PGN - Concepto D-15932 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-15932 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
®l l //- pROCuRADuRn
GENERAL DE LA NA¬ION
Bogotá, D.C.,15 de mayo de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
MP. DR. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLES
Cu¡dad
Expediente: D-15932
Referencia: Acc¡ón pública de inconstitucionalidad interpuesta por Héctor R¡veros Serrato contra el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 "[p]or/a cua/ se exp,'de e/ P/an Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida" y el Decre+o l=ey 1961 de 2O23 [p]or el cual se crea el lnst¡tuto Nac¡onal de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposicione§'
Concepto No.: 7455
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Const¡tuc¡ón Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporac¡ón por el ciudadano Héctor Riveros Serrato, en eJ'erc¡c¡o de la acción pública consagrada en los ariículos 40, numeral 6, y 242, numeral l, de la Constitución, contra el ariículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Ley 1961 de 2023.
l. ANTECEDENTES
numeral l, de la Constitución, contra el ariículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Ley 1961 de 2023. l. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de ¡nconstitucionalidad, el c¡udadano Héctor Riveros Serrato interpuso demanda de inconstituc¡onalidad contra el ariículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y eI Decreto 1961 de 2023, cuyo texto se trascribe y subraya a continuación: ''LEy2294 de 2O23 (Mayo 19) D¡ar¡o OficiaI No. 52.400 de 19 de mayo de 2023 Por el cual se expide eI Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026"Colombia Potencia Mundial de la Vida''. í.../pRoouRADuRn GENERAL DE LA NACION AR77-CULO 368. FOMEW7-O A LA COWSTRUCC/ÓW, MEJORAM/EN7-O Y CONSERVACIÓN DE CAMINOS VECINALES. De conformidad con lo dispuesto en el numeraI 10 del ariículo 150 de la Const¡tución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de se¡s (6) meses, contados a pariir de la fecha de entrada en v¡gencia de la presente ley, para que, expida normas con fuerza de ley para crear una entidad pública adscrita al M¡nisterio de Transporie, cuyo objetivo pr¡ncipal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vec¡nales
pública adscrita al M¡nisterio de Transporie, cuyo objetivo pr¡ncipal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vec¡nales o de carácter regional, en el territorio nac-ional, en cooperación con los Departamentos, Municip¡os, o con otras ent¡dades oficiales, sem¡ofic¡ales y privadas. La entidad que se cree en virtud de las facultades extraord¡narias aquí concedidas asumirá las funciones que cualquier otra entidad del orden nacional se encuentre ejecutando en esta misma materia. Así mismo, eI Presidente de la Republica definirá la naturaleza jurídica, el rég¡men juríd¡co aplicable, y la forma en que se recibirán los recursos que confomarán esta ent¡dad, ¡ncluyendo aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras entidades". Por su parie, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1961 de 2023 se demanda en su totalidad, la Procuraduría General no hará la transcripción ,'n exfenso. S¡n embargo, se advierie que el mismo está disponible para consulta en eI Diario Oficial No. 52.850 del 15 de nov¡embre de 2023. El ciudadano considera que el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Ley 1961 de 2023 vulneran los artículos l,136 (numeral 1),151, 209, 287 y 311
El ciudadano considera que el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto Ley 1961 de 2023 vulneran los artículos l,136 (numeral 1),151, 209, 287 y 311 de la Constitución Polít¡ca. Esto por cuanto el Legislador, al otorgarle al presidente de la República las facultades para crear una entidad del orden nacional er\cargada de fomeriar 'lla construcción, mejoramiento y conservación de cam,'nos vec,'na/es o de carácfe,reg,'ona/' violó el núcleo esencial de las m¡siones confer¡das constitucionalmente a las entidades territoriales, en tanto son las encargadas de gestionar sus propios asuntos. Mediante auto deI s de julio de 2024 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda formulada por el señor Héctor Riveros Serrato. En esa providencia se argumen+ó que el diudadanollno cumplió con las condiciones mínimas de claridad, certeza, especific¡dad, periinencia y sufic'Ienc'ia requer¡das para la procedencia de un cargo de inconstitucionalidad'1. El 12 de julio de 2024 el accionante radicó escrito de corrección de la demanda y precisó los cargos formulados contra los ariículos 368 de la Ley 2294 de 2023 y 1 Auto del s de julio de 2O24. Exped¡ente digitaI D-15932. 2_+ ® pROCuRADuRn GENERAI DE LA NACION contra eI Decreto Ley 1961 de 2023. En concreto, sustentaron la vulneración del
2_+ ® pROCuRADuRn GENERAI DE LA NACION contra eI Decreto Ley 1961 de 2023. En concreto, sustentaron la vulneración del texto super¡or conforme a los cargos que se anuncian a continuación2: i¡i. V¡olación al princiDio de autonomía v descentralización termoriaI (artículos l , 209. 287 v 311 de la Constitución). El actor expl¡có que las disposiciones acusadas contradicen la competencia que la Constitución y la jurisprudenc¡a constituciona[ le atribuyen a los municipios. Esto por cuanto le confiere facultades a una ent¡dad del orden nacional para que realice la construcción, el mejoramiento y el manten¡miento de caminos vecinales, a pesar de que esta es una competencia de los municipios como pane de la gestión de sus propios ¡ntereses. Así, explicó que ello se erige como una ¡ntromisión o disminución de las capacidades de las entidades territoriales. Vulneración a los límites comDetenciales del Conareso de la República (artículos 136 (numeral l v 151 de la Constitución). El demandante explicó que el legislador tiene vedado inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de otras autoridades. Sin perjuicio de ello, el Congreso le autorizó al presidente la creación de una entidad del orden nac¡onal para que ejerza funciones que el texto superior les atribuyó a los municipios. Inconstitucional¡dad consecuencial del Decreto Lev 1961 de 2023. El acc¡onante no fomuló un cuestionamiento específico contra ninguna de las disposiciones de ese Decreto Leyi sino que reprochó su
acc¡onante no fomuló un cuestionamiento específico contra ninguna de las disposiciones de ese Decreto Leyi sino que reprochó su integralidad, en tanto fue proferido con fundamento en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, el cual se acusa de inconstitucional. En auto del 30 de jul¡o de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda únicamente en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los principios de descentralización y autonomía territorial. En esa decis¡ón se expl¡có que este cargo satisface los presupuestos de clar¡dad, certeza, espec¡fic¡dad, periinencia y, en consecuencia, genera una duda sobre la constitucionalidad del ariículo 368 de la Ley 2294 de 20233. Ahora, el despacho adujo que el segundo cargo está ¡ntrínsecamente ligado al cargo pr¡mero, pues la vulneración de los límites del legislador está relac¡onada con el desconocimiento de la autonomía territorial y de la descentral¡zación4. Por último, respecto del tercer cargo, el magistrado estimó que se trata de "una censura contra el aludido decreto, fundada en los argumentos que se expresan 2 Sintetizados en el auto del 30 de jul¡o de 2024. Expediente dig¡tal D-15932. 3 Auto del 3O de jul¡o de 2024. Expediente d¡gital D-15932.
4 Ídem. 3PROOuRADURn GENERAL DE LA NACION en el cargo pr-Imero y que termina siendo de carácter consecuenc¡al, esto es, no se trata de un cargo 'Independientd'5. Así las cosas, en la providencia del 30 de julio de 2020 se dispuso (i) la admisión de la demanda en los términos descrjtos; (ii) Ia práctica de pruebas; (iii) Ia fijación en lista y (iv) el traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia. ll. COMPETENCIA En virtud de lo d¡spuesto en el ariículo 241, numeral 4O de la Carta Política, Ia Corie es competente para conocer de la constituc¡onalidad del ariículo 368 de la Ley 2294 de 2023, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. lll. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Los demandantes argumentan que el ariículo 368 de la Ley 2294 de 2O23 desconoce el modelo de descentralización y de autonomía territorial previsto en la Constitución porque le confiere la facultad extraordinaria al presidente para crear una entidad del orden nacional encargada de la construcción los caminos vecinales y regionales en el territorio nacional. Así, se enfatizó en que esa misionalidad es una competencia exclusiva de los municipios para la gestión de sus propios intereses.
vecinales y regionales en el territorio nacional. Así, se enfatizó en que esa misionalidad es una competencia exclusiva de los municipios para la gestión de sus propios intereses. En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscr¡be a determinar si ¿el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 desconoce el modelo de descentralización v de autonomía territorial Drevisto en los artículos =1, 209, 287 y 311 de la Constitución, así como en la iurisDrudencia constitucional? Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) el modelo de descentralización y autonomía territorial; (i¡) el alcance de la competencia para construir, mejorar y mantener los caminos vecinales y regionales y (iii) dará solución al caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
a. El modelo de descentralización y autonomía territorial El artículo l O de la Constituc¡ón Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. Así, Ia Corte Const¡tucional se ha pronunciado sobre la manera en la que estos principios (estado unitario, autonomía terr¡torial y descentralización) coexisten en el sistema constitucional colombiano. 5 Ibid.PROCuRADuRn GENERAL DE LA NA¬ION En primer orden,. el alto tribunal ha explicado que eI Congreso está obligado a
terr¡torial y descentralización) coexisten en el sistema constitucional colombiano. 5 Ibid.PROCuRADuRn GENERAL DE LA NA¬ION En primer orden,. el alto tribunal ha explicado que eI Congreso está obligado a conciliar los princlpios de unidad, autonomía territorial y descentralización a través de la distr¡bución de competencias entre la Nación y las ent¡dades territoriales. Para estos efectos, el legislador debe establecer un sistema de limitaciones recíprocas que considere que la centralización política es el límite del princ¡pio de autonomía territorial; mientras que, el principio de estado unitario se encuentra limitado por el núcleo esencial de la autonomía territori'aI6. El principio de Estado unitario se refiere a la forma de organización mediante la cuaI se ejerce la soberanía de forma directa y continua sobre todo el conglomerado social asentado dentro de un m¡smo territorio7. De ese modo, Ios atributos del poder público están concentrados en un solo titular, el Estado y los individuos sometidos a.sT soberan'i?. "oPedecen a una misma autoridad nac¡onal, viven bajo un mismo régimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes'8. Por su parie, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las a++pr'id?des +erri+orliales llpara ejercer las funciones que les son asign-adas en viriud de_la_d_escentralización, de modo que tienen un alto grado de indépendencia en la adm!n!strac¡ón y manejo de sus intereses:19. Con base en ello. según la Corie, llel
de_la_d_escentralización, de modo que tienen un alto grado de indépendencia en la adm!n!strac¡ón y manejo de sus intereses:19. Con base en ello. según la Corie, llel modelo concebido por el constituyente de 1991 dif¡ere del Estado unitario central¡zado, pues a través de la descentralización y del concepto de autonomía se pretende hacer efect¡vo el respeto de la identidad comunitar¡a local a través de su eutpdeterminación, pero s.ip desconocer su sujeción al Ordenamiento Superior, quele da cohesión aI Estadd'1O. Según el modelo constitucional de la Caria Política de 1991, el principio de estado unitario está I¡mitado por el núcleo esenc¡al de la autonomía de [as entidades \erri+or-iales, llel cual es irreductible e indisponible por eI Legislador'11, Según la Corte, este princip¡o se enfoca en la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios de la que gozan los entes locales12. En concreto, para el alto tribunal, del ariículo 287 de la Constitución se derivan las garantías propias del núcleo esencial de ese principio, estas son: (i) la capacidad de gobernarse por sus propias autoridades; (ii) la potestad de ejercer las competencias que se les hayan atribuido; (jji) la facultad para adm¡nistrar los recursos y f¡jar los tributos necesarios y (iv) el derecho a pahicipar en las rentas nacionales13.
atribuido; (jji) la facultad para adm¡nistrar los recursos y f¡jar los tributos necesarios y (iv) el derecho a pahicipar en las rentas nacionales13. Según el ariículo 311 de la Constitución, el municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa deI Estado co[ombiano. En ese sentido, Ia Caria Política prev¡Ó que dichas entidades tienen la competencia para (i) construir las obras que le exija el progreso locaI; (ii) ordenar el desarrollo de su territorio; (iii) promover la participación comunitar¡a y el mejoramiento cultural y social de sus habitantes; así como (iv) cumplir las demás funciones que le as¡gnen la Constitución y las leyes. O Sentencia C-054 de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 201 O. 8 lbid. O Sentencia C-1051 de 20O1. 1O lbid. 11 Corie Constitucional. Sentencia C-380 de 2019. 12 Corie Constitucional. Sentenc¡a C-937 de 2010. 13 Ibid.D[ffi]E]« pROCURADuRn GENERAL DE LA NAClON En lo que tiene que ver con los IÍmites a la autonomía terr¡torial, la jurisprudencia const¡tucional ha sido clara en que, si b¡en esta admite limitaciones fijadas por el legislador, el cual deberá establecer las condiciones bajo las cuales se ejerce con el propósito de salvaguardar el princ¡pio de estado unitario y el interés nacional, lo
legislador, el cual deberá establecer las condiciones bajo las cuales se ejerce con el propósito de salvaguardar el princ¡pio de estado unitario y el interés nacional, lo c¡erio es que la Const¡tución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía territorial siempre será respetado14i En punto de ello, el alto tr¡bunal sostuvo que "de esfe con/'unfo de r,ormas constitucionales se evidencia que, en v¡riud del principio de Estado Unitario, Ie corresponde a la Constitución y, en pariicular, a las leyes de la República, fijar el alcance concreto de la autonomía de las ent¡dades territoriales, por lo que es posible sostener que, en la Const¡tuc¡ón colombiana, autonomía no significa ni soberanía, ni autarquía. Sin embargo, Ia facultad deI Legislador no es ilimitada, al punto de desconocerque la Constitución garantiza la autonomía de las entidades territoriales. Por esta razón, Ias atribuciones deI Congreso, respecto de los entes territoriales, se encuentran limitadas por el respeto del núcleo esencial del derecho a su autonomíd'15. F¡nalmente, la jurisprudencia constitucional determinó que, en respeto por la autonomía de las entidades territoriales, el legislador está vedado para socavar su capacidad, reducir su poder de decisión y menguar las competencias asignadas a los órganos locales, así como para limitar su administración, organizac¡ón y funcionamiento16.
capacidad, reducir su poder de decisión y menguar las competencias asignadas a los órganos locales, así como para limitar su administración, organizac¡ón y funcionamiento16. b. El alcance de la competencia para construir, mejorar y mantener los caminos vecinales y regionales Según la Corte Const¡tucional, Ia construcción, el mantenimiento y la reparación de caminos vecinales y regionales, se trata de una competencia de naturaleza descentralizada. Esto por cuanto hace parte de las responsabil¡dades que la Constitución le encomendó a las entidades territoriales para maneJ'ar los asuntos del interés de su territorio y, dentro de estos, construir las obras públicas que sean necesarias para el progreso local17. Sobre el particular, el alto tribunal explicó que la descentralización que ejercen las autoridades territoriales es mucho más que una "me,a descenfra/,'zac,'Ór, adm,'n,'sfraf,'va"18. Específicamente, esta entidad del derecho ostenta una descentralización poIÍtica que le pérmite ocuparse, de manera autónoma, de los asuntos que le interesan a su territorio y a su población19. Este diseño previsto en el texto superior es armónico y respetuoso del principio de estado unitario, en tanto permite que las ent¡dades terr¡toriales manejen los asuntos de interés público dentro de los límites de su propia autonomía2O. 14 lbidem. 15 Cohe Constitucional. Sentencia C-189 de 2019. 16 Sentencia C-054 de 2023.
de los límites de su propia autonomía2O. 14 lbidem. 15 Cohe Constitucional. Sentencia C-189 de 2019. 16 Sentencia C-054 de 2023. 17 Sentenc¡a C-032 de 1996. 1O sentencia C-517 de 1992. 19 lbid. 2O ibidem, 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NAClON Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional adviriió que las ent¡dades territoriales tienen el derecho de ejercer las competencias otorgadas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial21. Por su parte, según la Cofte, además de las atribuciones políticas de los entes locales, estos pueden ejercer las competencias previstas en el artículo 311 superior: (i) prestar los servicios públicos que determine la ley; (ii) construir las obras que demande el progreso local; (i¡i) ordenar el desarrollo de su territorio; (iv) promover la pariicipación comunitaria, y (v) promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes22. En punto de ello, la Corte agregó que les corresponde a las entidades territoriales defiiriir llcuáles son las obras que demanda el progreso soc¡al y cuales no, así como cuales son las medidas que llevan a promover la participación comun¡taria y el mejoramiento social y culturaÍ'23. Por otro lado, en desarrollo del principio de descentralización del que trata el artículo
cuales son las medidas que llevan a promover la participación comun¡taria y el mejoramiento social y culturaÍ'23. Por otro lado, en desarrollo del principio de descentralización del que trata el artículo lO de la Constitución, en Sentenc¡a C-032 de 1996, Ia Corte estimó necesaria la redistr¡bución de competencias al interior del Estado colombiano. Así, expl¡có que, aunque se trata de procesos que toman tiempo y de preparación técnica, lo cierto es que son necesarios para llegar al propósito trazado por el constituyente, esto es, que los departamentos y municipios asuman sus propias funciones. En ese entonces, el alto tribunal se pronunciaba sobre la reorganizac¡Ón deI Fondo Nacional de Caminos Vecinales, cuya supresión fue ordenada a través del Decreto 2171 de 1992 en consonancia con el proceso de descentral¡zación del Estado, ordenado por el artículo 20 transitor¡o de la Constitución. Ese Fondo (adscrito al nivel centraI) ejercía las funciones de construcc¡Ón, conservación y mantenimiento de las redes terciarias en el país. En la referida decis¡Ón J'udicial, el tribunal constituc¡onal reconoció que el proceso de adaptación del Estado al nuevo modelo constitucional previsto en la Carta Política de 1991 tomaría tiempo e implicaba la adopción de medidas encaminadas a evitar traumatismos, así como el menoscabo o suspensión en la prestación de los servicios públicos24. Así las cosas, Ia reorganización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales
traumatismos, así como el menoscabo o suspensión en la prestación de los servicios públicos24. Así las cosas, Ia reorganización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales pretendía ser una solución racional, temporal y prudente "c/er,fro de/ manco const¡tucional'', la cual se adop+ó llsin perjuicio del proceso de descentralización, para garant¡zar los derechos de las entidades terr¡toriale§'25. 21 Ídem. 22 lb¡d. 23 lbidem. 2' Sentenc¡a C-032 de 1996. 25 lbidem.pROCuRADuRn GENERAL DE LA NAClON En cualquier caso, el ordenamiento jurídico colombiano avanzó en el cumplimiento de las promesas de la Const¡tución de 1991 para lograr la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales. En punto de ello, el legislador promulgó la Ley 105 de 1993. En ese cuerpo normativo, el Congreso distr¡buyó las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en lo que tiene que ver, entre otros, con la infraestructura vial. De ese modo, los ariículos 12,16 y 17 de la ley prevén las normas generales relativas a la infraestructura vial del orden nacional, depariamental y municipal, respectivamente. Seguidamente, en los artículos 19 y 20 se establece que le corresponde a la Nación y a las ent¡dades territoriales conservar y planear la infraestructura de transporie, así como determinar las prioridades para su construcción. Para ello, se les autoriza
Seguidamente, en los artículos 19 y 20 se establece que le corresponde a la Nación y a las ent¡dades territoriales conservar y planear la infraestructura de transporie, así como determinar las prioridades para su construcción. Para ello, se les autoriza efectuar las apropiaciones presupuestales a partir de sus propios recursos o de aquellos fijados por la ley. Por su parte, respecto de la financ¡ación para adelantar las actividades de construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, en el ariículo 23 de la Ley 105 de 1993 autoriza a los municipios para realizar el cobro de la contribuc¡Ón por valorización. Asimismo, para los Departamentos, a pariir del artículo 24 se crea el Fondo de Cofinanciación de Vías. Seguidamente, el artículo 27 de la Ley 105 de 1993 consagra la autonomía de las entidades territoriales para elegir los proyectos de infraestructura, los cuales deberán sujetarse a la preparación continua de planes quinquenales. En esa línea, el artículo 44 de la ley prevé la inclusión de los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos y de los municipios al interior de los planes de desarrollo, los cuales deberán contemplar las necesidades y pr¡oridades para la prestación del servicio de transporie. Por otro lado, en el ariículo 76 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan
normas orgánicas para la organización de algunos servicios públicos, se establece que "laldemás de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, Tlesl corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, deI Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés munic¡pal y en especial ejercer las sigu¡entes competencias:'' 'Y..J En mater¡a de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporie, Ias vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, Ias ¡nstalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de 8pRocuRADuRn GENERAL DE LA NAClON transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos d¡recta o indirectamente. L?s_ví?_s urbanas que forman parie de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables". En conclusión, existe un andamiaje institucional que le otorga competencias diferenciadas a la Nación y a las entidades territoriales en atención a la naturaleza de la infraestructura vial. Así, eI Estado central es el competente para atender lo respectivo a la infraestructura nacional; los departamentos lo son respecto de las
de la infraestructura vial. Así, eI Estado central es el competente para atender lo respectivo a la infraestructura nacional; los departamentos lo son respecto de las carreteras departamentales y los municipios para aquellas que sean de su propiedad. c. Análisis del cargo de ¡nconstituc¡onalidad Para la Procuraduría General de la Nac¡ón, la demanda de la referencia está Ilamada a prosperar. Así, el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, en tanto confiere facultades extraordinarias al presidente de la República para que cree una entidad del orden nacional que se encargue del "fomer,fo de /a consfrt,cc,'Ón, me/'oram,'enfo y conservación de cam¡nos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacionaÍ' desconoció el modelo de autonomía territorial y de descentralización previsto en la Constitución Política, así como en la jurisprudencia const¡tucional y en la ley orgánica (Ley 715 de 2001). Respecto de la Ley 715 de 2001, el Ministerio Público advierte que se trata de una ley orgánica y, por ende, constituye un parámetro de control constitucional válido. Por un lado, porque el mismo cuerpo normativo advierte que se trata de normas de naturaleza orgánica, Y, por el otro, porque según el artículo 151 de la Constitución Política de Colombia son leyes orgánicas aquellas relat¡vas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. De ese modo, en lo que tiene que ver con la distribución de competencias entre la
Política de Colombia son leyes orgánicas aquellas relat¡vas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. De ese modo, en lo que tiene que ver con la distribución de competencias entre la Nación y las ent¡dades territoriales, Ia Corie Constitucional ha sido enfática en que, por regla general, ese asunto es una materia propia de ley orgánica26. Así, la Ley 715 de 2001 en tanto reparie competencias entre la Nación y los entes territoriales, acred¡ta dicha naturaleza. Adicionalmente, en sede de control de constitucionalidad, la Corie Const¡tucional determinó que la Ley 715 de 2001 es una ley orgánica27. Consecuentemente, Ia Procuraduría advierie que sus presupuestos son parámetros de control para el caso que ahora nos ocupa, en tanto que, según el tr¡bunal const¡tucional estas leyes 28 Sentencia C-6OO-A de 1995. 27 Sentencia C-983 de 2005.»[ñ]«- PROCuRADURn GENERAL DE LA NAClON "constituyen parámetros válidos para ejercer el control de constituc'Ionalidad frente a normas de inferiorjerarquía y, en tal sentido, Ias normas orgán'Icas forman parie del denominado bloque de constitucionalidad lato sensu'28. En consecuencia, como se expuso, el parámetro de control en el presente caso está integrado por la Const¡tución Política, la jurisprudencia constitucional y por la Ley
715 de 2001, en tanto es una ley orgán¡ca. Para la Procuraduría General de la Nación, el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 desconoció los límites f¡jados por el núcleo esencial de la autonomía territorial. Entre esos, la Constitución y la jur¡sprudencia defienden que la potestad para ejercer las competencias atr¡buidas a las entidades territoriales hace parte de los límites que el legislador debe respetar de manera ineludible. En ese orden de ideas, una de las competencias atribuidas a las ent¡dades territoriales se refiere a la de la gestión independiente de los asuntos prop¡os, entre los cuales se encuentra la construcción de obras que le ex¡ja el progreso local (artículo 311 constitucional). Inclusive, el tribunal constituc¡onal explicó que, en desarrollo de esas competencias, las entidades territoriales tienen la competencia respecto de la construcción, el mantenimiento y la reparación de caminos vecinales y regionales29. En igual sentido, el ariículo 76 de la Ley orgánica 715 de 2001 estableció que los municipios son competentes para "[c]onsfm,'r y cor,sewar /a ,'níraesfrt,cfura municipal de transporte, Ias vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio''. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la expedición del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, se sustrajo de dichas competenc¡as a las entidades territoriales con el
sean propiedad del municipio''. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la expedición del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, se sustrajo de dichas competenc¡as a las entidades territoriales con el propósito de que fueran otorgadas, vía extraord¡naria, a una entidad del orden nac¡onal, creada con fundamento en esa norma habilitante. La competencia en fin de gestionar la construcción, el mantenimiento y la reparación de las vías que son propiedad de los departamentos y de los municipios hace parie del núcleo esencial de la autonomía territorial. Esto porque es una competencia atribuida a las entidades territoriales con la fina[idad de gestionar sus propios asuntos y construir las obras que resulten necesarias para el progreso, en los térm¡nos de la Constitución Política de 1991. La ¡ncorporación de esta facultad extraordinaria en cabeza del presidente anula eI propósito de descentralización de la Constitución Política sin justificación alguna. Por un lado, cuando la Corte en Sentencia C-032 de 1996 avaló que la competencia para la construcción, mantenimiento y reparación de las vías secundarias y terciarias se mantuviera a cargo de una entidad del orden nacional, lo hizo bajo el 28 Sentencia C-O53 de 2019. 29 Sentencia C-032 de 1996. 10pROCURADuRm GENERAL DE LA NA¬lON entendido de que esto respondía a una solución temporal en tanto eI Estado se encontraba en un proceso de transición para adaptarse a los mandatos previstos en
10pROCURADuRm GENERAL DE LA NA¬lON entendido de que esto respondía a una solución temporal en tanto eI Estado se encontraba en un proceso de transición para adaptarse a los mandatos previstos en la recién promulgada Carta Política. Así, en esa oportunidad la Corie fue enfática al establecer la temporalidad de la sustracción de las competencias de las entidades territoriales según lo encomen
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