PGN - Concepto D-16206 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16206 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

AR

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL. o

M.P. JUAN CARLOS CORTES GONZÁLEZ

Ciudad

Expediente: D-16206

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Forero Jiménez y otro contra el artículo 25 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019.

Concepto No.: 7486

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Carlos Forero Jiménez y Luis Miguel Falla Zúñiga, contra el artículo 25 (parcial) del Decreto 624 de 1989.

I. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 2024, los actores interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 25 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, que se subraya a continuación: “Artículo 25. Ingresos que se consideran de fuente nacional. Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. No generan renta de fuente dentro del país: (...) c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos

c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 22 de octubre de 2024, inadmitió la demanda. Al respecto, sostuvo que los argumentos presentados, no superaron los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia; razón por la cual, no reunió los requisitos que conforman el concepto de violación. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN En escrito del 29 de octubre de 2024, los accionantes subsanaron la demanda, en el sentido de que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (articulo 13) y el principio de equidad tributaria (artículos 95 numeral 9 y 363). En ese sentido, sostienen que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad

el sentido de que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (articulo 13) y el principio de equidad tributaria (artículos 95 numeral 9 y 363). En ese sentido, sostienen que el precepto acusado vulnera el derecho a la igualdad de los titulares de los Centros de Distribución Logística Internacional (CDLI) que prestan sus servicios en puertos fluviales ubicados en los departamentos no señalados en dicho artículo, al excluirlos del beneficio tributario que se reconoce para los CDLI ubicados en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos y los fluviales de los departamentos de Amazonas, Guainía, Vaupés y Putumayo. En otras palabras, consideran que la disposición censurada “conlleva un beneficio tributario que recae sobre operaciones de comercio exterior que se dan en el ámbito de los servicios que prestan los titulares de CDLI”, a pesar de que estos prestan un mismo servicio de logística internacional para operaciones de comercio exterior que realizan extranjeros en Colombia, sobre mercancias provenientes del extranjero que no tienen vocación de hacer parte del tráfico comercial interno del país. Por ello, en su criterio, la norma imprime un trato diferenciado entre sujetos jurídicamente similares?. Señalaron la ausencia de justificación constitucional del tratamiento tributario reprochado y sustentaron que a pesar de que los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de 2018 se refieren a las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), estas no corresponden con los departamentos establecidos en la disposición demandada, y al no encontrarse otras justificaciones en los antecedentes legislativos, indican que la selección de 4 de los 32 departamentos

(ZOMAC), estas no corresponden con los departamentos establecidos en la disposición demandada, y al no encontrarse otras justificaciones en los antecedentes legislativos, indican que la selección de 4 de los 32 departamentos del país es arbitraria. Agregan que en el Decreto 1650 de 2017 que define las ZOMAC, solo se menciona un municipio de Vaupés, nueve del Putumayo, y ninguno de Guainía o del Amazonas?. Afirman que la disposición acusada vulnera el principio de equidad tributaria horizontal aplicable a tributos individualmente considerados, particularmente al impuesto sobre la renta. Además, a pesar del amplio margen de configuración legislativa para otorgar beneficios tributarios, este no ampara la disposición impugnada, pues no se encuentra, en principio, una razón fiscal o extrafiscal que sustente la concesión de dicho beneficio a ciertos titulares de CDLI y no a otros’. Una vez corregida la demanda, fue admitida mediante Auto del 15 de noviembre de

2024. En consecuencia, decretó la práctica de pruebas y ordenó que una vez surtido lo anterior, se fijara en lista el proceso por el término de 10 días y se corriera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067, lo cual se efectuó el 18 de marzo de 2025, mediante Auto del 14 de marzo de 2025.El 22 de abril de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, mediante Auto 799 de 5 de junio de 2025, 1 Expediente digital, archivo “Corrección de la Demanda”, folio 8. Disponible en:

Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, mediante Auto 799 de 5 de junio de 2025, 1 Expediente digital, archivo “Corrección de la Demanda”, folio 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=92717 ? Cfr. Auto Admisorio del 15 de noviembre de 2024, proferido por la Corte Constitucional. 3 Ibid. % Ibid. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 16 de julio de 2025. WW. COMPETENCIA Sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos leyes, el alto tribunal ha reiterado que: "[uJna interpretación integral del artículo 241 de la Constitución permite inferir que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse respecto de todos los decretos que tengan fuerza material de ley que son proferidos por el presidente", Asimismo, de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el Alto Tribunal es el encargado de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

el Alto Tribunal es el encargado de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. De acuerdo con lo precedente, la Corte Constitucional es competente para conocer del caso sub examine al versar sobre la exequibilidad de disposiciones contenidas en el Decreto Ley 624 de 1989, expedido por el Gobierno nacional con fundamento en los artículos 90, numeral 50., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987; y modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. ll. PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el literal c) del artículo 25 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, previstos en los artículos 13, 95.5 y 363 de la Constitución Política. Esto, en tanto que el beneficio tributario sustentado en la ubicación geográfica, que se establece en la disposición censurada, implica la exclusión de los CDLI ubicados en los departamentos no previstos en la norma.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para dar respuesta al problema jurídico es necesario referirse a (i) la amplia libertad del legislador en materia tributaria y (ii) definir el alcance de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, (iii) de la disposición demandada y los elementos que en ella se encuentran inmersos, para después (iii) a partir del

del legislador en materia tributaria y (ii) definir el alcance de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, (iii) de la disposición demandada y los elementos que en ella se encuentran inmersos, para después (iii) a partir del juicio integrado de igualdad, dar solución al caso en concreto. a) De la amplia libertad del legislador en materia tributaria La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las 5 Cir. Ver Sentencia C-237 de 2022. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www .procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DELA NACION cosas, corresponde al legislador crear, modificar y eliminar impuestos®, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales”. En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal?, De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador?. La amplia potestad reconocida al legislador también lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones

La amplia potestad reconocida al legislador también lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad??, Sobre el particular, la jurisprudencia ha definido los beneficios tributarios como aquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines, que generalmente son extrafiscales, “tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global””. Es decir, los beneficios tributarios son herramientas utilizadas para incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas actividades productivas. Estos beneficios únicamente pueden operar a favor de los sujetos previstos en las hipótesis establecidas en la ley y respecto de los tributos descritos por esta'?. Sin embargo, la libertad de configuración normativa del legislador en materia fiscal no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al

no es absoluta; encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia. Dentro de ellos se encuentran los derivados de los artículos 95.9 y 363 superiores que le imponen al legislador (i) la obligación de seguir los principios de justicia y equidad en la forma en la que se ha de llevar a cabo la contribución para la financiación de los gastos públicos y que (ii) en el sistema tributario predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. $ Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce fas siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y fos acuerdos deben fijar, directamente, fos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. 7 Cfr, Corte Constitucional, Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-322 de 2022. ? Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2024. " Ibid. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2022. Procuraduría General de la Nación

? Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2024. " Ibid. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2022. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACION El deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fín de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización juridico-politica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”. Por su parte, los principios de equidad, eficiencia y progresividad constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento, brindan legitimidad al sistema, y son predicables en su conjunto y no de los impuestos en particular!, La jurisprudencia constitucional los ha definido así: “El principio de equidad tributaria (...) como una manifestación especifica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de

cuando no existan razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical). En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).” b) Principios de igualdad y equidad tributaria El principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad de ponderar “/a distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas O beneficios exagerados”. Este principio se encuentra inescindiblemente ligado al principio de igualdad (art. 13 C.P.), el cual involucra: “(j) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta””. No obstante, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección,

están en situación de debilidad manifiesta””. No obstante, el principio de equidad tributaria “resulta diferenciable del derecho a la igualdad, en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de justicia y equidad adquiere una especial relevancia en Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 2011. "4 Ibid 15 Ibid. 16 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2002. ? Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2018. Procuraduría General de la Nación . Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. ] Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador”. La jurisprudencia ha diferenciado entre equidad horizontal y equidad vertical. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que después de contribuir, su situación sea de igual manera, similar. En ese sentido la equidad desde esta variable es relacional y consulta la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados'®. Por su parte, la equidad tributaria desde su dimensión vertical ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad de pago soporten una cuota mayor de impuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y se predica del sistema tributario en su conjunto??, Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerar

impuesto, lo cual se interrelaciona con el principio de progresividad, y se predica del sistema tributario en su conjunto??, Dentro de los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerar dicho principio; se encuentra “cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos O situaciones análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible para ello”, o cuando existe una “prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados...”!. En cuanto a la metodología para determinar si una norma tributaria es conforme a los principios de justicia y equidad tributaria e igualdad, la jurisprudencia ha acudido al juicio integrado de igualdad, que comprende dos momentos de análisis. En primer lugar, se deben identificar las personas, hechos, elementos o situaciones comparables, y el presunto trato desigual, para luego, determinar si dicho tratamiento se encuentra constitucionalmente justificado. Esto se analiza a través de un juicio de razonabilidad que puede ser de intensidad leve, intermedio o estricto”, En materias económicas y tributarias, el Alto Tribunal ha sostenido que por regla general procede un fest leve de razonabilidad, el cual se “limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, es decir, se verifica si el fin y el medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero’. c) Alcance de la disposición demandada Para determinar el alcance de la norma, es necesario comprender algunos conceptos propios del Estatuto Tributario. Así pues, el primero es el del impuesto

c) Alcance de la disposición demandada Para determinar el alcance de la norma, es necesario comprender algunos conceptos propios del Estatuto Tributario. Así pues, el primero es el del impuesto de renta y complementarios. Se trata de un gravamen a los ingresos susceptibles de capitalización y ganancias ocasionales obtenidos por los contribuyentes 16 Cfr. Ibid. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-322 de 2022. tbid. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017. Ciertamente, se ha advertido que el escrutinio debe ser débil “en fa medida en que el Congreso tiene un amplio margen de configuración” en materia fiscal y, por ende, “sólo si de manera directa la norma (...) incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez declarar su inconstitucionalidad” (Sentencia C-087 de 2019). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

(personas naturales, sucesiones iliquidas, sociedades y entidades) en un período determinado”, Así las cosas, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtención, en el año o período gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento?” De conformidad con el artículo 26 del ET, los ingresos son la base para calcular la renta

año o período gravable, de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio al momento de su percepción, esto es, de producir enriquecimiento?” De conformidad con el artículo 26 del ET, los ingresos son la base para calcular la renta líquida que es la renta que se grava. La renta líquida se calcula a partir de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados. A ellos se le restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. El Estatuto Tributario diferencia el tratamiento que se le da a los ingresos, dependiendo del origen de estos y de si se trata de personas jurídicas nacionales o extranjeras con presencia en Colombia. En relación con las sociedades nacionales, ha dispuesto que resultan gravables los ingresos provenientes, tanto de fuentes nacionales como internacionales, mientras que, en relación con las personas extranjeras, solamente son gravables los ingresos de fuentes nacionales (colombianas). En ese sentido, en los artículos 24 y 25, el mencionado estatuto se encarga de definir qué se ha de entender por ingresos de fuente nacional e ingresos que no se consideran de fuente nacional, respectivamente. En el caso de los de fuente nacional, el artículo 24 establece que son “los obtenidos en la enajenación de bienes

definir qué se ha de entender por ingresos de fuente nacional e ingresos que no se consideran de fuente nacional, respectivamente. En el caso de los de fuente nacional, el artículo 24 establece que son “los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación”. Por su parte, el artículo 25 define como ingresos que no se consideran de fuente nacional, así se hayan producido dentro del territorio nacional, y, por consiguiente, no generan renta de fuente dentro del país “los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” En ese sentido, la norma demandada establece un beneficio para los Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de 2 Cfr. Artículos 5, 9, 12 y 20 del ET. 25 Consejo de Estado. Sala de to Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 11001-03-27-000-2009-0001900(17650) del 06 de septiembre de 2012. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

00(17650) del 06 de septiembre de 2012. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NAGION Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto es necesario precisar que los CDLI son depósitos de carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructura logística especializada — ILE% a los cuales pueden ingresar para el almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes regimenes y modalidades””:

1. Reembarque, entendido como “la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono”?8,

2. Importación: introducción de mercancías de procedencia extranjera o de zona franca, o de un depósito franco al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en la normativa nacional?.

3. Exportación, que hace referencia a la salida de mercancias del territorio aduanero nacional con destino a otro país o a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos en la normativa nacional?%; y en,

3. Exportación, que hace referencia a la salida de mercancias del territorio aduanero nacional con destino a otro país o a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos en la normativa nacional?%; y en,

4. Transbordo indirecto: es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancias del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros, que es indirecto si se realiza a través de un depósito habilitado, siempre y cuando el depósito se encuentre en lugar de arribo, salvo los eventos en que se decrete contingencia operativa".

Asimismo, las mercancías que lleguen a los CDLI pueden ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros?2. 2 De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1164 de 2019 los ILE “son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancias nacional e internacional. (...)”. 2 Artículo 91 del Decreto 1165 de 2019. 2 Artículo 383 del Decreto 1164 de 2019.

funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancias nacional e internacional. (...)”. 2 Artículo 91 del Decreto 1165 de 2019. 2 Artículo 383 del Decreto 1164 de 2019. 2 Artículo 3 del Decreto 1164 de 2019. 3 Ibid. 3% Artículos 465 y 466 del Decreto 1164 de 2019. 32 Artículo 9

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