PGN - Concepto D-15804 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-15804 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15804

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Bernardo Andrés Carvajal Sánchez contra el artículo 7° (parcial) del Decreto 2150 de 1992, “Por el cual se reestructura la Superintendencia del

Subsidio Familiar”.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Concepto No. 7415 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Politica’, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 de la Constitución, presentó ante esa Corporación el ciudadano BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ, contra los numerales 20. 22 y 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992

1. Antecedentes El ciudadano Bernardo Andrés Carvajal Sánchez interpone demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 20, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto

2150 de 1992, cuyos textos se subrayan enseguida: “ARTÍCULO 7°. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente del Subsidio Familiar es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y como jefe del organismo tendrá las siguientes funciones: (...) 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.

funciones: (...) 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

20. Vigilar e intervenir, si lo estima necesario, en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso de los servicios establecidos en las entidades sometidas a su vigilancia; (...)

22. Intervenir _administrativamente, en forma total o parcial las entidades sometidas _a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;

23. Adoptar las siguientes medidas cautelares:

a. Intervención administrativa total de la entidad vigilada. b. Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación; c. Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la actuación ilegal o no autorizada: d. Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la situación que ha dado origen a la medida”. ll. Planteamiento de la demanda El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, o subsidiariamente su constitucionalidad condicionada, por desconocer el principio de legalidad y el debido proceso?, pues en ellas se establecen funciones de inspección, vigilancia y control en el sistema del subsidio familiar, sin determinar el marco legal previo y razonablemente detallado que garantice la gradualidad de las sanciones y

legalidad y el debido proceso?, pues en ellas se establecen funciones de inspección, vigilancia y control en el sistema del subsidio familiar, sin determinar el marco legal previo y razonablemente detallado que garantice la gradualidad de las sanciones y limite la facultad de intervención del Superintendente. Igualmente, plantea un consecuente desconocimiento del principio de reserva de ley en materia de inspección, vigilancia y control, como forma de restricción de libertades y como mecanismo de intervención del Estado®, porque la deficiencia legislativa de las normas demandadas genera un fenómeno de “deslegalización” que ha obligado a que reglas infra legales llenen los vacíos regulatorios. lil. Problemas jurídicos Conforme a los planteamientos de la demanda, los problemas jurídicos que se deben resolver en este caso se pueden formular así: a. ¿Los numerales 20, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 desconocen el principio de legalidad y el debido proceso, en la medida en que establecen funciones de inspección, vigilancia y control del 2 Cfr. Artículos 6°, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política. 3 Cfr. Artículos 150 (numeral 8%), 333 y 334 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria,gov.co 2 mlPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Superintendente del Subsidio Familiar, sin cumplir con la exigencia impuesta al legislador de señalar con claridad y precisión los elementos mínimos del ejercicio de estas potestades administrativas, delimitando el margen de

mlPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Superintendente del Subsidio Familiar, sin cumplir con la exigencia impuesta al legislador de señalar con claridad y precisión los elementos mínimos del ejercicio de estas potestades administrativas, delimitando el margen de acción del Superintendente? b. ¿La deficiencia legislativa de los numerales 20, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 da lugar a un fenómeno de deslegalización, que autoriza la expedición de actos administrativos regulatorios en una materia que es competencia del legislador ordinario, infringiendo así el principio constitucional de reserva de ley en materia de inspección, vigilancia y control?

IV. Asunto preliminar —- Competencia Antes de analizar los cargos formulados, la Procuraduría considera pertinente reafirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción constitucional, que se dirige contra el artículo 7° (parcial) del Decreto 2150 de 1992, expedido en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Politica‘.

Al respecto, aunque en un primer momento la jurisprudencia constitucional sostuvo que el control de constitucionalidad de estos decretos era competencia del Consejo de Estado®, con posterioridad la Corte Constitucional afirmó que “las competencias otorgadas mediante el artículo 20 transitorio de la Carta corresponden a normas de rango legislativo, pues guardan identidad con las atribuciones conferidas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 7°. Por lo tanto, al tratarse de funciones típicamente legislativas, corresponde a (esa misma) Corporación el control de las normas expedidas en virtud de las referidas facultades transitorias'.

Congreso de la República en el artículo 150, numeral 7°. Por lo tanto, al tratarse de funciones típicamente legislativas, corresponde a (esa misma) Corporación el control de las normas expedidas en virtud de las referidas facultades transitorias'. En jurisprudencia reiterada”, la Corte Constitucional ha establecido que su atribución para conocer de los decretos proferidos con fundamento en los artículos transitorios de la Constitución es de carácter material, es decir, que le corresponde ejercer el control abstracto de constitucionalidad de aquellas disposiciones que a Constitución Política: “ARTICULO TRANSITORIO 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución (...) suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1126 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. $ Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Se omiten citas del original. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-049 de 2012. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 PERPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION pesar de no ser parte del articulo 241 constitucional, su contenido es de naturaleza legislativa.

3 PERPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION pesar de no ser parte del articulo 241 constitucional, su contenido es de naturaleza legislativa. En la Sentencia en mención, la Corte se pronunció explícitamente sobre su competencia para conocer de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los artículos transitorios de la Carta, diferentes a los contemplados entre el primero y noveno, señalando (cito in extenso): “En relación con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en artículos constitucionales transitorios distintos del 1° al 9° -“anteriores artículos” o precedentes al 10° transitorio-, se puede concluir: (i) la Corte Constitucional se ha declarado competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en una interpretación sistemática, que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en desarrollo de facultades legislativas extraordinarias otorgadas en estos casos por la Asamblea Nacional Constituyente; (ii) materialmente, se trata de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por el orden constitucional al Congreso de la República; (iii) especificamente, en respuesta a las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del artículo 10 Transitorio, la Corte interpretó tales disposiciones asignándoles un valor meramente indicativo en virtud de que la numeración y ordenación de las normas constitucionales transitorias no fueron votadas por la ANC sino confiadas al compilador formal que decidió al respecto. En una ocasión, respecto del Decreto 1421/93 -Estatuto de Bogotá DC-, se inhibió en su competencia, en acatamiento de providencia del Consejo Superior de la Judicatura dirimente de un conflicto de competencia, sin

que decidió al respecto. En una ocasión, respecto del Decreto 1421/93 -Estatuto de Bogotá DC-, se inhibió en su competencia, en acatamiento de providencia del Consejo Superior de la Judicatura dirimente de un conflicto de competencia, sin desistir de su línea jurisprudencial, y ratificando que en adelante se ocuparía de las reformas al citado decreto especial por su contenido legislativo material y la reserva de ley decretada por la propia Constitución sobre su contenido”. 22 En ese sentido, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y con la jurisprudencia constitucional las normas expedidas en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo transitorio en mención, y en el caso objeto de análisis el el artículo 7° (parcial) del Decreto 2150 de 1992, tiene fuerza material y rango de ley; en virtud de la relación material, que existe entre la disposición demandada y el contenido del artículo 150 numeral 7, que faculta al legislador al legislador a determinar la estructura de la administración nacional, crear, suprimir o fusionar superintendencias, fijando sus objetivos y estructura orgánica. Por lo anterior, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra el artículo 7° (parcial) del Decreto 2150 de 1992 “Por el cual se reestructura la superintendencia de subsidio familiar”. $ CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-362 de 2023. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

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V. Consideraciones Se avanzará, entonces, en el análisis de los cargos propuestos.

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V. Consideraciones Se avanzará, entonces, en el análisis de los cargos propuestos. 111.1. Cargo por la infracción de los principios de legalidad y el debido proceso

(artículos 6% 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política) Para comenzar, se observa que la demanda se dirige contra los numerales 20, 22 y 23 del artículo 7% del Decreto 2150 de 1992, Por tanto, no obstante la necesaria interpretación sistemática de las reglas aplicables, se destaca que el objeto de análisis no es el contenido de las normas preconstitucionales? ni de las posteriormente adoptadas en la materia’®, o la armonización legal de las distintas fuentes normativas, sino la forma en que las previsiones que se controvierten cumplen - o no - con las exigencias superiores. Dicho esto, se encuentra que el cuestionado numeral 20 del artículo 7° establece que es función del Superintendente del Subsidio Familiar “Vigilar e intervenir, si lo estima necesario”, tanto “el proceso de afiliación de los empleadores”, como “el acceso de los servicios establecidos en las entidades sometidas a su vigilancia”. Por su parte, los numerales 22 y 23 contemplan específicamente la función de intervención administrativa, total o parcial, y la de imposición de medidas cautelares. La Corte Constitucional se ha referido a las funciones atribuidas al Presidente de la República y delegadas en las superintendencias, para indicar que estas entidades pueden realizar funciones de inspección, vigilancia y control (en adelante IVC), además de las atribuciones reglamentarias, sancionatorias y jurisdiccionales que la ley expresamente habilite, y “ha determinado las condiciones para su ejercicio”,

pueden realizar funciones de inspección, vigilancia y control (en adelante IVC), además de las atribuciones reglamentarias, sancionatorias y jurisdiccionales que la ley expresamente habilite, y “ha determinado las condiciones para su ejercicio”, Asimismo, ha reiterado que no existe una definición unívoca de las facultades de IVC, lo que no quiere decir que carezcan de un contenido constitucional propio “ya que su ejercicio sólo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el Legislador. De este modo, se trata de funciones encaminadas a verificar “si las normas respecto de un determinado ámbito jurídico se han cumplido o no para tomar las medidas sancionatorias o correctivas que sean del caso”. $ Y y. Ley 25 de 1981, Ley 21 de 1982, Decreto 341 de 1988. 10 Y g. Ley 789 de 2002, Decreto 2595 de 2012, Decreto 1072 de 2015, Resolución 629 de 2018 de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2019. Las citas siguientes son de esta misma sentencia. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 D>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En términos generales, se entiende que la inspección y vigilancia son mecanismos leves o intermedios de control para “detectar irregularidades en la prestación de un servicio”, mientras que el control “conlleva el poder de adoptar correctivos”. Así, “el

En términos generales, se entiende que la inspección y vigilancia son mecanismos leves o intermedios de control para “detectar irregularidades en la prestación de un servicio”, mientras que el control “conlleva el poder de adoptar correctivos”. Así, “el nivel de intervención estatal obedece a un criterio de gradualidad, de modo que entre mayor sea la gravedad de la situación de anormalidad de la entidad vigilada, más intenso debe ser el alcance de la competencia utilizada”. De igual manera, es claro que las funciones de IVC “constituyen una manifestación del papel del Estado como regulador de la actividad económica, social y de interés público de los particulares, por cuanto permiten dictar las pautas de acción para los agentes, así como la posibilidad de intervenir ante posibles riesgos y corregir las eventuales falencias o actuaciones contrarias al interés público en las que incurran las entidades sometidas a estas atribuciones”. En cuanto a las facultades sancionatorias, se debe tener en cuenta que “el derecho administrativo sancionador es una especie del derecho punitivo (...) necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones de la administración y la ejecución de sus fines, ‘porque permite realizar los valores del orden jurídico institucional y es la respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para garantizar la organización y el funcionamiento de la administración”?. En este ámbito, es esencial la garantía del principio de legalidad como elemento del debido proceso. Ciertamente, el artículo 29 Superior establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

Ciertamente, el artículo 29 Superior establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio”. Consagra el principio de legalidad estricta, según el cual la ley debe realizar la descripción taxativa de los elementos que estructuran la conducta reprochada3, como “presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos” de las autoridades"4. Ahora bien, aunque la valoración del respeto del principio de legalidad estricta es diferente cuando se trata de asuntos penales y sancionatorios administrativos, pues en estos últimos los estándares pueden ser flexibilizados por el legislador, esto “no implica dejar “abierto el campo para la arbitrariedad de la administración”, pues el 2 Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-996 de 2000. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 >PROCURADURIA GENERAL DELA NACION principio de legalidad conlleva que no exista “facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”.

principio de legalidad conlleva que no exista “facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. De este modo, “una regulación de funciones administrativas por parte del legislador resulta deficiente”, cuando las autoridades públicas no tienen ningún parámetro de orientación” que ofrezca certeza sobre cuál será la actuación concreta de los servidores ptiblicos'®. Así, en el ámbito administrativo sancionatorio, el principio de legalidad exige que la norma contenga, al menos, una descripción genérica de las conductas sancionables, sus tipos y las cuantías máximas de las sanciones!” o que, en caso de incluir normas de remisión, determine los elementos estructurales de la conducta antijuridica’®. En concreto, frente a las competencias constitucionales de IVC que debe ejercer la Rama Ejecutiva, se ha establecido que “la ley no puede otorgar cualquier competencia ni asignar cualquier contenido a las referidas atribuciones, pues debe atender a límites constitucionales tales como: (i) la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, (ti) el deber de imparcialidad; (iii) la prevalencia de los derechos fundamentales; (iv) el principio de legalidad; (v) el propio contenido sustancial de las facultades de inspeccionar, vigilar y controlar, y (vi) la atribución constitucional de competencias a otras autoridades públicas.”!?, Conforme a lo expuesto, la implicación y relevancia de las funciones de IVC, exige la adecuada observancia del principio de legalidad, y de este como garantía del debido proceso, de modo que, sin las exigencias del derecho penal, el legislador

Conforme a lo expuesto, la implicación y relevancia de las funciones de IVC, exige la adecuada observancia del principio de legalidad, y de este como garantía del debido proceso, de modo que, sin las exigencias del derecho penal, el legislador precise los alcances y condiciones de aplicación de tales funciones y limite el ámbito discrecional de la autoridad. Esto es aún más cierto cuando la norma no se expide por el legislador ordinario, sino que es desarrollo de atribuciones extraordinarias, pues incluye además una discusión en torno a la atención del principio democrático y el respeto a los fundamentos mismos del Estado Social de Derecho. Pues bien, un estudio de las disposiciones demandadas permite a la Procuraduría sostener que el legislador extraordinario no señaló de manera clara y precisa los elementos mínimos del ejercicio de las potestades administrativas de IVC del 15 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2013. 18 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 18 Corte Constitucional, Sentencias C-501 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-394 de 2019, C094 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2019. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Superintendente de Subsidio Familiar allí establecidas, generando una indeterminación que desconoce los principios de legalidad y debido proceso. En efecto, como se mencionó, el numeral 20 del artículo 7° establece la función de

Superintendente de Subsidio Familiar allí establecidas, generando una indeterminación que desconoce los principios de legalidad y debido proceso. En efecto, como se mencionó, el numeral 20 del artículo 7° establece la función de vigilancia e intervención del Superintendente del Subsidio Familiar “sí lo estima necesario”, (i) en “el proceso de afiliación de los empleadores”, y (ii) en “el acceso de los servicios establecidos en las entidades sometidas a su vigilancia”. La norma, así dispuesta, ostenta una generalidad que no puede ser razonablemente precisada, ya que no ofrece los elementos que permitan comprender o dar certeza sobre las causales de procedencia de la vigilancia o de la intervención, de su finalidad, ni de norma alguna de remisión que permita dar claridad al tema, Sobre el punto, aunque de manera previa el literal c) del artículo 6° de la Ley 25 de 1981 contempló una función similar®°, y la describió en desarrollo de los programas de coordinación tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pagos, ello no constituye un criterio que limite el ámbito discrecional de las funciones descritas en la regulación bajo examen, pues en este caso el legislador extraordinario diferenció e independizó estas funciones?', sin que exista motivo para derivar su aplicación condicionada. Tal deficiencia legislativa es notoria frente a la función de intervención administrativa fijada en los numerales 22 y 23 [literales a) y b)] del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992, pues si bien esta decisión puede ser resultado de la facultad sancionatoria respecto de las Cajas de Compensación”, no existe un marco preciso que permita comprender el alcance de la causal originaria, lo que conlleva a que una misma

1992, pues si bien esta decisión puede ser resultado de la facultad sancionatoria respecto de las Cajas de Compensación”, no existe un marco preciso que permita comprender el alcance de la causal originaria, lo que conlleva a que una misma conducta pueda resultar en una sanción o en una medida preventiva, sin elementos objetivos que expliquen esta diferenciación. 20 "ARTÍCULO 6°. El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones: (...) c) Establecer o promover programas de coordinación entre los diferentes sistemas e instituciones del Subsidio Familiar tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pagos; y a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas. En desarrollo de estos propósitos, vigilar e intervenir si lo estima necesario en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso a los servicios establecidos por las entidades bajo su vigilancia;”. 21 Cfr. Numerales 5° y 20 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992. 2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 23001-23-31000-2003-00135-01. 10 de febrero de 2011 (M.P. Maria Elizabeth García González). “Colige la Sala de lo antes expuesto que por tratarse en este caso de una MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN, esto es, del ejercicio de una competencia de carácter policivo, no estaba obligada la Superintendencia de Subsidio Familiar a adelantar el procedimiento que echa de menos el actor, esto es, el del Decreto 341 de 1988, que conforme a lo

de una competencia de carácter policivo, no estaba obligada la Superintendencia de Subsidio Familiar a adelantar el procedimiento que echa de menos el actor, esto es, el del Decreto 341 de 1988, que conforme a lo anotado no se aplica en este caso, amén de que la medida se adoptó frente a la Caja, precisamente, para garantizar su continuidad y no contra su personal, y no tiene el carácter de sanción, (...) Ahora, en el citado concepto, radicado núm, 1055, Consejero ponente doctor Luis Camilo Osorio Isaza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó, refiriéndose a las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar, que hay diferencia entre las funciones administrativas con carácter sancionatorio que deben aplicarse de conformidad con el Decreto 341 de 1988 y la intervención administrativa contemplada en el Decreto 2150 de 1992, que puede ser impuesta por el Superintendente en forma preventiva mediante acto administrativo, una vez comprobada la causa que lo fundamenta, de conformidad con el artículo 7°. 23 a) y b).”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Ahora bien, aunque cuando la intervención administrativa opera como sanción se consideran aplicables las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio, debiéndose armonizar con las demás disposiciones del Decreto 2150 de 1992, la misma claridad procedimental no se evidencia respecto de la decisión que se adopta en el marco de una medida cautelar puramente dicha, de tipo preventivo.

debiéndose armonizar con las demás disposiciones del Decreto 2150 de 1992, la misma claridad procedimental no se evidencia respecto de la decisión que se adopta en el marco de una medida cautelar puramente dicha, de tipo preventivo. En lo pertinente, el Consejo de Estado ha señalado que, para lograr el cometido de inspección y vigilancia, la normatividad faculta a la Superintendencia de Subsidio Familiar para: (i) sancionar a las entidades o a sus directivos; (ii) adoptar medidas cautelares para lograr el correcto funcionamiento de la caja e (ili) intervenir administrativamente para liquidar la caja de compensación”, precisando que si bien “todas estas facultades se encuentran establecidas con miras a ejercer un control que permita el correcto funcionamiento de las cajas de compensación, y por tanto tienen relación entre ellas, no por esto son dependientes la una de la otra, por el contrario se tratan de medidas autónomas que en cada caso se ejercen con finalidades específicas”2. La misma Corporación ha diferenciado las medidas preventivas y las sancionatorias, en su regulación? y alcance, destacando el carácter transitorio o provisional de las primeras y el ejercicio valorativo que corresponde efectuar a la Superintendencia del Subsidio Familiar para “calificar la situación de cada caso y obrar en consecuencia”, dadas las implicaciones de su decisión”. Visto así, se encuentra que el numeral 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 faculta al Superintendente del Subsidio Familiar para adoptar medidas cautelares, sin determinar el contenido sustancial exigido pues, aunque establece un límite a la imposición de multas sucesivas, no ofrece criterios objetivos para comprender su

faculta al Superintendente del Subsidio Familiar para adoptar medidas cautelares, sin determinar el contenido sustancial exigido pues, aunque establece un límite a la imposición de multas sucesivas, no ofrece criterios objetivos para comprender su distinta procedencia (cuando opera una u otra medida), sus límites temporales, ni el procedimiento a seguir. Tampoco contempla remisión normativa alguna. Al respecto, en el proceso constitucional se informó “que en los últimos diez (10) años la Superintendencia del Subsidio Familiar no ha expedido resoluciones de intervención administrativa con fines sancionatorios”, dando cuenta de “141 2 Ley 1437 de 2011, artículo 47 y siguientes, Cfr, Oficio 2-2024-14173 del 25 de junio de 2024 de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta —- Descongestión. Radicación 25000-23-24-000-2005-00312-02. 8 de marzo de 2018. (M.P. Rocío Araújo Oñate). 25 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 23001-23-31900-2003-00135-01. 10 de febrero de 2011 (M.P, Maria Elizabeth García González). ® Ibidem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 adPROCURADURIA GENERAL DELA NACION resoluciones proferidas (...) en ejercicio de las facultades de IVC, que le permiten adoptar medidas cautelares en la modalidad de vigilancia especial, de intervención

9 adPROCURADURIA GENERAL DELA NACION resoluciones proferidas (...) en ejercicio de las facultades de IVC, que le permiten adoptar medidas cautelares en la modalidad de vigilancia especial, de intervención administrativa parcial o de intervención administrativa totaf'?7. Algunas medidas se reportaron con vigencia indefinida o sin fecha clara de terminación, En estos términos, para el Ministerio Público, las nor

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