PGN - Concepto D-15865 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-15865 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

¡€ 5)

prou GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 13 agosto de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-15865

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el articulo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la Justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7491

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Andrea Padilla Villarraga y Ricardo Diaz Alarcón, contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2024, los actores interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, cuyo texto se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: “Artículo 54. Adiciónese el Titulo X al Libro II! del Estatuto Tributario, así:

Título X Impuestos saludables Capitulo! Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas Artículo 513-1._Hecho generador del impuesto a las bebidas ultra procesadas

Título X Impuestos saludables Capitulo! Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas Artículo 513-1._Hecho generador del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas está constituido por:

1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso,

2. La importación.

Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultra procesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se considera como bebida ultra procesada azucarada la bebida liquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener. bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como

saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los Jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: | Producto | | Partida o Subpartida arancelaria Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni 19.01. (excepto 19.01. 90.20. 00. y comprendidas en otra parte; 19.01.20.00. 00) preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con | un contenido de cacao. inferior al cinco. por ciento] (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. __ | Jugos de frutas u otros frutos (incluido ef

cacao. inferior al cinco. por ciento] (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. __ | Jugos de frutas u otros frutos (incluido ef mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de 20.09 alcohol, incluso con adición de azúcar u |_otro edulcorante _ Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, | esencias y concentrados. | Aqua, incluidas el aqua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante _o aromatizada, y demás 22.02 bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de |_hortalizas de la partida 20.09, excepto |

21.01PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

[fas aguas no saborizadas ni |_endulzadas. _ Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual 2106.90.21,00 y 2106.90.29.00 al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas (...) Capítulo Il Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Artículo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultra

(...) Capítulo Il Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Artículo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos o grasas saturadas. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultra procesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:

1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso.

2. La importación.

Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultra procesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores: Nutriente | Por cada 100 g Sodio | >= 1mg/kcal y/o > = 300 mg/100g Azúcares >=10% del total de energía o | proveniente de azúcares libres Gradas saturadas >=10% del total de energía proveniente de grasas saturadas (...) Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: [ Producto Partidas arancelarias Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni 04,04.90.00.00 comprendidos en otra parte; excepto el | arequipe y/o dulce de leche,

componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni 04,04.90.00.00 comprendidos en otra parte; excepto el | arequipe y/o dulce de leche, Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; 16.01 preparaciones alimenticias a base de | estos productos, excepto_salchichón, mortadela y butifarra. Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de 16.02 | insectos. _ _ | Artículos de confitería sin cacao T 17.04 | |_ 17.04 (incluido el chocolate blanco) |PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Chocolate y demás preparaciones | alimenticias que contengan cacao. Mezclas y pastas para la preparación de | productos de panadería, pastelería O |_galleteria, de la partida 19.05 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano (excepto la harina, trabajado grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra | parte. _ Productos de panadería, pastelería o | galletería, incluso con adición de cacao; | hostias, sellos vacíos de los tipos | utilizados para medicamentos, obleas para sellar pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos |_ similares. Excepto el pan y las obleas

hostias, sellos vacíos de los tipos | utilizados para medicamentos, obleas para sellar pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos |_ similares. Excepto el pan y las obleas Las demás hortalizas preparadas o | conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin__ congelar, excepto los productos de la partida | 20.06 cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, | glaseados o escarchados). | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción incluso con | adición de azúcar u otro edulcorante, | excepto el bocadillo de guayaba. Frutas u otros frutos y demás partes | comestibles de plantas, preparados O conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte Hortalizas, frutas u otros frutos o sus 19.01.20.00.00 19.04 21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y | sazonadores compuestos; harina de | mostaza y mostaza preparada. Preparaciones alimenticias expresadas ni comprendidas en otra | parte. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 5 de junio de 2024, inadmitió la demanda al considerar que el escrito “no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia

demanda al considerar que el escrito “no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y no se aportaron los elementos suficientes para suscitar duda frente a la validez de la norma”?. no 21.05 21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00) Auto del 5 de junio de 2024 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACION El 13 de junio de 2024, los accionantes presentaron escrito de corrección, con el propósito de atender las observaciones formuladas en el auto inadmisorio, en el sentido de delimitar los cargos propuestos y desarrollar, de manera específica, los argumentos que los soportan. En concreto, los accionantes consideran que los apartes subrayados del artículo 54 en mención, imponen mayores cargas a los consumidores que por razones de opinión filosófica han escogido alimentarse exclusivamente de productos de origen vegetal, lo que desconoce los artículos 13, 95.5 y 363 de la Constitución de Colombia, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido formulan dos cargos: el primero relacionado con violación de los principios de no discriminación por razones de opinión filosófica, igualdad y equidad tributaria horizontal, y el segundo por violación del principio no regresividad de los DESC. Los demandantes alegan que las expresiones contenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, mediante las cuales se excluyen ciertos productos de origen animal

horizontal, y el segundo por violación del principio no regresividad de los DESC. Los demandantes alegan que las expresiones contenidas en el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, mediante las cuales se excluyen ciertos productos de origen animal impuesto a los comestibles ultra procesados industriales (ICUI). , vulneran derechos constitucionales fundamentales, al establecer un tratamiento tributario discriminatorio e inequitativo que grava exclusivamente a los productos ultra procesados de origen vegetal, incluidos aquellos que son funcionalmente equivalentes a los animales, sin una justificación objetiva, razonable ni proporcional. En su criterio, la norma acusada introduce un trato desigual arbitrario en la política fiscal de salud pública, que termina por afectar de manera desproporcionada a quienes, por razones filosóficas, éticas, ambientales o de salud, prefieren alternativas vegetales frente a los productos animales. Sostienen que esta diferenciación configura un acto de discriminación indirecta contraria al principio de igualdad sustancial reconocido en el artículo 13 de la Constitución, al imponer cargas tributarias desiguales sobre grupos en situación comparable, sin que exista una finalidad imperiosa ni una relación de necesidad entre el trato diferenciado y los objetivos de salud pública esgrimidos por el legislador. De acuerdo con los demandantes, la exclusión de productos animales y la no exclusión de sus equivalentes de origen vegetal del hecho generador del impuesto no solo carece de fundamento técnico, sino que contradice el principio de equidad tributaria previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, al desconocer que tanto consumidores de productos ultra procesados animales como vegetales se hallan en condiciones similares de capacidad contributiva y efectos sobre la salud pública, lo que exige un tratamiento fiscal similar.

tanto consumidores de productos ultra procesados animales como vegetales se hallan en condiciones similares de capacidad contributiva y efectos sobre la salud pública, lo que exige un tratamiento fiscal similar. Asimismo, los demandantes consideran que el gravamen exclusivo sobre productos vegetales, en particular, aquellos que reemplazan derivados animales por razones filosóficas o éticas (como el veganismo), implica una afectación del derecho a la libertad de conciencia. Dicho derecho que ha sido reconocido por jueces europeos y en el marco del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha establecido que restringir el acceso a alimentos de origen vegetal es una forma de discriminación vulneradora de los derechos a la libertad de pensamiento y de conciencia.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Finalmente, los demandantes sostienen que esta diferenciación normativa desconoce el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y en especial el mandato de no regresividad contenido en tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad (art. 93 CP). A juicio de los actores, gravar productos vegetales saludables y sostenibles sin aplicar el mismo tratamiento a productos animales ultra procesados implica una regresión injustificada en la protección del derecho a una alimentación adecuada, el acceso igualitario a opciones saludables y la sostenibilidad ambiental. Los cargos expuestos fueron admitidos por el magistrado sustanciador, mediante Auto del 28 de junio de 2024, en el cual se ordenó fijar en lista para intervenciones de la ciudadanía y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de control de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 178 de la Constitución Politica?.

de la ciudadanía y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de control de constitucionalidad de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 178 de la Constitución Politica?. El 22 de abril de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, esto es, por haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto 708 del 22 de mayo de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró infundado el impedimento, decisión que fue notificada el 7 de julio de 2025, Ih. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. ill. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el legislador desconoció los principios constitucionales de igualdad (art. 13 CP), equidad tributaria (arts. 95, numeral 9, y 363 CP), y la prohibición de no regresividad de los derechos al ambiente sano y a la salud, al excluir de la excepción del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas y a los productos ultra procesados a ciertos productos de origen vegetal.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

excepción del impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas y a los productos ultra procesados a ciertos productos de origen vegetal.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre a) los principios de igualdad y equidad tributaria; b) el principio de no regresividad de los DESC; c) el alcance de los impuestos saludables adoptados mediante la Ley 2277 de 2024; para finalmente, d) dar solución al caso concreto. ? El traslado se realizó mediante oficio SGC-854 del 3 de julio de 2024.

6PROCURADURIA GENERAL DELA NACION a) La libertad de configuración del legislador y los principios de igualdad y equidad tributaria Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al legislador crear, modificar y eliminar impuestos?, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al legislador crear, modificar y eliminar impuestos5, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales®, En ese sentido, “la atribución de

cosas, corresponde al legislador crear, modificar y eliminar impuestos5, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales®, En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”. De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador®. La amplia potestad reconocida al legislador también lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad?. Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido los beneficios tributarios como aquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines, que generalmente son extrafiscales, “tales como (1) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global’"®.

vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global’"®. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017 5 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por media de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12, Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos. los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. 7 Corte Constitucional., Sentencia C-322 de 2022. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2024. 19 IbidPROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Es decir, los beneficios tributarios son herramientas utilizadas para incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Estos beneficios únicamente pueden operar a favor de los sujetos previstos en las hipótesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por estat’. Sin embargo, la libertad de configuración normativa del legistador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los

hipótesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por estat’. Sin embargo, la libertad de configuración normativa del legistador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al legislador (i) la obligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de llevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ii) en el sistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. El deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización juridico-politica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”?, Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindan legitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos en particular?3. La jurisprudencia constitucional los ha definido asi: “El principio de equidad tributaria (...) como una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un

general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).” El principio de equidad, el cual se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad, involucra: “(i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que estan en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico " Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2022. ® Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 2011. 1% Ibid. 4 Ibid.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de

diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”5, El artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato igual por parte de la ley, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y exigiendo que las diferencias de trato se funden en criterios objetivos, razonables y orientados a fines constitucionalmente legitimos®. Este mandato constitucional, al trasladarse al ámbito económico y tributario, se convierte en un límite al poder legislativo, obligando al Estado a diseñar normas fiscales que consideren tanto la capacidad económica como las condiciones particulares de los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de forma proporcional y equitativa?”. De lo anterior, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legistlador”8, Así las cosas, el principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad de ponderar “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”?, Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidad

beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”?, Ahora bien, el principio de equidad tributaria incorpora los conceptos de capacidad económica del individuo, con el fin de alcanzar la igualdad, la cual se traduce en última instancia en justicia tributaria. En este sentido, el ordenamiento jurídico tributario debe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que se encuentren en condiciones similares. Esto implica que la regla general debe ser la uniformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposiciones que establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con una justificación válida desde el punto de vista constitucional. Dicha justificación puede estar basada en criterios de equidad material o en consideraciones de justicia contributiva. La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical, La equidad horizonta! implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En ese sentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados”°. Por su parte, la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018, 18 Sentencia C-862 de 2008. ' Sentencia C — 183 de 1998(...) El principio de equidad tributaria constituye un claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad

' Sentencia C — 183 de 1998(...) El principio de equidad tributaria constituye un claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y la desmesura, No se trata de esta

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