🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto Concepto 167-2024 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto Concepto 167-2024 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El Consorcio Intercambiadores 2018 pretende la condena administrativa y patrimonial del municipio de Floridablanca (Santander) alegando el incumplimiento del contrato de obra pública No. 2297 suscrito con fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Numeral 3° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

…Bajo las disposiciones civiles y comerciales no se puede reconocer, como pretende el demandante, un derecho subjetivo al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sino que el ordenamiento permite la solicitud de revisión para el pago del reajuste. Lo anterior no equivale a una renegociación permanente de los precios de la ejecución por causa de los ajustes, pero es claro que el propio principio de la buena fe, entendido también como exigencia de coherencia y respeto por los propios actos debe orientar la actuación del contratista y por consiguiente impone el brindar la información necesaria sobre el reajuste de los precios actualizada con fundamento en cambios en el valor o las condiciones de mercado…

APELACION-Los ajustes de precios adoptados por el consorcio Intercambiadores 2018 no debieron aplicarse de manera automática ni darse por válidos con el sólo dicho del contratista al final de la ejecución, sino que requería la conformidad o al menos el conocimiento episódico del contratante

…En el estudio que nos ocupa, el a quo, declaró el incumplimiento del contrato y ordenó una condena basada en que el municipio contratante no se ciñó al reajuste de precios descrito en la cláusula sexta del acuerdo de voluntades destinada a restablecer la ecuación económica del contrato…

…Para esta Agencia del Ministerio Público debe prosperar la alzada por cuanto las actas parciales de entrega y las denominadas actas de mayores y menores cantidades de obra no prueban por sí solas el incumplimiento de la cláusula sexta, parágrafo quinto, del contrato. Además que contrario a lo expuesto en la demanda, quien no siguió los lineamientos del contrato fue el consorcio demandante al no elaborar ni informar de los ajustes de precios bajo los lineamientos del instructivo manual de interventoría de INVIAS que hacía parte de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato…

CONCEPTOS-Revocar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2026, y en su lugar nieguen lo pretendido por la parte demandante

…Así, en aras de la transparencia y deber de protección del patrimonio público, el contratista, ahora demandante, debió radicar en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de los índices ICCP por parte del DANE el acta de ajustes al interventor a fin de que éste y el municipio de Floridablanca tuvieran clara la fórmula matemática de los índices aplicados oportunamente durante la ejecución…

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 167/2026

Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2026

Señores consejeros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Radicación: 68001-23-33-000-2023-00263-01 (74948)

Actor: Consorcio Intercambiadores 2018

Demandado: Municipio de Floridablanca

Asunto: Apelación de sentencia

El Ministerio Público presenta concepto dentro del proceso en referencia de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. En esta oportunidad comedidamente se solicitará que se revoque el fallo de primera instancia porque se condenó con fundamento en la asimilación de los informes de mayor y menor cantidad de obra a las actas de ajuste de índice de precios con base en el ICCP, cuando en la realidad, los primeros entrañan un modificatorio cuantitativo del acuerdo mientras las segundas dan cuenta de cambios en los costos de la ejecución que debieron ser notificados en debida forma al ente contratante. Por lo anterior, prospera la apelación dado que no se probó que el municipio demandado haya incumplido la cláusula sexta, parágrafo quinto, referente a la posibilidad de reajustar, bajo los parámetros dictados por el INVIAS, los precios acordados al inicio del contrato de obra pública No. 2297 de dos mil diecisiete (2017).

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

El dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)[[1]](#footnote-1) fue interpuesto el medio de control de controversias contractuales de la referencia, por medio del cual, el Consorcio Intercambiadores 2018 pretende la condena administrativa y patrimonial del municipio de Floridablanca (Santander) alegando el incumplimiento del contrato de obra pública No. 2297 suscrito con fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[[2]](#footnote-2).

Como recuento fáctico, la parte demandante adujo que el objeto del contrato consistió en la ampliación y optimización del intercambiador vial del sector “Papi Quiero Piña”, el cual fue adjudicado mediante licitación pública FLO-LP-012-2017. Agregó que dentro del contrato se pactó, en el parágrafo quinto de la cláusula sexta, la obligación de realizar revisión y ajuste de precio del contrato[[3]](#footnote-3). Indicó que el contrato inició el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), tuvo varias prórrogas y finalizó el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), con obras que fueron recibidas de forma definitiva el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020) por un valor inicial del contrato de treinta y seis mil trescientos cinco millones cuatrocientos veintidós mil noventa y nueve pesos ($36.305’422.099). Dijo que el valor del contrato, con adiciones, ascendió a cuarenta y siete mil trescientos diecisiete millones cuatrocientos treinta dos mil noventa y ocho pesos ($47.317’432.098) y durante su ejecución se suscribieron múltiples actas parciales de obra, sin que se liquidaran ni reconocieran los ajustes de precio pactados.

Sostuvo que al aplicar la fórmula contractual de reajuste (metodología INVIAS – ICCP), el contratista determinó que los ajustes debidos ascendían a la suma de dos mil doscientos cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos dieciocho pesos ($2.249’257.218). Explicó que, debido a lo anterior, presentó reclamación administrativa el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando el pago de dichos ajustes, la cual fue negada por el municipio aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. Relató que el contrato fue liquidado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el ahora demandante dejó constancia de la reclamación en el acta de liquidación.

Señaló que el contrato al centro del debate se debió regir por los mandatos de buena fe y equilibrio entre prestaciones, derechos que caracterizan los contratos conmutativos. Añadió que la buena fe debe primar al momento de aplicar el parágrafo quinto de la cláusula sexta, el cual hace parte del equilibro económico y el precio del contrato está íntimamente ligado al precio por los ajustes de la ecuación contractual.

Esgrimió como normas violadas y concepto de violación la ruptura de la ecuación financiera que consideró debió ser valorada y reajustada por la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, parágrafo quinto, lo que a su criterio arrojó un valor de $2.249’257.218, derivado del incumplimiento contractual del municipio de Floridablanca.

1.2. DEFENSA

1.2. DEFENSA

El veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)[[4]](#footnote-4) fue contestada la demanda por parte del municipio de Floridablanca y con el escrito se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Arguyó que no es viable para el ente territorial autorizar un pago de ajuste de precios que no está basado en la intención de evitar la paralización del servicio público[[5]](#footnote-5).

Agregó que el reajuste descrito en el parágrafo quinto de la cláusula sexta, del contrato 2297 de 26 de diciembre de 2017, no opera de forma automática, ni tampoco es un título valor al porte del contratista. Explicó que, según el Consejo de Estado, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración. Adujo que la alteración de las condiciones pactadas por causa de circunstancias imprevistas y sobrevinientes debe probarse para que prospere la tesis de desequilibrio económico del contrato. Insistió en que no se probó la existencia de eventos que hayan afectado el equilibrio económico del contrato, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Agregó en la misma línea de argumentación que la prueba pericial no podrá determinar la ocurrencia del desequilibrio contractual dado que ese medio de prueba, más allá de hacer cálculos matemáticos, no demostraría la ocurrencia de las situaciones causantes del supuesto desequilibrio.

Formuló como excepciones de mérito, la “inexistencia de pruebas que acrediten la existencia de eventos que afecten (sic) el equilibrio contractual del contrato”; “inexistencia de pruebas que demuestren que el fin del ajuste de precios es garantizar el interés público” y la de “cobro de lo no debido”.

1.3. SENTENCIA

Con fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)[[6]](#footnote-6) el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia con sentido favorable a las pretensiones de la parte demandante. El pronunciamiento del a quo se afincó en que el contratista demandante logró acreditar que las consecuencias o el perjuicio supuestamente recibido fue fruto de la falta de pago de los dos mil doscientos cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos dieciocho pesos ($2.249’257.218) reclamados. Además, consideró que la falta de pago quebrantó lo acordado en el clausulado del contrato[[7]](#footnote-7).

Indicó que el contrato No. 2297 de dos mil diecisiete (2017), fue liquidado bilateralmente, y sostuvo que quedó acreditado que el municipio de Floridablanca sí tenía conocimiento de la reclamación del contratista, por cuanto ella fue informada de manera reiterada mediante las actas parciales de obra No. 5, 12, 19, 21, 23, 25, 27, y 34. Dijo que el contratita también informó de su inconformidad a través de la reclamación administrativa radicada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, que en varias oportunidades el contratista avisó que asumió mayores valores en la ejecución.

Agregó que el argumento brindado por el municipio de Floridablanca, referente a la ausencia de presupuesto que permita el pago reclamado, así como el carácter inoportuno del cobro del sobrecosto, están llamados al fracaso, pues la realidad contractual denota que el contratista sí comunicó oportunamente la situación financiera que aumentó los precios unitarios. Insistió en que no es de recibo el argumento del municipio accionado, referente a que dicha cláusula no era automática, fundado en que el contratista nunca envió ninguna comunicación respecto a la situación financiera acaecida. Reiteró que, por el contrario, el ente territorial pretendió que la reclamación se tuviera como extemporánea, lo cual tampoco es cierto.

Señaló que el silencio de la administración frente a las actas de obra parciales, y su aceptación mediante la rúbrica del supervisor del contrato, así como la autorización expresa consignada en el Acta No. 25 del 8 de noviembre de 2019, por la cual se dispuso: “Autorizar la inclusión del valor adicional al cuadro general de obra del contrato”, son prueba irrefutable del conocimiento del ente territorial y la aceptación de los incrementos de precios. Dijo que la peritación practicada en el proceso constituye un elemento de convicción particularmente relevante para la resolución de la controversia, en tanto se orientó a establecer, con fundamento técnico y especializado, el valor al que ascendieron los ajustes al precio del contrato.

Recalcó que el dictamen pericial dio cuenta del monto de los perjuicios ocasionados, el cual fue realizado de acuerdo con el Manual de Interventoría de Obra Pública, instructivo para acta de ajustes MINFRA-MN-IN-5 del Instituto Nacional de Vías, correspondiente al acta de ajustes para los contratos de obra y los Índices de Costos de la Construcción Pesada ICCP del DANE. Explicó que las anteriores herramientas técnicas corresponden exactamente a las previstas en el parágrafo quinto de la cláusula sexta del contrato, lo cual refuerza su pertinencia y coherencia con el marco obligacional convenido por las partes.

Afirmó que la labor realizada por el perito estableció de manera precisa el valor cancelado por el municipio de Floridablanca por acta parcial de obra versus el valor del acta con los ajustes que se debía realizar, que a su vez le permitió determinar el valor real del ajuste, sumas de dinero que asumió el contratista, y que, de acuerdo con la metodología indicada, arrojó la suma de dos mil doscientos cuarenta y seis millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y un pesos ($2.246’985.381).

Con base en lo expuesto concluyó que el municipio de Floridablanca incumplió con lo estipulado en la cláusula sexta, parágrafo quinto, que establecía la posibilidad de revisar y reajustar los valores de los precios acordados inicialmente, y que ese aumento de precios hacía parte de la ecuación contractual pactada.

1.4. APELACIÓN

El dos (2) de julio de dos mil dieciséis (2016)[[8]](#footnote-8) la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia esgrimiendo los argumentos que a continuación se resumen[[9]](#footnote-9).

Sostuvo que el análisis de las actas No. 23 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), No. 25 del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), No. 27 del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que enrostra el Tribunal como evidencia del incumplimiento contractual no sirven para sustentar la teoría de la imprevisión por sí solas, ya que en el desarrollo de la obra pueden darse cambios de precios pero que hacen parte de la ejecución pactada. Precisó que no está demostrada la fractura de la ecuación económica, que diera lugar al Municipio a llevar a cabo un reajuste. Arguyó que tampoco fue probado que en el desarrollo del contrato se informara al contratante del desequilibrio económico ni que se estuviera aplicando la fórmula acordada en el parágrafo quinto de la cláusula sexta.

Explicó que el Acta de Ajustes definitivos, si de ello se trataba, debía presentarse por el contratista ante el interventor dentro de los cinco (5) días siguientes y en todo caso presentarse con el Acta de recibo parcial de obra del mes siguiente. Insistió en que el instructivo del INVIAS, al que estaba obligado el contratista, permite concluir que efectivamente el demandante incumplió con esta obligación y no presentó en la oportunidad establecida las referidas Actas de Ajuste. Explicó que se equivocó el fallador de primera instancia al afirmar que las actas de “mayores y menores cantidades de obra” satisfacía con claridad y determinación de los valores incrementados durante la ejecución del contrato.

Reparó en que los documentos identificados como “mayores y menores cantidades de obra” no constituyen el medio de información entre contratista, interventor y contratante para dar a conocer los ajustes al precio necesarios para la ejecución de la obra. Soportó la anterior afirmación en el Manual de Interventoría del INVIAS porque las Actas de Ajustes están sujetas a unas formalidades y términos para su radicación que no fueron cumplidas por el Consorcio Intercambiadores 2018. Especificó que las actas de “mayores y menores cantidades de obra” si bien dieron lugar a una revisión de precios, no constituyeron per se Actas de Ajuste en los términos del Manual de Interventoría del INVIAS.

Añadió que en las actas de “mayores y menores cantidades de obra” no hubo manifestación por parte del contratista de una fractura de la ecuación contractual. Por último, cuestionó la competencia técnica de quien rindió el dictamen pericial porque no se refirió a ninguna de las situaciones expuestas en las líneas antecedentes concernientes a las circunstancias que rodearon la presentación de actas de ajustes y afirmó que el perito sólo se limitó a reiterar los argumentos planteados en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico, de acuerdo con la apelación del fallo, consiste en determinar si:

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia porque no se probó en el proceso que el municipio demandado incumplió el contrato en lo referente al reajuste de precios a partir del ICCP ni se acreditó que los posibles incrementos en el precio de la ejecución obedezcan a imprevistos relacionados con un desequilibrio económico del contrato?

2.2. CASO CONCRETO: SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA PORQUE LOS AJUSTES DE PRECIOS POR VARIACIÓN DE COSTOS NO FUERON REALIZADOS BAJO LOS PARÁMETROS CONSIGNADOS EN EL CONTRATO

El caso sometido a estudio versa sobre el alegado incumplimiento del contrato de obra pública No. 2297 de dos mil diecisiete (2017), señalamiento que proviene del actor, otrora contratista. Las pretensiones del extremo demandante fueron concedidas en el fallo de primer grado emitido por el Tribunal Administrativo de Santander. La parte apelante está constituida por el municipio de Floridablanca, extremo vencido en primera instancia, quien figuró como contratante público dentro del contrato que centra la discusión sub examine.

La apelación fundamentó su inconformidad en que los ajustes de precios adoptados por el consorcio Intercambiadores 2018 no debieron aplicarse de manera automática ni darse por válidos con el sólo dicho del contratista al final de la ejecución, sino que requería la conformidad o al menos el conocimiento episódico del contratante. Agregó que no fue cierto lo dicho por el Tribunal en cuanto al conocimiento que tuvo el ente demandado de los reajustes cada vez que se elevó un acta de menores y mayores cantidades de obra, por lo que el municipio fue tomado por sorpresa al final de la ejecución con los valores reclamados días antes de la liquidación del contrato. Para esta Agencia del Ministerio Público debe prosperar la alzada por lo siguiente:

1. Las actas parciales de entrega y las denominadas actas de mayores y menores cantidades de obra no prueban por sí solas el incumplimiento de la cláusula sexta, parágrafo quinto, del contrato.

2. Contrario a lo expuesto en la demanda, quien no siguió los lineamientos del contrato fue el consorcio demandante al no elaborar ni informar de los ajustes de precios bajo los lineamientos del instructivo manual de interventoría de INVIAS que hacía parte de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato.

Se dijo en la sentencia de primera instancia que el municipio de Floridablanca incurrió en incumplimiento contractual al no acceder al reconocimiento y pago de los reajustes de precios y las mayores cantidades de obra derivadas del contrato de obra pública No. 2297 de 2017. Se acreditó en el proceso que el contrato tuvo por objeto la ampliación y optimización del intercambiador vial del sector “Papi Quiero Piña” y el negocio jurídico sub examine fue pactado bajo la modalidad de precios unitarios en la cláusula quinta, sistema en el cual el valor final se determina multiplicando el precio acordado para cada ítem por las cantidades efectivamente ejecutadas así[[10]](#footnote-10):

[image]

Es claro que en contratos como el sometido a estudio la ejecución de mayores cantidades es una posibilidad desde el punto de vista técnico y ello viene previsto y aceptado en el marco de estipulaciones contractuales, en el parágrafo segundo de la cláusula quinta, como se constata a continuación[[11]](#footnote-11):

[image]

[image]

La realización de obras imprevistas no conlleva necesariamente a la suscripción de un nuevo acuerdo de voluntades ocurrencia de imprevistos no requiere una modificación contractual, pues corresponde a un riesgo normal asumido por las partes y que puede ser solucionado con el concierto de los cocontratantes. Ahora bien, lo decidido por la primera instancia se enmarcó en el incumplimiento del contrato, es decir, que se determinó que la parte contratante se sustrajo de pagar una obligación consignada en contrato.

Dijo la primera instancia que el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre la controversia cuando ella se centre en la celebración de acuerdos, suspensiones, adiciones o prórrogas, aun cuando el contratista haya guardado silencio, no hubiere formulado salvedades o no presentara la reclamación específica que pretende con el medio de control interpuesto posteriormente. Sin embargo, este Delegado del Ministerio Público discrepa de la solución adoptada para el sub lite en la primera instancia porque ella se fundamentó en que el silencio del municipio de Floridablanca frente a las actas números 5, 12, 19, 21, 23, 25, 27 y 34, que el Consorcio Intercambiadores 2018 denominó “Actas de Mayores y Menores cantidades de obra” configuró una aceptación del pago de una obligación pactada en la cláusula de ajuste costos de ejecución.

Dijo el Tribunal sobre el particular que: “[…] Al respecto, se probó que mediante Actas No. 5, 12, 19, 21, 23, 25, 27, y 34, el contratista puso en conocimiento los mayores valores asumidos, al interventor y al supervisor del contrato, sin que existieran reparos en cabeza del municipio de Floridablanca. […] En virtud de lo anterior, quedó probado que las pretensiones elevadas sí tienen fundamento en lo pactado en el contrato, específicamente en el parágrafo quinto de la cláusula sexta, que constituye una obligación válida, exigible y vinculante para el Municipio de Floridablanca, consistente en reconocer y pagar los ajustes al precio del contrato. […]”[[12]](#footnote-12).

En el presente caso resulta determinante verificar si se realizaron las actas de ajuste de precios en forma debida, pero no en el sentido de contar con la aprobación del municipio sino para informar de los cambios a fin de adaptar la ejecución al requerimiento económico de reajuste. De la lectura de la providencia apelada se puede concluir que la aceptación a la que hizo referencia el Tribunal viene supuestamente soportada por el acuerdo de las partes en la cláusula sexta, parágrafo quinto y eso no corresponde a la realidad probatoria porque la estipulación en cita determinó el ajuste de precios por costos. La cláusula en cita no se refirió a ajustes por cantidades de obra sino a un ajuste de costos. La cláusula sexta y el parágrafo en mención dicen exactamente lo siguiente[[13]](#footnote-13):

[image]

[image]

Es cierto que el aparte del contrato que acaba de ser extraído pudo haber tenido una redacción más clara, tal vez por esa razón el fallador de primer grado realizó un ejercicio interpretativo como se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia “[…] En cada caso, el juez debe «desentrañar» cuál fue el alcance del acuerdo al que llegaron las partes según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y la ejecución de buena fe del contrato. Bajo estos derroteros, debe establecer «si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula […]”.

Sin embargo, la interpretación del contenido de las actas de mayores o menores cantidades de obra no puede hacerlas encajar en la parte final de la cláusula sexta, parágrafo quinto del contrato porque éste sólo consagró la posibilidad de revisar los precios y realizar los consecuentes ajustes si hay lugar a ello a la luz de los índices de costos ICCP.

La primera parte del parágrafo analizado es una consagración genérica que hace de los precios del contrato revisables y ajustables, no obstante, la estipulación contractual en cita aterrizó en un punto específico porque consignó en su parte final una restricción metodológica respecto del cálculo de erogaciones relativas a la ejecución, haciendo referencia expresa a los índices de costos de la construcción pesada (ICCP). Por lo tanto, se puede deducir que la tantas veces mencionada cláusula sexta, en su parágrafo quinto está lejos de ser una potestad autónoma de reajuste radicada en cabeza del contratista que, por lo demás, no debía darse por entendida, sino que debió explicarse en las actas de menores y mayores cantidades de obra. Para ser más claros en este punto del análisis se debe tener en cuenta que en la fase de ejecución del contrato se suscribieron 23 actas parciales de entrega de obra entre otros documentos que se relacionaron en el acervo probatorio de la siguiente forma:

1. Prórrogas No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del contrato de obra No. 2297 de 2017.

2. Adicionales No. 1, 2 y 3 del contrato de obra No. 2297 de 2017.

3. Acta No. 1 - Acta de inicio.

4. Acta No. 2 - Acta de entrega del anticipo.

5. Acta No. 3 - Acta de recibo parcial de obra No. 1.

6. Acta No. 4 - Acta de recibo parcial de obra No. 2.

7. Acta No. 5 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 1.

8. Acta No. 6 - Acta de recibo parcial de obra No. 3.

9. Acta No. 7 - Acta de recibo parcial de obra No. 4.

10. Acta No. 8 - Acta de recibo parcial de obra No. 5.

11. Acta No. 9 - Acta de recibo parcial de obra No. 6.

12. Acta No. 10 - Acta de recibo parcial de obra No. 7.

13. Acta No. 11 - Acta de recibo parcial de obra No. 8.

14. Acta No. 12 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 2.

15. Acta No. 13 - Acta de recibo parcial de obra No. 9.

16. Acta No. 14 - Acta de recibo parcial de obra No. 10.

17. Acta No. 15 - Acta de recibo parcial de obra No. 11.

18. Acta No. 16 - Acta de recibo parcial de obra No. 12.

19. Acta No. 17 - Acta de recibo parcial de obra No. 13.

20. Acta No. 18 - Acta de recibo parcial de obra No. 14.

21. Acta No. 19 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 3.

22. Acta No. 20 - Acta de recibo parcial de obra No. 15.

23. Acta No. 21 - Acta de mayores y Menores cantidades de obra No. 4.

24. Acta No. 22 - Acta de recibo parcial de obra No. 16.

25. Acta No. 23 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 5.

26. Acta No. 24 - Acta de recibo parcial de obra No. 17.

27. Acta No. 25 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 6.

28. Acta No. 26 - Acta de recibo parcial de obra No. 18.

29. Acta No. 27 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 7.

30. Acta No. 28 - Acta de recibo parcial de obra No. 19.

31. Acta No. 29 - Acta de suspensión del contrato de obra No. 2297.

32. Acta No. 30 - Acta de reinicio del contrato de obra No. 2297.

33. Acta No. 32 - Acta de recibo parcial de obra No. 20.

34. Acta No. 33 - Acta de recibo parcial de obra No. 21.

35. Acta No. 34 - Acta de Mayores y Menores cantidades de obra No. 9.

36. Acta No. 35 - Acta de recibo parcial de obra No. 22.

37. Acta No. 36 - Acta de recibo final – acta parcial de obra No. 23.

De la lectura de toda la documentación allegada por la parte demandante no se encuentra en ellos una mención directa al ajuste de precios unitarios con base en los costos relativos discriminados por los índices de la construcción pesada ni a la aplicación del instructivo del INVIAS para dicho propósito. Tiene razón la primera instancia al afirmar que el mecanismo de reajuste económico está detallado en los folios de la reclamación de reconocimiento del ajuste fechada el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) aunque se debe anotar también que la reclamación se elevó casi un año después de la entrega final de obras suscrita el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). El documento de entrega final dijo lo siguiente[[14]](#footnote-14):

[image]

De lo anterior se deduce que los costos relativos a ajustes determinados reglamentariamente por el INVIAS consignados en la cláusula sexta, parágrafo quinto, no fueron informados al contratante o al interventor sino mucho tiempo después de finalizada la ejecución. De esa omisión da cuenta el mismo escrito de reclamación de pago radicado por el consorcio actor el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual se dijo lo siguiente[[15]](#footnote-15):

[image]

[image]

En el estudio que nos ocupa, el a quo, declaró el incumplimiento del contrato y ordenó una condena basada en que el municipio contratante no se ciñó al reajuste de precios descrito en la cláusula sexta del acuerdo de voluntades destinada a restablecer la ecuación económica del contrato. En las consideraciones, el Tribunal dijo que las actas No. 5, 12, 19, 21, 23, 25, 27 y 34, en conocimiento del ente contratante los mayores valores asumidos por ajustes de índice de precios y que el silencio del municipio constituyó la prueba de aceptación del reajuste. Revisado el material probatorio, en específico el contenido de las actas referenciadas se encuentra que lo concluido por el Tribunal no corresponde a la realidad. En efecto, las actas No. 5, 12, 19, 21, 23, 25, 27 y 34 de mayores y menores cantidades de obra sólo se refirieron, como su nombre lo indica, a reflejar las variaciones en la cantidad de obra y valor económico correlativo, pero no señalaron nada respecto del ajuste de precios en razón a los costos a partir de los índices ICCP descritos en la cláusula sexta, parágrafo quinto del contrato.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación del a quo concerniente a la supuesta información periódica dada por el consorcio a través de esas actas sobre el reajuste de precios relacionado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...