PGN - Concepto CONCEPTO 161-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 161-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse demostrado que el hecho dañoso tuvo lugar por la conducta omisiva de la entidad demandada
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Marco constitucional y legal
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar la existencia de un daño antijurídico y, su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOExige acreditar el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estos dos elementos
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños ocasionados a usuarios de las vías públicas quienes sufren accidentes que atribuyen a defectos en el mantenimiento de éstas o a imperfecciones en los elementos en ellas ubicados, para garantizar la seguridad de personas y de vehículos
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-A la administración pública se le atribuye la responsabilidad de brindar mantenimiento a las vías públicas destinadas a la circulación de personas o de vehículos
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Acreditación de los elementos estructuradores de la falla del servicio por omisión
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-La parte demandante debe acreditar la existencia del daño; la falla del servicio por omisión o la imputación y, el nexo causal
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-El Estado tiene el deber de ejecutar las labores indispensables para cumplir con el sostenimiento de la red vial, según jurisprudencia del Consejo de Estado
NEXO CAUSAL-Ruptura del nexo causal entre la falla del servicio por omisión y el perjuicio reclamado
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-Para demostrar los elementos estructurales de la falla en el servicio por omisión y el nexo causal, se requiere una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia
CARGA PROBATORIA-A la parte demandante le corresponde probar las imputaciones aducidas en el escrito de la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable al Estado
CARENCIA DE PRUEBAS-La parte demandante no demostró la falla en el servicio por omisión y el nexo de imputación
CARENCIA DE PRUEBAS-No permiten determinar, en grado de verdad o certeza, el nexo de causalidad entre la omisión imputada y el daño producido
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales, al igual que información sensible, íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:
PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No 161 / 2025
Bogotá, D. C., 31 de octubre 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
E. S. D.
| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 05001-23-33-000-2015-01987-01 (73417) | | REFERENCIA: | Reparación Directa (Ley 1437 de 2011) | | DEMANDANTE: | XXX y otros | | DEMANDADO: | Municipio de Marinilla | | TRÁMITE: | Apelación primera instancia |
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de lo pretendido
1. La señora XXX y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Marinilla (en adelante Municipio o entidad territorial);para que se le declarara administrativa responsable por el daño sufrido y sus consecuentes perjuicios, con ocasión de las lesiones producidas en un accidente de tránsito en la vía pública.
1.1. Como sustento de sus pretensiones expusieron, en resumen, que el día 5 de agosto de 2013 las niñas XXX y YYY se desplazaban por la calle 30 del municipio de Marinilla (Ant.), cuando frente a la casa de nomenclatura ZZZ sufrieron un accidente al ser atropelladas por un vehículo.
1.2. Que, producto de ese suceso se le generaron graves perjuicios, que le son imputables a la demandada, en tanto que, bajo su entender:
“(...) la vía donde las niñas fueron atropelladas, no posee andenes uniformes y de buenas características, que permitan una adecuada movilidad peatonal, ya que estos andenes al parecer fueron desarrollados por cada propietario de las edificaciones allí existentes, generando rampas de hasta 1.20 metros de altura y obstáculos que no permiten su adecuada utilización, conllevando a que las personas tengan que movilizarse o compartir la vía con los vehículos (…) El Municipio infringió claras y precisas normatividad nacional y local referida a la movilidad de los peatones, obligando a las personas a utilizar la vía pública para su circulación, como lo revelan las fotografías de la vía y sitio donde ocurrió el accidente y que se adjuntan a la presente (...)”
1.3. En sede procesal de traslado para alegar, insistió en que se dan los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada, pues para el momento del accidente de tránsito el lugar no tenía construido un andén, situación que hacía forzoso el tránsito peatonal por plena vía pública.
1.2. Síntesis de la oposición
2. El Municipio de Marinilla contestó la demandaoponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no le constan la mayoría de los hechos, de suerte que, propuso como medios exceptivos de fondo la no imputabilidad del hecho generador del daño a municipio, hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de nexo causal y de actuar omisivo por la entidad pública, hecho de la víctima, excesiva tasación de perjuicios, solicitud de doble indemnización con base en el mismo título, petición de indemnización de tipologías de perjuicios inexistentes, exagerada tasación de perjuicios.
2.1. En etapa de alegatos de conclusión, esta parte procesal reiteró la inexistencia del daño antijurídico generado por el Estado, ya que la causa de este tuvo lugar en los comportamientos del conductor del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito y de las víctimas que no transitaban por el andén, por lo que, solicitó su absolución.
1.4. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de julio de 2025[[1]](#footnote-2), resolvió negar las súplicas de la demanda al no lograr demostrar la parte actora que el daño padecido era imputable al municipio de Marinilla. En estos términos sustentó su decisión el a quo:
“[...]no es factible imputar responsabilidad al ente territorial demandado, ya que:
- Las víctimas del accidente, XXX y YYY transitaban por la vía carreteable y no por el andén.
- Era posible circular por el andén, sin perjuicio que no gozara de las condiciones que se reclaman en la demanda.
- Las víctimas del accidente, XXX y YYY transitaban por la vía carreteable y no por el andén.
- Era posible circular por el andén, sin perjuicio que no gozara de las condiciones que se reclaman en la demanda.
- Del dicho de aquellas dos se puede extraer, también, que la ocupación del andén habría también provocado su desplazamiento por la vía vehicular.
Entonces, no tiene piso que en el libelo se haya tratado de cargar responsabilidad al municipio demandado aduciendo que las condiciones del pluricitado andén fue la causa de “… que las personas tengan que movilizarse o compartir la vía con los vehículos…”(hecho 4, folio 4), pues andén había y ya resultaba ser del albedrío de los transeúntes adaptarse a esa senda o, por voluntad y a riesgo propio, descender a la vía de los vehículos, pero es más, era responsabilidad de los padres de aquellas dos haberlas instruido sobre la preponderancia de conducirse por la ruta del peatón, y el riesgo que se corre si se entra en la vía de los automotores, y que preponderantemente se debe acudir al andén y a vadear los elementos y formas que se encuentren en procura de la seguridad e integridad propia.
Exigir la uniformidad de los andenes resulta desproporcionado, de un lado, porque no se señala a qué uniformidad se refiere y tampoco qué disposición o norma la señala, y de otro, porque es adentrarse en los diseños de la construcción que los tiene en frente, sino también en las características especiales del terreno de la zona, máxime que no se demostró que el que había incumpliera alguna normativa al respecto, obstáculos pudo haber como es apenas normal de tales rutas, pero se imponía el comportamiento avisado y cauteloso del viandante, que debió ser precavido, ora porque ya tiene discernimiento para hacerlo o porque, como en el caso, sus padres los han instruido para que lo fueran.
(...)
De otro lado, cabe destacar que si bien la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, fue reglamentada por el Decreto 1538 de 2005 y en su artículo 7 contempla la accesibilidad a los espacios de uso público y en el literal A numeral 1 establece las formas de los andenes, sin que se deba desatender el fin amplio de dicha norma, obsérvese que esta última previsión es precisamente para viabilizar la conducción de esas personas con esas especiales condiciones, con limitaciones severas y profundas que precisa asistencia y protección necesarias, cualidad que no se acreditó las comportaran XXX y YYY.
Cabe resaltar que aquí no se trataba del evento de falta de andenes, tal carril existía e innegablemente unido al espacio público, el tema era demostrar que aun así hubo una imposibilidad o falta cargable a la parte demandada que originó el daño alegado, labor que, como ya se dijo, no se asumió. (...)" (Resalta el Ministerio Público)
1.4. Síntesis del recurso de apelación
4. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada[[2]](#footnote-3) contra la sentencia de primer grado para que sea revocada, para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda al encontrarse probados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada. En ese sentido, sostuvo los siguientes reparos:
4.1. Que, la sentencia desconoció las pruebas arrimadas y las alegaciones de la parte demandante respecto de la inobservancia de la demandada frente a la normatividad aplicable y su rol de garante del espacio público e infraestructura peatonal, lo cual constituye una falla del servicio, máxime cuando su tesis se basa en una sentencia del Consejo de Estado que no puede ser aplicada a este caso, al estar regidos los hechos de ella en otras normas.
4.2. Que, hubo una incorrecta interpretación del nexo causal por cuanto desde la demanda se argumentó que la falta del municipio en mantener un espacio público seguro y utilizable, obligó directamente a los peatones a una situación peligrosa, desconociendo su obligación legal de garantizar espacios seguros, por lo que, no puede atribuirse la asunción del daño o riesgo a las víctimas más que eran menores de edad.
4.3. Que, hubo una aplicación errónea de la jurisprudencia pues si bien el precedente citado habla de los riesgos asociados con los espacios públicos y de las "mínimas cargas de diligencia" que un ciudadano debe tener, no se aplica a una situación en la que el espacio público es inutilizable debido a una clara negligencia de la administración, dado que, dicho precedente se refiere a "desniveles" y peligros comunes, no a la ausencia total de un camino peatonal funcional.
4.4. Que, no se reconoció la vulnerabilidad de los menores afectados, dado que si bien es cierto el ordenamiento asigna la responsabilidad a los padres por las acciones de sus hijos, no eximen al Estado de su deber de proteger a los menores de los riesgos creados por fallas en la infraestructura pública.
4.5. Que, la sentencia desconoce la jurisprudencia en la materia como los artículos 2, 6, 29, 44, 82, 311, 313 y 331 constitucionales, en especial las normas relativas a los menores de edad relacionadas con que no pueden ser obligados a declarar en su contra en un proceso judicial. De igual manera, que ignora los postulados sobre desarrollo y planificación municipal contenidas en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, así como del espacio público y sus componentes establecidos en los Decretos 1504 de 1998 y 798 de 2010.
4.6. Que, no se tuvieron en cuenta pruebas como el registro fotográfico, los testimonios técnicos y el dictamen pericial elaborado por la EDU de Medellín, de suerte que, concluyó:
“(...) Se encuentra entonces plenamente establecido y resulta pacifico para las partes contendientes, que XXX y YYY resultaron heridas al ser arroyadas por un vehículo cuando transitaban por la vía pública. Igualmente se encuentra establecido que para la época de accidente referido el lugar donde tuvo ocurrencia no se encontraba dotado de anden propiamente tal, sino de construcciones desordenadas realizadas por los propietarios de los inmuebles ubicados en esa vía, sin control alguno de la entidad demanda, que no permitían la cómoda, segura y fluida circulación peatonal lo que hacía forzoso el tránsito peatonal por plena vía pública. Se encuentra igualmente acreditada la magnitud de las lesiones corporales sufridas por cada una de las menores. Abundante prueba documental, la propia aceptación de la entidad accionada, los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales, no dejan dura alguna de esta situación. (...)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico
5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en determinar si deviene posible imputar responsabilidad por el daño causado a la parte actora, ante la eventual falla en el servicio de la demandada por no brindar un espacio público seguro.
6. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
6. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
2.2.1. Marco constitucional y legal
7. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.
7.1. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado (causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material).
7.2. Así entonces, el a Ley 1437 de 2011 (CPACA), reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con su obligación de indemnizar todo daño antijurídico derivado de las acciones u omisiones imputables a la administración pública. Para tal efecto, determinó en el artículo 140 que: “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.
2.2.2. Marco jurisprudencial
8. Es del caso hacer referencia a lo puntualizado por la jurisprudencia del Consejo Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a usuarios de las vías públicas quienes sufren accidentes que atribuyen a defectos en el mantenimiento de estas o a imperfecciones en los elementos en ellas ubicados, para garantizar la seguridad de personas y de vehículos:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende
deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol.”.[[3]](#footnote-4)
8.1. En esa misma decisión la Corporación señaló frente al contenido obligacional de la administración pública que el ordenamiento jurídico le atribuye responsabilidad de brindar mantenimiento a las vías públicas destinadas a la circulación de personas o de vehículos. Esto afirmó:
“(...) los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público (...).
(...)
Lo hasta ahora expuesto conduce a la Sala a reafirmar que indudablemente existe un contenido obligacional normativamente asignado a las administraciones municipales en cuanto atañe a la conservación y mantenimiento de las vías públicas -los andenes entre ellas-, incluso tratándose de los desperfectos que en las mismas pudieren evidenciarse como consecuencia de la ausencia y/o deterioro de elementos integrantes de las redes de servicios públicos domiciliarios, evento éste último en el cual la responsabilidad de la entidad territorial concurre con la del prestador del servicio del cual se trate.”[[4]](#footnote-5)
8.2. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
2.3. El caso concreto – Análisis de los elementos de la responsabilidad
2.3.1. De la existencia del daño
2.3. El caso concreto – Análisis de los elementos de la responsabilidad
2.3.1. De la existencia del daño
9. Teniendo en cuenta que, en cuanto a la existencia del daño alegado que el Tribunal de primera instancia realizó en el sub judice, consistente en las lesiones que sufrieron las menores de edad ya referenciadas en un accidente de tránsito, los apelantes no manifestaron inconformidad o cuestionamiento alguno, se infiere que estuvieron de acuerdo con lo decidido en esa materia, por lo que, de contera releva al operador judicial en instancia de apelación estudiar ese asunto, ello a la par de advertir que fue debidamente acreditado en el proceso.
2.3.2. De la imputación y el nexo causal
10. La sentencia de primera instancia estimó que el extremo actor no demostró que las irregularidades en el mantenimiento de los andenes por parte de la entidad territorial demandada fuese la causa del daño padecido, pues “andén había y ya resultaba ser del albedrío de los transeúntes adaptarse a esa senda o, por voluntad y a riesgo propio, descender a la vía de los vehículos, pero es más, era responsabilidad de los padres de aquellas dos haberlas instruido sobre la preponderancia de conducirse por la ruta del peatón, y el riesgo que se corre si se entra en la vía de los automotores, y que preponderantemente se debe acudir al andén y a vadear los elementos y formas que se encuentren en procura de la seguridad e integridad propia.”
10.1. Por su parte, los demandantes en su apelación cuestionan la decisión nugatoria del Tribunal advirtiendo que no se hizo una correcta interpretación de la demanda, aplicación de la normatividad y del precedente jurisprudencial ni una adecuada valoración probatoria de fotografías, testimonio técnico y dictamen pericial; de suerte que, bajo su entender, exponiendo distintas normas aplicables al caso está demostrado que el Municipio de Marinilla no cumplió con su labor de brindar un espacio público seguro para transitar a los peatones, circunstancia que hubiese evitado el hecho dañoso.
11. En efecto, con el acervo probatorio[[5]](#footnote-6) obrante en el plenario se acreditó que el día 5 de agosto de 2013 las niñas XXX y YYY se desplazaban por el costado izquierdo de la vía sobre la calle 30 del municipio de Marinilla cuando fueron envestidas por un vehículo particular. De otro lado, las fotografías aportadas, los testimonios practicados y el dictamen pericial rendido dan cuenta de los obstáculos que se presentaban en el espacio público (andén) donde tuvo lugar el citado accidente.
12. Al respecto, conviene reiterar que en casos como en el que se analiza la jurisprudencia ha definido que se configura la falla en la prestación del servicio si se demuestra que “la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.”[[6]](#footnote-7)
13. En esa línea, el mismo Consejo de Estado ha manifestado que el Estado tiene el deber de ejecutar las labores indispensables para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de suerte que responderá en los siguientes casos:
“i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito[[7]](#footnote-8), ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía[[8]](#footnote-9); en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”
14. En todo caso, esa misma jurisprudencia aclaró que “la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (...) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.”
15. Con relación a las circunstancias en las que se presentó el accidente, se tiene las declaraciones de las niñas afectadas con ese incidente, de las cuales, se extrae que decidieron transitar por la vía vehicular al presentarse varios obstáculos en el andén como niños jugando, escaleras más altas que otras, rampas y automotores estacionados; declaraciones que, contrario a lo manifestado por el apoderado si tienen valor probatorio, a pesar de tratarse de menores de edad, pues sin llegar a calificar esos relatos como dichos en su contra, su utilidad al proceso es dar claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente con miras a determinar la imputación o no del daño padecido.
16. De conformidad con lo anterior, es de anotar que, aun cuando los medios de prueba dan cuenta de los obstáculos en el espacio público (andén) para transitar, no generan la convicción suficiente para dar por sentado que éstos impedían el paso de los peatones o transeúntes como para que se viesen obligados únicamente a pasar por la vía vehicular con el propósito de continuar su trayecto. De suerte que, no se tiene acreditado que transitar por ese lugar representaba un riesgo inminente puesto por la administración pública hacia los ciudadanos, circunstancia que rompe con el nexo de causalidad e impide atribuir fáctica y jurídicamente el daño, tal como lo consideró la primera instancia.
17. Adicionalmente, el extremo actor no puede excusarse en la condición especial de las víctimas del accidente como menores de edad, para pretender una atribución de responsabilidad automática contra la demandada, pues, precisamente sobre esos sujetos de especial protección legal el ordenamiento jurídico, correlativamente exige un cuidado y responsabilidad en cabeza de sus responsables (padres – tutores - cuidadores), máxime cuando se trata de casos que implican riesgo como el tránsito de avenidas y calles.
18. Así, no debe pasarse por alto que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del CGP, constituye una carga procesal de la parte demandante probar las imputaciones aducidas en el escrito de la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este caso en virtud de las lesiones padecidas por las niñas XXX y YYY, como consecuencia de la presunta conducta omisiva de la administración municipal de garantizar un espacio público seguro para la movilidad de los peatones en la calle 30 de la ciudad de Marinilla, Antioquia.
19. En ese orden lógico, como consecuencia de la falta de prueba para demostrar la imputación a la entidad territorial del daño padecido por los actores, no existe decisión diferente a la de confirmar la sentencia nugatoria.
III. CONCEPTO
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con el debido respeto por la independencia judicial, solicita a la Honorable Sala CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haberse demostrado que el hecho dañoso tuvo lugar por la conducta omisiva de la entidad demandada, conforme se explicó en este concepto.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NOHORA CRISTINA GUTIÉRREZ BARRERA
Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado
HABC / NCGB
1. Índice 00103 SAMAI del Tribunal. ↑
2. Índice 00106 SAMAI del Tribunal. ↑
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613). ↑
4. Ibídem. ↑
5. Véase: versiones redidas por XXX y YYY en la Secretaría de Transito de Marinilla y la resolución administrativa de esa autoridad de tránsito que culminó el trámite contravencional.
Informe policial de accidente de tránsito No. A 63131; minuta de guardia del 15 de septiembre de 2017 y fallo disciplinario de primera instancia de fecha 31 de enero de
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