PGN - Concepto CONCEPTO 91 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto CONCEPTO 91 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de 2 instancia
proferida por Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023 con fundamento en
la primera causal de revisión del art. 250 del CPACA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se fundamentó en que existió
conducta omisiva por autoridades penales que solo resolvieron procesos penales
tras la interposición de una acción de tutela y un incidente de desacato
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es indispensable delimitar su ámbito
pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia en la que
se pueda intentar nueva valoración de prueba, según sentencia del Consejo de Estado
PRUEBAS-No se aportó o solicitó ninguna que reuniera características para desvirtuar
la primera causal de revisión con miras a declarar caducidad declarada por segunda
instancia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su función no es corregir errores
estratégicos o tácticos de litigantes sino remediar vicios procesales o sustantivos
graves que no pudieron ser conocidos oportunamente por vías ordinarias
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No prospera en sub examine por
no cumplir con requisitos de causal 1 del art. 250 del CPACA, puesto que actor no
aportó ni solicitó ninguna prueba encontrada o recobrada y producida con anterioridad
a sentencia definitiva
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se declara infundado, condenándose
en costas y perjuicios al recurrente
De conformidad con el último inciso del artículo 255 de CPACA modificado por la Ley 2080 de
2021 “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”,
se sugiere la condena en costas a la parte demandante, las cuales se deben liquidar según
2021 “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”,
se sugiere la condena en costas a la parte demandante, las cuales se deben liquidar según
los términos indicados en el artículo 361 del Código General del Proceso. Así mismo, se
requiere la fijación de las agencias en derecho por la suma que establezca el magistrado
sustanciador, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a favor de las demandadas
y a cargo de los recurrentes.
# CONCEPTO N° 091/2025
Bogotá D. C., 18 de julio de 2025 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPCIAL DE DECISIÓN
Consejero Ponente, doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
1. S. D.
Referencia: Proceso: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Acción: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Actor: Billardo Daniel Valencia Borja y otros
Demandado: Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFEl Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad, solicita confirmar la sentencia recurrida de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
# ANTECEDENTES
- - 1. Demanda inicial1: El 20 de abril de 20182 el apoderado de la parte actora ejerció el medio de control de reparación directa. Indicó que el 13 de febrero de 2015, el defensor de familia del ICBF denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Fabián José Valencia Pacheco (q.e.p.d). Lo sindicó de cometer el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido, por el joven de 20 años, contra su prima de 13 años JMVP, con tal propósito se apoyó en información anónima. El abogado señaló que el 24 de abril
1 Expediente digital acción de reparación directa Rad: 47001-23-33-000-2018-00129-00. Tribunal Administrativo del Magdalena. Expediente Digital\_DEMANDA\_2004201881919am\_bb5670e715344ddfa5cb2862fe08d3d4.pdf. Folios 1 a 26 y Anexos en Expediente Digital 007\_demanda web\_Anexos pruebastribunalsanta.pdf
2 Expediente digital acción de reparación directa Rad: 47001-23-33-000-2018-00129-00. Tribunal Administrativo del Magdalena. \_ActaReparto\_2004201881931am\_93dc1a2afdf946a0ad953fba6b71e914.pdf
de 2015 Fabián Valencia fue capturado por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia (Magdalena). Se le impuso medida de aseguramiento intramural soportada, según su criterio, con base en indicios precarios. Según estas pruebas la menor afirmó que el joven Valencia la amenazó con contarle lo ocurrido a su papá, razón por la cual accedió a tener relaciones sexuales ante sus amenazas y que eso ocurrió antes de quedar embarazada. Anotó que la menor adujo que solo una vez había tenido relaciones con el señor Fabian Valencia y que no había tenido relaciones sexuales con nadie más.
El abogado manifestó asistir al sindicado en el proceso penal dentro del cual elevó siete
(7) peticiones desde mayo de 2015 hasta diciembre de 2015. Solicitó al juez penal decretar prueba genética para demostrar que su prohijado no era el padre del bebé de la menor. Pero sólo hasta el 10 de diciembre de 2015 se aprobó esa esa petición. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe de genética forense el 18 de febrero de 2018 en el que se evidenció que Fabian Valencia no podía ser el padre biológico del hijo de la víctima. Con esta prueba, el abogado adujo que hubiera podido demostrar la inocencia de su protegido, si no fuera porque el sindicado falleció el 16 de enero de 2016 y el juez del caso precluyó la investigación el 18 de julio de 2017, debido a la tutela e incidente de desacato que promovió para que se expidiera la referida decisión.
A juicio de los demandantes, las entidades censuradas incurrieron en una falla del servicio por: i) la violación fundamental al debido proceso en sede penal al omitir practicar oportunamente la prueba genética que hubiera permitido que Fabian Valencia salir de la cárcel y atender sus problemas de salud, y ii) incurrieron en omisión al no atender de manera adecuada los problemas de salud del inculpado al interior de la penitenciaria y no ordenar los permisos necesarios de salida para que el recluido fuera asistido médicamente, pues ya se les había puesto en conocimiento el grave estado de salud del recluso.
- - 1. Contestaciones3: i) el ICBF4 se opuso a las pretensiones e indicó que el fallecimiento de Fabián Valencia no le era imputable puesto que su actuación se limitó a denunciar al procesado, proteger a la víctima ubicándola en un hogar sustituto y preservar el orden público en atención a la gravedad de los hechos y la edad de la menor. En ese sentido argumentó la inexistencia del nexo causal.
1. La Rama Judicial5 manifestó que adoptó las medidas necesarias asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal y decretar la medida de aseguramiento para proteger a la víctima. Adujo que la responsabilidad recaía en el INPEC al tener el cuidado y custodia del detenido, de la EPS CAPRECOM y la IPS Hospital Universitario Fernando Troconis de Santamarta por no efectuar los traslados necesarios a centros médicos de mayor complejidad para atender al procesado, lo cual podían hacer incluso sin una orden judicial. En consonancia con lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia del litisconsorcio necesario.
2. La Fiscalía General de la Nación también se opuso y adujo que la demanda contenía una serie de afirmaciones subjetivas, que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en error judicial, ni en privación injusta de la libertad, máxime cuando fue el juez de garantías quien impuso la medida de aseguramiento al encontrar acreditados los requisitos de ley.
3. El Patrimonio Autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado6, que fue vinculado al proceso en la audiencia inicial por orden del tribunal de origen, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque señaló que el servicio médico no fue prestado por dicha entidad.
4. La E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, antes E.S.E Hospital
3 Se hace constar que en SAMAI no aparecen insertos todos los documentos y pruebas relacionadas por el tribunal de origen y por el Consejo de Estado, y por tanto algunas de la referencia que se hacen en este concepto se basan en las pruebas relacionadas por la primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
4 Folios 203 al 214, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 1.
5 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Folios 216 al 227, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 1.
6 Folios 653 al 660, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
Universitario Fernando Troconis7 también vinculada en la audiencia inicial, adujo que la atención médica prestada fue oportuna por lo que no se le podía endilgar falla en el servicio médico, añadió que el paciente fue remitido tardíamente por la clínica La Castellana, que tenía patologías previas relacionadas con una tuberculosis multi resistente, que desconocía si le estaban dando tratamiento previo, que el recluso padecía de desnutrición y de otras alteraciones al sistema inmunológico.
1. El INPEC8, también vinculado por el tribunal de origen en la audiencia inicial, manifestó que cumplió con todos los parámetros legales y médicos en tanto le prestó la atención médica al recluso dentro del establecimiento carcelario, efectuó su traslado a la clínica La Milagrosa cuando fue necesario, y lo custodió durante su hospitalización en el Hospital Universitario Fernando Troconis.
2. La USPEC9, vinculada en la audiencia inicial, se opuso a las pretensiones y adujo la falta de legitimación en causa por pasiva toda vez que no ejerce funciones de vigilancia y custodia con relación a los reclusos, agregó que a CAPRECOM EPS le correspondía la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad, y que en ese sentido la USPEC había suscrito el contrato de fiducia mercantil para el efecto. - 1. Sentencia de primera instancia10: El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia el 2 de junio de 2021. Negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a las partes, y declaró infundada la excepción de caducidad al considerar que el término no podía contabilizarse a partir de la fecha del fallecimiento del señor Valencia (12 de enero de 2016), sino desde la decisión que precluyó el proceso penal, esto es el 18 de julio de 2017, toda vez que el proceso tenía que ver con la omisión imputada a las entidades demandadas al no pronunciarse sobre las solicitudes de prueba elevadas por el apoderado del proceso penal, alusivas a las pruebas genéticas tendientes
7 Folios 662 al 674, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
8 Al parecer visible a folios 711 al 716, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
7 Folios 662 al 674, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
8 Al parecer visible a folios 711 al 716, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
9 Al parecer visible a folios 717 al 729, Expediente digital, 108\_ED\_73REMISORIO, Cuaderno 3.
10 Expediente digital acción de reparación directa. Tribunal Administrativo de Magdalena. Archivo 100\_EXPEDIENTEDIGI202109224134406.pdf. 54 páginas.
a demostrar su inocencia. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de noviembre de 2017 y la declaración de fallida se emitió el 14 de febrero de 2018, concluyó que no había operado este fenómeno procesal.
El problema jurídico que planteó el a quo se expuso en los siguientes términos: “¿resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades accionadas y/o vinculadas por la presunta falla del servicio que derivó en el fallecimiento del señor Fabian José Valencia Pacheco, así como no habérsele dado la oportunidad de demostrar su inocencia frente al ilícito del cual era acusado?”; en caso afirmativo
¿procede la reparación patrimonial reclamada?
Para resolverlo transcribió abundante jurisprudencia sobre la mora procesal, luego enlistó cronológicamente las actuaciones surtidas en el proceso penal, y concluyó que no hubo una mora judicial e injustificada. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no resolver prontamente las siete peticiones sobre la prueba relacionada con el ADN de los implicados en el proceso penal, adujo que solo en la audiencia preparatoria11 las partes tenían la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas. Adujo que el daño alegado es incierto puesto que no se podía prever cuál iba a ser la decisión del juez penal con relación a la prueba referida, sobre todo porque los resultados emanados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no eran la única prueba por valorar. En cuanto al fallecimiento de la víctima destacó que en el registro civil de defunción se indicó que el señor Valencia falleció por causas naturales, lo que resulta concordante con el informe del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche según el cual, cuando la víctima llegó al servicio médico se encontraba en pésimo estado de salud, con una posible tuberculosis, falla respiratoria secundaria a su patología pulmonar y desnutrición proteico-calórica.
- - 1. Sentencia de segunda instancia12: El 16 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por la primera
11 Esta audiencia ocurrió el 29 de septiembre de 2015.
12 Expediente digital acción de reparación directa. Tribunal Administrativo de Magdalena. Archivo 124\_SENTENCIA20231208202418.pdf. 14 páginas.
instancia y declaró de oficio la caducidad de la acción.
11 Esta audiencia ocurrió el 29 de septiembre de 2015.
12 Expediente digital acción de reparación directa. Tribunal Administrativo de Magdalena. Archivo 124\_SENTENCIA20231208202418.pdf. 14 páginas.
instancia y declaró de oficio la caducidad de la acción.
Precisó que aunque las declaraciones y condenas presentadas en la demanda diferían de las pretensiones13 se concluyó que el litigio se contrajo a reclamar dos (2) daños distintos y autónomos: i) uno, por el fallecimiento del interno Fabián Valencia atribuido a la presunta falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, y ii) por la pérdida de oportunidad que el procesado tuvo para demostrar su inocencia dentro de la actuación penal, debido a la violación del debido proceso por no decretarse de manera oportuna la prueba genética tendiente a demostrar que el inculpado no era el padre biológico del hijo de la víctima en el proceso penal.
El Ad quem señaló que la apelación sólo versó sobre el primer daño alegado, (aunque precisó que sobre el segundo daño, los accionantes no formularon ningún cuestionamiento que confrontara los argumentos de la primera instancia; es decir, aquellos según los cuales no existió retardo injustificado en la resolución de las peticiones probatorias presentadas con anterioridad a la audiencia preparatoria del proceso penal, aunado al hecho por el cual tampoco se precisó cuál fue el daño que pudo haber causado la posible demora de las autoridades judiciales en resolver la preclusión de la investigación luego del fallecimiento del recluso).
Al retomar el análisis sobre el primer daño endilgado, adujo que antes de proceder con el fondo del asunto, primero examinaría la oportunidad para instaurar la acción y en ese sentido concluyó que se había consolidado la caducidad al considerar que, a diferencia de lo expuesto por el tribunal de origen, el término sí se debía contabilizar desde el fallecimiento del señor Fabián Valencia; es decir, desde el 16 de enero de 2016, por lo que al tener en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 14 de noviembre de 2017 y la constancia sobre la declaración fallida de esta diligencia se emitió el 8 de febrero de 201814, sólo les quedaban 61 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 10 de
13 Lo que condujo a que la demanda tuviera que ser subsanada.
14 Aunque el a quo indica que el acta se emitió el 14 de febrero de 2018, lo cierto es que el acta se elaboró el 8 de febrero de 2018 por la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación. Archivo 01ExpedienteBillardoDanielVAlencia2018-2019CuadernoPrincipal.pdf. Páginas 166 y 167. (Expediente conseguido con la Procuradora Judicial, ya que el mismo no obra completa en los registros de SAMAI).
abril de 2018. Debido a que el medio de control se instauró hasta el 20 de abril de ese mismo año, concluyó que se había consolidado este fenómeno procesal.
- - 1. Recurso extraordinario de revisión15: Se interpuso el 5 de noviembre de 2024 contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023; es decir, dentro del término previsto por la ley16. El recurso se admitió luego de subsanarlo, en tanto inicialmente el recurrente invocó causales de revisión previstas en el Código General del Proceso y no las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que rige esta jurisdicción.
El representante de los demandantes fundamentó su solicitud con base en la primera causal de revisión del artículo 250 del CPACA. En su escrito sintetizó el caso, reiteró el planteamiento central de su reproche alusivo a las siete (7) peticiones que elevó ante el juez penal para que se practicara la prueba genética, y censuró el hecho por el cual los demandados se tardaron diez y seis (16) meses en adoptar una decisión de fondo mediante la preclusión de la investigación penal, mientras que a él lo cuestionan por la demora de tres (3) meses que duró el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para la acción de reparación directa.
El recurrente consideró que existió una conducta omisiva por parte de las autoridades penales, quienes, según afirmó, solo resolvieron el proceso penal tras la interposición de una acción de tutela y un incidente de desacato. Estimó que tal actuación configura una posible falta disciplinaria que debía ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Insistió en que si se hubiera practicado la prueba que él solicitó en repetidas ocasiones, podría haberse evitado el fallecimiento del joven Valencia. Cuestionó la acción de las autoridades penitenciarias encargadas de garantizar su atención en salud, en tanto – pese a conocer su estado crítico (así como también lo conocieron las autoridades
15 Expediente digital archivo Demandaweb2024115173352\_TAGrabarDEtalle reserva133963652073149548.pdf
16 Artículo 251 del CPACA.
penales) - no lo remitieron a un centro médico asistencial de alta complejidad-. En ese contexto hizo alusión a las causales de traslado de personas privadas de la libertad contenidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y reprochó la conducta del juez al no haber procedido de conformidad con esta norma. Por último, manifestó su desacuerdo con las decisiones adoptadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, calificándolas de “hermenéuticas cantinflescas”, al estimar que no aportan claridad ni determinación sobre la responsabilidad de los demandados en el deceso del señor Valencia.
# CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- - 1. CAUSAL INVOCADA – PRECISIÓN INICIAL. La primera causal de revisión indica:
“Artículo 250. Causales de revisión. sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión:
- - - 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. (se resalta).
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 26 de marzo de 201517, señaló que según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la causal primera del recurso extraordinario de revisión se refiere de manera exclusiva a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, y por lo tanto excluye por regla general otros medios probatorios, así como aquellos obtenidos con posterioridad al fallo impugnado. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-016 de 2024, flexibilizó dicha interpretación. Consideró que restringir la causal únicamente a documentos en sentido estricto, genera un exceso ritual manifiesto. En tal sentido, enfatizó que la aplicación de esta causal no puede interpretarse de forma rígida o mecánica, sino conforme a los principios de tutela judicial efectiva, búsqueda de la verdad material y garantía del acceso a la justicia, a fin de evitar lecturas formales que
17 Rad. 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024)
obstaculicen el examen de fondo de los asuntos18.
# PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de determinar si la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe confirmar, o si, por el contrario, procede su anulación al amparo de la causal primera del recurso extraordinario de revisión.
TESIS: Dado que el extremo activo de la litis no aportó o solicitó alguna prueba que reúna las características de la causal primera de revisión, sus argumentos no están llamados a prosperar.
# SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
TESIS: Dado que el extremo activo de la litis no aportó o solicitó alguna prueba que reúna las características de la causal primera de revisión, sus argumentos no están llamados a prosperar.
# SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Quien invoca una causal de revisión como la aquí esgrimida, tiene la carga de demostrar que halló o recobró un medio probatorio —no necesariamente documental19— que, por su naturaleza y contenido, posee la aptitud de modificar el sentido del fallo respecto de la parte que resultó vencida y cuya revisión se solicita. Adicionalmente, debe acreditarse que dicho medio no pudo ser aportado oportunamente por la parte interesada, a pesar de su diligencia. Así mismo, es indispensable que la prueba en cuestión preexista a la presentación de la demanda, o que haya surgido durante el curso del proceso20; de ahí que el legislador empleó los verbos “encontrar” y “recobrar” al estipular la causal, y no “presentar” pruebas con posterioridad a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, ya
18 Para el Ministerio Público, lo que admite flexibilización es la valoración probatoria conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de graves violaciones al DIDH y al DIH, no el contenido de una causal legal. Sin embargo, en virtud del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y conforme a la Sentencia C-634 de 2011, (que evaluó la constitucionalidad del artículo 10 del CPACA), debe prevalecer lo resuelto por la Corte Constitucional cuando su jurisprudencia entra en tensión con la del Consejo de Estado, por ser la primera, la intérprete suprema de la Constitución.
19 Precisión hecha según el alcance de la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido contenida en la SU-016 de 2024, expuesta al inicio de estas consideraciones.
20 Mas nunca con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
que esto excluye la posibilidad de que la causal se funde en pruebas nuevas o elaboradas ex post21.
Este requisito es de suma importancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa que se orienta por el principio de “justicia rogada”. En virtud de dicho principio, corresponde a las partes estructurar de manera completa y coherente sus pretensiones, sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos que las respaldan, y aportar
—o solicitar oportunamente— los elementos probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, con mayor razón cuando se aduce una falla en el servicio por parte de la administración.
En el caso bajo estudio, ninguna prueba se encontró o recobró, y menos aportó el recurrente con la demanda de revisión tendiente modificar la decisión final. Al contrario, el apoderado del proceso penal, que es el mismo del proceso contencioso administrativo, insistió ante ambas jurisdicciones, particularmente en el presente recurso, en cuestionar la conducta de las entidades demandadas, e incluso solicitó la apertura de una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación22, olvidando que este recurso tiene una naturaleza especial y restringida, al pretender revisar sentencias ejecutoriadas únicamente cuando concurren circunstancias objetivas y graves, como la aparición de una prueba, el fraude procesal, o la demostración de un error judicial manifiesto, entre otras23.
Estas causales no son arbitrarias, sino que se fundan en criterios de razonabilidad normativa que buscan evitar el uso abusivo del recurso y garantizar el equilibrio entre el principio de cosa juzgada y el derecho de acceso a la administración de justicia.
21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de marzo de 2015, Exp. 11001-0327-000-2014-00022-00
(21024).
22 A ese respecto vale la pena aclarar que el juez natural de los jueces de la república son los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial y en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunado a lo anterior, también es preciso denotar que ni los jueces administrativos, ni esta Agencia del Ministerio Público podrían compulsar copias para que se investigaran disciplinariamente a los jueces censurados por el actor, toda vez que la conducta reprochada concluyó cuando se emitió la preclusión de la investigación el 18 de julio de 2017, fecha respecto de la cual ya han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose en consecuencia, el fenómeno de la caducidad.
23 Ver causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
El Consejo de Estado ha precisado que “es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio”. (se resalta).
En esa medida, es claro que los debates sustanciales sobre los hechos, las pruebas y los argumentos jurídicos deben surtirse en las etapas ordinarias del proceso, ante las instancias de conocimiento. El recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, ni puede ser utilizado como un mecanismo para insistir en los mismos argumentos, o para suplir omisiones argumentativas o probatorias atribuibles a las partes.
Para el Ministerio público resulta novedoso que el recurrente aduzca que la demora de diez y seis (16) meses para resolver el proceso penal tras el fallecimiento del sindicado, o que trajera a colación las normas alusivas al traslado de reclusos, cuando no lo argumentó en el proceso ordinario penal y tampoco en el proceso de reparación directa. Tanto en uno como en otro, así como en este recurso, sus esfuerzos se encaminaron a reclamar la mora en la práctica de la prueba genética, sin aportar o solicitar ninguna prueba que reuniera las características de la primera causal de revisión tendiente a desvirtuar la caducidad declarada por la segunda instancia24.
24 Al respecto esta Vista Fiscal precisa que los términos de caducidad establecidos por el legislador en el CPACA tienen la categoría de normas de orden público y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento en tanto protegen valores esenciales del sistema jurídico; no admiten interpretaciones subjetivas y no se puede renunciar a ellos porque su naturaleza es sustancial y no dispositiva a voluntad de las partes. Una vez vencido el término, se extingue el derecho a ejercer una acción, incluso aunque se tenga la razón, puesto que con esta medida se protege la seguridad jurídica en la sociedad a fin de que no exista indefinición en la consolidación de situaciones jurídicas dado que el interés general trasciende la esfera de lo individual.
La fijación de un límite temporal perentorio para el ejercicio de las acciones ante la justicia no solo favorece la estabilidad de las relaciones jurídicas, sino la confianza en las decisiones del Estado. En ese sentido, puesto que el límite se ha fijado previamente en el marco del principio de legalidad, ningún extremo procesal puede argüir su propia culpa a su favor. Tan importante es este dispositivo, que el juez puede declararla de oficio, como aconteció en este caso.
Ahora bien, a pesar de que los recurrentes no aportaron ninguna prueba con las características de la causal primera de revisión tendiente a refutar la contabilización del término de caducidad, el Ministerio Público pudo advertir que le
En vista de lo anterior, se insiste en que la función del recurso de revisión no es corregir los errores estratégicos o tácticos de los litigantes, sino remediar vicios procesales o sustantivos graves que no pudieron ser conocidos oportunamente por las vías ordinarias.
Permitir que el recurso de revisión se convierta en una instancia adicional, equivaldría a vaciar de contenido el principio de cosa juzgada y a desconocer el carácter del proceso contencioso-administrativo, desnaturalizando sus etapas y tiempos procesales. Las exigencias sustanciales y procesales de las causales de revisión se insertan dentro de un modelo constitucional que defiende el derecho fundamental al debido proceso, que distingue claramente los espacios de controversia, las cargas procesales de las partes, y las herramientas excepcionales de corrección judicial.
# CONCLUSIONES
# CONCL
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