PGN - Concepto D-15764 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-15764 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Expediente: D-15764
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Concepto No.: 7422
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política 1, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución, presentó ante esa Corporación el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez, c ontra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
I. Antecedentes
El 28 de febrero de 2024 el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez , interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual puede ser consultado en el Diario Oficial N° 45.079 de 29 de enero de 2003, cuyo texto demandado se transcribe a continuación:
“(…) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
2003, cuyo texto demandado se transcribe a continuación:
“(…) Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.2
ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
(…)
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)”. Expresión en negrilla demandada
Mediante Auto del 8 de abril de 2024 , se admitieron los cargos referentes a la presunta violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), a la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), y, se
presunta violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), a la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), y, se inadmitieron los cargos relacionados con el presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.), de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 4°– C.P.), ello, por cuanto los argumentos presentados por el demandante, no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinenc ia y suficiencia; razón por la cual, no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación.
Posteriormente, y luego de radicado el escrito de corrección por parte del accionante, mediante Auto del 29 de abril de 2024, se rechazó el cargo referente al presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.). y se admitieron el cargo por la presunta violación de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48.4 C.P.).
El accionante sostiene que la expresión acusada contenida en el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esta es: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” , vulnera los principios superiores de igualdad (artículo 13 C.P.) ; de la dignidad humana y los
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” , vulnera los principios superiores de igualdad (artículo 13 C.P.) ; de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1 y 53 C.P.) , así como el derecho a la propiedad privada (artículo 58 C.P.) y los derechos adquiridos (artículo 48.4 C.P.).
a. Cargo por la violación al principio de igualdad (artículo 13 C.P.)
Para el actor, l a prohibición consagrada en la expresión acusada genera, en la práctica del sistema pensional colombiano, una discriminación entre afiliados con idénticas condiciones en su historia laboral , ya que, en virtud de la misma, los trabajadores en idénticas condiciones no pueden obtener el mismo monto de3 mesada pensional, toda vez que existe un impedimento legal para trasladarse de régimen y haciendo alusión a la interpretación que de la citada expresión realizan los jueces laborales, a grega que : “en la actualidad es que el ejercicio de la jurisprudencia laboral en materia de ineficacia o nulidad de traslados ha sido el de comparar el monto de la pensión en el régimen público y en el régimen privado, pues se trata de grupos poblacionales que compart en características e intereses con idéntica protección constitucional.”.
Para él, las personas que accedan a las condiciones para pensi onarse, unos en el Régimen de Prima Media -RPMy otros en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISrecibirán un tratamiento pensional radicalmente diferente, puesto que en el Régimen de Prima Media la pensión se calcula exclusivamente sobre la base de sus aportes y los rendimientos obtenidos y el sistema contempla un
Solidaridad -RAISrecibirán un tratamiento pensional radicalmente diferente, puesto que en el Régimen de Prima Media la pensión se calcula exclusivamente sobre la base de sus aportes y los rendimientos obtenidos y el sistema contempla un subsidio sustancial, que, en la práctica significa que esas personas recibirán una mesada muy superior a la que obtendrán quienes se encuentren en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, señalando, que “Esta diferencia es un efecto atribuible a la disposición acusada, pues en su ausencia, las personas podrían elegir el sistema pensional que les resulta más beneficioso, con lo cual desparecería la desigualdad de trato. Por el contrario, como consecuencia d el periodo de carencia previsto en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, las per sonas que se encuentran en el RAIS se ven forzadas a acceder a una pensión sustancialmente inferior.”.
Concluye, que: “la diferencia de trato en las mesadas pensionales, en los beneficios que se pueden obtener con un régimen o con otro, respecto de personas en idénticas condiciones, muestra la desproporción e irrazonabilidad de la medida acusada. Debido a la desproporción observada y a la falta de libertad de elección, el tratamiento diferenciado que reciben quienes, en contravía con la alternativa más beneficiosa, se ven forzados a permanecer en uno de los reg ímenes pensionales, en oposición a quienes, en idénticas condiciones laborales, acceden al régimen que mejor se acomoda a sus circunstancias es violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.”.
en oposición a quienes, en idénticas condiciones laborales, acceden al régimen que mejor se acomoda a sus circunstancias es violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.”.
b. Cargo por la violación a los derechos a la dignidad humana y a los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1º, 48 y 53 C.P.)
El actor expresa que la expresión acusada impide que el afiliado próximo a pensionarse escoja el régimen que le permita proyectar su vida en condiciones dignas, vulnerando así el principio de dignidad humana toda vez que, un significativo número de personas que se pensionan en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reciben una mesada pensional muy inferior a quienes se han pensionado en el Régimen de Prima Media.
Para el accionante: “La atribución de esa gravosa consecuencia a la decisión que el afiliado se vio forzado a adoptar cuando no podía anticipar sus consecuencias, resulta lesiva de su dignidad, porque afecta sus expectativas legítimas sobre su plan de vida, fundadas en la existencia de un sistema legal de pensiones que ofrece unas prestaciones a las que finalmente no le será posible acceder.”.4
Expresa a su vez que, e l Legislador no puede impedir que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones adopten la decisión que se adecúe de mejor manera a su plan de vida y que la exigencia de permanecer en el régimen al cual se encuentre afiliado cuando le falten 10 años para la edad de pensión, implica que, dado el caso, se le impone la carga de acceder a la pensión, o a la prestación sustitutiva, con el régimen que menos le favorece, lo que resulta violatorio de los
dado el caso, se le impone la carga de acceder a la pensión, o a la prestación sustitutiva, con el régimen que menos le favorece, lo que resulta violatorio de los artículos 53 y 48 de la Norma Superior, disposiciones de las que “se desprende que los trabajadores tienen derecho a gozar de la mejor opción pensional posible o a escoger el régimen pensional que les sea más favorable. ”., puesto que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.
La prohibición de traslado contendida en la expresión acusad a, para él, afecta gravemente el derecho de los trabajadores a escoger la mejor alternativa pensional posible, el derecho de los afiliados a tener la misma mesada pensional que la que logran otros ubicados en la misma condición fáctica, el derecho a definir libremente el plan de vida de su preferencia y, en ocasiones, el derecho al mínimo vital de la población en fase no productiva.
Del mismo modo, manifiesta que la escogencia del régimen pensional de conveniencia está ineludiblemente asociada al mínimo vital del pensionado y a la vida en condiciones dignas, de conformidad con el plan de vida escogido y que si la ley impide que el trabajador escoja su mejor alternativa pensional para su vida durante la vejez “indudablemente impacta las condiciones de vida digna para el pensionado y su familia Por su parte, en el artículo 48 superior se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Si bien en ese artículo se defiere a la ley la fijación de los requisitos para acceder a la pensión y las condiciones que aplican para ello, sí establece la necesidad de una correspondencia
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Si bien en ese artículo se defiere a la ley la fijación de los requisitos para acceder a la pensión y las condiciones que aplican para ello, sí establece la necesidad de una correspondencia entre la pensión y la historia laboral de los afiliados, medida en función de su aportes o cotizaciones, de manera que resulta inadmisible, a la luz del derecho a la seguridad social allí previsto, la existencia de un tratamiento diferenciado y definitivamente desproporcionado entre persona s que tengan equiparable historia laboral y hayan realizado un nivel equivalente de aportes al sistema.”.
c. Cargo por la violación a los derechos adquiridos y a la propiedad privada (artículos 48.4 y 58 C.P.)
Para el actor, la expresión acusada contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, de la manera como opera de derecho viviente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la aplicación que del mismo vienen realizando los jueces laborales, en la medida en que comporta que en los eventos de devolución de un afiliado del R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS al R égimen de Prima Media -RPMpor orden judicial resulta violatoria de los principios superiore s consagrados en los artículos 48 y 58 de la Norma Superior.
Expresa, que las decisiones judiciales de la justicia ordinaria laboral han dejado sin efecto la regla original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por la Ley 797 de 2003, y la han sustituido por una que impone una5
efecto la regla original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por la Ley 797 de 2003, y la han sustituido por una que impone una5 transferencia sin causa que genera un notable detrimento patrimonial a las Administradoras de Fondos de Pensiones y que en contravía con el diseño del sistema de seguridad social en pensiones, las AFP deben asumir, de manera retroactiva y con cargo a su propio patrimonio, lo que de acuerdo con la ley debe cubrirse con una fracción, aplicable por una sola vez, del valor de los aportes realizados por los afiliados.
Por último, agrega que: “la posibilidad prevista en la Constitución de concurrencia entre los particulares y el Estado para la prestación de la seguridad social y de que esa actividad es de interés público y tiene una finalidad social ineludible, no excluye la motivación económic a de los privados que adelantan la actividad, ni permite atribuir a quien asume esa gestión en los términos de la ley, la responsabilidad por el costo total de la operación del sistema. En consecuencia, la regla conforme a la cual p rocede restitución de gastos de administración, primas de seguros previsionales e indemnización de perjuicios ordenados sin causa jurídica, vulneran los artículos 48 y 58 constitucionales. (…) 9. Puede decirse que una transferencia como aquellas que se vienen considerando resulta contraria a la Constitución por desconocer la propiedad privada y los derechos adquiridos cuando carece de causa que la justifique.”.
II. Competencia
El artículo 241.4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten
que la justifique.”.
II. Competencia
El artículo 241.4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por lo tanto, en esta oportunidad, dicha corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la disposición acusada hace parte de una ley de la Republica, en este caso, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, modificada por la Ley 797 del 29 de enero de 2003.
III. Problema Jurídico
De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
a. ¿El legislador vulneró los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.); a la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48. 4 C.P.), al establecer en la expresión acusada la prohibición de traslado de régimen pensional a quienes se encuentren dentro de los 10 años o menos a cumplir la edad para la obten er el derecho a la pensión de vejez.?.
b. ¿La interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la expresión acusada vulnera los principios consagrados en los artículos 48.4 y 58 de la Constitución Política.?.6
IV. Concepto del Ministerio Público
Suprema de Justicia de la expresión acusada vulnera los principios consagrados en los artículos 48.4 y 58 de la Constitución Política.?.6
IV. Concepto del Ministerio Público
a. Cargo por la violación al principio de igualdad (artículo 13 C.P.)
En esta oportunidad, es necesario recordar que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1024 de 20042, declaró la exequibilidad de la expresión que hoy se acusa “(…) Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, al considerar que la misma no viola los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto la medida resulta razonable y proporcional, dijo así la Corte:
“a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.”.
Dijo a su vez la Corte en el referido pronunciamiento: “A juicio de esta Corporación, el período de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la
finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.”.
Dijo a su vez la Corte en el referido pronunciamiento: “A juicio de esta Corporación, el período de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que emane de las relaciones de trabajo, (…).”.
Por otra parte, mediante Sentencia C -625 de 20 073, también por la presunta violación a los artículos 13 y 53 de la Constitución, el Tribunal Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C -1024 de 2004, expresando que “dado que existe coincidencia entre los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y los planteados por el accionante en la demanda, se estará a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.”.
Aunque en la demanda que nos ocupa, en esta oportunidad se pretenda presentar situaciones fácticas que aparentemente resultarían distintas a las estudiadas en las sentencias C-1024 de 2004 y C-625 de 2007, lo cierto es que los cargos endilgados, al igual que en las citadas oportunidades, son por la violación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Por lo anterior, para la Procuraduría existe cosa juzgada constitucional, al menos, en lo referente a los cargos por la presunta violación a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política pues, recuerda el Ministerio Público qu e mediante Sentencia C-625-074, y al estudiar la Corte la presunta violación a los artículos 13 y 53
Constitución Política pues, recuerda el Ministerio Público qu e mediante Sentencia C-625-074, y al estudiar la Corte la presunta violación a los artículos 13 y 53 Superiores de la expresión contendida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la
2 Corte Constitucional, Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-625 del 14 de agosto de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-625 del 14 de agosto de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7 misma que hoy se demanda, el Tribunal Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024 de 2004..
Dijo también la Corte en el referido pronunciamiento:
“Constata la Corte que en la sentencia C -1024 de 2004, esta Corporación circunscribió los efectos del fallo al cargo analizado en esa oportunidad y por lo tanto, se está ante una cosa juzgada constitucional relativa. Por ello, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada debe existir coincidencia entre los cargos planteados en la demanda y los ya resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia. Observa la Corte que en el asunto bajo examen, en efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C -1024 de 2004 y los planteados por el ac cionante. En esa oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la
efecto, existe una coincidencia entre los cargos analizados en la sentencia C -1024 de 2004 y los planteados por el ac cionante. En esa oportunidad, tal como ocurre en la demanda bajo estudio, la Corte examinó si a la luz de lo que establecía el artículo 13 Superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales tales como el artículo 53 de la Carta, era violato rio del derecho a la igualdad el que el legislador estableciera períodos de carencia o períodos mínimos de permanencia y restringiera así la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro”.
En cuanto a la cosa juzgada constitucional relativa, ha dicho la Corte mediante Sentencia C-096-175, que: “es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes.”.
Tal como se dijo anteriormente, ya la Corte Constitucional en la Sentencia C - 1024 de 20046 declaró exequible la expresión hoy acusada “(…) Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, considerando en aquella oportunidad , que la misma no resulta violatoria de los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto la medida resulta razonable y proporcional “a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del
resulta razonable y proporcional “a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en e l reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.”.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el período de carencia o permanencia obligatoria previsto en la expresión demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que surja de las relaciones de trabajo, entre otras, porque el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho
5 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 15 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8 absoluto y porque permitir el traslado de régimen, cuando las personas estén próximas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contribuiría a desfinanciar el sistema y pon dría en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.
A su vez, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional recordó la amplia
contribuiría a desfinanciar el sistema y pon dría en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.
A su vez, en el citado pronunciamiento, el Tribunal Constitucional recordó la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso en materia de seguridad social y que la expresión demandada no vulnera los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política: “A juicio de esta Corporación, el período de carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que emane de las relaciones de trabajo, (…).”.
Por otra parte, debe recodarse que en la Sentencia T -191 del 2020 7, la Corte determinó que la libertad de elección no es absoluta y que el legislador puede imponer límites a ésta, ello, para evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y también para defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Se tiene entonces que, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la expresión acusada , no desconoce el derecho a la pensión a la vejez , asegurando la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos necesarios para garantizar el pago de las futuras pensiones y el reajuste o incremento periódico de las mismas y por ello, el legislador puede imponer límites a la libertad de elección en cuanto a la entidad y sistema de pensión a escoger.
Así, y en concordancia con los pronunciamientos constitucionales anteriormente
imponer límites a la libertad de elección en cuanto a la entidad y sistema de pensión a escoger.
Así, y en concordancia con los pronunciamientos constitucionales anteriormente referidos, para la Procuraduría existe cosa juzgada constitucional en lo referente a los cargos por la presunta violación a los principios superiores consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y demás derechos que surjan de los derechos de las relaciones de trabajo.
b. Cargo por la violación a los derechos a la dignidad humana y a los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1º, 48 y 53 C.P.)
Para la Procuraduría , y contrario a lo expresado en la demanda, la expresión acusada no vulnera los principios de la dignidad humana ni los derechos pensionales de los trabajadores , así como tampoco otros derechos que puedan surgir de las relaciones de trabajo , ello, por cuanto tanto las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones como la Administradora Colombiana de Pensiones tienen la obligación legal de otorgar una doble asesoría a quienes quieren trasladarse de un sistema pensional al otro, bien sea del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o, viceversa
La citada obligación legal, a cargo tanto de Colpensiones como de las AFP, se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y más recientemente, en el artículo17 del Decreto 1225 de 2024, con ella, las personas podrán elegir libre,
7 Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 23 de junio de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.9 informada y conscientemente el régimen del sistema general de pensiones al que
7 Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 23 de junio de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.9 informada y conscientemente el régimen del sistema general de pensiones al que quieren pertenecer.
Concordante con lo anterior, valga decir, que la obligación de brindar doble asesoría es una condición previa para que proceda el traslado entre regímenes pensionales y, en la eventualidad en que se presenten irregularidades en dicha obligación o no se cumpla con la misma, serán casos particulares en los que las personas podrán acudir ante la jurisdicción laboral e iniciar las acciones correspondientes.
Del mismo modo, se recuerda que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T191 del 2020 8, determinó que la libertad de elección no es absoluta y que el legislador puede imponer límites a ésta, ello, para evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y también para defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, los traslados entre regímenes pensionales se rigen por los requisitos establecidos en la ley.
“92. (…) La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de elección no es absoluta[…]. El legislador puede imponer límites a ésta, a fin de evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fond os de
simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fond os de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros[..]. (…)
115. Los traslados, por su parte, se rigen por los requisitos establecidos por la ley, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el derecho de los demás aportantes. Estos requisitos son, en principio el cumplimiento de un periodo de cotización, a sí como tener una edad determinada. (…).”.
Concordante con lo anterior, se tiene que la restricción para el traslado entre regímenes pensionales dentro de los diez años previos a la obtención del derecho a la pensión establecida en la expresión acusada, persigue la protección de la sostenibilidad del sistema general de pensiones impidiendo su desfinanciación y descapitalización, empero, ella no niega el derecho a la garantía de obtener la pensión d
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