PGN - Concepto CONCEPTO 188 DE 2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 188 DE 2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Simulación de compraventa
Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde determinar si la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser confirmada, modificada o revocada. En la providencia se negaron las pretensiones al estimarse que la parte actora incurrió en una indebida acumulación de reproches
REPARACIÓN DIRECTA-Retención de dinero por la administración de justicia
REPARACIÓN DIRECTA-Daños derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presunta mora en la devolución de dineros
CADUCIDAD-Diferenciación entre la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa
REPARACIÓN DIRECTA-Daños derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
DAÑO ANTIJURIDICO-Pérdida de rendimientos financieros por la inmovilización del dinero de la expropiación
CONCEPTO N° 188/2025
Bogotá D. C., 18 de diciembre de 2025 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
1. S. D.
Ref: Proceso: 05001-23-33-000-2016-01289-01 (73.785)
Medio de Control de Reparación Directa (Ley 1437 de 2012 -Ley 2080 de 2021) Actor: Luz Stella Palacio Aguirre y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Municipio de Medellín.
Medio de Control de Reparación Directa (Ley 1437 de 2012 -Ley 2080 de 2021) Actor: Luz Stella Palacio Aguirre y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Municipio de Medellín.
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar la sentencia recurrida. Para dicho propósito solicita sean tenidos en cuenta los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- - 1. DEMANDA1
Antecedentes de la demanda: El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín conoció un proceso ordinario de simulación de compraventa de bien inmueble. Lo promovió la señora Luz Stella Palacio Aguirre, el 4 de septiembre de 2007, contra sus hermanos John Fernando Palacio Aguirre y Martha Lucía Palacio Aguirre. A estos los acusó realizar una compraventa simulada de la cuota parte del inmueble que correspondía a su madre Libia Aguirre de Palacio, tras el fallecimiento del padre de los hermanos Palacio Aguirre.
En el año 2009, el municipio de Medellín inició proceso de expropiación administrativa de dicho inmueble mediante la Resolución No. 1474 del 16 de septiembre de 20092. Tras fallar el acuerdo de enajenación voluntaria, emitió la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009, que ordenó su expropiación. El resuelve tercero del citado acto administrativo dispuso consignar el dinero de la indemnización en un depósito judicial a órdenes del
1 Folios 1-13 del cuaderno 1 expediente físico.
2 Folios 114-126 del cuaderno 1
1 Folios 1-13 del cuaderno 1 expediente físico.
2 Folios 114-126 del cuaderno 1
Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, a fin de entregarlo a los legítimos propietarios una vez resuelta la controversia judicial relacionada con la disputa por la propiedad del bien en virtud de la presunta simulación. La demanda señaló que la orden no contó con respaldo judicial y que la consignación a órdenes del Juzgado en mención se efectuó el 25 de marzo de 2010.
El 31 de octubre de 20143, el apoderado judicial de Luz Stella Palacio Aguirre, Luz Marleny Palacio Aguirre, María Teresa Palacio Aguirre y Martha Lucía Palacio Aguirre, promovió demanda de reparación directa para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y del Municipio de Medellín (Antioquia) por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del valor adquisitivo4 de la suma de $856.182.839 millones, correspondiente al precio de la expropiación administrativa del inmueble que los demandantes detentaban en común y proindiviso5.
Según las demandantes, la retención de la indemnización por parte del Juez condujo a que el dinero de la indemnización permaneciera inmovilizado hasta el 27 de marzo de 2014, o (5 de mayo de 2014)6, fecha en la cual finalmente se entregó, sin reconocimiento alguno por concepto de indexación o rendimientos financieros. Las demandantes reclamaron el valor de los perjuicios causados por lucro cesante, daño emergente y daño moral debido a la ausencia de los rendimientos financieros que el capital pagado por la expropiación dejó de generar durante el periodo que permaneció bajo custodia judicial.
Anotaron que, en el año 2010, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín solicitó al juzgado referido levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda de simulación, con el propósito de permitir la inscripción de la expropiación. No obstante, mediante providencia del 24 de agosto de 2010, el despacho judicial negó la solicitud al estimar que dicha inscripción debía mantenerse hasta tanto se decidiera el proceso de simulación. Posteriormente, la demandante en el proceso de simulación, Luz Stella
3 Según sello de recibido del Tribunal Administrativo de Antioquia. Folio 1 Cuaderno 1 del expediente físico.
4 Las demandantes consideran que hay daño emergente porque el valor de la indemnización no se actualizó conforme a la inflación de cada año en que el dinero estuvo en manos del juzgado, que existe lucro cesante por la falta de rendimientos financieros que ese dinero les dejó de producir, que hubo pérdida de oportunidad frente al uso de ese dinero, en tanto Luz Stella Palacio perdió la oportunidad de acceder a la concesión minera que recae sobre ese predio y que existe un daño moral derivado de la angustia por falta del dinero que por derecho les correspondía y que les llevó a encontrarse reportados en centrales de riesgo por incumplimiento de sus obligaciones monetarias.
5 Predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-5084970 del municipio de Medellín, ubicado en la calle 57 #85D-900 Paraje Blanquizul, sección de Robledo, corregimiento de San Cristóbal, zona de expansión Altos de Calasanz, de la ciudad de Medellín.
6 Las demandantes refieren ambas fechas en diferentes numerales del libelo introductorio.
Palacio Aguirre, desistió de la acción, solicitó terminar el proceso civil y devolver el dinero consignado. Pese a que el Juzgado citado, mediante Auto del 31 de mayo de 2013, aceptó el desistimiento, se abstuvo de ordenar la devolución de los recursos. Consideró no ser competente para ordenar entrega, por cuanto fue el Municipio de Medellín la instancia que realizó la consignación. Consecuencia de lo anterior, el despacho judicial requirió en varias oportunidades a la entidad territorial suministrar el número de cuenta bancaria correspondiente en la que se debía consignar el dinero del depósito judicial.
El municipio de Medellín remitió la información solicitada el 27 de febrero de 2014, solo hasta el 5 de mayo de 20147, el juzgado entregó el dinero sin reconocer ajuste monetario alguno. Para los demandantes tal determinación configuró una retención injustificada y antijurídica de recursos que generó un daño cierto y cuantificable e imputable a las entidades demandadas.
# CONTESTACIONES
# CONTESTACIONES
1. La Rama Judicial8 se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración.
2. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la indebida escogencia del medio de control, caducidad y pleito pendiente. En relación con la indebida escogencia del medio de control, sostuvo que los demandantes conocieron la decisión de consignar el valor de la expropiación a órdenes del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, desde la notificación de la Resolución No. 2506 de 2009. Ante esta razón, si estaban inconformes con dicha determinación debieron agotar la vía gubernativa. De persistir la inconformidad, les correspondía promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. Señaló que, al no hacerlo dentro del término de ley, dejaron caducar ese medio de control. También adujo que, la acción de reparación directa caducó en tanto desde el 11 de febrero de 2010, fecha de notificación del referido acto administrativo, hasta la presentación de la demanda, esto es el 31 de octubre de 2014, transcurrió un término superior a los dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio de dicho medio de control.
7 Fecha que no coincide con la fecha señalada en el numeral 18 de los hechos de la demanda.
8 Contestación radicada el 4 de febrero de 2015 visible a folios 68 y 69 del cuaderno 1.
7 Fecha que no coincide con la fecha señalada en el numeral 18 de los hechos de la demanda.
8 Contestación radicada el 4 de febrero de 2015 visible a folios 68 y 69 del cuaderno 1.
TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Con ocasión de este trámite el a quo negó la totalidad de las excepciones propuestas. Consideró que algunas de ellas se encontraban estrechamente vinculadas con el fondo de la controversia, mientras que otras, en particular la de caducidad, no estaba llamada a prosperar. A juicio del tribunal de primera instancia, el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse desde el 5 de mayo de 2014, fecha en la cual se efectuó la devolución del dinero a las demandantes y no desde la expedición o notificación del acto administrativo, razón por la cual concluyó que la demanda presentada el 31 de octubre de 2014, había sido interpuesta dentro del término legal.
Esta decisión se apeló y el Consejo de Estado, mediante Auto del 31 de julio de 2020, revocó la providencia recurrida. En su lugar, adecuó la pretensión dirigida contra el numeral tercero de la Resolución No. 2506 de 2009 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, declaró su caducidad del este. Estimó que los demandantes acumularon pretensiones orientadas a cuestionar la orden administrativa de consignación contenida en dicho acto, dentro de una acción de reparación directa, cuando la oportunidad para controvertirla por la vía procedente, ya se encontraba vencida. En cuanto a las demás, ordenó proseguir con el proceso.
# SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El 9 de octubre de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el medio de control de reparación directa. En relación con el municipio de Medellín concluyó que el daño alegado tenía como fuente directa la Resolución N° 2506 de 2009, particularmente la decisión contenida en el numeral tercero, mediante la cual se ordenó consignar el valor indemnizatorio de la expropiación a órdenes del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Precisó que el medio de control idóneo para cuestionar tal determinación era el de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto a un término de caducidad de cuatro meses, el cual se encontraba vencido para la fecha de presentar la demanda, en consecuencia, declaró su caducidad frente a dicha entidad territorial10.
En cuanto a la Nación – Rama Judicial, el tribunal analizó si el comportamiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín configuró una acción u omisión antijurídica
9 Expediente digital.TRIBUNAL.zip. Archivo 026Sentencia\_ok20161289RDeentregat.pdf
10 Hecho que ya había declarado el Consejo de Estado en proveído del 31 de julio de 2020, con ocasión de la apelación del auto que negó la excepción previa de la caducidad alegada por el municipio de Medellín.
generadora de responsabilidad patrimonial. Concluyó que no se probó conducta lesiva atribuible al despacho judicial, por cuanto, el dinero se consignó a su favor sin orden judicial previa, o sin que existiera medida cautelar que lo justificara. Adujo que el juzgado actuó conforme a sus competencias al no ordenar la entrega de unos recursos cuya consignación no había sido dispuesta por él, ni guardaba relación expresa con el proceso de simulación que tramitaba.
El Tribunal destacó que fue el municipio de Medellín, a través de su Secretaría de Hacienda, la dependencia que motu proprio consignó los dineros en la cuenta de depósitos judiciales, además, posteriormente, se demoró en suministrar la cuenta para su devolución, circunstancia que excluía de cualquier imputación a la Rama Judicial.
Concluyó que al encontrarse caducada la acción frente al municipio de Medellín, y al no acreditarse los presupuestos de la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, se debían negar todas las pretensiones de la demanda. En la sentencia se abstuvo de imponer condena en costas.
# RECURSO DE APELACIÓN11
La impugnación se interpuso dentro del término de ley. El recurso se estructuró en torno a cinco ejes argumentativos que cuestionan la valoración probatoria12 y la interpretación jurídica13 efectuada por el Tribunal. En efecto: i) sostuvo que la sentencia incurrió en estos yerros al desconocer que el daño alegado, esto es, la imposibilidad de disponer de la suma de $856.182.839 entre el 25 de marzo de 2010 (fecha en la cual se consignó el dinero de la expropiación administrativa a órdenes del Juzgado) y el 5 de mayo de 2014 (momento en que se devolvió el dinero a las demandantes) es imputable a la Rama Judicial, por una omisión relevante del referido despacho judicial y reiteró que esas son las fechas sobre las que gravita esta controversia.
1. Argumentó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín recibió el dinero del municipio de Medellín y actuó como si se tratara de un depósito judicial producto de una medida cautelar, cuando no hubo una fuente judicial que así lo dispusiera. Adujo que los depósitos judiciales solo operan en virtud de medidas cautelares y que ese no fue el caso de las demandantes.
11 Expediente digital.TRIBUNAL.zip. Archivo 028\_MemorialWeb\_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf
12 Defecto fáctico.
13 Defecto sustancial.
1. Señaló que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín conoció anticipadamente la intención del Municipio de Medellín de constituir un depósito judicial, por lo que suministró la información necesaria para ello. Conoció de la existencia del depósito y, pese a saber que no había decretado medida cautelar de embargo o retención de dineros, omitió actuar oportunamente para revertir su constitución. Tal omisión permitió que los recursos permanecieran inmóviles durante más de cuatro años, y que incluso de que cuando el municipio le pidió levantar la inscripción de la demanda de simulación en el registro de instrumentos públicos, el juez negó la solicitud porque no había finalizado esa controversia. Sólo hasta el 31 de mayo de 2013, cuando se presentó cambió de titular en ese juzgado, la nueva autoridad judicial aceptó que no existía una causa jurídica para retener ese dinero y ordenó devolverlo al municipio para que los interesados lo reclamaran ante esa entidad y no en el juzgado, dado que el proceso de simulación había terminado en virtud del desistimiento de las partes.
En conclusión, frente a este eje precisó que, aunque el juzgado no estaba facultado para ordenar la entrega directa de los dineros al beneficiario de la expropiación, sí tenía el deber funcional de ordenar la reversión del depósito judicial indebidamente constituido, tan pronto como se lo consignaron, a fin de que el municipio de Medellín efectuara el pago conforme al procedimiento legal previsto para la expropiación administrativa. La demora injustificada en adoptar dicha decisión configuró, a su juicio, un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
El recurrente destacó que la actuación tardía e irregular del despacho judicial fue reconocida implícitamente por el propio juzgado cuando, con posterioridad al cambio de titular, se ordenó la devolución de los dineros al Municipio al admitir que el depósito carecía de causa jurídica válida. En este sentido, le reprochó al fallo de primera instancia el haber minimizado el alcance jurídico de dicha omisión y reducirla a una actuación exclusiva del ente territorial, puesto que la mora judicial les trajo perjuicios, no solo porque se le dio un tratamiento de medida cautelar a un hecho que no obedecía a esa causa, sino porque al proceder de tal manera, el dinero retenido no pudo fructificar y ellas dejaron de recibir las ganancias que les correspondían, debido a que las entidades demandadas las privaron injustificadamente de lo que por derecho les correspondía, en virtud de la expropiación.
1. Añadió que al Juez Octavo Civil Municipal que reemplazó al anterior, le causó curiosidad saber quién había ordenado la inscripción de la demanda de simulación en la
oficina de instrumentos públicos, puesto que en el certificado de libertad y tradición del inmueble aparece la anotación número 19 según la cual, ese juzgado emitió el oficio N° 2140 del 26 de noviembre de 2007 ordenando dicha inscripción, y señaló que el juez civil indicó que ese oficio no aparecía en el plenario y por lo tanto no lo conocía, por lo cual solicitó su adjunción.
1. Finalmente, el apelante sostuvo que el caso evidencia una concausalidad entre el Municipio de Medellín y la Rama Judicial, figura que el a quo omitió analizar, pese a que ambos intervinieron en la producción del daño: el primero, al consignar indebidamente los recursos; y el segundo, al permitir su inmovilización prolongada sin fundamento judicial. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria total de la sentencia y la aceptación de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
# CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- - 1. REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INSTAURAR LA ACCIÓN
# CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- - 1. REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INSTAURAR LA ACCIÓN
El Ministerio Público no tiene reparo alguno en torno a la competencia y jurisdicción. Así mismo se encuentran acreditadas la legitimación en causa por activa y por pasiva14. En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se observa que este fue agotado; sin embargo, dado que esta se debe proponer antes de que opere la caducidad del medio de control y este otro requisito de procedibilidad constituye uno de los ejes centrales de la controversia, se examinará su causación al resolver el primer punto de la apelación. Esto, en consideración a que los demandantes estructuraron sus reproches tanto bajo el medio de control de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como frente a una decisión contenida en un acto administrativo.
# PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde determinar si la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo
14 Sin perjuicio de que, atendiendo a los hechos objeto de debate, hubiera podido resultar necesaria la vinculación de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, en razón de los posibles reproches imputables a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, particularmente si se tiene en cuenta que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín manifestó no haber expedido el oficio que dio lugar a la anotación No. 19, consignada en el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el que versa esta controversia, relativa a la inscripción en el registro de la demanda de simulación.
de Antioquia debe ser confirmada, modificada o revocada.
En la providencia se negaron las pretensiones al estimarse que la parte actora incurrió en una indebida acumulación de reproches: de un lado, cuestionó la orden de consignación contenida en el numeral tercero de la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual el Municipio de Medellín dispuso la expropiación administrativa del inmueble y la consignación del precio a órdenes del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en razón del litigio existente entre los hermanos Palacio Aguirre por un proceso de simulación de compraventa sobre el mismo bien. Este reproche, a juicio del a quo, debió promoverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual caducó por no haberse ejercido oportunamente. De otro lado, frente al supuesto proceder irregular y la alegada mora judicial en la retención y posterior devolución de los recursos consignados, concluyó que no se acreditó irregularidad alguna que comprometiera la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial en sede de reparación directa.
Por su parte, los apelantes sostienen que tanto el Municipio de Medellín, como la Nación – Rama Judicial incurrieron en responsabilidad; el primero, por consignar indebidamente los recursos de la expropiación a órdenes de un juzgado donde cursaba el proceso de simulación, y el segundo, por permitir su inmovilización prolongada, sin contar con sustento judicial alguno.
TESIS: Del análisis del problema planteado en la apelación y en virtud del principio iura novit curia, mediante cuadros comparativos i) se contemplarán las pretensiones de los demandantes. Se separan las relacionada con el proceder del municipio de Medellín, de las que se enfocan en el actuar del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín; allí mismo se examina si caducaron; ii) se ventilarán solo aquellos aspectos formulados en la apelación, y por último, iii) se demostrará que los demandantes no lograron acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por ende, sus pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente.
Al finalizar este estudio, se expondrán las diferencias entre la decisión del a quo y el concepto del Ministerio Público, debido a que, aunque ambas posturas confluyen en la negación de las pretensiones, los caminos para llegar a esa conclusión no son idénticos.
Sea lo primero señalar que la jurisprudencia constitucional15 precisa que, en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para modificar el fundamento jurídico invocado por las partes, siempre que los hechos alegados permanezcan intactos. En ese sentido, los hechos expuestos en la demanda delimitan la causa petendi y, por ende, el marco de congruencia que el juzgador debe observar al momento de decidir. Así, son los hechos, y no las interpretaciones jurídicas que las partes propongan, los que determinan el ámbito dentro del cual puede ejercerse la potestad de aplicar el derecho que corresponda al caso. No obstante, la aplicación de este principio no opera con el mismo alcance en todos los medios de control. En los procesos de reparación directa y en las controversias contractuales, el juez goza de mayor amplitud para determinar el derecho aplicable conforme a los hechos acreditados. Por el contrario, en los procesos orientados al control de legalidad —como las acciones de simple nulidad y las de nulidad y restablecimiento del derecho—, rige de manera estricta el principio de justicia rogada. En virtud de este, el juez debe ceñirse a las normas señaladas como violadas y al concepto de violación planteado por la parte demandante, sin poder extender el debate más allá del marco trazado en la demanda16.
El deber judicial consiste, por tanto, en interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico dentro de los límites definidos por los hechos controvertidos, y garantizar con ello la congruencia de la decisión y el respeto al debido proceso17.
# Primer punto de la tesis: Análisis de las pretensiones de los demandantes
Obsérvese el panorama de los procesos que cursaban antes del inicio de esta controversia:
15 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015.
16 Saavedra Becerra, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del estado. Tomo I. Editorial Ibáñez 2018 y Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de febrero de 1995, exp: S-123. “La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica, una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. (Énfasis añadido por el Ministerio Público). Esto es posible porque la investigación de los hechos del proceso “ya no está a cargo en forma exclusiva de las partes”, puesto que se le concedieron al juez amplios poderes en la investigación de la controversia (Betancourt Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo, 5 ed. Librería señal editora 1999 p. 333: Poderes que se incrementan en el CPACA).
17 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2014 y Sentencia C-644 de 2011.
| | | | --- | --- | | Procesos sobre el mismo bien inmueble antes del inicio de la acción de reparación directa | | | Proceso por simulación de compraventa | Proceso de expropiación administrativa | | Demandante: Luz Stella Palacio Aguirre Demandados: John Fernando Palacio Aguirre y Martha Lucía Palacio Aguirre | Partes: John Fernando Palacio Aguirre, Luz Stella Palacio Aguirre, Luz Marleny Palacio Aguirre, María Teresa Palacio Aguirre y Martha Lucía Palacio Aguirre, frente al Municipio de Medellín. | | Naturaleza del proceso: Ordinario – Declarativo | Naturaleza del proceso: Administrativo (permite el agotamiento de la vía gubernativa). | | Jurisdicción: Civil. Juzgado: Octavo Civil Municipal de Medellín | Jurisdicción: la expropiación no se llevó a cabo por la vía judicial. | | Fecha de iniciación: 4 de septiembre de 2007 | Fecha de iniciación de la propuesta de acuerdo voluntario: 16 de septiembre de 2009. Fecha de acto administrativo de expropiación: 23 de diciembre de 2009. |
| Fecha de iniciación: 4 de septiembre de 2007 | Fecha de iniciación de la propuesta de acuerdo voluntario: 16 de septiembre de 2009. Fecha de acto administrativo de expropiación: 23 de diciembre de 2009. | | Novedades: i) la demandante desistió del pleito en el año 2013. ii) No hay certeza de que el juez hubiera ordenado la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos mediante el oficio 2140 del 26 de noviembre de 2007, que generó la anotación 19 en el registro, ya que el juez no reconoce dicho oficio. | Novedades: dado que la autoridad administrativa no sabía a cuál propietario del inmueble debía entregarle el dinero de la expropiación, decidió consignarlo a órdenes del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín para que el juez lo asignara a los legítimos propietarios, una vez decidiera el proceso de simulación que cursaba entre los hermanos Palacio Aguirre. | | Estado del proceso: Terminado por desistimiento de la demandante mediante Auto del 31 de mayo de 2013. | Estado del proceso: terminado ante la entrega del precio del inmueble por parte del Juez Octavo Civil Municipal de Medellín al municipio. |
Obsérvese ahora la naturaleza de las actuaciones del Municipio de Medellín y su cuestionamiento por las demandantes:
| | | | --- | --- | | Discusión sobre la expropiación | | | Asuntos relacionados con el Acto Administrativo de la expropiación ventilados en el proceso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa | Asuntos derivados de hechos u omisiones imputados a la Administración relacionados con el proceso de expropiación y ventilados ante la jurisdicción contencioso-administrativa | | ¿Se cuestionó en este proceso por parte de los demandantes la decisión de expropiación? R/ La decisión de expropiar, no. La decisión de consignar el dinero a órdenes del Juzgado, sí. | ¿Que cuestionaron los demandantes? R/ La ejecución del resolutivo 3 de la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009, relacionada con la orden de consignar al Juzgado Octavo Civil del Municipio de Medellín el dinero proveniente de la expropiación. |
| | | | --- | --- | | ¿Los demandantes cuestionaron ante la jurisdicción contenciosa la legalidad de la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009 que ordenó la expropiación? R/ Sí, dos veces. - La primera, dentro del proceso ventilado en la jurisdicción contenciosa en el radicado 05001-23-31-000-2010-01897-0118, que aún se encuentra en trámite. - La segunda, en este plenario en tanto cuestionan la orden contenida en el resolutivo 3 de la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009. | ¿La ejecución hace parte del contenido del acto administrativo? R/ No. Por eso ante una ejecución irregular, tardía, o inexistente, la demanda se encausa a través del medio de control de reparación directa. | | ¿Se puede cuestionar un acto administrativo en sede de reparación directa? R/ Excepcionalmente. Cuando el acto administrativo es legal, pero lesiona o causa daño antijurídico a quienes no están obligados a soportar esa lesión, ya que el daño se torna especial, anormal y desproporcionado. No se busca anular, ni modificar el acto, sino indemnizar el perjuicio. | ¿En realidad los demandantes atacaron el acto administrativo contenido en la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009, o la ejecución del numeral 3 de esa resolución? R/ Atacaron la orden contenida en el numeral 3 de la resolución y su materialización, ya que cuestionaron el hecho de que la administración decidiera consignar el dinero a órdenes del jugado sin que mediara una orden judicial o medida cautelar que así lo dispusiera y cuestionaron la demora en que incurrió la Administración en devolverles el dinero. |
| ¿El cuestionamiento por emitir la orden de consignar el dinero de la expropiación a órdenes del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, se demanda mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ¿o a través de la acci
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