PGN - Concepto D-16220 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16220 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogota, D.C., 29 de enero de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

E.S.D.

Expediente: D-16220

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 literal (h) del Decreto Ley 1094 de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del CaucaCRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en ef marco de la autonomía y autodeterminacion, y se dictan otras disposiciones.”.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Concepto No. 7414 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Politica’, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución, presentó ante esa Corporación el ciudadano ANDRÉS CARO BORRERO, contra el artículo 2 literal (h) del Decreto Ley 1094 de 2024. L Antecedentes El ciudadano Andrés Caro Borrero interpone demanda de inconstitucionalidad contra el litera! (h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 del 28 de agosto de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambientalcontra el litera! (h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 del 28 de agosto de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del CaucaCRIC, se Y “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones”, el cual puede ser consultado en el Diario Oficial N° 52.862 del 28 de agosto de 2024, cuyo texto demandado se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 2. Principios. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas: (...) HH. Pluralismo jurídico: Las normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad.”. Il. Planteamientos de la demanda

formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad.”. Il. Planteamientos de la demanda El accionante solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la disposición demandada por la violación de los artículos 4° y 93 de la Constitución Politica, por cuanto desconoce la supremacía constitucional al permitir la coexistencia del Mandato No. 01-0718 y las disposiciones del sistema normativo nacional. De igual manera, alega que la norma acusada, al determinar que las normas que expidan las autoridades indígenas “prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad”, así como las expresiones “derecho propio” y “autonomía especial” permite que dichas normas predominen en el territorio indígena y riñan con la legislación nacional, lo cual fragmenta la unidad del Estado, por lo que expresa que, las expresiones acusadas contenidas en el literal (h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, pueden entenderse en el mismo rango o nivel jerárquico de la Constitución o incluso, por encima de la misma norma Superior, integrando el “bloque jurídico intercultural”, y que aquellas están “por fuera de los mandatos de los artículos 4 y 93 constitucionales”, pues la norma demandada “sugiere que las disposiciones indígenas tienen una validez normativa que se sitúa en un plano paralelo y no suplementario o coordinado al orden constitucional 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION colombiano y que este reconocimiento le otorga al Mandato No. 01-0718 una

en un plano paralelo y no suplementario o coordinado al orden constitucional 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION colombiano y que este reconocimiento le otorga al Mandato No. 01-0718 una posición normativa separada e incompatible con el orden constitucional.” Igualmente, afirma que la disposición cuestionada hace posible que las normas expedidas por las autoridades indígenas no se sujeten a la Carta Política, tolerando que las autoridades indígenas lleguen a vulnerar los derechos fundamentales. A juicio del actor, el bloque jurídico intercultural sugiere la coexistencia de dos sistemas normativos en el orden jurídico nacional: (i) las leyes ordinarias y (ii) las normas expedidas por las autoridades indígenas que rigen los territorios administrados por la ATEA, manifestando que el bloque de constitucionalidad tiene un carácter limitado y selectivo, y tiene como propósito garantizar que las leyes y actos del Estado sean coherentes con los principios fundamentales de la Carta Política y los tratados internacionales, agrega, que las normas indígenas, aunque protegidas por la Constitución en el marco de la autonomía territorial, no tienen el mismo estatus que las normas del bloque de constitucionalidad, y por ello, no pueden imponerse sobre el ordenamiento jurídico general, Argumenta también, que el pluralismo no puede interpretarse como un mecanismo para desbordar el marco establecido por la Constitución y que debe estar dentro de los límites establecidos por la Carta Política y, recordando la Sentencia T-208 de 2019, dice que la autonomía de la jurisdicción indígena no es absoluta, toda vez que debe ajustarse a los límites definidos por la ley y la Constitución Política. HL Competencia

2019, dice que la autonomía de la jurisdicción indígena no es absoluta, toda vez que debe ajustarse a los límites definidos por la ley y la Constitución Política. HL Competencia El Decreto 1094 de 2024 fue expedido en virtud de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, tal como se desprende de los considerandos de este, el cual dispone que, el Gobierno Nacional podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indigenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Esta competencia es condicionada, en la medida en que el Gobierno Nacional solo podrá ejerceria hasta tanto, el legislador no expida la ley orgánica de ordenamiento territorialLOOT-, a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y con la jurisprudencia constitucional las normas expedidas en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo transitorio en mención, y en el caso objeto de análisis el Decreto 1094 de 2024, tiene fuerza y rango de ley.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2015, con ocasión del análisis de constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indigenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, sostuvo que las normas que expida el Gobierno Nacional al amparo de la facultad allí prevista tienen fuerza material de ley, con fundamento en los siguientes. argumentos:

hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, sostuvo que las normas que expida el Gobierno Nacional al amparo de la facultad allí prevista tienen fuerza material de ley, con fundamento en los siguientes. argumentos: “En primer Jugar, la fuente de la competencia es una disposición transitoria que establece como condición para su ejercicio, la abstención legislativa del Congreso de la República, de manera que la autorización tiene por objeto conferir una habilitación extraordinaria al Gobierno Nacional para ocupar temporalmente la posición del Legislador en lo relativo a la expedición de normas relacionadas con el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales (art. 56 transitorio). En segundo lugar, las materias referidas por el artículo 56 transitorio se encuentran sometidas, por expresa disposición constitucional, ‘a reserva legislativa (art. 329). En esa dirección la regulación referida al funcionamiento de los territorios indígenas así como a su relación con las demás entidades territoriales, está comprendida por la reserva legislativa que se desprende, entre otros, de los artículos 150.4, 288, 329 y 330 de la Constitución. En tercer lugar, la fuerza de ley de la disposición acusada se constata también por el hecho de que la vigencia del Decreto 1953 de 2014 terminará en el momento en que sea adoptada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución.” (Subrayas son propias) En pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional reiteró su competencia para conocer de la demanda presentada en contra del artículo 1 del Decreto 252 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 56 transitorio

son propias) En pronunciamiento posterior, la Corte Constitucional reiteró su competencia para conocer de la demanda presentada en contra del artículo 1 del Decreto 252 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 56 transitorio constitucional y en ella reiteró, cito in extenso; “44. La Corte Constitucional es competente para conocer de la norma demandada, por tratarse de un decreto que desarrolla una norma constitucional transitoria. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto de constitucionalidad hace parte de las competencias atípicas del Tribunal constitucional pues, si bien no está definida en el artículo 241 de la Carta Política, se trata de instrumentos dictados por el Presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo.

45. Así, en el pronunciamiento hito acerca de las competencias atípicas de la Corte Constitucional, C-049 de 2012, ja Corporación se refirió de manera explícita a los decretos expedidos por el Gobierno nacional en virtud de los

4PROCURADURIA GENERAL DELA NACION artículos constitucionales transitorios distintos a los que van del 1° al 9° en los siguientes términos: “En relación con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en artículos constitucionales transitorios distintos del 1° al 9° -“aenteriores artículos” o precedentes al 10° transitorio-, se puede concluir: (i} la Corte Constitucional se ha declarado competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en

constitucionales transitorios distintos del 1° al 9° -“aenteriores artículos” o precedentes al 10° transitorio-, se puede concluir: (i} la Corte Constitucional se ha declarado competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en una interpretación sistemática, que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en desarrollo de facultades legislativas extraordinarias otorgadas en estos casos por la Asamblea Nacional Constituyente; (ii) materialmente, se trata de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por el orden constitucional al Congreso de la República; (iii) específicamente, en respuesta a las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del artículo 10 Transitorio, la Corte interpretó tales disposiciones asignándoles un valor meramente indicativo en virtud de que la numeración y ordenación de las normas constitucionales transitorias no fueron votadas por la ANC sino confiadas al compilador formal que decidió al respecto. En una ocasión, respecto del Decreto 1421/93 -Estatuto de Bogotá DC-, se inhibió en su competencia, en acatamiento de providencia del Consejo Superior de la Judicatura dirimente de un conflicto de competencia, sin desistir de su línea jurisprudencial, y ratificando que en adelante se ocuparía de las reformas al citado decreto especial por su contenido legislativo material y la reserva de ley decretada por la propia Constitución sobre su contenido”. 22”? Por lo anterior, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra el literal h del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de

presentada en contra el literal h del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del CaucaCRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones”.

IV. Problema Jurídico Para el Ministerio Público, el problema jurídico a resolver es determinar ¿si el Gobierno Nacional, a través de un decreto con fuerza y rango de ley puede crear una categoría normativa especial que, además, se integre al Bloque de

Constitucionalidad?

V. Consideraciones del Ministerio Público Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el bloque de constitucionalidad, se define como el conjunto de normas jurídicas que, junto con la 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-362 de 2023.

5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Constitución, se tienen en cuenta como parámetro para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas. De conformidad con la jurisprudencia constitucional®, el bloque de constitucionalidad está compuesto por las normas y principios que, sin aparecer formalmente en la Carta Politica, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Así, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solamente por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el

utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Así, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solamente por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta Política, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. En la Sentencia C — 067 del 4 de febrero de 2003, y citando la Sentencia C — 225 del 18 de mayo de 1995, la Corte definió el bloque de constitucionalidad como: “aquella unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.” En concordancia con lo anterior, en la sentencia C-146 de 20215, la Corte precisó que el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: la primera, integrar al parámetro de constitucionalidad las normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política y la segunda, interpretar las normas constitucionales, para precisar el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. “(...) 91. Bloque de constitucionalidad. La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4

consagrados en la Constitución Política. “(...) 91. Bloque de constitucionalidad. La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política. (..)

92. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política e (ii) interpretar las 3 Corte Constitucional, Sentencias C — 191 de 1998, C — 582 de 1999, C — 067 de 2003, C — 146 de 2021, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-067 del 04 de febrero de 2003. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021.

6PROCURADURIA GENERAL DELA NACION normas constitucionales, para precisar “el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

93. Ahora bien, la Corte ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no están contenidas formalmente en la Constitución Política ni tienen “rango supranacional”, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional.

Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que “tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias”, pero que no tienen rango constitucional. Este es el caso de las leyes orgánicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jerárquico de las

que “tienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias”, pero que no tienen rango constitucional. Este es el caso de las leyes orgánicas y algunas estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jerárquico de las normas constitucionales, sirven de parámetro para evaluar fa constitucionalidad de otras leyes. (...).”. Ahora bien, debe precisar la Procuraduría que, las normas expedidas por la Autoridad indígena Económica y Ambiental ~ ATEA-, no hacen parte del bloque de constitucionalidad, ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Para el Ministerio Público, las expresiones acusadas habilitan, y de manera general, para que las normas que expida la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA-, en las materias de las que trata el Decreto Ley 1094 de 2024, integren el bloque de constitucionalidad y prevalezcan sobre las otras normas de rango legal o reglamentario, pues las expresiones “prevalecerán” y “harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad” las incluye al bloque de constitucionalidad con una jerarquía superior a la establecido en la propia Constitución Política y por encima de las carácter legal y reglamentario. Tal como se expresa en la demanda, para la Procuraduría el término “bloque jurídico intercultural” contenido en el literal h), del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024, vulnera el artículo 4° Superior toda vez que: “sugiere la coexistencia de dos sistemas normativos dentro del territorio nacional: uno compuesto por las normas generales de la República, y otro compuesto por las normas indigenas que rigen los territorios

vulnera el artículo 4° Superior toda vez que: “sugiere la coexistencia de dos sistemas normativos dentro del territorio nacional: uno compuesto por las normas generales de la República, y otro compuesto por las normas indigenas que rigen los territorios administrados por la ATEA. Esta concepción resulta inconstitucional, pues introduce un régimen normativo que fragmenta el sistema jurídico unificado del Estado.”. (...) Así que el pluralismo no puede interpretarse como un mecanismo para desbordar el marco constitucional, sino como un medio para integrar y respetar la diversidad, siempre dentro de los limites impuestos por la Constitución. (...).”. Igualmente, advierte el Ministerio Público que la figura del “bloque jurídico intercultural de constitucionalidad” a la que hace referencia la disposición acusada 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y en los términos establecidos en la misma, podria crear una “supremacia” de todas las normas que expidan las autoridades indígenas respecto de las demás normas y equipararlas al rango constitucional, por lo que violaría directamente el principio superior de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta Política. En relación con la integración del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, la Corte mediante Sentencia SU — 146 de 20208, dijo: “A partir de lo anterior, entre otros instrumentos, (i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción[121], (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (ili) los tratados limitrofes[122], hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, además de su contenido práctico o valorativo invaluable,

estados de excepción[121], (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario y (ili) los tratados limitrofes[122], hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dado que, además de su contenido práctico o valorativo invaluable, cada uno de dichos instrumentos y/o materías cuentan con una cláusula constitucional que permite su incorporación; mientras que las leyes estatutarias y orgánicas integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato, contando también con cláusulas de remisión que permiten dicha comprensión.”. Concordante con lo anterior, debe precisarse que el Decreto Ley 1094 de 2024, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como en la Ley 21 de 1991, tiene carácter de norma de rango legal, por lo cual no puede válidamente atribuir una condición prevalente o superior a las normas expedidas por la Autoridad Territorial Económica y Ambiental -ATEA-, ni incorporar automáticamente el Mandato 01 ~ 718 al bloque de constitucionalidad, aclarando, que aquellas normas que expide la Autoridad Territorial Económica y Ambiental -ATEAdeben estar subordinadas tanto a la Constitución Política como a la ley. Se tiene entonces que el Decreto Ley 1094 de 2024, no hace parte del bloque de constitucionalidad, así como tampoco hacen parte del mismo las normas que expida la Autoridad Territorial Económica y Ambiental -ATEAen materia de protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos

la Autoridad Territorial Económica y Ambiental -ATEAen materia de protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, ello, porque no se trata de normas a las cuales la Constitución Política o la jurisprudencia constitucional le hayan conferido la condición de integrar el bloque de constitucionalidad y por ello, no se encuentran incluidas en el subsistema de fuentes normativas que, excepcionalmente, integran el bloque de constitucionalidad. $ Corte Constitucional, Sentencia SU — 146 del 21 de mayo de 2020. 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Asi, las expresiones demandadas contenidas en el literal h) del articulo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024 vulneran el principio de supremacía constitucional, asi como también el artículo 93 Superior, toda vez que desconfigura el concepto de bloque de constitucionalidad, además de desconocer la jerarquía normativa existente en Colombia. En atención a lo anterior, hay que concluir que el Gobierno Nacional por medio de un Decreto Ley no es competente para crear una categoría normativa especial que, además, integre el Bloque de Constitucionalidad, como lo pretende el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Esta conclusión es coherente, con la competencia atribuida por la Constitución a los pueblos indígenas en materia jurisdiccional y de expedición de normas, que en los términos del artículo 246 se encuentra subordinada a la Constitución y a las leyes de la República. Adicionalmente, se debe mencionar que Jos contenidos regulados en virtud de la

jurisdiccional y de expedición de normas, que en los términos del artículo 246 se encuentra subordinada a la Constitución y a las leyes de la República. Adicionalmente, se debe mencionar que Jos contenidos regulados en virtud de la habilitación constitucional tienen reserva de ley orgánica, que por la importancia que revisten las materias reservadas a esta última, esta categoría normativa tiene características especiales, como la exigencia de la mayoría absoluta de los votos de los miembros de Cámara y Senado para su aprobación. Lo que se traduce en la necesidad de contar con un mayor consenso al interior del Congreso de la República, lo que concreta el principio democrático que permea el trámite de elaboración de la ley. En la Sentencia C-031 de 2017, la Corte precisó que: “La vigencia del principio democrático es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional adoptado por la Constitución de 1991. Como consecuencia de este mandato, se impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público. Es a partir de esta premisa, que el Texto Superior le confiere un amplio espectro de facultades al Congreso de la República, con el propósito de definir el contenido del derecho legislado (CP art. 150).” Por lo anterior, el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno Nacional además de ser excepcional (por sustituir al legislador) debe ser especialmente riguroso, y ceñirse a los términos de la habilitación, es decir, la regulación de los aspectos fiscales, los relacionados con el funcionamiento del territorio indígena y la

de ser excepcional (por sustituir al legislador) debe ser especialmente riguroso, y ceñirse a los términos de la habilitación, es decir, la regulación de los aspectos fiscales, los relacionados con el funcionamiento del territorio indígena y la coordinación con las demás entidades territoriales. Sin embargo, cuando el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley en mención, dispone que las normas que expidan las autoridades indígenas en relación con /a protección, preservación, uso y manejo de 9PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, excede el alcance de la atribución y mengua la garantía del principio democrático, además de atribuirles un rango equiparable a la Constitución, como ya fue mencionado. Por lo anterior, la Procuraduría solicitará a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas contenidas en el literal h) del artículo segundo del Decreto Ley 1094 de 2024.

VI. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “(...) Tas normas que expidan las autoridades indígenas “(...) “prevaleceran y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad (...)” contenidas en el literal H del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional

Decreto Ley 1094 de 2024 “Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del CaucaCRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones”. Atentamente,

Proyectó: Martha Lucía Ovalle Bracho - Asesora Grado 22

Jorge Hernando Valencia Rodríguez — Asesor Grado 25.

Aprobó: Carolina Rico Marulanda — Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionaleg x .

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