PGN - Concepto D-16236 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16236 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DELA NACION
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2025 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-16236
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Carlos García Sánchez contra el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada”.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo
Concepto No.: 7418
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra el artículo 3° (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. L Antecedentes El 07 de octubre de 2024, el ciudadano Juan Carlos García Sánchez en nombre propio interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo 3” del Decreto Ley 356 de 1994: “Artículo 30. Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida”. Mediante auto del 1° de noviembre de 2024, la demanda fue inadmitida porque los argumentos expuestos por el accionante no superaron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; razón por la cual, no se reunieron los requisitos que conforman el concepto de violación. Posteriormente, y luego del Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACION escrito de corrección, la demanda fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2024. Para el actor las expresiones acusadas son inexequibles por cuanto el Presidente de la República excedió las facultades que en virtud del artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, le fueron otorgadas en el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 19931. En consideración del actor, de la norma habilitante no se deriva la facultad de regular los procedimientos de reconocimiento, suspensión y cancelación de licencias bajo la potestad discrecional, pues esta facultad no fue reconocida de forma expresa por el legislador ni puede ser derivada de las demás habilitaciones contempladas en la Ley 61 de 1993. IL Competencia de la Corte Constitucional
licencias bajo la potestad discrecional, pues esta facultad no fue reconocida de forma expresa por el legislador ni puede ser derivada de las demás habilitaciones contempladas en la Ley 61 de 1993. IL Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine por cuanto, de conformidad con el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad de los decretos leyes, el Alto Tribunal ha reiterado que: “Una “interpretación integral” del artículo 241 de la Constitución permite inferir que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse respecto de todos los decretos que tengan fuerza material de ley que son proferidos por el Presidente “en ejercicio de la función legislativa delegada y no como autoridad administrativa”. Los decretos leyes expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas mediante acto legislativo tendrán fuerza material de ley sí (i) así lo prevé expresamente la norma habilitante y (ii) se constata que están orientados “a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal”. AL Problema jurídico El Congreso de la República dispuso en el literal |) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, que se revistiera al Presidente de la República de facultades extraordinarias con el fin de expedir el Estatuto de vigilancia y seguridad privada, incluidos los siguientes aspectos:
1993, que se revistiera al Presidente de la República de facultades extraordinarias con el fin de expedir el Estatuto de vigilancia y seguridad privada, incluidos los siguientes aspectos: “[Pirincipios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral: régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de 1 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”. ? Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www. procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DELA NACION comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada”. En desarrollo de la referida delegación, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, que en su artículo 3” dispone que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceder, suspender o
En desarrollo de la referida delegación, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, que en su artículo 3” dispone que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceder, suspender o cancelar la licencia o credencial para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, “con base en potestad discrecional”, orientada a proteger la seguridad ciudadana. El demandante argumenta que el Ejecutivo se excedió en el uso de sus facultades pues la habilitación para regular lo relativo a las licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad”, no incluía la potestad discrecional, que finalmente fue reconocida a la Superintendencia. En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar sí ¿El Gobierno Nacional desbordó la competencia atribuida por el legislador mediante Ley 61 de 1993, al otorgar discrecionalidad a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada? Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) el alcance y la interpretación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley y los parámetros de control para determinar la conformidad o no de los decretos leyes con la Constitución Política; (ii) el monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio por parte de particulares; (iii) la facultad discrecional de la administración pública, para finalmente (iv) dar solución al caso concreto.
cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio por parte de particulares; (iii) la facultad discrecional de la administración pública, para finalmente (iv) dar solución al caso concreto. NA Consideraciones del Ministerio Público a. De las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el legislador y parámetros de control de los decretos leyes Por regla general, el Congreso de la República es el encargado de expedir las leyes (art. 150 C.P.), en virtud del principio democrático (art. 1° C.P.), no obstante, la Constitución autoriza que, de forma excepcional, el Presidente pueda expedir normas con fuerza y rango de ley (i) en ejercicio de las atribuciones conferidas directamente por el constituyente de 1991 o por el Congreso de la República en ejercicio del poder de reforma constitucional; (if) por orden del Congreso de la República mediante la expedición de una ley habilitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.10 superior; y (ili) en virtud de la auto habilitación al declarar Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DELA NACION alguno de los estados de excepción, establecidos en los artículos 212, 213 y 215 constitucionales?, En el caso objeto de análisis, nos encontramos en la segunda hipótesis, es decir, en la que el legislador reviste de facultades extraordinarias al presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Al ser una alteración en el reparto ordinario de las facultades normativas, el
en la que el legislador reviste de facultades extraordinarias al presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Al ser una alteración en el reparto ordinario de las facultades normativas, el ordenamiento exige que la ley habilitante (i) deba estar precedida de la solicitud expresa del gobierno nacional para que se las conceda, (ii) que se acredite la necesidad o conveniencia pública de las mismas, (iii) que la ley sea aprobada mediante mayoría absoluta del Congreso, (iv) que las facultades sean precisas y limitadas a un término máximo de seis meses y que (v) no se refieran a la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes marco, ni para decretar impuestos. Lo anterior permite concluir que, las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional no son per se inconstitucionales por desconocer el principio de separación de poderes, sino que, por el contrario, lo garantizan a partir de la colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113 C.P.), siempre que respeten plenamente los parámetros fijados por la Carta Política y el legislador. Ahora bien, del texto superior se deriva la existencia de límites temporales y materiales que deben ser respetados por el Presidente al momento de ejercer las facultades concedidas. En relación con los límites materiales, la Corte Constitucional los ha clasificado en dos grupos. El primero derivado de la misma ley habilitante, la cual debe ser precisa y suficientemente detallada en cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos leyes, para delimitar adecuadamente la actividad
dos grupos. El primero derivado de la misma ley habilitante, la cual debe ser precisa y suficientemente detallada en cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos leyes, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada, y el segundo relativo a las temáticas excluidas de la delegación comprendidas en el tercer inciso del artículo 150.10 constitucional. De lo anterior, la jurisprudencia sostiene que en el examen de constitucionalidad de los decretos leyes no resulta admisible (1) desplegar hermenéuticas que permitan establecer extensiones -o analogías, (ii) identificar la existencia de facultades implícitas, o (ii) autorizar que el Jefe de Estado, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario”. Empero, lo anterior no implica que la precisión en las facultades extraordinarias deba entenderse como una minuciosidad y detalle de cada una de los temas objeto de delegación, sino como una claridad en la determinación y delimitación de la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-090 de 2020. Cfr. Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política. $ Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2021. $ Ibidem, reiterando la Sentencia C-030 de 1999. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION materia, objetivos y fines de las facultades, sin importad la generalidad o amplitud de la habilitación en cuestión”.
4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION materia, objetivos y fines de las facultades, sin importad la generalidad o amplitud de la habilitación en cuestión”. Una taxatividad férrea de la ley habilitante conllevaría a que el Congreso de la República tuviera que regular integralmente la materia en la misma norma, por lo que terminaría ocupando el campo de acción que la Constitución le pretende otorgar al Ejecutivo, al ejercer directamente sus competencias como titular del poder legislativo, tornándolas finalmente como innecesarias?. Como se expuso precedentemente, al ser una excepción al reparto ordinario de las competencias de las ramas del poder público, el control de constitucionalidad de los decretos leyes debe ser más estricto y riguroso que aquel que se adelanta sobre las leyes expedidas por el Congreso de la República. Por ello el Alto Tribunal ha desarrollado un método? en el que se realizan tres juicios, así: (1) El juicio relativo a la constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias, lo que se verifica por el cumplimiento de las condiciones y límites constitucionales para la delegación legislativa. Si de este primer juicio se concluye que la norma habilitante es inconstitucional, ello necesariamente conduce a la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley expedido en desarrollo de tal ley de facultades extraordinarias. (ii) El examen del respeto de los límites establecidos en la norma habilitante, por parte de las normas incluidas en el decreto ley, caso en el cual la ley de facultades extraordinarias opera como patrón o parámetro del control de constitucionalidad. En este caso, el desconocimiento de los límites establecidos por la norma habilitanteley de facultades extraordinariasno genera ¡legalidad del decreto ley, sino su
extraordinarias opera como patrón o parámetro del control de constitucionalidad. En este caso, el desconocimiento de los límites establecidos por la norma habilitanteley de facultades extraordinariasno genera ¡legalidad del decreto ley, sino su inconstitucionalidad, ya que es la Constitución la que dispone el carácter limitado de las facultades legislativas presidenciales. En este juicio, la validez de los decretos leyes no se agota con la verificación de los límites explícitamente establecidos en la norma legal habilitante, sino también implica examinar la congruencia de las normas del decreto con los motivos que condujeron al Gobierno para solicitar las facultades extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el Legislador para conferirlas. El respeto de los límites establecidos en la ley de facultades extraordinarias no exige que se expida un único decreto ley, siempre y cuando con el primer ejercicio de la facultad legislativa, ésta no haya sido agotada temáticamente; y (til) El juicio del respeto material de la Constitución, por parte de las normas incluidas en el decreto ley. En este último evento, la intensidad del control de constitucionalidad es mayor si se trata de un decreto ley, que sí la norma estuviera incluida en una ley, en consideración del margen de apreciación que, en virtud del principio democrático, se reconoce al Congreso de la República. Ahora bien, aunque la validez de los decretos leyes depende de la ley de facultades extraordinarias, en aquellos procesos en los que se cuestionen los decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte examinar si la norma habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad, ya que ésta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la
en los que se cuestionen los decretos leyes, no siempre le corresponde a esta Corte examinar si la norma habilitante reúne los requisitos que determinan su constitucionalidad, ya que ésta es una potestad excepcional cuando, en virtud de la facultad de integración de la unidad normativa, se advierta que la misma adolece de inconstitucionalidad”. 7 Ver Sentencias C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-074 de 1992. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. Ver entre otras, las Sentencias C-398 de 2024 y C-090 de 2022, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2021. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En razón a que el demandante fundamentó el escrito de demanda y su corrección en el segundo juicio, es decir, en la extralimitación del ejecutivo respecto de la ley habilitante, se precisa que, para que los decretos con fuerza de ley expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias sean acordes con el texto superior, deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Tener una relación de conexidad causal con la ley habilitante que implica que las normas contribuyan a alcanzar las finalidades que justificaron la habilitación; y, (ii) No exceder el ámbito de aplicación temático de la habilitación, es decir, que posean “una relación directa con el contenido amplio de la materia delegada cuyo alcance debe ser definido a partir de la teleología de la ley
habilitación; y, (ii) No exceder el ámbito de aplicación temático de la habilitación, es decir, que posean “una relación directa con el contenido amplio de la materia delegada cuyo alcance debe ser definido a partir de la teleología de la ley habilitante”, reconociéndosele al Presidente “un margen de apreciación para identificar los instrumentos que razonablemente permiten alcanzar las finalidades que el Congreso perseguía al conferir las facultades extraordinarias”. En punto de ello, al entrar a analizar la delimitación de las facultades conferidas, la Procuraduría General de la Nación considera que no solamente se debe tener en cuenta el enunciado que expresamente concede las facultades, sino que también se debe entrar a analizar los demás componentes de la ley, como el título de la norma. El título de una ley es importante porque constituye un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas, que sirve como elemento orientador para fijar el alcance del articulado, su finalidad y ámbito de aplicación, dando luces sobre la materia que se pretende regular. En ese sentido, el título de la ley está relacionado con el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 C.P.), que propende por una “correspondencia” entre las disposiciones del cuerpo normativo y, a su vez, entre estas y el título de la ley, el cual debe ofrecer una idea general sobre la materia que dicha ley va a regular”?. Este principio constitucional “permite que los legisladores y los ciudadanos sean sorprendidos con la aprobación de normas que no se relacionen con el eje temático de la ley que las contiene y asegura”?. b. Del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio por parte de particulares La Asamblea Nacional Constituyente consideró que, como presupuesto para la paz,
relacionen con el eje temático de la ley que las contiene y asegura”?. b. Del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio por parte de particulares La Asamblea Nacional Constituyente consideró que, como presupuesto para la paz, se requería asegurar que las Fuerzas Armadas fueran las únicas que portaran y usaran armas en el territorio nacional, dado el considerable número que para la época se encontraba en manos de particulares?, 31 Cfr. Ibidem. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2023. 14 Gaceta Constitucional No. 102 del 19 de junio de 1991. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROGURADURIA GENERAL DELA NACION En consecuencia, la Carta Política instauró un monopolio estatal de la fuerza y estableció que el porte o posesión por parte de los particulares dependía exclusivamente de que el Estado otorgara el permiso correspondiente. En concreto el artículo 223 superior dispuso: “Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.” (subrayas por fuera del texto) Es asi que, por regla general, el Estado es el Único que puede poseer y portar armas por medio de su fuerza pública y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad, para el cumplimiento de los fines constitucionales, pudiendo los particulares hacerlo únicamente si poseen la autorización estatal correspondiente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-031 de 199515 advirtió que “la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación el uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos”. Como es de conocimiento, el órgano legislativo decidió, mediante Ley 61 de 1993, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar las normas sobre esta temática, incluida la reglamentación de la vigilancia y la seguridad privada. Si bien este último componente no estaba contemplado explicitamente en el proyecto de ley original8, en el trascurso del debate se aprobó su inclusión, por estar íntimamente ligado con las armas, municiones y explosivos”, La necesidad de reglamentación obedeció a la relevancia que estaba adquiriendo la prestación de este servicio, en razón a los altos niveles de inseguridad que obligaban a los particulares (establecimientos comerciales, bancarios, residencias
La necesidad de reglamentación obedeció a la relevancia que estaba adquiriendo la prestación de este servicio, en razón a los altos niveles de inseguridad que obligaban a los particulares (establecimientos comerciales, bancarios, residencias privadas, etc.) a buscar protección adicional a la que ofrecía el Estado’®. En ese sentido, se admitió los servicios de vigilancia y seguridad privada como una excepción al monopolio de la fuerza estatal, sometido al cumplimiento de condiciones especiales, La seguridad pública fue incluida en la Constitución Política como uno de los fines del Estado, al ser condición necesaria para la protección de la vída, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades de los residentes en el territorio nacional, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.). 15 M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 Gaceta del Congreso No. 49 del 02 de septiembre de 1992. 17 Cfr. Gaceta del Congreso No. 141 del 20 de mayo de 1993. 18 Ibidem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Como fin del Estado, la seguridad se ha erigido como un servicio público que, por consiguiente, puede ser prestado por particulares bajo mandato legal, en los términos de los artículos 365 y 95 superiores??, Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, cuando afirma que: “La seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fín del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo
Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, cuando afirma que: “La seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fín del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 20. de la Constitución impone a las autoridades de la República, y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación” Claro lo anterior, la Procuraduría considera necesario destacar que la posibilidad de que los servicios de seguridad y vigilancia sean prestados por terceros, no implica Una renuncia por parte del Estado al monopolio de la fuerza, ni que se sustituya la función constitucional de la fuerza pública de mantener el orden interno y proteger los derechos ciudadanos, por cuanto dicho monopolio es una condición de posibilidad del Estado, que se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas”, En ese sentido, la habilitación de los servicios de seguridad y vigilancia privada promueve que los particulares “colaboren en la acción preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos individuales”?, sin que esto constituya “una abdicación del monopolio de la coerción material en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas
material en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas competencias, por entrañar intereses de carácter general e involucrar la estabilidad misma del Estado, son del todo indelegables’2°. Así entonces, los servicios de vigilancia y seguridad privada es una de las excepciones al monopolio de la fuerza (art. 223 C.P.), cuya prestación, al ser considerada servicio público primario, está sometida al régimen jurídico que fije la ley y a la regulación, control y vigilancia por parte del mismo Estado (art. 365 C.P.), con el fin de prevenir actos que atenten contra la vida, la integridad personal, los bienes dispuestos para su protección y en su caso, el delito?. 19 En concreto, “siendo la seguridad un servicio público, la ley puede autorizar su prestación por parte de los particulares quienes deben someterse al régimen jurídico que fije la ley (art. 365 C.Pol.)”. Asimismo, “a seguridad privada ha sido entendida como una expresión del deber de colaboración ciudadana con la función de las autoridades de mantener el orden (art. 95 C.Pol)”. (Sentencia C-128 de 2018). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2011. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2011. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2017, reiterando lo dicho en Sentencia T-909 de 2011. Procuraduría General de la Nación
2 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2017, reiterando lo dicho en Sentencia T-909 de 2011. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www. procuraduria.gov.co
8PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION
c. La discrecionalidad en el ejercicio de las funciones públicas La discrecionalidad ha sido definida por la doctrina como una autorización que se confiere de forma expresa o implícita a la administración para que, “previa ponderación de todos los hechos, intereses, derechos o principios jurídicos comprometidos en el caso concreto, encuentre una solución para el mismo intentando “elegir la medida más adecuada para la satisfacción del interés público”. Lo anterior implica que la administración no goza de una libertad absoluta para tomar una decisión, sino que, por el contrario, al estar ante varias posibilidades, se encuentra obligada a justificar la razón por la cual la decisión a tomar es la que de mejor manera sirve al interés general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 superior6, Los límites a los que se encuentra sujeta la discrecionalidad administrativa permiten a que autores afirmen que, en lugar de una facultad discrecional, la administración está sujeta a unas potestades regladas encubiertas”, definidas como: ...la aparente libertad de que goza la administración pública para establecer criterios objetivos de componente técnico, económico, político, de conveniencia, etc., con base en los cuales puede escoger, decidir o, lo que es igual, utilizar para subsumir
...la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.