PGN - Concepto CONCEPTO 183-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 183-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para que se declare ruptura del equilibrio económico de contrato de concesión suscrito con municipio de Obando para prestación del servicio de alumbrado público
MUNICIPIO-Incumplió implementación de tarifas propuestas y ajuste de valores que provocó déficit progresivo en recaudo de tasa de alumbrado público
CONTRATO-Al no allegarse sus adiciones no hay posibilidad de establecer existencia de incumplimiento del municipio con opción de adición de plazo de la concesión como forma de restablecimiento del equilibrio contractual según pronunciamiento de primera instancia
CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO-El término de caducidad de estos se cuenta desde la finalización de la ejecución o negativa expresa de restablecimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO-Definición y alcance respecto de los contratos
El principio de equilibrio económico del contrato, así, consiste en garantizar el mantenimiento de las condiciones la igualdad o equivalencia entre derecho y obligaciones que surgen en el momento de contratar, cuando hay una ruptura el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, teniendo en cuenta que, no toda variación en las condiciones, constituye un rompimiento del equilibrio económico, porque hay unos riesgos que se deben asumir
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-Criterios a establecer cuando se ve afectada esta, según jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina
….De estas pruebas, el Ministerio Público advierte, que en la cláusula décima se estableció, que el remanente de la tasa del alumbrado público era la forma de retribución a yyyyyy yyyyyyyyy (concesionario) por el costo mensual del suministro de materiales, operación y mantenimiento del alumbrado público en el municipio de Obando. También se señaló en la cláusula décima, que en caso de no ser suficiente lo recaudado se mantendría el equilibrio financiero: (1) Mediante la ampliación de plazo del contrato concesión, (2) haciendo un incremento tarifario que se requiera o lo que estipule la Ley 143 de 1994. “En todo caso debe hacerse anualmente el análisis financiero con el fin de equilibrar el valor contractual previsto con el flujo financiero”.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Permiten evidenciar sin lugar a equívocos que una de las cláusulas contractuales estableció que remanente de tasa de alumbrado público era el equivalente a retribución costo mensual del suministro de materiales por tal concepto en municipio/MUNICIPIO-No hay establecida cláusula donde se señale tarifa que debe cobrar este por alumbrado público/MUNICIPIO-No está pactado dentro del plenario que tuviera que efectuar algún reajuste y forma de realizar el mismo
….En este caso, el demandante no indicó si el municipio de Obando realizó o no la ampliación del plazo del contrato de concesión como forma de mantener el equilibrio económico del contrato, porque sólo aportó la minuta del contrato de concesión, tampoco aportó las facturas donde se ponga de presente los valores que fueron reconocidos al concesionario, la tarifa que se fijó por el municipio al inicio del contrato y la que se fijó año a año, documentos necesarios para establecer en que consiste el desequilibrio económico invocado. No se encuentra tampoco una cláusula donde se haya definido la tarifa que debía cobrar el municipio y cada cuanto esta debía ser modificada y la forma, sólo se señaló: “…En todo caso debe hacerse anualmente el análisis financiero con el fin de equilibrar el valor contractual previsto con el flujo financiero…”, obligación que debía cumplirse por las partes del contrato, pero que no se hace alusión en la demanda de que se haya incumplido.
DEMANDANTE-No probó desequilibrio económico del contrato objeto de estudio, durante los años 2016 a 2019/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar, negando pretensiones de demanda.
Así las cosas, considera el Ministerio Público, que la parte demandante no probó el desequilibrio económico alegado, para los años 2016 a 2019, la cláusula décima estableció la forma de pago, pero no que el municipio debía realizar un ajuste y la forma en que realizaría el mismo, el tiempo que debía hacerlo, no se aportó el expediente administrativo del contrato de concesión, razón por la cual, solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6. PRIMERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N°183/ 2025
Bogotá, D.C 15 de diciembre de 2025
SEÑORES:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE DOCTOR: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: 76001-23-33-002-2019-00184-01 (73.340)
Demandante: xxxxxx
Demandado MUNICIPIO DE OBANDO
Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso
xxxxxxx pretende a través del medio de control de controversias contractuales se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato de concesión que se suscribió con el municipio de ObandoValle del Cauca, el 26 de marzo de 1998, cuyo objeto pactado fue la atención y prestación del servicio de alumbrado público.
- 1. Síntesis de la demanda[[1]](#footnote-1)
Pretensiones:
En síntesis, la parte demandante señaló, que mediante Resolución No. 0088 del 25 de febrero de 1998 dio apertura al proceso de Oferta pública No. 01 de 1998, con la finalidad de concesionar la atención del servicio del alumbrado público en el municipio de Obando.
De esta oferta pública se derivó el contrato de concesión entre xxxxx y el municipio de Obando, el cual se suscribió el 26 de marzo de 1998 cuyo objeto corresponde al suministro, instalación, mantenimiento y expansión del alumbrado público dentro del territorio municipal. Señaló que en la cláusula décima del contrato se estableció, que el municipio mantendría las condiciones de equilibrio según lo establecido en la Ley 80 de 1993 y que es imperativa la aplicación.
El concesionario puso en conocimiento al municipio de Obando del desequilibrio económico, para ello envió varios oficios con sus respectivos soportes, periodo abril de 2001 a noviembre de 2010, radicado el 30 de junio de 2010; periodo abril de 2001 a marzo de 2008, radicado el 14 de marzo de 2008; periodo abril de 2001 a diciembre de 2007, radicado el 19 de diciembre de 2007; periodo marzo de 2011 a julio de 2005, radicado el 10 de noviembre de 2005; periodo marzo de 2001 a abril de 2005, radicado el 13 de julio de 2005; periodo marzo de 2001 a septiembre de 2004, radicado el 25 de noviembre de 2004.
Afirmó el demandante, que el municipio de ObandoValle del Cauca incumplió implementar las tarifas propuestas y el ajuste de los valores correspondientes, lo que provocó un déficit progresivo en el recaudo de la tasa de alumbrado público, llevando al desequilibrio económico del contrato desde el mes de abril de 2001 y un perjuicio igual a $ 1.751.496.555.
- 1. Síntesis de la contestación
No contestó la demanda[[2]](#footnote-2).
- 1. Síntesis de la decisión de primera instancia[[3]](#footnote-3)
- 1. Síntesis de la contestación
No contestó la demanda[[2]](#footnote-2).
- 1. Síntesis de la decisión de primera instancia[[3]](#footnote-3)
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 30 de abril de 2025 negó las pretensiones de la demanda, dentro de los argumentos se destaca, en síntesis, que no se aportó con la demanda los documentos de la cláusula tercera del contrato, aspecto que impidió conocer las condiciones reales de la negociación.
Consideró que las pretensiones debieron dirigirse en contra de la empresa yyyyyy porque es la que tiene a cargo la facturación y el recaudo de la tasa de alumbrado público, información que reportó el contrato inicial, como el otro sí de 7 de marzo de 2001, afirmó el Tribunal Administrativo, que la integración del contradictorio es atribuible únicamente al demandante.
Que dentro de las formas que se pactaron para restablecer del equilibrio económico del contrato se establecieron: (I) la ampliación del plazo de la concesión o el (II) incremento tarifario, frente a este punto, concluyó que no está la posibilidad de realizar el recobro directamente al ente territorial.
Señaló el Tribunal Administrativo que, al no aportarse las adiciones del contrato, no se puede establecer si hay un incumplimiento por parte del municipio, con la opción de adición del plazo de la concesión como forma de restablecer el equilibrio del contrato.
Tampoco aportó las facturas de cobro de los servicios brindados para constatar que no se hizo el reajuste tarifario, en este punto reiteró el Tribunal, que esos valores deben ser exigidos a yyyyy, quien era el encargado de cobrarle a los usuarios a través de las facturas de servicios brindados.
Resaltó que conforme lo pactado en el contrato, el equilibrio económico se haría anualmente, por lo que debía poner en consideración del concedente cada año fiscal porque posteriormente habría perdido la oportunidad de hacerlo exigible, si no se solucionaba debió solicitar el requilibrio dentro de los dos años siguientes, contados desde que no se ofreciera solución por parte del Municipio, es así, como para el Tribunal hay caducidad desde el 2001 a 2015, quedando pendiente 20162019.
En el otro sí de 07 de marzo de 2021 se pactó que a 30 de junio de 2002 se pagarían las sumas adeudadas, para esa reclamación se venció el plazo el 30 de junio de 2004.
Refirió a que no se probó que el concesionario estuviera cumpliendo cabalmente el contrato, al no aportar actas firmadas por la interventoría, que corresponde a un requisito de la cláusula décima para que el municipio de Obando realice el pago de los servicios prestados.
La conclusión del Tribunal Administrativo se transcribe a continuación:
“…La Sala no puede declarar comprobada de esta excepción porque la ausencia de las actas firmadas por la interventora del contrato, constituyen simplemente un indicio que debe encontrar eco en otros medios de prueba. Pero tampoco puede partir del supuesto de que el Municipio de Obando ha incumplido el contrato porque i) No fueron allegadas todas las pruebas que hacen parte integral del contrato de concesión para definir los términos y condiciones reales de la negociación. ii) El reequilibrio contractual también se puede logar con la ampliación del plazo de la ejecución. Si se hizo no cabe el ajuste tarifario. iii) El ajuste tarifario corre por cuenta de yyyyyy se cobra a los usuarios a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las facturas de servicios públicos no fueron aportadas. iv) El reequilibrio contractual se solicita anualmente no es viable su acumulación. Los únicos años que eventualmente serían exigibles por esta vía son 2016-2019. vi) No hay pruebas que demuestren que haya venido cumpliendo cabalmente lo pactado”.
- 1. Recurso de apelación[[4]](#footnote-4)
Inconforme con la decisión xxxxxx interpuso recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia en cada una de sus partes, en síntesis, comenzó señalando que el Tribunal Administrativo no cumplió con la metodología que indicó que iba a utilizar para el estudio del caso, señaló que omitió documentos relevantes para el análisis, no realizó un análisis financiero que permita verificar si las condiciones del contrato variaron sustancialmente por causas imputables a la administración, no se valoró el impacto de la omisión en la actualización tarifaria.
Para el recurrente, el Tribunal no valoró que el responsable de la prestación del servicio público fue el municipio, era necesario evaluar el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995 que define el alumbrado público, donde se indicó que es responsabilidad del municipio la prestación de este servicio en el territorio de su jurisdicción, diferencia en que una cosa es que la empresa de servicio de energía realice el proceso de facturación y otra es que sea el municipio el único autorizado para establecer las tarifas, citó la sentencia C035 de 2003.
Reprochó la afirmación de que el concesionario asumió el riesgo económico del contrato, lo cual es incorrecto, el contrato se firmó en 1998, cuando no existía la obligación legal de realizar una audiencia de asignación de riesgos, ni de incorporar un capítulo de riesgos, desconociendo el marco vigente al momento de la suscripción del contrato.
Afirmó el recurrente, que el contrato al ser de ejecución continua y de cuantía indeterminada, no opera la caducidad, no puede considerarse como si se tratara de una obligación instantánea o liquidada parcialmente, la jurisprudencia ha reiterado que los contratos de tracto sucesivo el término de caducidad se cuenta desde la finalización de la ejecución o negativa expresa de restablecimiento.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para esta Delegada del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en determinar si está acreditado el desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público, contrato celebrado entre el municipio de Obando – Valle del Cauca y yyyyyy yyyyyy, el 26 de marzo de 1998.
Para desarrollar el problema jurídico planteado se estudiará, el desequilibrio económico del contrato y el caso en concreto.
2.1. Desequilibrio económico del contrato y el caso en concreto
El restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal constituye una garantía para el contratista, para que reciba una distribución justa de los riesgos asumidos y mantenga la ecuación financiera del contrato, conforme el artículo 27 de La Ley 80 de 1993, veamos:
ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
El principio de equilibrio económico del contrato, así, consiste en garantizar el mantenimiento de las condiciones la igualdad o equivalencia entre derecho y obligaciones que surgen en el momento de contratar, cuando hay una ruptura el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, teniendo en cuenta que, no toda variación en las condiciones, constituye un rompimiento del equilibrio económico, porque hay unos riesgos que se deben asumir, es así como la doctrina y la jurisprudencia han adoptado unos criterios para establecer cuando se puede ver afectada la ecuación financiera del contrato, estos son:
“…a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él…”[[5]](#footnote-5)
Además, dentro de los requisitos comunes y necesarios para acreditar el desequilibrio financiero o económico están, la imprevisibilidad, la alteración extraordinaria y la prueba de la pérdida, que debe ser real, grave y anormal:
“…En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador mediante una compensación llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura. (..)con independencia de la causa que se invoque como factor de desequilibrio económico y financiero del contrato estatal, dentro de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el consecuente restablecimiento de la ecuación contractual, existen unos elementos comunes que deben acreditarse en forma concurrente tales como la imprevisibilidad, la alteración extraordinaria y fundamentalmente la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato, pues no es viable inferir a priori que acontecido el hecho del príncipe o el hecho de imprevisión haya necesariamente rompimiento del equilibrio contractual y surja el deber de reparar…”[[6]](#footnote-6)
La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también ha explicado la diferencia entre incumplimiento del contrato y la ruptura del equilibrio económico, mientras el primero, puede conllevar a la terminación o al cumplimiento forzoso, la ruptura de la ecuación financiera permite que el Juez termine el contrato en el estado en que se encuentre u ordenar el restablecimiento de la ecuación financiera, en este último caso, dependerá de la causa de origen de la ruptura, en los casos de que la administración utilizó el ejercicio de cláusulas exorbitantes o del poder público, se reconocerá el sobrecosto sufrido al contratista y la utilidad esperada. Ahora, si el hecho proviene de una causa externa o ajena a las partes, imprevisible, en estos casos se lleva a punto de no pérdida, sólo se reconoce los gastos y costos extra en que haya incurrido el contratista, sin pago de la utilidad esperada, veamos:
“…[A] diferencia del incumplimiento del contrato –que permite la resolución del negocio jurídico o el cumplimiento forzoso, con la consecuente indemnización de perjuicios– la ruptura del equilibrio económico permite al juez adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones: i) decretar la terminación del contrato en el estado en que se encuentre (casus), u ii) ordenar el restablecimiento de la ecuación financiera o matemática del negocio jurídico, a favor de cualquiera de las dos partes o sujetos contratantes, en proporción que se determinará dependiendo si la situación, hecho o acto que genera ese desequilibrio, para lo cual será determinante establecer si esa ruptura es o no imputable a la entidad contratante o, si por el contrario, deviene de un hecho externo o ajeno a las partes. Si el desequilibrio se produce por cualquiera de las circunstancias (i) o (ii) antes analizadas, esto es, por circunstancias imputables o atribuibles a la administración pública contratante en ejercicio de una cláusula excepcional o exorbitante, o en ejercicio de su imperium, será procedente no sólo equilibrar el contrato en relación con los costos y gastos en que se haya incrementado su ejecución o prestación, sino que también estará obligada a cancelar la utilidad esperada por el contratista. A contrario sensu, si la ruptura o desequilibrio tiene su génesis en un hecho externo, imprevisible y ajeno a las partes, que afecta de manera anormal y grave la ecuación financiera del negocio, las partes contratantes –cualquiera que sea, esto es, administración o contratista– sólo estarán obligadas a llevar al sujeto que padece o sufre
el desequilibrio a una situación de no pérdida, es decir, sólo se reconocerán los gastos o costos extras en que haya incurrido el contratista en virtud del exceso o sobrecosto producido por la circunstancia imprevisible e irresistible, sin que sea posible cancelar la utilidad esperada; por el contrario, si el desequilibrio se presenta a favor de la administración contratante, se reliquidará el valor del contrato, para efectos de que no se haga muy oneroso su cumplimiento. El fundamento nomoarquico de las determinaciones que puede adoptar el juez en este tipo de eventos, no es otro que el principio de equidad, cuyo empleo por la jurisprudencia de la Corporación ha sido amplio, en especial, para garantizar la justicia correctiva y conmutativa que es implícita en el derecho que regula el hecho, el acto y el negocio jurídico. (…)[[7]](#footnote-7)
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle resolvió sobre la oportunidad procesal para presentar la demanda determinado, que acaeció la caducidad de las pretensiones respecto de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico entre los años 2001 a 2015, porque los dos años en cada caso, se cuentan desde que se venció el término contractual que tenía para solicitar el reequilibrio económico del contrato, quedando para estudio sólo los años 2016 a 2019.
Para el recurrente demandante, no hay caducidad porque el contrato es de ejecución continua y de cuantía indeterminada.
Considera el Ministerio Público, que si bien el contrato de concesión entre el municipio de Obando – Valle del Cauca y yyyyyyy a la fecha de la presentación de la demanda (2019) estaba vigente, la caducidad en controversias contractuales debe revisarse según cada caso, es así, como se tiene probado que la sociedad yyyyyyyy y xxxx tuvo conocimiento de la ocurrencia del desequilibrio económico del contrato cada año desde el año 2001 hasta 2019 fecha de la presentación de la demanda, conforme la reclamaciones presentadas por la sociedad al municipio[[8]](#footnote-8), veamos:
Peticiones presentadas por yyyyyy solicitando el restablecimiento del equilibrio económico del contrato ante el municipio de Obando Valle del Cauca:
- Oficio de 25 de noviembre de 2004 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a septiembre de 2004, valor solicitado $52.873.471 - Oficio de 30 de junio de 2025 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a abril de 2005, valor solicitado $56.982.894 - Oficio de 10 de noviembre de 2005 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a julio de 2005, valor solicitado $59.909.758. - Oficio de 18 de diciembre de 2007 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a diciembre de 2007, valor solicitado $110.786.247. - Oficio de 14 de marzo de 2008 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a marzo de 2008, valor solicitado $115.595.142. - Oficio de 24 de junio de 2011 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a noviembre de 2010, valor solicitado $144.463.917 - Oficio de 24 de marzo de 2018 dirigido al alcalde municipal, reclamando el periodo abril de 2001 a noviembre de 2017, valor solicitado $1.735.816.927
De acuerdo con el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años se cuentan a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho o desde el día siguiente a la liquidación del contrato:
“…j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento…”
En este caso, no se ha realizado la liquidación porque el contrato de concesión está vigente a la presentación de la demanda, sin embargo, está probado que el concesionario determinó que desde 2001, el contrato sufrió un desequilibrio económico, hecho por el cual ha debido demandar dentro de los dos años siguientes a cada evento, el conteo debe realizarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho, que corresponden al conocimiento del concesionario del desequilibrio económico del contrato año a año, razón por la cual, no hay razones jurídicas para considerar, que en cualquier tiempo pueden demandarse los hechos con los que no se está de acuerdo, solo porque el contrato esta vigente, porque la norma indica, que el conteo de caducidad inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del evento, por estas razones, hay caducidad de las pretensiones de que trata los años 2001 a 2015, conforme lo resolvió el Tribunal Administrativo del Valle, así, se continuará con el estudio de las pretensiones de los años 2016 a 2019.
Otro punto, antes de abordar el desequilibrio económico, que controvierte el recurrente es, que el Tribunal Administrativo del Valle también señaló la falta de integración del contradictorio, en el entendido que debió demandarse a la Empresa que tenía a cargo la facturación y el recaudo de la tarifa del alumbrado público, xxxxxxxx.
El recurrente, se opuso a este argumento del Tribunal, en síntesis, indicó que desconoce el argumento previsto en la Resolución CREG 043 de 1995 y la jurisprudencia constitucional sentencia C-035 de 2003, “…según la cual la responsabilidad en la prestación y financiación del servicio de alumbrado público recae en el Municipio. xxxxx solo actuaba como agente de facturación y recaudo”.
Para el Ministerio Público, el municipio de Obando – Valle del Cauca, es el llamado a ser parte dentro de la controversia jurídica, porque es la parte concedente del contrato del 26 de marzo de 1998, del cual se pretende el equilibrio económico, la empresa de yyyyyyyyyy no hace parte de este contrato, sólo cumple la función del recaudo de la tarifa del alumbrado público dentro de la factura de energía, en la cláusula décima del contrato, sólo es referenciada así “CLÁUSULA DÉCIMA – RETRIBUCIÓN, FORMA Y CONDICIONES DE PAGO.EL CONTRATANTE retribuirá a EL CONCESIONARIO el costo mensual del suministro de materiales, operación y mantenimiento con el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público, previo el pago por parte del municipio de la energía suministrada para el servicio de alumbrado público por la yyyyyyyy”, es decir, que todo lo referente a las condiciones de la prestación del servicio de alumbrado público son responsabilidad del municipio de Obando y de la sociedad zzzzzzz en virtud del contrato de concesión, razón por la cual, no se comparte el argumento del Tribunal tendiente a que la reclamación judicial debió dirigirse contra la empresa de Energía del Pacifico, se reitera, por no ser esta parte del contrato de concesión.
Ahora bien, para las pretensiones de desequilibrio económico del contrato de los años 2016 a 2019 se tiene como probado[[9]](#footnote-9), el contrato de concesión del servicio de alumbrado público celebrado el 26 de marzo de 1998 entre el municipio de ObandoValle del Cauca y yyyyyyyyyyyyy, con el objeto de:
CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO. El Objeto del presente contrato es: Realizar el mantenimiento de la infraestructura del SERVICIO DEL ALUMBRADO PÚBLICO del Municipio, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación y mantenimiento de las luminarias y de los Accesorios Eléctricos, así como el cálculo del consumo del mismo y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio del alumbrado público en todo el territorio del Municipio, incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación, suministro de repuestos y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en los términos de oferta Pública Nº 01 de 1998, y la propuesta presentada por el concesionario, dando total cumplimiento a todas las especificaciones técnicas, condiciones y obligaciones estipuladas y emanadas de este Contrato, la Oferta y los términos de reforma de la oferta. EL CONCESIONARIO suministrará los bienes y prestará los servicios en las cantidades y en la forma que se especifica en la propuesta.
En la cláusula décima del contrato invocada como de obligatoria aplicación para resolver el caso por parte la contratante, porque rige el equilibrio económico del contrato, se pactó lo siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMA – RETRIBUCIÓN, FORMA Y CONDICIONES DE PAGO.EL CONTRATANTE retribuirá a EL CONCESIONARIO el costo mensual del suministro de materiales, operación y mantenimiento con el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público, previo el pago por parte del municipio de la energía suministrada para el servicio de alumbrado público por la Empresa de Energía yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy. El Concedente cederá y pignorará a favor del concesionario el remanente del recaudo de la tasa de alumbrado público, el cual será facturado por la EPSA, recaudado a través del sistema financiero local y administrado por la empresa fiduciaria designada por EL CONTRATANTE, para el manejo de los fondos de esta concesión. EL CONTRATANTE cederá y pignorará a favor del CONCESIONARIO los derechos sobre el valor total mensual de la facturación del servicio de alumbrado público, deducido los gastos del contrato interadministrativo, (gastos de la fiducia) y otros contenidos en los términos de referencia, durante el tiempo de vigencia del contrato y desde la fecha de la firma del mismo. En caso de que el monto de lo recaudado no fuere suficiente para cumplir con lo establecido por el concesionario en su propuesta el Municipio man
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