PGN - Concepto Concepto 156-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto Concepto 156-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para obtener condena patrimonial de Empresa

# de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda por incumplimiento de contrato interadministrativo 013 de 2015

RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia de primer grado por incurrirse en injusticia material y desequilibrio jurídico inadmisible al declararse nulidad absoluta del contrato interadministrativo Nro. 013 de 2015 y ordenar restituciones de pagosrecibidos por la EDUA

#

# CONTRATO-En lo que respecta a su declaratoria de nulidad se debe tener en cuenta lo prescrito en el art. 1746 del código civil en concordancia con el art. 48 de la ley 80 de 1993

RECURSO DE APELACIÓN-No prosperó este porque el recurrente no desvirtuó la conclusión de ilicitud que derivó en la nulidad judicial del contrato

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-No se probó la desproporcionalidad de la orden de restitución de lo pagado como contraprestación

Por todo lo anterior, el argumento del apelante sobre la desproporcionalidad de las restituciones ordenadas por la primera instancia está afincado en la existencia de un acta escueta como si el municipio de Armenia estuviese obligado a mantenerse en error a pesar de percatarse de las irregularidades a través de informes posteriores de auditoría así como investigaciones fiscales y disciplinarias que son plenamente conocidas por la parte apelante. En consecuencia, la tesis de la desproporcionalidad e ilegalidad de las restituciones económicas impuestas al EDUA por el a quo no está llamada a prosperar.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub examine

# CONCEPTO N° 156/2025

Bogotá D. C., 20 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

# CONCEPTO N° 156/2025

Bogotá D. C., 20 de octubre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

1. S. D.

Radicación: 63001-23-33-000-2019-00246-02 (73438)

Demandante: Municipio de Armenia

Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia

Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437)

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad solicita confirmar la decisión de primera instancia. Considera que el apelante no desvirtuó las conclusiones apoyadas en la existencia de una subcontratación que vació el objeto contractual interadministrativo y la consecuente declaratoria de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. Tampoco probó el recurrente que la orden de restitución de lo que le fue pagado como remuneración fuese desproporcional o contrario al ordenamiento jurídico.

# ANTECEDENTES

1.1. La demanda: El 26 de noviembre de 2019[[1]](#footnote-2), el municipio de Armenia interpuso medio de control de controversias contractuales para obtener la condena patrimonial de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. La parte actora considera incumplido el contrato interadministrativo 013 del año 2015[[2]](#footnote-3).

Solicitó declarar la existencia del contrato interadministrativo 013 del año 2015, celebrado el 8 de mayo de 2015, entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA (EDUA) y el municipio de Armenia – Quindío por un valor de $1.288’239.960. Reclamó se declare la constitución de la garantía de cumplimiento con la Aseguradora Solidaria de Colombia a través de la póliza No. 30047-994000007744. La aseguradora alegó la excepción de prescripción civil de la obligación resuelta de manera favorable por el Consejo de Estado en sede de apelación, por ese motivo la exigencia de garantía se excluyó de la controversia en referencia.

Demandó el municipio ordenar a la EDUA pagar $1.159’415.964 al municipio de Armenia como reintegro de lo cancelado a manera de anticipo y la supuesta ejecución parcial (40%), petición apoyada en que la contratista no se ejecutó el objeto pactado. Solicitó ordenar pagar la cláusula penal por valor de $128’823.996 y efectuar la liquidación judicial del contrato.

Como recuento fáctico señaló que el contrato interadministrativo N° 013 de 2015 se firmó con una duración de 6 meses y 15 días. Se calcularon desde la suscripción del acta de inicio el 19 de mayo de 2015. Señaló que el contrato interadministrativo N° 013 de 2015, suscrito por un valor de $1.288’239.960 estableció que el 50% de ese monto sería cancelado como anticipo. Agregó que el 30 de noviembre de 2015 se realizó un acuerdo modificatorio N° 1 prorrogando el plazo de ejecución por 3 meses más, esto es, a partir del 4 de diciembre de 2015 hasta el 6 de marzo de 2016. La forma de pago se pactó así, el municipio de Armenia transferiría a la EDUA los recursos: el 50% del valor total del contrato en calidad de anticipo, otra suma equivalente al 40% previa entrega de un informe detallado con los respectivos diseños y, por último, el 10% restante al cumplimiento total de la ejecución previa presentación del informe detallado de terminación, recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación.

Sostuvo que, durante la ejecución contractual, fueron presentados estudios en fase II como supuesta evidencia de cumplimiento contractual y como consecuencia de ello se hicieron los pagos parciales pactados. Dijo que el 22 de febrero de 2016 se pactó de común acuerdo una suspensión de la ejecución contractual por 17 meses y que el 21 de julio de 2017 se reinició el contrato, lo que dejó como nueva fecha de terminación del contrato el día 31 de julio de 2017.

Afirmó que el municipio de Armenia determinó, después de culminado el pazo de duración y luego de analizar la ejecución, que se presentaron inconsistencias por parte de la contratista razón por la que fue requerido a fin de suministrar evidencias del desarrollo del objeto contractual. La información fue solicitada con los oficios SI POI 3889 del 26 de septiembre de 2018, y, SI POI 4267 del 23 de octubre de 2018. Narró que la contratista suministró información irrelevante sin contestar lo relativo a los documentos, estudios faltantes, planos debidamente firmados por las personas competentes para expedirlos. Añadió que luego de realizarlas mesas de trabajo correspondiente concluyó que la contratista incumplió el contrato y por tanto la administración municipal le pagó en su momento, sin sustento una suma de dinero como contraprestación a las obligaciones.

Sostuvo que la contratista no cumplió con la totalidad de las actividades contratadas dentro del plazo de ejecución. Agregó que para la administración municipal no fue posible obtener la certeza de quien o quienes fueron las personas encargadas de emitir los estudios, diseños, modelo financiero, y demás documentación que hacen parte de los estudios de factibilidad. Expuso que no se pudo verificar la presencia en la obra de un profesional idóneo para emitir los documentos que soportaron el supuesto cumplimiento contractual. La idoneidad en cuestión hubiese servido para tener certeza de que la persona encargada de proferir dichos documentos se hiciera responsable de los datos o información plasmada, en ese sentido señaló la obligación como incumplida.

Soportó el incumplimiento en un hallazgo de la Contraloría Municipal de Armenia que se levantó dentro de la auditoria especial donde plasmó un posible detrimento patrimonial por $1.159’415.964, valor que corresponde al pago del 90% efectuado a la contratista. Concluyó que la contratista no efectuó una correcta inversión y utilización de los recursos pagados por parte de la entidad contratante, ya que el anticipo del 50% no fue invertido adecuadamente, y respecto al 40% restante cancelado, no fue entregado el producto contratado.

1.2. La defensa: La EDUA contestó la demanda con escrito del 28 de julio de 2020[[3]](#footnote-4). Solicitó desestimar las pretensiones porque los hechos de los cuales se deriva los incumplimientos aludidos por la parte demandante no corresponden con la realidad[[4]](#footnote-5).

Adujo que se probó haber cumplido cada una de las obligaciones del contrato y que, en sentido contrario, la parte demandante no acreditó el incumplimiento aducido. Se apoyó en que el contrato tenía supervisor, que éste lo contrató el ente territorial y que ese supervisor “avaló” cada una de las actividades vinculadas al contrato.

Indicó que, en las actas parciales de ejecución, en las que consta el pago del anticipo, fueron suscritas por el secretario de Infraestructura del municipio de Armenia y el Supervisor del Contrato Interadministrativo, lo que según su parecer prueba que las obligaciones y el objeto del contrato fueron cumplidos a cabalidad. Agregó que la certificación de quienes ejercían el control y seguimiento a la ejecución contractual de fe de la debida ejecución contractual. Dijo que los funcionarios del municipio, en la época de los hechos, dijeron que los productos entregados por la EDUA Ltda., se ajustaban al objeto y obligaciones contratadas y respondían a las especificaciones y ajustes requeridos.

Sostuvo que no correspondía la devolución de lo pagado a la EDUA porque los ellos fueron autorizados y que un concepto emitido posteriormente, no puede echar por tierra la relación contractual. Dijo que el ente demandante no podía retractarse de las certificaciones y actas de entrega para afirmar que hubo incumplimiento. Señaló que el supervisor del contrato quien realizó el seguimiento y control del contrato no presentó informe de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

1.3. Sentencia: El 6 de agosto de 2025[[5]](#footnote-6) el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia de primera instancia. Se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y se ordenó restituciones mutuas de forma tal como si el contrato no hubiese existido[[6]](#footnote-7).

Afirmó que las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 establecen que las entidades no pueden utilizar los contratos interadministrativos para eludir las modalidades de selección de los contratistas. Expresó que dicha normatividad busca impedir que se use la contratación directa de los contratos interadministrativos como un mecanismo para la intermediación con el sector privado. Agregó que dicha intermediación es indebida por cuanto permite la entrega de recursos entre entidades públicas para subcontratar, vaciar toda la ejecución del negocio jurídico y con ello beneficiar a subcontratistas del sector privado.

Sostuvo que el municipio de Armenia acudió a la modalidad de contratación directa establecida en el literal c), del numeral 4, del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la ley 1474 de 2011 para celebrar Contrato Interadministrativo N° 013 de 2015 con la EDUA. Agregó que el objeto del contrato fue la estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en fase de factibilidad de los proyectos: vía Montecarlo tramo ii, avenida de occidente tramo III, vía del Yulima (cra 19 - av. occidente tramo iii), vía la colonia (centro de convenciones - cr19), conexión Castellanacoinca (tramo conexión nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n), avenida 19 norte, tramo ii (carrera 14 a av. centenario) y conexión carrera 15, tramos i y ii (nueva Cecilia - avenida las palmas), que hacen parte del plan de obras a financiar a través de la contribución de valorización, autorizado mediante acuerdo N° 020 del 23 de octubre de 2014.

Explicó que en la cláusula quinta del contrato se dijo que la EDUA contaba con la idoneidad para cumplir con las obligaciones pactadas, sin embargo, se encontró que, si bien el objeto societario de la contratista puede tener alguna relación con las obligaciones, de conformidad con sus estatutos protocolizados se acreditó en el proceso, la contratista no contaba en realidad con la idoneidad requerida. Agregó que en los estatutos societarios se señalan las atribuciones de formular, diseñar, promover, gestionar, y ejecutar proyectos urbanísticos y/o inmobiliarios en el espacio público y en zonas de renovación urbana, zonas de expansión, centros históricos, entre otros, pero lo cierto es que se probó en el proceso que la EDUA no contaba con la capacidad técnica y operativa para ejecutar el objeto contractual. El a quo apoyó la anterior conclusión en que la empresa contratista subcontrató todas las actividades señaladas en el contrato interadministrativo 013 de 2015.

Sostuvo que el municipio, luego de verificar las entregas de lo ejecutado, conoció que todas las prestaciones del contrato fueron subcontratadas y detectadas las irregularidades se expidió un Informe Final de Auditoria realizado por la Contraloría Municipal de Armenia. Dijo que el contrato interadministrativo no puede utilizarse para eludir procesos de selección objetiva, ni tampoco las entidades estatales pueden ser intermediarias de los intereses del sector privado, utilizando la mampara de la contratación directa para aparecer como “contratistas” pero subcontratando la ejecución del negocio jurídico con particulares, pues ello constituye una práctica ilegal.

Concluyó que el contrato es nulo por objeto ilícito y además los informes de ejecución que presentaba la EDUA y que fueron certificados, no probaron beneficio para el contratante público por prestaciones cumplidas y que hubieren servido para satisfacer el interés público. Por lo anterior, ya que está probado que la Administración le entregó a la contratista la suma de $644’119.980 a título de anticipo el 16 de junio de 2015 y le entregó $515’295.984 como pago correspondiente al 40% del contrato, ordenó la restitución al municipio, debidamente actualizada, los dineros en mención.

1.4. Apelación: La EDUA radicó el 25 de agosto de 2025[[7]](#footnote-8) el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado[[8]](#footnote-9). Indicó que se incurrió en una injusticia material y un desequilibrio jurídico inadmisible al declarar de oficio la nulidad absoluta del Contrato Interadministrativo N° 013 de 2015 y ordenar las consecuenciales restituciones de los pagos recibidos por la EDUA.

Cuestionó la nulidad en sí misma y la desproporcionalidad de la orden de restitución. En su criterio debió tenerse en cuenta la mala fe de la entidad contratante para no convalidar un enriquecimiento ilícito del municipio. Agregó que la contratista ejecutó prestaciones que hoy reposan en el patrimonio público, por lo que, al ordenarse la devolución integral de los pagos se ignoraron las pruebas de la ejecución parcial del contrato. Adujo que la EDUA no actuó como intermediaria de un contratista particular y los documentos aportados, tales como el acta de pago de anticipo el Acta Parcial de Pago y Ejecución Contractual N° 1 del 17 de diciembre de 2015 y los comprobantes de ingreso, prueban que la contratista asumió un rol activo de gestora y coordinadora del contrato al centro de la controversia en referencia.

Señaló que el municipio de Armenia aprobó las actividades ejecutadas y los pagos generados y por eso la nulidad absoluta del contrato 013 de 2015 es una desproporción dado que beneficiaría al Estado. El beneficio consistiría en que la entidad pública se quedaría con el producto del contrato sin tener que pagar por él, mientras la parte contratista es despojada del pago correspondiente a un trabajo que ya realizó. Dijo que las pruebas del proceso, en especial los informes de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, demuestran que los funcionarios del municipio, al momento de los hechos, sabían de la ilicitud de las actuaciones en cuestión por lo que su conducta puede calificarse como dolosa.

Concluyó que el Tribunal simplificó peligrosamente la realidad contractual y desconoció la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre la materia porque no es la subcontratación en sí misma lo que está prohibido, sino la desnaturalización del rol de la entidad contratada, lo que, en este caso, no ocurrió.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de lo expuesto por el apelante, el Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por no estar configurada la nulidad absoluta del contrato? De ser negativa la respuesta se deberá establecer: ¿Tiene razón el apelante al pedir que la segunda instancia revoque la orden de restituir el dinero recibido como contraprestación porque se probó la ejecución parcial del contrato?

2.2. CASO CONCRETO: NO PROSPERA LA APELACIÓN PORQUE EL RECURRENTE NO DESVIRTUÓ LA CONCLUSIÓN DE ILÍCITUD QUE DERIVÓ EN LA NULIDAD JUDICIAL DEL CONTRATO. TAMPOCO PROBÓ LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO COMO CONTRAPRESTACIÓN

Los argumentos de apelante son que la declaración de judicial de nulidad del contrato 013 de 2015 por objeto ilícito no se encuentra acreditada en el proceso y que la medida de restitución que impuso el a quo a raíz de la declaratoria de nulidad del contrato, consistente en la devolución de $1.159’415.964, con indexación, $2.015’751.070, es contraria a derecho. El apelante adujo contra la orden de restitución dineraria que ella era desproporcionada e injusta por cuanto la EDUA desarrolló la estructuración de diseños constitutiva de la prestación contractual y que ella fue recibida sin objeciones por parte del municipio. Agregó sobre esto último que la orden de devolver la contraprestación parcial emitida por el tribunal Administrativo del Quindío validó el comportamiento ilícito del contratante público. El Ministerio Público considera que no le asiste razón al recurrente por lo siguiente.

Acerca del primer argumento, sostuvo el recurrente que la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío se apoyó sobre una falacia, porque, según su criterio, la primera instancia omitió el estudio de pruebas cruciales que la llevaron a una conclusión errada. Para el apelante, la subcontratación efectuada por el EDUA no representó una simple intermediación[[9]](#footnote-10). A fin de resolver el caso concreto es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 92 y 95 del estatuto anticorrupción. Las normas referenciadas conciernen la celebración de contratos interadministrativos bajo la modalidad de contratación directa y en especial y para los fines del presente se debe hacer claridad sobre las excepciones a la regla de autorización que permite al ente contratante, en este tipo de acuerdos, prescindir de una licitación para adjudicar. El marco normativo reseñado prescribe que está autorizada la contratación directa en los contratos administrativos siempre y cuando las obligaciones que emanen del negocio jurídico tengan relación directa con las actividades descritas en el objeto societario del contratista[[10]](#footnote-11).

Descendiendo al asunto analizado corresponde verificar, a partir del objeto del contrato interadministrativo 013 de 2015 y los estatutos del EDUA, si el acuerdo fue un instrumento para eludir el procedimiento de selección del contratista previsto en el ordenamiento. De ser establecido el artificio para esquivar la licitación y adjudicar directamente a un privado, estaremos frente al objeto ilícito trasgresor de una prohibición legal, imperativa y de orden público[[11]](#footnote-12).

Se probó que el 8 de mayo de 2015, el municipio de Armenia celebró el contrato interadministrativo N° 013 de 2015[[12]](#footnote-13) con el EDUA, cuyo objeto era la estructuración técnica, administrativa, operativa y financiera en fase de factibilidad de los proyectos de ciertos tramos viales del municipio[[13]](#footnote-14). Ahora bien, para determinar si el objeto contractual tiene relación directa con el objeto societario del EDUA se debe estudiar primero lo consignado en la cláusula segunda del contrato interadministrativo N° 013 de 2015[[14]](#footnote-15): “[…] “SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) B. De la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA. (…) 4. Hacer entrega de los siguientes documentos: Realizar estudios y diseños a nivel de fase II de los proyectos de: Vía Montecarlo tramo II; Avenida de occidente tramo III; Vía del Yulima (Cra 19-av. Occidente tramo II); Vía la colonia (centro de convenciones-cr19); Conexión Castellana-Coinca (tramo conexión nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n); Avenida 19 norte, tramo II (carrera 14a av. Centenario); Conexión carrera 15, tramos I y II (nueva Cecilia-avenida las palmas) […]”[[15]](#footnote-16). A partir de lo anterior corresponde verificar la relación directa de ese objeto contractual y los estatutos de la EDUA comprendidos en la escritura pública (con reforma de estatutos) # 1118 del 29 de junio de 2012.

La escritura en cita consigna en el artículo 7 de la reforma (artículo 5 en la original) numeral 3 lo siguiente[[16]](#footnote-17):

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

La escritura en cita consigna en el artículo 7 de la reforma (artículo 5 en la original) numeral 3 lo siguiente[[16]](#footnote-17):

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Corresponde entonces examinar la expresión “estructurar” en fase de factibilidad de los proyectos viales relacionados en la cláusula primera del contrato interadministrativo para ver si es indicativa de las actividades de formulación, diseño, promoción y ejecución de proyectos urbanísticos descritas en el objeto societario del EDUA. En efecto, a partir de lo estipulado en el numeral 4 de la cláusula segunda del contrato, se evidencia la caracterización de entregables como estudios y diseños[[17]](#footnote-18):

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Por lo tanto, se concluye que SÍ existe una relación terminológica y conceptual entre el objeto societario del EDUA y el objeto del contrato interadministrativo.

El recurrente se apoyó en la amplitud del objeto societario de la EDUA para indicar que la empresa contratista efectivamente desarrolló el objeto de lo acordado y no sirvió de simple intermediaria de un privado. Se dijo en la alzada que: “[…] El Tribunal de primera instancia falló al interpretar de manera restrictiva el objeto del Contrato […] El objeto contractual no se limitó a la simple elaboración de estudios y diseños técnicos, sino que incluyó, de manera explícita, la "estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en fase de factibilidad” de los proyectos […]”[[18]](#footnote-19). Sin embargo, no aportó ninguna prueba para corroborar la efectiva prestación de la EDUA y, por el contrario, la existencia de la subcontratación acreditó que fue un tercero el verdadero ejecutante de las obligaciones estipuladas.

Lo cierto es que la primera instancia se apoyó en los documentos aportados al proceso, como fue el contrato de consultoría N° 08 de 2015 suscrito entre OPCIÓN DISEÑO Y CONSTRCCIÓN S.A.S., por un valor de $1.203’901.702, subcontratación que permitió concluir que para concluir que la subcontratación adelantada apuntaba a una intermediación del EDUA para beneficiar particulares eludiendo el proceso licitatorio correspondiente[[19]](#footnote-20). Si se verifica el objeto contractual del interadministrativo centro de controversia y el contrato colgado en la página SECOP 1 firmado con el privado OPCIÓN DISEÑO Y CONSTRCCIÓN S.A.S., por un valor de $1.203’901.702, estos tienen el mismo objeto y prácticamente el mismo valor[[20]](#footnote-21).

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Llama la atención, además, que el mismo apelante, en buena parte de su escrito hace afirmaciones que abonan la teoría de intermediación de EDUA para fines torticeros. Por ejemplo, cuando señaló que era de conocimiento nacional la condena penal proferida en contra de la alcaldesa de la época y el gerente del EDUA por eventos relacionados con el contrato interadministrativo en estudio N° 013 de 2015[[21]](#footnote-22), llegando incluso a admitir la ilicitud del objeto contractual[[22]](#footnote-23).

El punto crucial de las conclusiones de primera instancia fue que a pesar de la aparente relación que surge de la lectura del objeto contractual y el societario de la EDUA, se acreditó con la actividad subcontratada que mediante esta la contratista, ahora demandada se desentendió de las obligaciones estipuladas y en la realidad se utilizó el subcontrato para esquivar la licitación del contrato. Aunque el apelante insistió en que las actividades de los terceros subcontratados constituyeron sólo una parte de la “gestión” se probó que OPCIÓN DISEÑO Y CONSTRCCIÓN S.A.S. ejecutó realmente lo estipulado. En palabras del EDUA: “[…] La ejecución de los estudios técnicos especializados por parte de un tercero fue un componente de la gestión, pero no la totalidad del objeto contractual […]”, no existe dentro de lo actuado evidencia clara de las supuestas actividades o “responsabilidades” de coordinación, supervisión y gestión financiera de los recursos, descritas por el apelante.

Ha dicho la jurisprudencia sobre el punto que la celebración de contratos en estricto sentido bajo el velo de contratos administrativos podría lacerar la lógica competitiva de los procedimientos de selección que en ocasiones impone acudir a mecanismos como la selección objetiva[[23]](#footnote-24). Por lo tanto, el Ministerio Público concuerda con la tesis del a quo referente a la declaratoria de oficio de la nulidad del contrato por objeto ilícito y sugiere desestimar la refutación planteada por el recurrente.

Como segundo argumento del cuestionamiento vertical se tiene el relativo a las restituciones ordenadas por el a quo derivadas de la declaratoria judicial de la nulidad del contrato. Señaló el apelante que se trató de un pronunciamiento desproporcionado que convalidó un enriquecimiento ilícito porque el EDUA sí realizó prestaciones que ahora hacen parte del patrimonio del ente demandante[[24]](#footnote-25). En el fallo objeto de alzada se dijo que lo procedente luego de la declaración de nulidad por objeto ilícito del contrato, lo correspondiente eran las restituciones mutuas. Además, dijo que de acuerdo con lo probado en el proceso no se acreditó un beneficio para el municipio de Armenia proveniente alguna ejecución de la prestación por parte de la contratista ahora apelante EDUA[[25]](#footnote-26). A partir de lo reseñado, el a quo dijo: “[A]hora, como la administración le entregó a la contratista la suma de $644’119.980166 a título de anticipo el 16 de junio de 2015 y le entregó $515’295.984167 como pago correspondiente al 40% del Contrato Interadministrativo No. 013 de 2015 el 21 de diciembre de 2015, se ordenará que este la restituya debidamente actualizada, teniendo en cuenta que se (sic) trata de un decreto oficioso de nulidad y que la entidad estatal no se ha beneficiado toda vez que el interés público no se ha satisfecho en medida alguna […]”[[26]](#footnote-27).

En lo que respecta a la declaratoria de nulidad del contrato se debe tener en cuenta lo prescrito en el artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual precisa que, en los acuerdos de ejecución sucesiva, para efecto de las restituciones mutuas, se debe verificar si se desarrolló parte de la prestación estipulada. En efecto, la normatividad en cita determina que la invalidez del contrato no impide el pago de la ejecución parcial siempre y cuando se pruebe que las prestaciones en cuestión hubieran servido para satisfacer el interés general[[27]](#footnote-28).

Como se dijo anteriormente, el objeto contractual fue delineado en la cláusula segunda del contrato interadministrativo N° 013 de 2015 que decía: “[…] “SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) B. De la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA. (…) 4. Hacer entrega de los siguientes documentos: Realizar estudios y diseños a nivel de fase II de los proyectos de: Vía Montecarlo tramo II; Avenida de occidente tramo III; Vía del Yulima (Cra 19-av. Occidente tramo II); Vía la colonia (centro de convenciones-cr19); Conexión Castellana-Coinca (tramo conexión nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n); Avenida 19 norte, tramo II (carrera 14 a av. Centenario); Conexión carrera 15, tramos I y II (nueva Cecilia-avenida las palmas) […]”[[28]](#footnote-29).

Se probó que la forma de pago acordada fue modificada el 30 de noviembre de 2015 por adicional suscrito por las partes, de acuerdo con el cual se estipuló que luego del anticipo del 50%, quedaría el 40% que se pagaría previa entrega del informe detallado con los respectivos estudios y diseños de los proyectos viales. Lo anterior dejaría un saldo de 10% pagadero al cumplimiento del 100% del del objeto estipulado, previa presentación del informe de terminación, con posterior recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación bilateral. Se acreditó en el proceso que el 17 de diciembre de 2015 las partes suscribieron Acta Parcial No. 178 por medio de la cual el EDUA dijo haber entregado el resultado del estudio contratado en medio magnético e impreso. El documento daba cuenta del resultado de la ejecución consistente en la estructuración, técnica, legal y financiera de los proyectos.

También se probó mediante comprobantes allegados al proceso que el municipio pagó $515,295.984 relativos al 40% del valor del contrato lo que sumados al pago del anticipo de $ 644,119.980 constituyen el monto de $1.159’415.964 a restituir indexado por orden del a quo[[29]](#footnote-30). De acuerdo con lo manifestado por el apelante la recepción conforme de los entregables por parte del municipio de Armenia plasmado en el Acta N° del 17 de diciembre de 2015 da cuenta de un cumplimiento que enriqueció al ente, ahora demandante. Pero de la revisión del expediente se encuentra que el documento, de una (1) página, citado por el recurrente no lleva a las conclusiones que él indica:

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