PGN - Concepto CONCEPTO 162 DE 2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 162 DE 2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causal primera del recurso extraordinario de revisión, requisitos. Condena en costas cuando se declara infundado el recurso
CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Alcance y presupuestos de la causal primera de revisión: haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos
El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Esta causal se denomina en la jurisprudencia “prueba recobrada” y para que prospere deben reunirse varios requisitos a). La prueba debe ser documental; b). La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión; c). Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las legales (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso; d). La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.
EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sobre el primer requisito, la prueba debe ser documental y prexistente a la sentencia objeto de revisión
Sobre el primer requisito, la prueba debe ser documental y prexistente a la sentencia objeto de revisión, es decir, no se admite que se configure cuando se trata de otro tipo de pruebas, por “[R]egla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”
CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-De acuerdo con el segundo requisito, no es admisible que los documentos aportados al proceso estén fechados con posterioridad al fallo que se revisa
, a eso se refieren los verbos, “encontrar” y “recobrar” del numeral 1° del artículo 250 del CPACA
CASO FORTUITO-Como tercer requisito del recurso extraordinario de revisión
Para el tercer requisito, la configuración del caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la parte contraria que impidió que la prueba documental pudiese ser aportada al proceso, no basta con alegar la imposibilidad de aportarla, sino que es “[R]equisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente”.
PRUEBA DOCUMENTAL-Como cuarto requisito, se trata de documentos que al ser encontrados o recobrados hagan insostenible la decisión del juez, no se trata de cualquier documento encontrado o recobrado sino de uno determinante para el litigio
El cuarto requisito implica que la prueba documental que se encuentre o recobre, debe ser de tal entidad para que, en el evento de haber sido aportada oportunamente, el juez resuelva el caso en un sentido totalmente diferente, “[E]s decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria”[[1]](#footnote-1).
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Concepto N° 162/2025
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2025
Señores
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Concepto N° 162/2025
Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2025
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente: Dra. ADRIANA POLIDURA CASTILLO
E. S. D.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882)
Recurso extraordinario de revisión – Art. 250, Ley 1437 de 2011.
Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Aspectos de especial atención: Causal primera del recurso extraordinario de revisión, requisitos. Condena en costas cuando se declara infundado el recurso
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Para tal propósito se expone los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Para tal propósito se expone los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión
Los recurrentes solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001-33-36-032-2015-00530-01. Lo anterior con fundamento en la causal primera del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[[2]](#footnote-2)) y las causales 2ª y 6ª de revisión del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Esto para que se dicte sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En relación con la primera causal de revisión del CPACA alegó su configuración porque en el proceso de reparación directa no se valoraron adecuadamente los medios de prueba que permitían establecer que los jueces civiles no hicieron nada ante la indebida gestión de los secuestres del inmueble ubicado en el barrio Modelia de Bogotá. Se precisó que los dos secuestres fueron excluidos de la lista de auxiliares de la justicia e incluso uno de ellos fue denunciado penalmente por intentar apropiarse del inmueble mencionado. Estas pruebas demostraban el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia.
En cuanto a la segunda causal de revisión prevista en el artículo 355 del CGP se adujo su configuración porque el secuestre del inmueble fue denunciado penalmente, también excluido de la lista de auxiliares de la justicia e incluso se demostró que intentó apropiarse del inmueble mediante un proceso de posesión que tramitó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.
En relación con la sexta causal de revisión del artículo 355 del CGP, se reiteró que el secuestre no rindió cuentas de su gestión, que fue denunciado penalmente y que intentó apropiarse del inmueble objeto del secuestro. La actuación del Juez civil configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por tanto los demandantes tenían derecho a la reparación de los perjuicios que les fueron causados por la actuación de los secuestres.
- 1. Auto inadmisorio del recurso
Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión con fundamento en: i) no haber incluido a la Fiscalía General de la Nación como demandada; ii) no aportar el poder conferido al apoderado para presentar el recurso extraordinario de revisión; iii) no precisar la causal de revisión dado que en la demanda se invocaron tres causales, una del CPACA y dos del CGP[[3]](#footnote-3). Sobre este último punto el auto señaló:
Es importante aclarar que la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada en el marco de un proceso de reparación directa y que la normativa que rige al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al estar regulado taxativamente el trámite del recurso extraordinario de revisión en la norma especial, no hay lugar a acudir a las causales establecidas en el estatuto procesal civil[[4]](#footnote-4).
- 1. Subsanación del recurso
El demandante subsanó la demanda: i) aportó el poder conferido para presentar el recurso extraordinario de revisión por algunos de los demandantes; ii) manifestó que no fue posible presentar el poder de Pedro Alfonso Torres porque vive en una finca de difícil acceso y solicitó que el poder inicialmente conferido para la reparación directa sea admitido como suficiente para representar a este último; iii) declaró que Gustavo Torres Barreto, Fidel Antonio Torres Barreto, Mariela Torres Barreto y Jorge Eliecer Torres Barreto fallecieron y por tanto no aportó poder de ellos; por último, iv) solicitó incluir a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada[[5]](#footnote-5).
Pidió allegar copias autenticadas del proceso penal radicado 11001-60-000-50-2017-35999 que se adelantó contra de “Luis Antonio Vela Castiblanco, por delitos contra la Administración Pública, en la Fiscalía 376 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá”. Esto con el propósito de “demostrar mi verdad, las varias acciones penales por mala conducta de Vela Castiblanco, no solamente por este caso, sino por muchas otras actuaciones contrarias a las buenas costumbres etc”[[6]](#footnote-6).
- 1. Auto admisorio del recurso
Mediante auto del 20 de octubre de 2025, se admitió el recurso de revisión porque se incluyó a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada; se allegaron los poderes para presentar el recurso extraordinario de revisión y se acreditó la remisión del escrito de subsanación a las demandadas. En cuanto a la causal de revisión invocada, los demandantes no efectuaron pronunciamiento, por tanto, el recurso se admitió por la causal primera del artículo 250 del CPACA y frente a las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del CGP se rechazó[[7]](#footnote-7).
Se reconoció al señor Luis Alirio Torres Barreto como apoderado de Carlos Hernando, Milton, Rosa Hilda, Luis José, Carmen Julia y Luz Marina Torres Barreto. Frente a Pedro Alfonso Torres Barreto, se ordenó allegar el poder.
- 1. Aclaración del auto admisorio del recurso
El demandante solicitó aclarar el auto admisorio en relación con: i) reconocer que actúa en causa propia como demandante y apoderado de las otras víctimas; ii) reconocer que es apoderado de Angie Brigette Jiménez Cortes y Luisa Fernanda Jiménez Cortes quienes “[F]ueron afectadas porque dependían económicamente del suscrito abogado”, señaló que hubo un error al anexar el poder en la subsanación y por tanto lo anexó con la aclaración; y iii) permitir que una vez tenga el poder de Pedro Alfonso Torres Barreto lo pueda aportar al proceso[[8]](#footnote-8).
No estuvo de acuerdo con rechazar el recurso por las causales 2ª y 6ª previstas en el CGP, puesto que se configuraban. La primera porque si bien no había una prueba sobreviniente “los juzgadores de primera y segunda instancia en la acción de reparación directa en este caso pasaron por encima de los medios de prueba, que son muchos o varios, no los valoraron técnicamente como se lo indica la ley adjetiva o procedimental”, y la segunda porque si bien el juzgador no es parte del proceso, si es el “Director de la Orquesta, invirtiendo su redacción, y teniendo en cuenta que los operadores judiciales no valoraron técnicamente los medios de prueba, se presenta entonces una omisión por los Administradores de Justicia que antes que administrar justicia administrar en consecuencia la injusticia en este caso concreto me refiero”[[9]](#footnote-9).
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Problema jurídico
Para el Ministerio Público el problema jurídico es: ¿Procede invalidar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 11001-33-36-032-2015-00530-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por reunirse los requisitos de la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA?
- 1. Caso concreto 1. Pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración del demandante
El Ministerio Público considera que el Despacho, al resolver la aclaración, debe pronunciarse sobre la incorporación de Angie Brigette Jiménez Cortes y Luisa Fernanda Jiménez Cortes como parte demandante, dado que el apoderado aportó el poder conferido por estas personas el 13 de septiembre de 2025 en la solicitud de aclaración.
En cuanto a las dificultades para aportar el poder del señor Pedro Alfonso Torres Barreto, el Ministerio Público coincide con el Despacho en que no es posible que el demandante actué en su representación si no allega el poder para interponer el recurso extraordinario[[10]](#footnote-10). Esto porque la interposición de este recurso requiere de un poder expreso para ello como se establece en el inciso final del artículo 252 del CPACA[[11]](#footnote-11).
Frente a la solicitud de reconocer al apoderado como parte del proceso en calidad de víctima directa, el Ministerio Público considera que es posible aceptar que el apoderado actúa en doble condición, como perjudicado y como apoderado de los demás intervinientes. En la sentencia de primera instancia y de segunda instancia en el proceso de reparación directa radicado 11001-33-36-032-2015-00530-01, el abogado Luis Alirio Torres Barreto fue reconocido como demandante y como apoderado de las personas que componen la parte demandante[[12]](#footnote-12).
- - 1. Pronunciamiento sobre la solicitud de la parte demandante de oficiar Fiscalía
En la subsanación de la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía 376 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá para que allegue copia auténtica del proceso penal radicado 11001-60-000-50-2017-35999, no obstante, el auto que admitió la demanda no refirió este punto. En este sentido, el Ministerio Público solicita efectuar un pronunciamiento sobre tal aspecto, teniendo en cuenta que las copias simples tienen valor probatorio[[13]](#footnote-13) y que lo importante es cumplir con los requisitos de la prueba trasladada en el evento en que se acceda a la solicitud del demandante.
- - 1. Alcance y presupuestos de la causal primera de revisión: haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos
El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”[[14]](#footnote-14). Esta causal se denomina en la jurisprudencia “prueba recobrada” y para que prospere deben reunirse varios requisitos[[15]](#footnote-15): a). La prueba debe ser documental; b). La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión; c). Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las legales (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso; d). La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.
Sobre el primer requisito, la prueba debe ser documental y prexistente a la sentencia objeto de revisión, es decir, no se admite que se configure cuando se trata de otro tipo de pruebas, por “[R]egla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”[[16]](#footnote-16).
De acuerdo con el segundo requisito, no es admisible que los documentos aportados al proceso estén fechados con posterioridad al fallo que se revisa, a eso se refieren los verbos, “encontrar” y “recobrar” del numeral 1° del artículo 250 del CPACA[[17]](#footnote-17).
Para el tercer requisito, la configuración del caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la parte contraria que impidió que la prueba documental pudiese ser aportada al proceso, no basta con alegar la imposibilidad de aportarla, sino que es “[R]equisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente”[[18]](#footnote-18).
El cuarto requisito implica que la prueba documental que se encuentre o recobre, debe ser de tal entidad para que, en el evento de haber sido aportada oportunamente, el juez resuelva el caso en un sentido totalmente diferente, “[E]s decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria”[[19]](#footnote-19). Se trata de documentos que al ser encontrados o recobrados hagan insostenible la decisión del juez, no se trata de cualquier documento encontrado o recobrado sino de uno determinante para el litigio[[20]](#footnote-20).
Los requisitos para que prospere la causal primera del recurso de revisión se reafirman por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tanto, cuando se alega esta causal, es necesario “[V]erificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria”[[21]](#footnote-21).
- - 1. La no configuración de la causal primera del recurso extraordinario de revisión
En el presente asunto, no procede invalidar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 11001-33-36-032-2015-00530-01 por no cumplirse los requisitos para declararla probada.
El sustento del recurso de revisión se hizo depender de la no valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, sin sustentar cuál o cuáles son las pruebas documentales que fueron encontradas o recobradas después de dictada la sentencia que tengan la condición de “decisivas” y que de haber estado en el proceso la decisión del juez habría sido diferente.
El recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a proteger derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso[[22]](#footnote-22). Se trata de un medio de control adicional dispuesto por el legislador para proteger los derechos fundamentales, por tanto, hacen parte del conjunto de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[[23]](#footnote-23).
Lo anterior no significa que el recurso de revisión sea una instancia adicional para que el recurrente proponga un nuevo debate probatorio. La revisión busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)[[24]](#footnote-24). La revisión cumple una misión trascendental, evitar que se mantenga la firmeza de una sentencia a la cual se llegó por medios irregulares o ilícitos[[25]](#footnote-25).
El recurso extraordinario de revisión en este caso debe rechazarse por no cumplirse los requisitos de la causal primera de revisión porque el recurrente no aporta prueba documental “encontrada” o “recobraba”, después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, no es posible cumplir con los demás requisitos, como lo son exponer las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para no aportar la prueba documental durante el proceso y acreditar que la prueba documental es de tal entidad que permite adoptar una decisión distinta a la impugnada.
La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a las pretensiones de la demanda, la no prosperidad de estas obedece al análisis jurídico y probatorio del Tribunal. La decisión aborda todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. La motivación de la decisión parte de la valoración probatoria, así como de la exposición razonada de los supuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
La sentencia no se dictó utilizando medios ilícitos o irregulares. Tampoco se identificaron omisiones en los puntos centrales del litigio que pudieran comprometer el debido proceso o el acceso a la justicia. La decisión efectuó un estudio de los cargos propuestos en la apelación: i) indebida valoración probatoria; ii) exclusión del secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco de la lista de auxiliares de justicia; iii) usufructo indebido del inmueble objeto de secuestro por parte del secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco; iv) no entrega de cuentas de la gestión del secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco; v) el inmueble objeto del secuestro es habitable, incluso allí vivía el señor Adonay García y su núcleo familiar; vi) la omisión de la Fiscalía General de la Nación por no investigar los hechos relacionados con el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco; vii) la indebida valoración del dictamen pericial para establecer los daños materiales; y viii) desconocer los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Establece el ad quem que el daño antijurídico no se configura porque: “(i) no se acreditó que se le hubiera dado un uso indebido al bien inmueble de propiedad del demandante y (ii) tal como lo señaló el Juez de primera instancia, la parte actora no demostró que, se hubiera celebrado un contrato de arrendamiento entre el secuestre y el señor Adonay García, y en consecuencia, se hubieran generado frutos o cánones de arrendamiento frente a dicho bien, como se afirma en la demanda”[[26]](#footnote-26). Contrario a lo afirmado por los demandantes: “(i) al momento de la diligencia de secuestro, el inmueble del demandante se encontraba en estado de abandono; (ii) el señor Adnay García, no celebró ningún contrato de arrendamiento con el auxiliar de justicia, sino únicamente se limitó a cuidar el inmueble, pagar los servicios, y mantenerlo en buen estado; (iii) el inmueble fue devuelto al señor Luis Alirio Torres Barreto (demandante) en buenas condiciones”[[27]](#footnote-27).
Ante la ausencia de daño antijurídico, el ad quem hace un estudio sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para señalar que si bien están los elementos del defectuoso funcionamiento de administración de justicia por lo sucedido en los procesos ejecutivos que se iniciaron contra el señor Luis Alirio Torres Barreto, la falta de demostración del daño antijurídico impide la declaratoria de responsabilidad. En cuanto a la omisión que se imputa a la Fiscalía General de la Nación, se señala:
[N]o es de recibo para la Sala que, aunque la denuncia fue presentada por uno de los aquí demandantes, no se aporte la documentación relacionada con dicho proceso, para que, en ese sentido, se analice si existió tardanza por parte de la Fiscalía en resolver el asunto, y en todo caso, se resalta, el proceso se archivó por atipicidad de la conducta[[28]](#footnote-28).
El recurso de revisión debe negarse porque este instrumento no está concebido para reabrir debates probatorios o cuestionar la valoración que hacen los jueces de las pruebas, más en un sistema jurídico donde no existe tarifa legal, salvo las excepciones previstas por el legislador. El recurrente pretende discutir la valoración que se hizo de las pruebas para revocar la decisión de segunda instancia lo cual es improcedente según el Consejo de Estado.
- 1. Costas
Se solicita condenar en costas a la parte demandante, las cuales deben liquidarse según el artículo 361 del CGP. Así mismo, se requiere la fijación de las agencias en derecho por la suma que establezca el Magistrado sustanciador, la cual debe incluirse en la liquidación de costas a favor de las demandadas y a cargo del recurrente. Esto de conformidad con el último inciso del artículo 255 del CPACA, que señala: “[S]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”[[29]](#footnote-29).
1. CONCLUSIONES
El Ministerio Público solicita declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y dejar incólume la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no reunirse los requisitos para la configuración de la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA.
Cordialmente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
Cordialmente,
JULIÁN FERNÁNDEZ
Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa
JF/JSCF
1. Ibíd. ↑
2. La demanda puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado “012RECIBE MEMORIAL\_RECURSODEREVISIONCON.pdf” el cual se encuentra en la siguiente ruta: “JUZGADO.zip” y finalmente “Carpeta principal”. ↑
3. El auto inadmisorio de la demanda puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado “049Autoqueinadmi\_71882AUTOINADMISORIO.pdf” en la siguiente ruta: carpeta “CONSEJO DE ESTADO.zip” y finalmente carpeta “Principal”. ↑
4. Ibíd. ↑
5. La subsanación de la demanda puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado “052\_MemorialWeb\_Poder-MEMORIALCONANEXOS.pdf” en la siguiente ruta: carpeta “CONSEJO DE ESTADO.zip” y finalmente carpeta “Principal”. ↑
6. Ibíd. ↑
7. El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado “058Autoqueadmite\_71882AUTOQUERECHAZA.pdf” el cual puede ser consultado en la siguiente ruta: “CONSEJO DE ESTADO.zip” carpeta “No asociado a cuaderno”. ↑
8. La solicitud de aclaración del auto admisorio puede ser consultada en el proceso en SAMAI en la siguiente actuación: [image: Interfaz de usuario gráfica, Aplicación
El contenido generado por IA puede ser incorrecto.] ↑
9. Ibíd. ↑ 10. “[P]ara actuar como parte recurrente o demandada en el proceso que se inicia a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, es necesario que se designe un apoderado judicial para el efecto, por lo que no es de recibo que el abogado que actuó como apoderado de las partes en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, pueda, con fundamento en dicha postulación, actuaren el nuevo proceso”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 16 de diciembre de 2020. Radicado 52001-2333-000-2018-00404-01. ↑
11. Congreso de la República. Art. 252. Ley 1437 de 2011. Ley disponible en: <https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1680117> (consultada por última vez el 31 de octubre de 2025). ↑
12. La sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2015-00530-01, puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado “006ED\_02SENTENCIAPDF.pdf” en la siguiente ruta: “CONSEJO DE ESTADO.zip” y finalmente “Principal”.
La sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2015-00530-01, puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado “012\_SENTENCIA.pdf” en la siguiente ruta: “TRIBUNAL.zip” y finalmente “Cuaderno principal”. ↑