PGN - Concepto D-15781 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-15781 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

Bogota, D.C., diciembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Ciudad Expedientes: D-15781 y 15782 (acumulados) Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Concepto No.: 7530

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con las públicas de inconstitucionalidad presentadas ante esa Corporación por los ciudadanos Eduardo José Henríquez Noguera (D-15781) y Gilberto Augusto Blanco Zúñiga (D-15782).

I. ANTECEDENTES El 06 y 08 de marzo de 2025, los accionantes Eduardo José Henriquez Noguera (D15781) y Gilberto Blanco Zúñiga (D-15782), respectivamente, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, por considerar que desconoce los artículos 150.7 de la Carta Política y el Convenio 160 de la OIT: “Artículo 55. Concesión forestal campesina. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio

del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2 de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal. (...) otorgará ta concesión forestal campesina “por acto administrativo motivado, previa concepto del Ministerio de Ambiente y Desar rrollo Sostenible, el cual además llevará un registro de las concesiones forestales campesin t sen ist lt iblica” El primer cargo admitido se refiere a la presunta vulneración de la autonomía de las Corporaciones Autónocomentoonales en su dimensión orgánica y funcional (art. 150.7 C.P.), pues el parágrafo 2, al sujetar la concesión forestal campesina a un concepto previo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, desconoce que las Corporaciones tienen plena autonomía para el ejercicio de sus funciones dentro de su respectiva jurisdicción y no tienen superior jerárquico o funcional, por lo que susdecisiones no deben estar bajo el escrutinio de otra entidad o autoridad, sin importar si el concepto en comento, resulta o no vinculante. El segundo cargo tiene que ver con el desconocimiento del artículo 6 de la Convención 169 de la OIT, por cuanto en la aprobación de la disposición acusada no se consultó con las comunidades étnicamente diferenciadas que ocupan las zonas de reserva forestal señaladas en la Ley 2 de 1959, zonas sobre las que recaen las concesiones que serán otorgadas por las CAR, por lo que existe una afectación directa de su derecho a la consulta previa. Argumentan que, si bien el Plan Nacional de Desarrollo

forestal señaladas en la Ley 2 de 1959, zonas sobre las que recaen las concesiones que serán otorgadas por las CAR, por lo que existe una afectación directa de su derecho a la consulta previa. Argumentan que, si bien el Plan Nacional de Desarrollo fue consultado con las comunidades, el artículo 55 finalmente aprobado difiere del consignado en el proyecto de ley original y que las garantías establecidas en los paragrafos 5 y 6 del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 no son suficientes como para admitir una ausencia de la afectación directa generada por la norma demandada. El magistrado sustanciador, mediante Auto de 30 de abril de 2024: i) admitió la demanda con relación a los cargos por violación al numeral 7 del artículo 159 y del Convenio de la OIT 169; ii) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 dias; iii) invitó a distintas entidades para que emitieran concepto; y, iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en ostérminos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Este último mediante Oficio 377 de 24 de octubre de 2025. Il. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. ll. CUESTION PREVIA - MANIFESTACION DE TRANSPARENCIA Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber

inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. ll. CUESTION PREVIA - MANIFESTACION DE TRANSPARENCIA Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición del Proyecto de Ley No 338/23 Cámara — 274/23 Senado, que dio origen a la Ley 2294 de 2023. Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República? ' “Parágrafo 50. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2a de 1959. No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas

No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Parágrafo 60. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgarán las concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y sus derechos colectivos.” ? Ver entre otras las Gacetas del Congreso No. 417, 855, 889 y 902 de 2023, 79, 1143 y 2072 de 2024. 2A] Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. Por ejemplo, en Auto 452 de 2025 proferido dentro del trámite D-16289, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa ni determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.

la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de las demandas D-15781 y D-15782 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejerci como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y, por tanto, no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.

IV. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si (i) la disposición acusada vulnera la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, consagrada en el artículo 150, numeral 7, de la Carta Política, al determinar que las mismas son competentes para otorgar la concesión forestal campesina, pero previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y (ii) si el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 debió haber sido sometido

campesina, pero previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y (ii) si el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2294 de 2023 debió haber sido sometido a un proceso de consulta con los pueblos indígenas y tribales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado en este proceso, el Ministerio Público analizará: (i) la articulación en el ejercicio de funciones entre autoridades ambientales y el alcance y límites de la autonomía de las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR; (ii) el derecho a la consulta previa; (iii) el alcance de la disposición acusada, para finalmente, (iv) dar solución a los cargos admitidos.“COLOMBIA

1. La articulación en el ejercicio de funciones entre autoridades ambientales.

Alcance y límites de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR La Carta Política establece como obligación general del Estado la protección del medio ambiente y de los recursos naturales de la Nación?, Así, a lo largo de su articulado “establece deberes, y asigna competencias concurrentes a órganos del orden nacional y territorial en la protección del medio ambiente”. En razón a que la función de protección del ambiente es una actividad estatal, ésta también se ejerce bajo los principios de la administración pública definidos en el artículo 209 constitucional (eficacia, economía, celeridad y coordinación), lo cual supone que “las autoridades que ejercen competencias ambientales deben actuar de manera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y célere de los recursos naturales”,

supone que “las autoridades que ejercen competencias ambientales deben actuar de manera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y célere de los recursos naturales”, De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la concepción de Estado unitario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la política ambiental debe ser una política ordenada desde el nivel central, cuya eficacia debe alcanzarse mediante la coordinación de los esfuerzos de las distintas instancias territoriales, por lo que se requiere de la existencia de un nivel central de decisión que diseñe los lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes autoridades que funcionan descentralizada o desconcentradamente y que coordine las instancias locales a efectos de lograr una política ambiental homogénea y coherente en el nivel nacional®. Dentro de las entidades que se deben coordinar con el nivel central se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales — CAR, “entidades administrativas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. En relación con su naturaleza jurídica, la Corte Constitucional considera que es especial o Sui generis, en razón a que: “1) No pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7); 2) No son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y 3) No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial”.

ni vinculadas a ningún ente del sector central y 3) No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial”. En relación con estas entidades, el constituyente no precisó las reglas en relación con sus funciones y grado de autonomía, más allá de lo reseñado en el artículo 150.7 de la Constitución. Ante esta generalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el efecto de esta condición es el reconocimiento de un amplio “margen de configuración de considerable amplitud en la materia”? al legislador. Cfr. Artículos 79 y 80 de la Constitución Política. “ Corte Constitucional. Sentencia C-534 de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. 6 Ibid. : ? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 27 nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03629-00. Concepto 111341 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública, citando entre otras, las Sentencias C-596 de 1998, C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y el Auto 281 de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. 4No obstante, dicho margen de acción del Congreso no es ilimitado, en tanto “el desarrollo normativo de las funciones de las CAR y la delimitación del grado de autonomía que estas tienen para ejercerlas no puede anular la competencia de

4No obstante, dicho margen de acción del Congreso no es ilimitado, en tanto “el desarrollo normativo de las funciones de las CAR y la delimitación del grado de autonomía que estas tienen para ejercerlas no puede anular la competencia de protección ambiental que el constituyente confió a estas corporaciones”, Así, respecto de la autonomía otorgada a las CAR por el Constituyente, esta Corporación ha dispuesto que se configura como una garantía institucional que les confiere la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia, de la cual deviene la prohibición de que el legislador, las autoridades nacionales y las entidades territoriales ejerzan una injerencia desproporcionada en el cumplimiento de sus competencias”. Esta autonomía tiene como propósito asegurar que las entidades que “tienen mayor conocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos ambientales de los proyectos en cuestión”, sean quienes definan las reglas de protección y planeación medioambiental en cada caso?. En concreto, el reconocimiento de la autonomía pretende: “(i) descentralizar la protección ambiental, (ii) garantizar que “las regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales” y (iii) asegurar una mayor protección al medio ambiente que se ajuste a las necesidades específicas de las poblaciones y ecosistemas””?. La autonomía de las CAR no fue definida por el constituyente de la misma manera en que se hizo respecto de las entidades territoriales. Así el núcleo de la autonomía de las CAR está condicionada a la configuración normativa que para el efecto diseñe el Legislador dentro de su discrecionalidad política, frente a la cual se han identificado

que se hizo respecto de las entidades territoriales. Así el núcleo de la autonomía de las CAR está condicionada a la configuración normativa que para el efecto diseñe el Legislador dentro de su discrecionalidad política, frente a la cual se han identificado tres facetas: orgánica, financiera y funcional'. Dichas dimensiones fueron definidas en la precitada Sentencia C-145 de 2021, de la siguiente manera: (i) La autonomía orgánica implica que, a pesar de ser consideradas entidades del orden nacional, “no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar 0 variar sus decisiones””. (ii) La autonomía financiera, consiste en la facultad que ostentan para “percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc.”. (iii) La autonomía funcional se concreta en la potestad de “expealir] regulaciones y fija[r] políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta”. Así como existen límites al Legislador en procura de la protección de la autonomía de las CAR, la autonomía de las CAR también está sujeta a restricciones. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. “ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. Y Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 1999.CURADURÍA — ENERAL DE LA NACION —

1 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. “ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. Y Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 1999.CURADURÍA — ENERAL DE LA NACION — En ese sentido, el Legislador puede limitar el ámbito de acción de estas entidades siempre y cuando i) no se anule la competencia de protección ambiental que el constituyente confió a estas corporaciones, ni ii) se deje sin contenido el régimen de autonomía que la Constitución misma les otorga. Al respecto, el Alto Tribunal manifestó que: “Este mínimo debe ser determinado por el legislador y valorado por el juez constitucional, entre otros elementos, a partir de una articulación y armonización del principio ambiental de rigor subsidiario, el mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución y el principio de gradación normativa”? La articulación y armonización de estos preceptos devienen del deber constitucional de protección integral y coherente al medio ambiente y a los recursos naturales, que exige la sinergia entre los principios de Estado unitario y autonomía territorial. En efecto, “la Constitución Política establece en materia ambiental una competencia compartida entre los niveles central y territorial, de modo que le corresponde al legislador expedir la regulación básica nacional y les corresponde a las entidades territoriales, en ejercicio de su poder político y administrativo de autogobierno o autorregulación, así como también a las corporaciones autónomas regionales, dictar las normas y adoptar las decisiones para gestionar sus propios intereses, dentro de la circunscripción correspondiente”?, Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarquía, que es primordial en un Estado social de Derecho como el colombiano””, se concreta en materia

circunscripción correspondiente”?, Este sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarquía, que es primordial en un Estado social de Derecho como el colombiano””, se concreta en materia ambiental mediante el principio de gradación normativa definido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993. Este exige que “las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias”. No obstante, de conformidad con el Alto Tribunal, “el solo acatamiento de las normas y decisiones de superior jerarquía en esta materia no asegura la protección integral que requieren el medio ambiente y los recursos naturales renovables, en la medida en que el contenido de aquellas puede ser inadecuado o insuficiente en una determinada circunscripción con un menor ámbito territorial, de suerte que sea indispensable o por lo menos conveniente dictar normas o adoptar decisiones complementarias o adicionales que les dispensen una protección mayor”?, De allí la relevancia del principio de rigor subsidiario que implica que “las normas y medidas de policía ambiental, (...) podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten”? 15 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2007. 17 bid. 18 Ibid.

circunstancias locales especiales así lo ameriten”? 15 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2007. 17 bid. 18 Ibid. 19 Artículo 63 de la Ley 99 de 1993.A pesar de que el principio de rigor subsidiario tiene consagración legal, la Corte Constitucional ha resaltado que tiene una importancia constitucional significativa y no contradice directamente el artículo 84 Superior”, porque (i) tiene como propósito garantizar una mayor y mejor protección del medio ambiente y (ii) está intrínsecamente relacionado con la autonomía de las CAR que el artículo 150 numeral 7 de la Constitución reconoce”, Este postulado constitucional, junto con el principio de gradación normativa, tienen por objeto garantizar la articulación entre los distintos niveles de la administración que tienen funciones de protección ambiental y salvaguardar el principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso administrativo. En tales términos, el Legislador está facultado para limitar la autonomía funcional de las CAR y prever “pautas o reglas generales a las que deban sujetarse” siempre y cuando dicha limitación “garantice que la unificación y estandarización de trámites y requisitos no anulen la función constitucional de salvaguarda ambiental a cargo de las CAR y no impliquen una afectación desproporcionada del mandato de protección diferenciada y especializada de los ecosistemas”?, La Corte Constitucional ha identificado tres eventos en los cuales el Legislador puede restringir la mencionada autonomía de las CAR”: a. El primer evento, si dicha función compromete de manera directa asuntos del orden nacional. No obstante, cuando se trata de asuntos regionales, el

restringir la mencionada autonomía de las CAR”: a. El primer evento, si dicha función compromete de manera directa asuntos del orden nacional. No obstante, cuando se trata de asuntos regionales, el margen de potestad configurativa del Legislador para limitar la autonomía si bien se ve bastante reducido, no implica una imposibilidad de intervenir en las competencias regionales, sino que se traduce en “la prohibición de sujetar por completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro”, b. En segundo lugar, por la incidencia nacional de los asuntos ambientales y la existencia de un sistema unificado de gestión que somete a las Corporaciones Autónomas Regionales “a la dirección de las autoridades centrales con competencia ambiental”; y, c. Finalmente, su competencia puede verse restringida “por la naturaleza de los compromisos y competencias que deben asumiren materia de protección del medio ambiente”. Es decir, el Legislador puede restringir su autonomía si con ello se garantiza el cumplimiento de los objetivos relacionados con la protección de “los intereses nacionales puestos en los recursos naturales”. Ante la complejidad de la temática, la Corte Constitucional ha adoptado una metodología de interpretación constitucional para evaluar las intervenciones del Legislador en la autonomía de las CAR, a través del juicio de proporcionalidad”. En ese 2 “ARTÍCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. 2 Ibid. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008.

podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. 2 Ibid. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. % Ver entre otras, las Sentencias C-894 de 2003, C-035 de 2016 y C-127 de 2018 y C-145 de 2021 7URÍA GENERAL DE La NACIÓN ón COLOMBIA sentido, dependiendo del nivel de afectación que la norma acusada infringe en el principio constitucional respectivo, se define la intensidad del test a aplicar”,

2. La consulta previa Dentro de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 se encuentra el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuente reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. “Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos”, dentro de los cuales incluyó “la libre determinación o autonomía “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”?

Este derecho posee tres ámbitos de aplicación: “i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo), ii) la participación en la toma de decisiones políticas y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)”?”.

jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)”?”. Conforme alo anterior, las comunidades indígenas tienen derecho atomar sus propias decisiones dentro de su territorio, en atención a su diversidad étnica, cultural, social, organizacional, política y jurídica, sin interferencia del Estado, y de conformidad con los límites que impone la Constitución y la ley”®. El derecho de participación de las comunidades étnicas encuentra fundamento en el artículo 1 de la Constitución, que establece el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, en el artículo 2, que reconoce el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan, así como en los artículos 7 y 70 constitucionales, que establecen el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación. Por su parte, el artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho a la participación que, respecto de las comunidades indígenas, se materiatiza en una doble dimensión, esto es, por una parte, en la representación política de las comunidades indígenas en el Congreso de la República, a través de las circunscripciones especiales de Senado y Cámara de Representantes, según los artículos 171 y 176 Superiores y la garantía de participación en las decisiones que las afecten según el artículo 330 de la Carta y el Convenio 169 de la OIT, tal como se expone a continuación. El Convenio 169 de la OIT establece en el artículo 6.1 que los gobiernos tienen la

participación en las decisiones que las afecten según el artículo 330 de la Carta y el Convenio 169 de la OIT, tal como se expone a continuación. El Convenio 169 de la OIT establece en el artículo 6.1 que los gobiernos tienen la obligación, en aplicación de este instrumento de (i) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (literal a); (ii) establecer los 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2021. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2021. 27 Ibid. 7° Ello con fundamento en los artículos 7, 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de ta Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023. 8medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (literal b)-; y (iii) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y proporcionar los recursos necesarios para tal fin (literal c). El artículo 7.1 prescribe que los pueblos interesados deben (iv) tener el derecho de decidir sobre sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en

pueblos y proporcionar los recursos necesarios para tal fin (literal c). El artículo 7.1 pre

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