PGN - Concepto CONCEPTO 177-2025. de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto CONCEPTO 177-2025. de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó la desvinculación del Ministerio Público por no haber ejercido actividad alguna en la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante

En todo caso, del análisis de la solicitud de amparo y las pruebas que obran en el expediente, no se advierte vulneración de las garantías fundamentales del accionante, ni por parte del Ministerio Público como tampoco de la Sala Plena del H. Consejo de Estado al no haber convicción respecto de la presunta mora judicial injustificada para decidir el proceso de pérdida de investidura de segunda instancia, radicado número 110010315000-2024-01322-01.

ACCIÓN DE TUTELA-Reglas de procedibilidad de la acción de tutela, según jurisprudencia de la Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA-Los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una dilación injustificada o mora judicial al ponerse en peligro los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso

DERECHO DE PETICIÓN-Alcance de esta garantía constitucional según jurisprudencia de la Corte Constitucional

DERECHO DE PETICIÓN-Esta garantía constitucional encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales

DERECHO DE PETICIÓN-Las normas relativas al derecho de petición solo aplican a las autoridades judiciales en el marco de solicitudes que son ajenas a los procesos judiciales que tramitan

MORA JUDICIAL-Constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten

MORA JUDICIAL-Alcance y características indispensables que permiten determinar que la mora judicial sea violatoria de derechos fundamentales, según jurisprudencia de la Corte Constitucional

MORA JUDICIAL-El incumplimiento de los términos judiciales es excusable cuando la mora judicial se encuentra debidamente justificada

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No 177 / 2025

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2025

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente Dra.: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 11001-03-15-000-2025-07271-00 | | REFERENCIA: | Acción de Tutela | | ACCIONANTE: | Édgar Solier Millares Escamilla | | ACCIONADO: | Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo |

El Ministerio Público procede a intervenir en esta acción constitucional al haber sido vinculado en calidad de tercero con interés, en virtud del auto admisorio de 25 de noviembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio Público procede a intervenir en esta acción constitucional al haber sido vinculado en calidad de tercero con interés, en virtud del auto admisorio de 25 de noviembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis del amparo solicitado

1. El señor Édgar Solier Millares Escamilla, actuando en causa propia, presentó acción de tutela[[1]](#footnote-2) contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la omisión injustificada de esa Corporación de atender la solicitud por el presentada, para que se diera impulso procesal al proceso de pérdida de investidura radicado número 110010315000-2024-01322-01; sin que a la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia o se hayan adelantado las actuaciones legales pertinentes para garantizar la resolución de esa petición. En consecuencia, solicitó se ordene a ese Cuerpo Colegiado atender la petición presentada.

1.1. Como sustento de sus pretensiones, en resumen, expuso que el 24 de septiembre de 2025, luego de previamente advertir los días 26 de agosto y 10 de septiembre de esa misma anualidad, solicitó a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Despacho del Honorable Magistrado Dr. Juan Camilo Morales Trujillo dar impulso procesal al referido proceso judicial, que se encuentra en sede de segunda instancia y hasta la fecha no ha emitido ni adelantado las actuaciones necesarias para proferir decisión de fondo.

1.2. Que, luego de interponer la demanda de pérdida de investidura el 18 de marzo de 2024 contra la congresista Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, la Sala Especial de Decisión No 26 de esa Alta Corporación, profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2025, en el sentido de decretar la desinvestidura de la citada parlamentaria por encontrarla incursa en la causal prevista en el artículo 183.4 de la Constitución Política.

1.3. Que, al presentarse recurso de apelación por parte de la afectada contra esa decisión, se realizaron las respectivas actuaciones en esa instancia hasta ordenarse correr traslado para alegar de conclusión; sin embargo, a la fecha ese Despacho sustanciador no ha resuelto la petición de impulso procesal impetrada ni ha resuelto de fondo el proceso, lo que, a su juicio, ha desconocido los términos legales contemplados para ello en los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 3º y 4º de la Ley 1881 de 2018, respectivamente.

1.4. Que, debido a esa situación sin lugar a duda “ha trascurrido un término ampliamente superior al establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1881 de 2018, para que la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, Despacho del Honorable Magistrado Dr. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, resuelva el recurso de alzada, en aquella causa procesal SEGUIDA BAJO RADICADO 11001031500020240132201, que como se ha advertido en precedencia, llegó a su conocimiento desde el día 10 de julio de la corriente anualidad, al tiempo de lo cual, el término para atender la petición respetuosa que le fuere presentada el día 24 de septiembre de esta anualidad, también ha sido extralimitado de manera sustancial.”

II. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO

2. Previo a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, resulta pertinente hacer referencia a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales la H. Corte Constitucional ha desarrollado en estos términos[[2]](#footnote-3):

“En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio. Al respecto la Corte ha precisado:

Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.

(…)

Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.”

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

3. En el caso concreto, pretende el accionante, en virtud de la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Corporación Judicial accionada resolver de fondo tanto la petición de impulso procesal presentada como el proceso judicial de pérdida de investidura, que se encuentra para sentencia de segunda instancia en el Despacho del Consejero de Estado, Dr. Juan Camilo Morales Trujillo.

4. En efecto, como se aportó con esta solicitud de amparo y se constató en la plataforma SAMAI del proceso de pérdida de investidura radicado 2024-01322-01, el tutelante presentó memoriales de impulso procesal, los días 26 de agosto, 10 y 24 de septiembre de 2025, como se observa a índices 19, 21 y 23.

4.1. De igual manera, se observó que como últimas actuaciones desplegadas por el despacho sustanciador se tienen la admisión del recurso de apelación (índice 5), dentro de la cual tanto el tutelante como esta Delegada del Ministerio Público se pronunciaron del traslado del recurso (índices 16 y 17); y, por último, una diligencia de inspección judicial de carácter restringido, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2025 (índice 22).

5. Pese a esa circunstancia, y atendiendo que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad); esta Procuraduría Delegada desde ya solicita la desvinculación del presente trámite, en tanto que, no ha tenido participación alguna ni le consta la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega, al ser una actuación del resorte exclusivo de la autoridad judicial accionada, como directora del proceso judicial que se cuestiona.

6. En todo caso, analizado el escrito de tutela, se advierte que no existe violación al derecho de petición, debido a que el alcance de esta garantía constitucional, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales”.[[3]](#footnote-4)

7. Lo anterior, por cuanto las normas relativas al derecho de petición solo aplican a las autoridades judiciales en el marco de solicitudes que son ajenas a los procesos judiciales que tramitan; lo cual no sucede en este amparo, toda vez que, valiéndose de la figura del derecho de petición y su perentoriedad, el accionante pretende que se le resuelva de fondo el asunto de desinvestidura que tramita el Consejo de Estado, desconociendo que ese proceso tiene un trámite procedimental especial (Ley 1881 de 2018). Sobre el particular, ha señalado la Alta Corporación, lo siguiente[[4]](#footnote-5):

“[…]en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.”

8. Ahora bien, desde vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una dilación injustificada o mora judicial al ponerse en peligro los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. En estos términos lo ha explicado[[5]](#footnote-6):

“En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa q ue las justifiquen o razón que las fundamenten”.

9. De igual manera, el máximo Tribunal de lo Constitucional ha identificado unas características indispensables para determinar que esa mora sea violatoria de los derechos fundamentales, a saber: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”[[6]](#footnote-7)

10. De acuerdo con ese referente jurisprudencial, no hay elementos de convicción que permitan establecer que se configura una mora judicial injustificada, pues la sola afirmación del tutelante relacionada con que la Sala Plena del Consejo de Estado ha incumplido los términos legales para resolver de fondo el recurso de apelación dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado (conforme al art. 3 de la Ley 1881 de 2018); per se, configura esa dilación del plazo razonable, máxime cuando el solicitante del amparo no demuestra que se encuentre ante un perjuicio de carácter irremediable.

11. En ese sentido, no están probadas las causas que han contribuido a la presunta mora judicial, se itera, distinta a la afirmación del accionante, que permitan calificarla como “injustificada”; en tanto que, se desconocen los motivos que han impedido decidir el caso, los estándares de funcionamiento del despacho judicial, su carga laboral ni se avizora una conducta negligente de su parte en el trámite de la actuación, máxime cuando el asunto es complejo y cuenta con un acervo probatorio extenso, tal como esta Agencia Fiscal constató cuando emitió el concepto de intervención judicial.

III. SOLICITUD

III. SOLICITUD

En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada, como tercero con interés vinculado a este trámite, solicita a la Honorable Sala su desvinculación, por no haber ejercido actividad alguna en la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

En todo caso, del análisis de la solicitud de amparo y las pruebas que obran en el expediente, no se advierte vulneración de las garantías fundamentales del accionante, ni por parte del Ministerio Público como tampoco de la Sala Plena del H. Consejo de Estado al no haber convicción respecto de la presunta mora judicial injustificada para decidir el proceso de pérdida de investidura de segunda instancia, radicado número 110010315000-2024-01322-01.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

NOHORA CRISTINA GUTIÉRREZ BARRERA

Procuradora Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado

NCGB / HABC

1. Índice 00002 del SAMAI. ↑

2. Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ↑

3. Sentencia T-394 de 2018 ↑

4. Ibidem. ↑

5. Sentencias T-1249 de 2004 y T-1154 del mismo año. ↑

6. Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑

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