PGN - Concepto D-16177 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16177 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 06 JUN 2025 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Ciudad

Expediente: D-16177

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Brandon Camilo Archila Jaimes contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

Concepto n.”: 7468

Honorables Magistrados: De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral! 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano BRANDON CAMILO ARCHILA JAIMES, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1° de la Constitución, contra la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. |. Antecedentes El 03 de septiembre de 2024, el ciudadano Brandon Camilo Archila Jaimes, en nombre propio, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2381 de 2024, cuyo texto puede ser consultado en el Diario Oficial 52.819.

Mediante auto de 21 de octubre de 2024, la demanda fue inadmitida al indicar que los argumentos expuestos por el accionante no superaron los presupuestos de

Mediante auto de 21 de octubre de 2024, la demanda fue inadmitida al indicar que los argumentos expuestos por el accionante no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, razón por la cual no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación. Posteriormente y luego del escrito de corrección, la demanda fue admitida mediante proveído de 12 de noviembre de 2024. Procuraduría Genera! de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1Do denso PROCURADURIA: GENERAL DELA NACION Para el actor, la ley acusada es inexequible al considerar que el Congreso de la República desconoció la reserva estatutaria!, por cuanto tramitó como ley ordinaria la regulación integral y completa del derecho a la seguridad social en pensiones, reconocido jurisprudencialmente como un-derecho fundamental autónomo. En concreto el accionante sostiene que la norma demandada desarrolla el núcleo esencial del mencionado derecho, delimitado en su entender, por el artículo 48 de la Constitución Política, que fija los parámetros a los que se debe sujetar el legislador al momento de regular la seguridad social en pensiones. ll. Competencia Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Al respecto, sobre los cargos por violación de la reserva de ley estatutaria, el Alto Tribunal ha manifestado que, aunque en apariencia se trata de una impugnación exclusivamente por vicios de forma, por referirse al procedimiento legislativo, esto es, al trámite de aprobación y perfeccionamiento de las leyes, en realidad es un vicio material por falta de competencia del Congreso de la República para verter contenidos normativos estatutarios en leyes ordinarias?, Ill. Problema jurídico El artículo 152, literal a, de la Constitución Política establece que se debe tramitar mediante leyes estatutarias, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Por derecho fundamental se entiende como aquellos que “están adscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto ciudadanos o personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables”. Sobre el particular, la Corte Constitucional es enfática en señalar que no cualquier materia relacionada con esta categoría de derechos, debe seguir el trámite de ley estatutaria puesto que, en general, todas las materias del ordenamiento jurídico tienen una relación intrínseca con estos. En ese sentido, esta Corporación reitera que “no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ' Cfr. Artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política.

tienen una relación intrínseca con estos. En ese sentido, esta Corporación reitera que “no toda regulación legal de los derechos fundamentales tiene naturaleza de ' Cfr. Artículos 150, 152 y 153 de la Constitución Política. ? Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 3 Ferrajoli, Luigi. Sobre los derechos fundamentales. Cuest. Const. [online]. 2006, n.15 [citado 2025-02-11], pp.113-136. een ee en: <http./Awww.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=$1405-919320060002001 13&Ing=es&nrm=iso>. N 1405-9193. Procuraduria General de la Nacién Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www. procuraduria.gov.co 2PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION ley estatutaria, sino sólo aquella que de alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y potestades sín las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se regula en forma “integra, estructural o completa” el derecho correspondiente”. El demandante argumenta que el legislador tramitó, como ley ordinaria, el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, cuyo núcleo esencial fue definido constitucionalmente mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y posteriormente desarrollado por la norma acusada. En concordancia con el cargo admitido, el problema ¡jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Ley 2381 de 2024, que reforma el sistema pensional

desarrollado por la norma acusada. En concordancia con el cargo admitido, el problema ¡jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Ley 2381 de 2024, que reforma el sistema pensional y establece el “Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común”, regula el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y, en consecuencia, si debió haber sido tramitada como ley estatutaria y no como ley ordinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) la reserva de ley estatutaria en relación con los derechos fundamentales, (ii) la doble dimensión de! derecho a la seguridad social como servicio público y como derecho fundamental, para finalmente (iii) dar solución al caso en concreto. IV, Consideraciones del Ministerio Público a) Del trámite estatutario de las materias relacionadas con los derechos fundamentales y los mecanismos para su protección La Asamblea Nacional Constituyente consideró que temas de especial importancia que no pudieran ser desarrollados en detalle dentro de la Carta Política fueran abordados por el legislador, mediante un tipo cualificado de norma, denominadas leyes estatutarias. Según el constituyente, este tipo de normas son “una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución”, las cuales “tiene la virtud de liberar el texto constitucional de la regulación detallada. Técnica que en ausencia de una solución como la propuesta, induciría a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una Carta Política”.

la virtud de liberar el texto constitucional de la regulación detallada. Técnica que en ausencia de una solución como la propuesta, induciría a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una Carta Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) 5 Gaceta Constitucional No 79 del 22 de mayo de 1991. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROGURADURIA GENERAL DE LA NAGION Asi las cosas, de conformidad con el articulo 152 de la Carta Politica, mediante este tipo de leyes se regulan los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, los estados de excepción y la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. En razón a su naturaleza, las normas estatutarias cuentan con un procedimiento especial, que exige del cumplimiento de requisitos más robustos que los establecidos para las leyes ordinarias, determinados en el artículo 153 superior asi: “Articulo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de

exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnaria.”. El Alto Tribunal justifica la existencia de esta tipología de ley, con base en las siguientes razones: “(i) porque debido a la importancia de las materias reguladas es necesario contar con un mayor consenso ideológico para su aprobación -mayorías absolutas-, de modo que las minorías políticas tengan mejores posibilidades de incidir en su configuración; (ii) porque por su naturaleza es deseable una vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico que ofrezca más altos niveles de seguridad jurídica; y (iii) porque dada su trascendencia institucional, el control previo y automático de constitucionalidad asegura que los temas claves para la democracia se revistan de mayores cautelas antes de su entrada en vigencia”. Ahora bien, tanto en la elaboración como en el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, el Legislador y la Corte Constitucional se han enfrentado a la pregunta sobre qué asuntos especificamente deben tener esta reserva. Respecto de este cuestionamiento, en lo que tiene que ver con derechos fundamentales, la Corte ha sido enfatica en sostener que, si bien todas las leyes eventualmente pueden afectar un derecho fundamental, esto no significa que, todas deban seguir el procedimiento especial. Sobre este asunto, el Alto Tribunal manifiesta que “el artículo 152 de la Constitución debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, que su aplicación procede en unos $ Corte Constitucional, Sentencia 619 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Sobre este asunto, el Alto Tribunal manifiesta que “el artículo 152 de la Constitución debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, que su aplicación procede en unos $ Corte Constitucional, Sentencia 619 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION casos concretos. En especial, debe determinarse el grado de afectación y de regulación del derecho fundamental. Asi mismo, ha precisado que el análisis debe tener en cuenta el contenido material de la ley, de modo que la denominación de una norma es indiferente para la protección de la reserva de ley estatutaria” ’. Específicamente, la jurisprudencia constitucional? desarrolla un test bajo el cual se analizan las normas ordinarias acusadas de violar la reserva de ley estatutaria, con el fin de determinar si realmente desconocen los artículos 152 y 153 superiores. Este test se circunscribe a verificar los siguientes criterios: ¡) Que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental; ii) Que el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en sí mismo; iti) Que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental; iv) Que verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y, v) Que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos

  1. Que se refiera a la afectación o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su núcleo esencial.

En relación con dichas condiciones, la Corte Constitucional desde un principio consideró que, en lo atinente a la determinación de los derechos fundamentales, estas no dependen de su ubicación dentro del texto superior, sino de su inherencia a la persona humana, es decir, que la persona posee estos derechos desde el mismo momento de su existencia y son anteriores al Estado, por lo que están por encima de él. Es así que, en la Sentencia T-571 de 1992° argumentó que “según la doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso”, por lo que existen derechos que sin estar denominados como fundamentales por la Constitución Política, lo son “en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Rios). 2 Ver, entre otras, las Sentencias C-007 de 2017, C-223 de 2017, C-204 de 2019, C-370 de 2019 y C-015 de 2020. 2 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

5PROCURADURIA GENERAL DELA NACION

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Asimismo, y en línea con lo expuesto, los derechos fundamentales gozan de reserva estatutaria en lo que tiene que ver con un núcleo esencial, definido como “el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas”, es decir, ese componente “sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”. b) Naturaleza jurídica de la seguridad social La seguridad social posee una doble naturaleza: de un lado es considerada como un “servicio público de carácter obligatorio” prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y por el otro, como un “derecho irrenunciable” que debe ser garantizado a todos los habitantes. Como servicio público, se sujeta a los principios constitucionales de eficiencia, solidaridad y universalidad, que se traducen en: “(i) la necesidad de que se dé una continuidad permanente al servicio. Es decir, que no se interrumpa su prestación (eficiencia); que el Estado, la familia y la sociedad contribuyan solidariamente en la búsqueda de un cubrimiento universal, no sólo como una ampliación de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda (solidaridad) y, finalmente,

contribuyan solidariamente en la búsqueda de un cubrimiento universal, no sólo como una ampliación de los beneficiarios del servicio, sino como el entendimiento de que forma parte de los deberes constitucionales de las personas contribuir en esa búsqueda (solidaridad) y, finalmente, (ii) que se propenda porque todos los habitantes del país disfruten de dicha seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo es ampliar la cobertura y no restringirla. De allí que, como servicio, el SSSI tenga por objetivo “garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema”, a través de la afiliación al Sistema de Seguridad Social -SSS! y la garantía se los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley” ". Como características generales a todos los servicios públicos, la seguridad social tiene una connotación eminentemente social, en tanto pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestación debe ser eficiente. De igual forma, su régimen jurídico debe ser fijado por ley; puede ser prestada no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino también por 1 Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION particulares y el Estado debe mantener siempre su regulación, control y vigilancia, entre otros aspectos!?. En concreto, referente a la seguridad social en pensiones como servicio público, la

6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION particulares y el Estado debe mantener siempre su regulación, control y vigilancia, entre otros aspectos!?. En concreto, referente a la seguridad social en pensiones como servicio público, la amplia libertad de configuración legislativa del legislador ordinario! está limitada por las disposiciones del artículo 48 superior, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. Al respecto, se manifestó que: “El presente proyecto de acto legislativo (...) introduce dos nuevos criterios, el de equidad y el de sostenibilidad financiera del sistema, los cuales es necesario incluir por cuanto se dispone de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren su suficiencia” . La Procuraduría General de la Nación resalta que, estas modificaciones se introdujeron haciendo alusión al sistema de seguridad social desde su dimensión de servicio público, pues como se manifiesta en la exposición de motivos de la iniciativa, este servicio público implica “el cumplimiento y el desarrollo de unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura territorial hasta lograr que toda la población acceda al sistema mediante mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permiten que sectores con o sin capacidad económica se vinculen al sistema y puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones de forma integral en materia de salarios y pensiones”. Dentro de las disposiciones que finalmente fueron inciuidas en la Carta Política se

económica se vinculen al sistema y puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones de forma integral en materia de salarios y pensiones”. Dentro de las disposiciones que finalmente fueron inciuidas en la Carta Política se resaltan (i) la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas o capital necesario como requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión, (ii) el aseguramiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, (iii) la búsqueda de la sostenibilidad financiera del sistema, (iv) el respeto de los derechos adquiridos, (v) límites mínimos y máximos del monto de pensión, y (vi) la unificación del sistema a través de la prohibición de beneficios pensionales de manera convencional. Por su parte, la seguridad social como derecho irrenunciable, es un derecho de contenido económico, social y cultural - DESC, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia en tanto “permite que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les impiden el normal desarrollo de sus 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Gfr. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2022 (M.P. Alberto Rojas Rios). 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 1 Gaceta del Congreso No. 385 del 2004, 18 Consideraciones de la Sentencia C-714 de 1998 (M.P. Fabio Morón Diaz) retomadas en la exposición de motivos del Acto Legislativo 1 de 2005. (Gaceta del Congreso No. 385 del 2004). Procuraduría General de la Nación

Legislativo 1 de 2005. (Gaceta del Congreso No. 385 del 2004). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION actividades laborales, los riesgos del ejercicio de la misma y, aquellos que se extienden a la garantía de salud y protección de la vejez. En tal sentido, se trata de un postulado que facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (art. 25 CcP)”?. En punto de ello, la fundamentalidad de este derecho “encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” 13, En ese sentido, la Corte Constitucional expuso que la normatividad sobre la seguridad social no debía ser objeto de reglamentación estatutaria, “por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen (...) de la existencia de una relación laboral, y (...) de la simple participación en el cuerpo social?”. No obstante, dicha postura se fue perfilando al punto de reconocer que el carácter prestacional y progresivo de la seguridad social no afectaba la fundamentalidad del derecho, sino que, por el

simple participación en el cuerpo social?”. No obstante, dicha postura se fue perfilando al punto de reconocer que el carácter prestacional y progresivo de la seguridad social no afectaba la fundamentalidad del derecho, sino que, por el contrario, establecían una máxima según la cual, el Estado tiene la obligación jurídica de implementar todas las medidas legislativas, administrativas, políticas y financieras para hacerlo efectivo en forma material y pronta?, c) Análisis del cargo de inconstitucionalidad. Ahora bien, para la Procuraduría General de la Nación, la demanda no está llamada a prosperar por cuanto la Ley 2381 de 2024 no cumple con los cinco criterios derivados del test jurisprudencial de reserva de ley estatutaria, según pasa a explicarse. En relación con el primer criterio, es decir, “que efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental”, se logra acreditar su cumplimiento, en tanto la seguridad social, a pesar de ser un derecho económico, social y cultural, ha sido reconocido jurisprudencialmente como fundamental, según fue descrito precedentemente. No obstante lo anterior, para el Ministerio Público no se cumplen los demás requisitos del test mencionado?!, pues la norma acusada reforma el régimen actual "7 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). % Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994 (M.P. Fabio Morón Diaz). 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 2 Ver literal a) ut supra. Procuraduría General de la Nación

29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 2 Ver literal a) ut supra. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION de seguridad social desde su perspectiva de servicio público y no desde su dimensión fundamental, a través de la modificación de los mecanismos mediante los cuales se definen las prestaciones y asignaciones destinadas al cubrimiento de las necesidades de la población a nivel general, derivadas de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte. Es decir, la norma demandada más allá de delimitar el derecho a la seguridad social regula unas vías específicas para salvaguardarlo, las cuales atienden generalmente a los lineamientos propuestos en su momento por la Rama Ejecutiva, la disponibilidad presupuestal y la capacidad de financiamiento del sistema, que fueron decantadas y delimitadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este punto, vale la pena recordar que la reforma constitucional pretendía adoptar medidas correctivas frente a la inequidad contributiva que representaban figuras preexistentes, como el reconocimiento de pensiones sin tener en cuenta su correlación con los factores de cotización, por lo que estaba encaminada a garantizar la progresividad, tanto desde el punto de vista de los derechos adquiridos, especialmente de los mismos trabajadores (Constitución Política, artículo 53), como de la población en general. Con ese objetivo el Estado diseñó un servicio público que debía ser prestado mediante un sistema de financiación enfocado en la viabilidad y sostenibilidad del sistema”,

especialmente de los mismos trabajadores (Constitución Política, artículo 53), como de la población en general. Con ese objetivo el Estado diseñó un servicio público que debía ser prestado mediante un sistema de financiación enfocado en la viabilidad y sostenibilidad del sistema”, Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no coincide con el demandante cuando afirma que del Acto Legislativo 01 de 2005 se deriva el núcleo esencial del derecho, dado que la modificación al artículo 48 constitucional, hacía referencia al derecho a la seguridad social en pensión desde su dimensión prestacional y de servicio público. Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia no ha delimitado específicamente el núcleo esencial de la seguridad social, la ha definido como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2, por lo que incluye “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de 2 Cfr. Intervención del Ministerio público en el proceso D6264 (Sentencia C-178 de 2007). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantilo). Procuraduría General de la Nación

2 Cfr. Intervención del Ministerio público en el proceso D6264 (Sentencia C-178 de 2007). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantilo). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo?”, Los anteriores aspectos si bien se relacionan con la Ley 2381 de 2024, no son modificados por la misma, puesto que esta norma solo fija unas condiciones específicas para que la ciudadania pueda acceder a esas finalidades que se desprenden de la fundamentalidad del derecho, sin llegarlas a modificar, en otras palabras, modifica los medios sin alterar el fin perseguido, este es, salvaguardar a los individuos y sus familias por las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte. En ese sentido, se debe diferenciar (i) el derecho fundamental, por un lado, el cual goza de la respectiva reserva de ley estatutaria, y (ii) las diferentes vías que se pueden establecer para garantizarlo mediante las leyes ordinarias, por el otro. En efecto, el artículo 48 superior da amplia libertad al legislador ordinario y no al estatutario (art. 150.23 C.P.25) para establecer y regular las “prestaciones” que permitirán asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-242 de 202076, al afirmar que “las medidas contenidas en los artículos 7° (documentos necesarios

permitirán asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como la C-242 de 202076, al afirmar que “las medidas contenidas en los artículos 7° (documentos necesarios para el reconocimiento y pago en materia pensional) (...) y 18 (reportes a las aseguradoras de ri

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