PGN - Concepto CONCEPTO 180-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 180-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones formuladas en la demanda incoada a través del medio de control de controversias contractuales
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance de las pretensiones que se pueden ventilar a través del medio de control de controversias contractuales según jurisprudencia del Consejo de Estado
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estadola pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato por una de las partes impone la carga de acreditar que cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo o que, estando dispuesto a satisfacer las obligaciones, no fue posible ejecutar estas por causas imputables a la contraparte. El incumplimiento se constatará cuando la prestación no satisface en la forma, oportunidad y es imputable al deudor de esa prestación, lo que lleva a la responsabilidad civil contractual.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso no se acreditó el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Efectos del incumplimiento del contrato bilateral y la carga de la prueba de quien lo alega según jurisprudencia del Consejo de Estado
CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a la parte demandante demostrar con elementos probatorios el incumplimiento contractual alegado
En los casos en que se alega el incumplimiento contractual se aplica la regla general de la carga de la prueba, que consiste en que la parte que alega el supuesto de hecho tiene la carga de probarlo, con el fin de que se aplique la consecuencia jurídica que persigue, de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (…).
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N°180/ 2025
Bogotá, D.C 09 de diciembre de 2025
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE DOCTOR: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00836-02 (73171)
Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A
Demandado: EMCALI EICE E.S.P
Medio de control: Controversias contractuales – Decreto 01 de 1984
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso
UNE EPM Telecomunicaciones S.A a través de la acción de controversias contractuales pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 400-GT-PS-0052-2005 celebrado con EMCALI EICE ESP el 30 diciembre de 2004, en síntesis, porque se facturó servicios que no fueron prestados, los cuales fueron pagados por UNE EPM.
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1)
En síntesis, la parte demandante señaló que el 30 de diciembre de 2004 se celebró contrato de prestación de servicios No. 400-GT-PS-0052-2005 entre UNE EPM Telecomunicaciones (antes EMTELCO S.A) y EMCALI EICE ESP, cuyo objeto era la prestación de servicios de Telecomunicaciones por parte del Operador (EMCALI) al cliente (EMTELCO) por sus propios medios o con los de terceros, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva y con sujeción a las licencias concedidas por el Ministerio de Comunicaciones, a la fecha de presentación de la demanda, se señaló en el hecho tercero, que el contrato se encontraba en ejecución.
La controversia al interior del contrato se circunscribe en que UNE EPM le solicitó la cancelación de unos enlaces durante la vigencia 2007 y 2008, pero se continuó facturando, UNE pagó y posteriormente solicitó la devolución.
El 24 de marzo de 2009 UNE EPM Telecomunicaciones S.A escribió a EMCALI:
“De acuerdo con la revisión efectuada encontramos que se están cobrando servicios sobre los cuales se solicitó la cancelación. En la relación que se anexa a la presente se detallan los clientes, la fecha en la cual se solicitó el retiro y el valor facturado para el año 2008, enero y Febrero del 2009.
Respecto al año 2007 y años anteriores, estamos en proceso de validar la información la cual será remitida en los próximos días para su revisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicito se realicen los ajustes en los sistemas de facturación y se proceda al reconocimiento de los valores cancelados demás”
Indicó que durante los días 4 y 5 de febrero de 2010 se realizó reunión, donde se revisaron algunos enlaces, quedando pendientes algunos de los años 2007 y 2008 sobre los que UNE efectuó la debida reclamación con posterioridad a la reunión, estos es el 1 de julio de 2010 mediante comunicación 56.8477.
EMCALI no reconoce la devolución de los valores reclamados, porque los términos están vencidos y partió de que quedaban conciliadas las situaciones anteriores a febrero de 2009.
Argumentó un enriquecimiento sin justa causa por parte de EMCALI, quien se negó a devolver lo pagado, cuando el servicio no se prestó, citó la cláusula décima séptima del contrato, la cual transcribió: “Ejercicio de Derechos: El retardo u omisión por cualquiera de las partes en el ejercicio de los derechos y acciones que surjan a su favor por el incumplimiento de las obligaciones que ha contraído, no podrá interpretarse como renuncia de las partes a ejercitarlas, ni tampoco como aceptación de las circunstancias que lo originaron”
- 1. Síntesis de la contestación[[2]](#footnote-2)
Las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE ESP no contestó la demanda.
- 1. Síntesis de la decisión de primera instancia[[3]](#footnote-3)
- 1. Síntesis de la contestación[[2]](#footnote-2)
Las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE ESP no contestó la demanda.
- 1. Síntesis de la decisión de primera instancia[[3]](#footnote-3)
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 25 de abril de 2025 negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque la parte demandante no agotó el trámite de la discusión de las facturas, conforme lo estipula la cláusula cuarta, párrafo cuarto del contrato marco de prestación de servicios de telecomunicaciones No. 400-GT-PS-0052-2005 del 30 de diciembre de 2004 que consistía en comunicar al operador el desacuerdo con los valores facturados “por lo menos dos (2) días antes de la fecha de vencimiento de la factura respetiva, informando claramente el valor y la razón de la inconformidad”, por el contrario aceptó y pagó sin discusión alguna, esa fue una obligación pactada y es ley para las partes.
- 1. Síntesis del recurso de apelación[[4]](#footnote-4)
Inconforme con la decisión UNE EPM Telecomunicaciones S.A presentó recurso de apelación, señaló que el Tribunal en su decisión no tuvo en cuenta el contexto en el que se desarrolló el contrato y las particularidades de la ejecución.
Estimó que el Tribunal Administrativo centró su atención a la cláusula relativa al valor y forma de pago y facturación, para concluir que UNE EPM debía realizar con antelación las reclamaciones referentes a las facturas y que no la comparte porque desconoce el contexto de la ejecución del contrato.
Para el recurrente, los aspectos que no tuvo en cuenta, en síntesis, son: el objeto del contrato:
“Objeto: Prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del OPERADOR al CLIENTE (Conjuntos de facilidades físicas y lógicas que permitan efectuar una conexión de comunicaciones entre usuario final y el prestador del servicio de datos y/o valor agregado)”
Señaló que fueron las partes del contrato las que acordaron la revisión de los enlaces llegando a un acuerdo conciliatorio, lo que permite concluir que las partes permitieron la revisión de lo facturado posterior a los términos fijados en el contrato. En este caso no se llegó a conciliación sobre los cobros que se presentan en la demanda.
Que está probado el incumplimiento contractual con las reclamaciones realizadas por UNE EPM A EMCALI, se probó los cobros de 2007 y 2008 no son procedentes.
Alegó la vulneración del principio de la buena fe contractual, porque la cláusula 17 del contrato estableció que no ejercer los derechos o acciones derivadas de las obligaciones del contrato no implica su renuncia. EMCALI incumplió su obligación contractual de desactivar el cobro de los enlaces, cuando se solicitó, por lo que debe devolverse el pago injustificado.
Se opuso a la condena en costas “…En el presente caso, teniendo en cuenta que no hubo acciones reprochables, que se acudió bajo el convencimiento de las pretensiones eran legitimas y que simplemente perdió un proceso, a nuestro juicio resulta excesiva la condena…”. “…Se considera que, en el presente caso, a luz de la normativa y la jurisprudencia citada, se debieron tener en cuenta factores tanto subjetivos como objetos variables, y en consecuencia evaluar que de forma objetiva más allá de la pérdida del proceso no hubo gastos de consideración que merezcan la imposición de las costas fijadas, y como criterio subjetivo, que mi representada acudió a la jurisdicción porque consideró valido su reclamo. De esta no se debió imponer sanción alguna por concepto de costas…”
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, las pretensiones y argumentos de la demanda, para esta Delegada del Ministerio Público el problema jurídico consiste en determinar, si se probó el incumplimiento contractual del contrato No. 400-GT-PS-0052-2005 por parte de EMCALI EICE ESP.
Para desarrollar el problema planteado, se estudiará lo siguiente, el incumplimiento contractual - contrato regido por el Derecho Privado y el caso en concreto.
2.1. El incumplimiento contractual -contrato regido por el Derecho Privado y el caso en concreto.
Para desarrollar el problema planteado, se estudiará lo siguiente, el incumplimiento contractual - contrato regido por el Derecho Privado y el caso en concreto.
2.1. El incumplimiento contractual -contrato regido por el Derecho Privado y el caso en concreto.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) la pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato por una de las partes impone la carga de acreditar que cumplió a cabalidad las obligaciones a su cargo o que, estando dispuesto a satisfacer las obligaciones, no fue posible ejecutar estas por causas imputables a la contraparte.
El incumplimiento se constatará cuando la prestación no satisface en la forma, oportunidad y es imputable al deudor de esa prestación, lo que lleva a la responsabilidad civil contractual.
“El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.
En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación.
Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía”[[6]](#footnote-6).
Para el Ministerio Público es claro y no es objeto de debate que el contrato de prestación de servicios de Telecomunicaciones 400-GT-PS-0052-2005 es un contrato que se rige por el derecho privado, conforme lo estipulado en la Ley 142 de 1994, Ley de servicios públicos domiciliarios que en su artículo 32, donde establece que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, en este caso ambas parte contratantes EMCALI E.I.C.E E.S. P y EPM UNE S.A E.S. P son entidades estatales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios:
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.
En los casos en que se alega el incumplimiento contractual se aplica la regla general de la carga de la prueba, que consiste en que la parte que alega el supuesto de hecho tiene la carga de probarlo, con el fin de que se aplique la consecuencia jurídica que persigue, de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)
En el caso concreto se tiene como probado[[7]](#footnote-7), el contrato de prestación de servicios de Telecomunicaciones No. 400-GT-PS-0052-2005 celebrado entre EMTELCO S.A (Luego UNE EPM Telecomunicaciones S.A) y EMCALI EICE E.S.P. Revisado el clausulado no se avizora procedimiento establecido para la cancelación de enlaces, pero en la cláusula cuarta se estableció la reclamación de las facturas por parte del Cliente en este caso EPM UNE, veamos:
CLÁUSULA CUARTA. -: Valor del contrato, forma de pago y facturación (…) PARÁGRAFO CUARTO. - Procedimiento de reclamos en la facturación: En caso de desacuerdo en relación con los valores facturados por los servicios prestados, el CLIENTE deberá informar de ello al OPERADOR por lo menos dos (2) días antes de la fecha de vencimiento de la factura respectiva, informando claramente el valor y la razón de la inconformidad. Una vez recibida la reclamación se procederá a la modificación o ratificación de los valores facturados, expidiéndose, según el caso, la nota crédito o débito correspondiente o anulando la factura y expidiendo una nueva. Si hay lugar a modificación del valor de la facturación, se procederá a cargar o abonar los saldos resultantes en la factura del mes siguiente, sin que éste hecho origen intereses moratorios o actualizaciones. En todo caso, el CLIENTE acepta que deberá cancelar el valor de los servicios sobre los cuales no ha presentado reclamación alguna.
Conforme lo pactado, una vez tiene conocimiento de la factura el Cliente, en este caso UNE EMP debe adelantar una reclamación por la inconformidad que presenta, por lo menos, con dos días antes al vencimiento de la factura respectiva.
De acuerdo con lo señalado, por la parte demandante, esta no agotó la reclamación señalada en el parágrafo cuarto, del artículo cuarto del contrato No.400-GT-PS-0052-2005, las reclamaciones vinieron con posterioridad, se señaló que fue en oficio de 24 de marzo de 2009, donde UNE EPM Telecomunicaciones remitió a EMCALI la siguiente reclamación
“De acuerdo con la revisión efectuada encontramos que se están cobrando servicios sobre los cuales se solicito (sic) la cancelación. En la relación que se anexa a al presente se detallan los clientes, la fecha en la cual se solicito (sic) el retiro y el valor facturado para el años 2008, Enero y Febrero de 2009.
Respecto al 2007 y años anteriores, estamos en proceso de validar la información la cual será remitida en los próximos días para su revisión
Teniendo en cuenta lo anterior, solicito se realicen los ajustes en los sistemas de facturación y se proceda al reconocimiento de los valores cancelados demás” (resaltado fuera del texto original).
Frente a este punto se tiene probado que el contrato contiene dos anexos, en el anexo 1 del contrato denominado términos de duración, las partes pactaron en qué momento podía solicitarse sin consecuencias económicas la terminación de los enlaces, entre otros aspectos, veamos:
“...cláusula segunda: Plazo de ejecución para cada uno de los enlaces: El plazo de ejecución pactado para cada enlace será de un (1) año contado a partir de la suscripción del acta de entrega del servicio, salvo que las partes determinen una duración diferente, hecho que se hará constar en el acta de entrega del servicio donde se indicaran las condiciones económicas que rigen dichos servicios en particular.
PARÁGRAFO UNICO. - Prórrogas automáticas: El término de ejecución señalado para cada uno de los enlaces será prorrogado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado, en caso que (sic) ninguna de las partes comunique a la otra por escrito, su intención de darlos por terminado, con una anticipación mínima de treinta (30) dúas calendario a la fecha de vencimiento del término ejecución del enlace en particular.
TERCERA: Sanciones por terminación anticipada de los enlaces: Si por fuera del término estipulado para informar sobre la terminación del servicio de cada uno de los enlaces instalados, previstos en la cláusula segunda del presente Anexo, el CLIENTE solicita por escrito al OPERADOR que el servicio se interrumpa de manera definitiva, antes del vencimiento del término inicialmente acordado, al CLIENTE reconocer el valor correspondiente a tres (3) mensualidades que a la fecha de la interrupción se encuentren vigentes…”
Advierte esta Delegada, que en el contenido de la demanda no se discriminó si los enlaces que son objeto de reclamación están dentro de los términos que establece la cláusula tercera del anexo, si aplica o no la sanción de las tres mensualidades en el caso de los enlaces que se solicitó la cancelación, la parte demandante se limitó a señalar que se estaba cobrando unas facturas, que a continuación se señalaron:
[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
En esta misma línea, también está probado que en la reclamación presentada el 24 de marzo de 2009 por parte de UNE EPM, llevó a que las partes del contrato se reunieran los días 4 y 5 de febrero de 2010 y se levantara un acta de acuerdo conciliatorio, la cual se aportó al proceso:
Acta de reunión UNE -EMCALI Facturación pendiente de pago de UNE-EPM A EMCALI, de esta acta se destaca lo siguiente:
“…Una vez se surtió el proceso de transformación de EMTELCO a UNE, se perdió la dinámica anteriormente expuesta, lo cual desencadeno en la situación hoy vivida, donde UNE efectuó reclamación a EMCALI, en marzo de 24 de 2009 argumentado que se facturan 71 enlaces no acticos o retirados, según cuadro informe que se recibió al Doctor Jorge Enrique Contreras Mendivelso. EMCALI inicio el análisis de la situación y se remitió a revisar uno a uno todos los enlaces activos a febrero de 2009 versus los retirados efectuados. Adicionalmente el Doctor Contreras envía un derecho de petición al área de PQR, obviando lo contemplado en la clausula cuarta parágrafo cuarto, que define los procedimientos de reclamos en la facturación; PQR dios respuesta mediante el oficio 620 2-DPQR-2165-09…”
[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
“…Conclusiones y compromisos
[image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
“…Conclusiones y compromisos
a.- UNE se compromete a liberar el pago del valor conciliado antes del 28 de febrero del año en curso b.- EMCALI y UNE determinan efectuar una reunión bimestral, para lo cual asistirán un representante de la Dirección de Servicio empresarial de UNE, el profesional ejecutivo carrieres (…) e. EMCALI informa que procederá al retiro físico de los 146 enlaces que esta conciliación se declararon retirados por las partes, sin embargo, UNE puede solicitar la reactivación del enlace, lo que reliquidaría la factura del mes correspondiente. En todo caso EMCALI y UNE continuaran analizando los casos con sus soportes y conciliando la cuenta. F. Una vez se aclare el tema de los 36 enlaces pendientes, EMCALI genere la correspondiente nota contable ajustando la factura según sea el caso. G. UNE aportara los documentos mediante los cuales, se ordenó el retiro de los enlaces clasificados como pendientes o en aquellos caso (sic) que estando activos se haya solicitado el retiro y que EMCALI encuentra activos en su red de datos”.
Evidencia el Ministerio Público, que no se ha registrado en el acta de conciliación adelantada por las partes del contrato No. 400-GT-PS-0052-2005, estipulación de que la conciliación total o parcial los reclamos presentados, sólo referenció en la parte de los antecedentes que EMCALI procedió a realizar el análisis de cada uno de los enlaces activos a febrero de 2009 versus los retirados, de acuerdo con la petición que presentó UNE el 24 de marzo de 2009, en gracia de discusión, se considera que dentro de este acuerdo se revisó los reclamos de UNE de lo facturado en 2008 porque la petición que se transcribió ut supra contiene ese año, se desconoce qué pasó con 2007, porque en la misma petición se indicó que no se relacionaba información al respecto, que se allegaría con posterioridad, de esta manera, en principio se podría derivar del documento acta de reunión UNE-EMCALI, que las reclamaciones de 2008 se trataron en la reunión, pero no se tiene certeza si está dentro de los acuerdos que se llevaron a cabo, porque del contenido del acta y los documentos aportados no se permiten derivar con certeza que enlaces fueron los tratados dentro de acuerdo alcanzado por las partes, aspecto necesario para poder establecer si está aún en controversia frente algunos enlaces de 2008 que se reclaman en la demanda.
Frente a la relación de enlaces de UNE, el valor pagado y el soporte cancelación se tiene que no hay pruebas referentes a todos los enlaces, tampoco soportes para establecer la fecha de instalación y las prórrogas, para poder establecer, los términos de referencia del anexo, es decir, si la cancelación se realizó en término o si fueron objeto de sanción o no[[8]](#footnote-8):
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Id enlace UNE | Valor pagado | Soporte de Cancelación | Soporte activación enlace – conforme anexo 1. | | 3256 | $9.947.469 | Correo enviado el 22 de septiembre de 2006 | No trae soporte | | 1052 | $8.026.284 | Correo enviado el 12 de julio de 2006 | No trae soporte | | 1298 | $11.527.110 | Correo enviado el 01 de marzo de 2006 | No trae soporte | | 7868 | $15.654.100 | Correo enviado el 28 de junio de 2006 | No trae soporte | | 7873 | $11.527.110 | Solicitud de retiro | No trae soporte | | 7872 | $1.294.272 | Solicitud de retiro | No trae soporte | | 6154 | $8.026.284 | Correo enviado el 28 de 2006 | No trae soporte | | 6553 | $8.026.284 | Correo enviado el 27 de marzo de 2006 | No trae soporte | | 243 | $9.947.469 | Correo enviado el 12 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 2742 | $8.026.284 | Correo enviado el 07 de diciembre de 2007 | No trae soporte | | 1735 | $8.026.284 | Correo enviado el 24 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 1732 | $8.026.284 | Correo enviado el 30 de mayo de 2006 | No trae soporte |
| 1733 | $8.026.284 | Correo enviado el 31 de enero de 2006 | No trae soporte | | 1734 | $8.026.284 | Correo enviado el 17 de diciembre de 2006 | No trae soporte | | 6381 | $8.026.284 | Correo enviado el 31 de enero de 2006 | No trae soporte | | 6498 | $8.026.284 | No trae soportes | No trae soporte | | 6729 | $8.026.284 | No traer soportes | No trae soporte | | 6504/126 20 | $9.947.469 | No trae soportes | No trae soporte | | 9635 | $8.026.284 | Correo de 11 de agosto de 2006 | No trae soporte | | 8186 | $8.026.284 | No trae soportes | No trae soporte | | 1079 | $8.026.284 | Correo de 20 de diciembre de 2006 | No trae soporte | | 2491 | $11.108.110 | Correo enviado el 14 de junio de 2007 | No trae soporte | | 901 | $9.947.469 | Correo enviado el 09 de marzo de 2006 | No trae soporte | | 8439 | $11.527.110 | Correo enviado el 10 de octubre de 2006 | No trae soporte | | 7435/805 | $741.510 | Sin soporte | No trae soporte | | 2029 | $1.415.788 | Correo enviado el 06 de diciembre de 2006 | No trae soporte |
| 3392 | $6.724.993 | Correo enviado el 17 de diciembre de 2006 | No trae soporte | | 3192 | $8.026.284 | Sin soporte | No trae soporte | | 2505 | $6.724.993 | Correo enviado el 06 de diciembre de 2006 | No trae soporte | | 2421 | $9.947.469 | Correo enviado el 17 de diciembre de 2006 | No trae soporte | | 3222 | $10.737.297 | Correo enviado el 30 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 1273/7437 | $9.947.469 | Correo enviado el 12 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 314 | $211.218 | Correo enviado el 27 de diciembre de 2007 | No trae soporte | | 624 | $9.947.469 | Correo enviado el 29 de diciembre de 2005 | No trae soporte | | 2968 | $252.749 | Correo enviado el 15 de noviembre de 2007 | No trae soporte | | 1852 | $5.710.284 | Correo enviado el 16 de noviembre de 2007 | No trae soporte | | 9320 | $8.026.284 | Sin soporte | No trae soporte | | 2851 | $13.163.675 | Correo enviado el 30 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 1443 | $13.163.675 | Correo enviado el 30 de mayo de 2006 | No trae soporte | | 2186 | $8.026.284 | Correo enviado el 30 de mayo de 2006 | No trae soporte |
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