo a sentencia del Consejo de Estado. (...)”
2.1. En consecuencia, se ordenó a la entidad ejecutada a que cumpliera la obligación de pagar a la ejecutante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este proveído o, en su defecto, propusieran las excepciones de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago (Arts. 431 y 442 del CGP).
1.3. Síntesis de la oposición de la ejecutada
3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[[5]](#footnote-6), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual, propuso como excepción el pago total de la obligación la cual sustentó en el hecho que la entidad estableció el monto total de la condena en la Resolución No 3097 de 1 de julio de 2022 por valor de $2.316.875.966 a favor de los beneficiarios del cesionario, suma que a su vez fue reconocida como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual conllevó a que se efectuara el respectivo pago inclusive antes de la notificación del mandamiento pago.
3.1. Que, la excepción de pago total está debidamente acredita al saldarse lo realmente debido, previo los descuentos de ley a través de consignación (art. 1626 del CC), incluyendo el valor de capital e intereses moratorios conforme al título ejecutivo (art. 1627 del CC) y ejecutado a la cuenta bancaria de ahorros No 001-16611-5 del Banco de Occidente (art. 1634 del CC).
3.2. Que, dicho pago fue válido, liberatorio y cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, lo que de suyo implicaba, desestimar las pretensiones de la demanda, dar por terminado el proceso ante el pago total de la obligación y condenar en costas a la parte ejecutante.
1.4. La sentencia de primera instancia
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 29 de noviembre de 2024[[6]](#footnote-7), declarando no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $72.889.084 correspondiente al saldo insoluto, más los intereses moratorios causados desde el 28 de septiembre de 2022, atendiendo que al reconocerse y pagarse la obligación como deuda pública, con base en la Ley 1955 de 2019, directamente no estaba permitido reducir y/o suspender la causación de intereses como lo hizo la FGN.
4.1. En cuanto a la condena en costas a la parte ejecutada por la suma de $2.915.563,36 por concepto de agencias en derecho, esto explicó la sentencia:
“(...) De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costa a la parte ejecutada; por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 4o del artículo 5o del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente al 4% de la suma por la cual se ordena seguir adelante por la ejecución, es decir $2.915.563,36.
Ahora, respecto de la solicitud de no condena en costas efectuada por el ejecutado, se debe indicar que este no es el momento procesal para su análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 CGP. (...)”
1.5. El recurso de apelación
5. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de alzada[[7]](#footnote-8) contra la sentencia de primer grado, con miras a que se revoque su numeral quinto y, en su lugar se, no se condene en costas a la entidad al no demostrarse tales gastos ni evidenciarse comportamientos procesales que ameriten su imposición. Para el efecto, manifestó estos reparos:
“(...) El motivo de inconformidad en el presente asunto, es respecto al ordinal QUINTO del auto atacado, que resuelve condenar en costas a la parte ejecutada incluyendo la suma de $2.915.563,36 por concepto de agencias en derecho.
Al respecto, resulta menester poner de presente que la Entidad ejecutada canceló la obligación con ocasión del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia pacto por la equidad”, el cual estableció que “la Nación podía reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente ley”, con el fin de mejorar la situación del pasivo que por sentencias y conciliaciones presentan algunas entidades como la Fiscalía General de la Nación; disposición reglamentada por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
En atención al procedimiento para el pago de las obligaciones en mora, mediante Resolución No. 3097 del 01 de julio de 20221 la Fiscalía General de la Nación reconoció y pagó la obligación del presente asunto por un monto de $2.491.332.2492.
Posteriormente, mediante memorial se informó a su honorable despacho el pago total de la obligación; por lo que se observa que la Fiscalía General de la Nación no actuó temerariamente ni de mala fe, sino que su actuar se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6° de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones.
(...)
Luego, no se debió condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación, de las cuales hacen parte las agencias en derecho, pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se ha comprobado temeridad o mala fe de la entidad.
(...)
En consecuencia, tampoco se comprobaron los hechos que, conforme lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, dan lugar a las costas. (...)” (Resalta el Ministerio Público)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
6. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar si hay lugar a condenar en costas (agencias en derecho) a la parte ejecutada por no haberse demostrado ese concepto ni estar su actuación procesal precedida de temeridad o mala fe.
7. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite.
2.2. Marco jurídico aplicable
7. Previo al pronunciamiento de fondo, se considera pertinente identificar el marco jurisprudencial aplicable al sub lite.
2.2. Marco jurídico aplicable
8. En relación con el concepto de las costas procesales, la ley[[8]](#footnote-9) y la jurisprudencia[[9]](#footnote-10) permiten sintetizar que las mismas se refieren a los gastos o costos en que incurren las partes que se someten a un proceso judicial, los cuales comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho y que, además, debe sufragar o asumir aquél que sea vencido en juicio.
9. Bajo ese mismo sentido, pero de manera más genérica, la doctrina ha manifestado al respecto que las costas deben comprenderse como “los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho”[[10]](#footnote-11). En otras palabras, equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregado”[[11]](#footnote-12).
10. Ahora, tal como lo concebía el jurista Chiovenda[[12]](#footnote-13), las costas pueden analizarse a partir de dos situaciones; la primera, desde el momento en que se causan y con relación a las partes procesales y, la segunda, cuando son objeto de reembolso y en correspondencia con el vencido u otro sujeto obligado a reintegrarlas; distinción teórica que, en términos prácticos equivaldría a los actos de declaración de la condena y su posterior liquidación y ejecución.
11. De manera ilustrativa el H. Consejo de Estado ha identificado los dos rubros que componen las costas procesales, esto es, las expensas y las agencias en derecho, las cuales pueden generarse al interior de un litigio. Así lo ha señalado[[13]](#footnote-14):
“73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” (Negrilla dentro del texto).
12. En lo que respecta a la regulación y procedencia de la condena en costas dentro de los procesos judiciales que se ventilan ante la especialidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe advertir que el Código Contencioso Administrativo[[14]](#footnote-15) en su artículo 171, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, remitía para su trámite a los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
13. A partir de tal precisión, si bien la regla general es que en la sentencia el juez debe disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el artículo 171 ibidem expresamente señalaba que, en todos los procesos, salvo las acciones públicas, se debía analizar la conducta desplegada por la parte vencida.
14. A todo lo anterior se suma que, producto de la reforma introducida al CPACA con la Ley 2080 de 2021, se adicionó un inciso al artículo 188 con el propósito de establecer que el juzgador podrá condenar en costas si se determina que la demanda fue presentada con una notoria carencia de fundamento legal.
2.2.1. De la conducta de las partes y la condena en costas
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó una posición respecto a la condena en costas en la sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63.217[[15]](#footnote-16); posición que fue reiterada en la sentencia del 25 de mayo de 2023[[16]](#footnote-17), en los siguientes términos:
“1) De conformidad con la posición fijada en anterior oportunidad por la Sala, se precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que contemplaba originalmente el artículo 171 Código Contencioso Administrativo, en efecto, el artículo 188 del CPACA prevé que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
- De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Retornó a un criterio objetivo, que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales. ii) Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes. iii) La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se ventile un interés público[[17]](#footnote-18). iv) La integración normativa referida al Código de Procedimiento Civil, actualmente debe entender hecha al Código General del Proceso, especialmente a los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.
- Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso al artículo 188 en comento: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
De la lectura de la disposición es posible establecer, fácilmente, la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación.
El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control jurisdiccionales objetivos se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aún en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
- En consecuencia, el artículo 188 del CPACA fijó i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos, además, ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos donde se ventile un interés público y, por último, iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
16. Dilucidadas las anteriores consideraciones, pasa el Ministerio Publico a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto
17. Manifiesta la parte apelante no estar de acuerdo con la condena en costas en su contra por concepto de agencia en derecho, bajo el entendido que, resulta ser injusta básicamente porque no se valoró la conducta procesal de la parte vencida ni se comprobaron tales gastos, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
17.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la imposición de la condena en costas lo hizo con sustento en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, el cual dispone:
“(...) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...)”
18. Así, observa el Ministerio Público que en el sub judice, el Tribunal de primera instancia en atención a lo dispuesto en el precitado artículo del Código General del Proceso condenó en costas a la entidad ejecutada; norma aplicable a todos los medios de control que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se desprende de la lectura del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
19. Siendo más explícitos, la anterior decisión se fundamentó con sujeción a la regla general consistente en que: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, como en efecto sucedió al no declararse probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la FGN como parte ejecutada.
20. Por consiguiente, el contexto normativo y jurisprudencial descrito, permiten a esta Vista Fiscal aseverar sin hesitación alguna que, la condena en costas siguió la regla general para su imposición, donde el criterio establecido por el legislador en el artículo 188 del CPACA para regular este instituto procesal es de naturaleza o carácter objetivo; esto es, con independencia del comportamiento de las partes; de suerte que, no era dable para el a quo entrar a estudiar si la actuación del ejecutado durante el proceso hubiese estado precedida de temeridad o mala fe.
21. Ahora bien, en relación con la prueba de la causación de las costas en los procesos ejecutivos, es indispensable aclarar que, si se hace una lectura del ordenamiento jurídico respectivo, no necesariamente dicha causación debe acreditarse, pues, una vez se cumple con la obligación en los términos del mandamiento ejecutivo se procederá con su tasación, conforme se desprende del contenido del artículo 440 del CGP, el cual reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Resalta el Ministerio Público)
22. Esta misma interpretación normativa se desprende del artículo 461 del ya citado estatuto procesal, según el cual: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso (...)”.
23. Máxime, como en el caso bajo estudio, si se trata de una condena en costas por concepto de agencias en derecho, donde la prueba de su existencia y base para su fijación se encuentra inmersa en los mismos elementos del proceso judicial (naturaleza, calidad y duración de la gestión de la parte o su apoderado), de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 366 del CGP[[18]](#footnote-19).
24. Finalmente, todo lo considerado, igualmente, encuentra respaldo en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado emitido en auto de unificación de fecha 31 de mayo de 2022[[19]](#footnote-20), cuya temática, si bien está relacionada con la facultad para controvertir la aprobación de la liquidación de las costas procesales, por unidad de materia se conecta directamente con el presupuesto de remisión normativa al estatuto procesal civil cuando se trate de la condena en costas, disponiendo que el juez se ciña de manera estricta al régimen legal aplicable para esa figura procesal. Esto indicó la Corporación:
“70. Aplicado al tema objeto de esta unificación implica que, como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite expresamente a las disposiciones generales del procedimiento civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas en materia contencioso administrativa, en la realización de dichos trámites el juez tiene vedado:
- prescindir de la aplicación de las normas del Código General del Proceso en la tramitación de la liquidación de la condena en costas. ii) aplicar normas distintas a la definidas por el legislador. iii) aplicar el régimen procesal civil para algunos aspectos de la liquidación y ejecución de la condena en costas, y para otros aplicar el régimen de la Ley 1437 de 2011.
71. Es decir, donde el legislador escogió el régimen jurídico aplicable, como es el caso de la liquidación y ejecución de la condena en costas, prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 conforme con las normas del Código General del Proceso, el juez no puede reemplazar la ley y por esta vía aplicar una norma o régimen distinto al señalado.
(…)
78. Adicionalmente, la liquidación de las costas constituye un trámite regulado únicamente por el Código General del Proceso y, para su realización en todas las jurisdicciones, los distintos ordenamientos efectúan una remisión a dicho estatuto[[20]](#footnote-21), lo que evidencia que es un asunto compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa[[21]](#footnote-22).”
25. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, considera esta Agencia Fiscal que carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad los argumentos manifestados por la apelante encaminados a que se revoque la condena en costas procesales, en tanto que, para su imposición se sigue un criterio de carácter objetivo y su fijación necesariamente no se encuentra sujeta a prueba de su causación, en tratándose de procesos ejecutivos, en los términos de los artículos 440 y 461 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
26. Así las cosas, los elementos de juicio que se dejan expuestos resultan suficientes para concluir frente al problema jurídico planteado que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de primera instancia a la parte ejecutada estuvo ajustada a derecho.
III. CONCEPTO
26. Así las cosas, los elementos de juicio que se dejan expuestos resultan suficientes para concluir frente al problema jurídico planteado que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de primera instancia a la parte ejecutada estuvo ajustada a derecho.
III. CONCEPTO
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público, con respeto por la independía judicial, solicita a la Honorable Sala CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que, este proceso sigue la regla general sobre la condena en costas donde resulta indistinta la conducta de la parte ejecutada para efecto de la condena impuesta por ese concepto procesal, conforme las consideraciones expuestas en este concepto.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NOHORA CRISTINA GUTIÉRREZ BARRERA
Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado
HABC / NCGB
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NOHORA CRISTINA GUTIÉRREZ BARRERA
Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado
HABC / NCGB
1. Cesionario del 100% de los derechos económicos reconocidos en la título objeto de recaudo a los demandantes XXX, YYY, ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE y FFF. ↑
2. Incoada el 12 de enero de 2023, esto es, dentro del término de caducidad de cinco (5) años dispuesto en el literal k) del artículo 164 del CPACA. ↑
3. Índice 00002 SAMAI, documento “3\_ED\_DEMANDAXXX(pdf.)” ↑
4. Índice 00004 SAMAI del Tribunal. ↑
5. Índice 00021 SAMAI del Tribunal. ↑
6. Índice 00048 SAMAI del Tribunal. ↑
7. Índice 00051 SAMAI del Tribunal. ↑
8. Ley 446 de 1998, artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en
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