PGN - Concepto D-16231 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16231 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. DR. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Cuidad
Expediente: D-16231
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposicione s” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “[p ]or la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
Concepto No.: 7445
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 , numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, proce do a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, l os ciudadanos Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, l os ciudadanos Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, cuyos textos se transcriben a continuación.
LEY 99 DE 1993
(Diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 55. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al
Ministerio del Medio Ambiente.
ARTÍCULO 66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de2 habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autoriza ciones que les
las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autoriza ciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
LEY 1450 DE 2011
(junio 16)
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 214. COMPETENCIAS DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS AMBIENTALES. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo, corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM”.
Los ciudadanos consideran que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulneran los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2°), 288, 311, 313 (numerales 7° y 9°) y 317 de la Constitución Política. Esto porque el Legislador les asignó funciones ambientales a los municipios, distritos, áreas metropolitanas y a establecimientos
(numerales 7° y 9°) y 317 de la Constitución Política. Esto porque el Legislador les asignó funciones ambientales a los municipios, distritos, áreas metropolitanas y a establecimientos públicos través de leyes ordinarias, con lo cual, desconoció la reserva de ley orgánica para distribuir competencias entre la Nación y las entidades territoriales y desconoció los límites competenciales de dichas autoridades. Además, se reprochó que esas facultades no son desarrollo de normas constitucionales, ni de disposiciones previstas en leyes orgánicas.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la autorización para que las entidades territoriales ejerzan las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 (artículos 66 y 214 demandados), los accionantes enlistaron las funciones que le s fueron encargadas a dichos entes por parte del legislador. Esto con el fin de explicar que su asignación no puede atribuirse a través de una ley ordinaria, sino que requiere de la expedición de una ley orgánica.3 Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió los cargos relacionados con la violación de los artículos 151 y 288 de la Constitución (reserva de ley orgánica). Los demandantes expusieron el Constituyente no les otorgó funciones ambientales a las entidades territoriales y, por ende, tal atribución debería estar contenida en una ley orgánica y no en una ley ordinaria.
Por otro lado, en esa misma providencia el despacho inadmitió la demanda en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los artículos 79, 80 , 151, 287, 311 y 313 de la
Por otro lado, en esa misma providencia el despacho inadmitió la demanda en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los artículos 79, 80 , 151, 287, 311 y 313 de la Constitución, porque no se satisfizo con la argumentación del concepto de violación, por lo tanto, los cargos no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Así, concedió el término de tres días para que se hicieran las correcciones pertinentes.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de los cargos por violación de los artículos 79, 80, 151, 287, 311 y 313 de la Constitución en tanto que los demandantes desistieron de algunos y porque los demás no satisfacen el requisito de pertinencia.
II. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 , pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de leyes de la República.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la vigencia del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, es preciso advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al delimitar su competencia a la revisión de constitucionalidad de normas que se encuentren vigentes o que, al menos, estén produciendo efectos jurídicos1.
al delimitar su competencia a la revisión de constitucionalidad de normas que se encuentren vigentes o que, al menos, estén produciendo efectos jurídicos1.
Teniendo en cuenta la naturaleza temporal del Plan Nacional de Desarrollo, es preciso examinar si, la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20102014, se encuentra vigente.
La Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida” derogó expresamente artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 20112.
1 Sentencia C-045 de 2020. 2 Artículo 372. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996;
parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9o de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9o de la Ley 1969 de 2019; la expresión “Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9o de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021;
de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9o de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; y los artículos 2o y 3o de la Ley 2186 de 2022. PARÁGRAFO 1o. El artículo 313 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2024. PARÁGRAFO 2o. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023.4
Puntualmente, en el artículo 372 de la ley mencionada establece que los artículos de la Ley 1450 de 2011 que no hayan sido expresamente derogados continuarán vigentes. Por lo tanto, a juicio del Ministerio Público, el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011está vigente, en tanto que no se incluyó de manera taxativa en los artículos derogados por la Ley 2294 de 2023.
Conforme a lo anterior, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 , en tanto se trata de un cuerpo normativo que se encuentra vigente y surtiendo efectos jurídicos.
III. CUESTIÓN PREVIA:
Existencia de cosa juzgada constitucional
Los demandantes dirigen sus reproches contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y
III. CUESTIÓN PREVIA:
Existencia de cosa juzgada constitucional
Los demandantes dirigen sus reproches contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011. Por su parte, la constitucionalidad del artículo 66 mencionado fue revisada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1340 de 2000.
En esa demanda, el cargo planteado también atendía a la vulneración de la reserva de ley orgánica en lo referente a la distribución de funciones ambientales a las entidades territoriales. Sin embargo, en esa oportunidad, los demandantes elaboraron un cargo global sobre el desconocimiento de esa cláusula constitucional.
Por su parte, en el caso que ahora nos ocupa, los accionantes dirigieron sus reparos, entre otros, contra las funciones ambientales atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR) previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 19933, las cuales, a su juicio, requieren de una ley orgánica para autorizar su asignación a las entidades territoriales.
A saber, según la Sala Plena, en la demanda D -29074 los actores formularon un cargo general contra la asignación de competencias ambientales, pero no cuestionaron “ en concreto ninguna de las distintas funciones ambientales conferidas por esas disposiciones, y la Corte ha encontrado que ese ataque general no tiene fundamento, entonces lo procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada”5.
Asimismo, la Corte explicó que esa limitación al fenómeno de la cosa juzgada se justifica “cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que
Asimismo, la Corte explicó que esa limitación al fenómeno de la cosa juzgada se justifica “cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran”, en caso de que los cargos no prosperen.
En consecuencia, el alto tribunal declaró la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 99 de 19936 pero delimitó el alcance de la cosa juzgada únicamente respecto del cargo analizado en ese momento, esto es “ que en principio la ley puede asignar funciones ambientales a las entidades territoriales, sin necesidad de ley orgánica previa, por cuanto la propia Constitución establece un cierto reparto competencial en esta materia”7.
PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles actualmente administrados por Fontur, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación.
3 Expediente digital D-16231. Ver páginas 18 a la 32 de la demanda. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1340 de 2000. 5 Sentencia C-1340 de 2000 6 También de los artículos 64 y 65 de esa ley. 7 Ibid.5 Además, la misma Corte explicó que la declaratoria de exequibilidad en ese caso, no implica que las funciones ambientales atribuidas a las entidades territoriales no desconozcan la reserva de ley orgánica, o inclusive, puedan ser inconstitucionales por otr as razones no analizadas en esa providencia, pues, insiste, dichas funciones no fueron específicamente demandadas por los actores8.
Así las cosas, para el Ministerio Público no se configura el fenómeno de cosa juzgada
analizadas en esa providencia, pues, insiste, dichas funciones no fueron específicamente demandadas por los actores8.
Así las cosas, para el Ministerio Público no se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto del cargo por la presunta vulneración a la reserva de ley orgánica. Esto porque, en Sentencia C-1340 de 2000, el alto tribunal delimitó los efectos de la cosa juzgada a un cargo global o genérico dirigido contra el artículo 66 en cuestión, mientras que, en la demanda que ahora se revisa, se elaboraron cargos que, de manera específica, acusan la presunta inconstitucionalidad de cada una de las funciones de las CAR, atribui das a las entidades territoriales.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Los demandantes argumentan que el legislador desconoció la reserva de ley orgánica porque mediante leyes de naturaleza ordinaria se les confirió facultades ambientales a las entidades territoriales para (i) otorgar licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales; (ii) ejercer las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales bajo ciertos parámetros; (iii) efectuar el control sobre vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y residuos tóxicos o peligrosos; (iv) dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales; (v) adelantar proyectos de saneamiento y des contaminación y ( vi) realizar actividades de gestión integral de los recursos hídricos de su competencia.
En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450
En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocen la reserva de ley orgánica, consagrada en los artículos 151 y 288 de la Constitución Política, al asignar funciones ambientales a los municipios, distritos , áreas metropolitanas y establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena ? Esto, en tanto el Legislador otorgó dichas facultades a través de leyes ordinarias.
Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (a) el mandato de protección ambiental a cargo del Estado (b) el alcance de la reserva de ley orgánica; y, finalmente (c) dará solución al caso concreto.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
a. El mandato de protección ambiental a cargo del Estado
La protección del medio ambiente constituye una promesa de la Constitución Política de
1991. Así, este texto es reconocido por su marcado “acento ambientalista” y reconoce que el amparo del patrimonio ecológico es un objeto de interés superior 9, en tanto que es esencial para la garantía del derecho a la vida, y, en general, para la existencia de la vida humana, presente y futura10.
Según la Corte, la protección del ambiente es tanto principio como derecho fundamental y colectivo. Además, se trata de un deber a cargo del Estado y de los particulares. Al respecto,
8 Corte Constitucional. Sentencia C-1340 de 2000. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008.
colectivo. Además, se trata de un deber a cargo del Estado y de los particulares. Al respecto,
8 Corte Constitucional. Sentencia C-1340 de 2000. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021.6 el alto tribunal insistió que el medio ambiente tiene tal relevancia que ello impone para el Estado una serie de “deberes calificados de protección”11.
En su dimensión de derecho, el ambiente sano está íntimamente ligado con los derechos a la vida y a la salud, por lo que, dependiendo de las circunstancias particulares, puede ser amparado mediante la acción de tutela 12. Ahora, como derecho colectivo, su vía de protección es la acción popular , y, en este sentido, implica el derecho que tiene toda la humanidad a que se conserve el planeta en condiciones adecuadas para la vida digna13.
En su faceta como principio, la protección medioambiental le obliga al Estado que adopte medidas encaminadas a la conservación y protección del medioambiente, así como a que “el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación ”14. Por su parte, la protección del ambiente como deber vincula al Estado y a todos los particulares “ mediante obligaciones de prevención y protección ambiental y de control de los factores de su deterioro”15.
Puntualmente, en lo que respecta al deber de protección del medio ambiente, la Constitución Política establece responsabilidades cargo del Estado , sin especificar , en ciertas ocasiones, a qué órgano le corresponde cumplirlas 16. Sobre tal aspecto la Corte
Constitucional refirió:
“De tal modo, por ejemplo, el artículo 8º establece la obligación del Estado de proteger
ciertas ocasiones, a qué órgano le corresponde cumplirlas 16. Sobre tal aspecto la Corte
Constitucional refirió:
“De tal modo, por ejemplo, el artículo 8º establece la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales, sin especificar a qué órgano le corresponde tal función. Por su parte, el artículo 80 dispone que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, que debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños. Sin embargo, en dicho artículo tampoco se radican competencias en cabeza de una autoridad específica”17.
En principio, para la Corte, la responsabilidad de proteger el medio ambiente radica, prima facie, en el Estado central 18. Para estos efectos, la Corte hace un recuento de las obligaciones previstas en los artículos 268, 277, 333, 334 y 366 de la Constitución y concluye que aquellos “plantean una forma de gestión unitaria y nacional del medio ambiente”19.
Sin perjuicio de lo anterior , en otros artículos de la Constitución se prevé n funciones medioambientales que sugieren que se trata de un asunto compartido entre los órdenes Nacional, departamental y municipal. Así, en el artículo 330 de la Carta se establece que a los consejos indígenas les corresponde velar por la preservación de los recursos naturales y por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo. Igualmente, la interpretación consolidada de los numerales 2° y 11° del artículo 300, así como de los numerales 9° y 10°
y por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo. Igualmente, la interpretación consolidada de los numerales 2° y 11° del artículo 300, así como de los numerales 9° y 10° del artículo 313 de la Constitución , determina que las asambleas departamentales y los consejos municipales están facultad os para expedir normas sobre el medio ambiente, respectivamente20.
11 Ibid. 12 Ídem. 13 Id. 14 Ibid. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-894 de 2003. 17 Ibid. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1996. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-894 de 2003.7 En definitiva, para la Corte, “la Constitución establece deberes, y asigna competencias concurrentes a órganos del orden nacional y territorial en la protección del medio ambiente, sin delimitar su ámbito material, ni atribuir funciones específicas”21. Asimismo, el alto tribunal ha avalado la concurrencia con la que opera la protección ambiental, pero ha establecido parámetros para su ejercicio. Por un lado, determinó que el interés de protección tiene carácter nacional 22 y, por lo tanto, “ [l]a planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes”23.
En conclusión, el sistema constitucional de protección del medio ambiente en Colombia tiene las siguientes características. Primero, “tiene un diseño abierto funcionalmente”, esto
articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes”23.
En conclusión, el sistema constitucional de protección del medio ambiente en Colombia tiene las siguientes características. Primero, “tiene un diseño abierto funcionalmente”, esto quiere decir que las competencias de las comunidades indígenas, las entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y la Nación concurren para el cumplimiento de dicho fin constitucional24. En punto de ello, la Corte indicó que las autoridades territoriales, regionales y del orden nacional, en tanto ejercen función administrativa “ deben actuar de manera coordinada para lograr la protección eficiente, económica y célere de los recursos naturales”25.
En segundo orden, en virtud del principio de estado unitario se trata de un asunto de interés nacional y, por ende, la coordinación de la política ambiental está a cargo de las autoridades del nivel central, pues es necesario “lograr una política ambiental homogénea y coherente en el nivel nacional ”26. Además, en tercer lugar, las entidades territoriales y regionales juegan un papel valioso para la protección del medio ambiente y ejercen sus funciones en línea con las directrices fijadas en la política central, pero con autonomía en el manejo de los asuntos asignados27.
Teniendo en cuenta que el constituyente no precisó el reparto de las competencias ambientales a cargo de la Nación, de las autoridades regionales y de los entes territoriales, la Corte Constitucional diseñó una serie de criterios constitucionales que deben seguir se para tales efectos, conforme pasa a explicarse.
Criterio político administrativo . Busca proteger la s distintas concepciones que tienen las comunidades respecto de su relación con el medio ambiente 28. En ese sent ido, la
para tales efectos, conforme pasa a explicarse.
Criterio político administrativo . Busca proteger la s distintas concepciones que tienen las comunidades respecto de su relación con el medio ambiente 28. En ese sent ido, la Constitución prevé “un ámbito de protección medioambiental acorde con la división política del territorio y con la diversidad cultural colombiana ”29. Este parámetro permite que las personas participen de forma directa e inminente al interior de las decisiones que los afectan y, por ello, las asambleas, los concejos y las autoridades indígenas desempeñan un rol importante de cara a la protección del medioambiente30.
Para la Corte, esta garantía de respeto por la diversidad cultural, autonomía de las entidades territoriales y la descentralización, no puede, en ningún caso, anular el derecho que tienen las personas a gozar de un ambiente sano31. En ese sentido, al poder central le corresponde velar por la protección del medioambiente , lo que, por supuesto, implica la
21 Ibid. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1996. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-894 de 2003. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-462 de 2008. 27 Corte Constitucional. Sentencias C-894 de 2003 y C-462 de 2008. 28 Corte Constitucional. C-894 de 2003. 29 Ibid. 30 Ídem. 31 Ibidem.8 necesidad de armonizar el interés nacional con el principio de descentralización, sin que ello signifique un detrimento de las competencias propias de las entidades territoriales32.
29 Ibid. 30 Ídem. 31 Ibidem.8 necesidad de armonizar el interés nacional con el principio de descentralización, sin que ello signifique un detrimento de las competencias propias de las entidades territoriales32.
Criterio de especializació n funcional a partir de ecosistemas regionales . Este parámetro atiende a la organización del territorio en unidades geográficas y ecológicas 33. En consecuencia “para que la protección del medio ambiente sea efectiva, el sistema mediante el que se lleva a cabo debe tener en consideración, además de un criterio territorial de naturaleza política, uno de carácter técnico, que corresponda a la naturaleza específica de cada ecosistema en el cual los asentamientos humanos llevan a cabo sus actividades”34.
Este criterio de especialización regional permite que el Estado ejerza un manejo eficiente de los recursos, así como una ejecución adecuada de las políticas de protección del medio ambiente35. Con esto de presente, la Constitución Política de 1991 conservó las corporaciones autónomas regionales dentro de la estructura del Estado, como entidades encargadas de la preservación de los ecosistemas regionales dentro de la Nación36.
Finalmente, el alto tribunal aclara que este criterio no solo debe obedecer a parámetros técnicos, físicos o naturales, sino que también obedece “a factores culturales y políticos, de conformidad con una concepción comprehensiva de la ecología ”37. Este sistema complementario garantiza que las personas sean determinantes para el desempeño de las funciones de la respectiva corporación, con lo que también se facilita la participación de los seres humanos al interior de decisiones que los afectan38.
Teniendo en cuenta que en el asunto que ahora nos ocupa se reprocha, entre otros, la
funciones de la respectiva corporación, con lo que también se facilita la participación de los seres humanos al interior de decisiones que los afectan38.
Teniendo en cuenta que en el asunto que ahora nos ocupa se reprocha, entre otros, la autorización a los grandes centros urbanos y a los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, para que ejerzan las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio público precisará cuál es la función de estas autoridades.
Según la Corte Constitucional, las CAR son entidades de naturaleza descentralizada que están a cargo de la planeación y promoción a la política ambiental en el nivel regional39. De con
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