PGN - Concepto D-16261 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16261 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROOURADURIA
GENERAL DE LA NAClON
Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Cuidad
Expediente: D-16261
Referenc¡a: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995,"Por la cual se modifica eI L¡bro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Magistrada Ponente: Natalia ángel Cabo.
Concepto No.: 7419
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el c¡udadano HÉCTOR RIVEROS SERRATO, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeraI 1, de la Constitución, contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222. de 1995, "Por la cual se modifica el L¡bro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones". l. Antecedentes El ciudadano Héctor Riveros Serrato interpone demanda de inconstituc¡onalidad en contra del numeral 4 (parcial) del ariículo 85 de la Ley 222 de 1995, í'Por /a cua/ se modif¡ca el L¡bro ll deI Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
modif¡ca el L¡bro ll deI Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", cuyo tex+o se transcr'ibe a cont¡nuac¡ón, con lo demandado en negrilla: ''LEy 222 DE 7995 (diciembre 20) D¡ar¡o Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995 Por la cual se mod¡f¡ca el Libro ll del CÓdigo de Comerc¡o, se expide un nuevo rég-imen de procesos concursales y se dictan otras d¡spos¡c¡ones. (...) ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesar¡os para subsanar una situac¡ónPROOURADURIA GENERAL DE LA NACION crítica de orden jurídico, contable, económico o admin¡strat-ivo de cualqu¡er sociedad comercial no vigilada por otra superintendenc¡a, cuando así lo determine el Super¡ntendente de Soc¡edades mediante acto admin¡strativo de carácter particular. En ejercic¡o del control, la Superintendencia de Soc¡edades tendrá, además de las facultades ind¡cadas en los ariículos anteriores, las sigu¡entes: /..J 4. <Numeral modificado por el ariículo 43 de la Ley 1429 de 2010, El nuevo texto es el sigu¡ente:> Ordenar la remoción de los admin¡stradores, Revisor Fiscal y
4. <Numeral modificado por el ariículo 43 de la Ley 1429 de 2010, El nuevo texto es el sigu¡ente:> Ordenar la remoción de los admin¡stradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por ¡ncumplimiento de las órdenes de la Super¡ntendencia de Sociedades, o de los deberes prev¡stos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, med¡ante prov¡dencia motivada en la cual des¡gnará su reemplazo de las l¡stas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoc¡ón ordenada por la Superintendencia de Soc¡edades impl¡cará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (Negrlilla fuera de \ex+o).
A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constituc¡Ón de garantías que recaigan sobre b¡enes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autor¡zación previa de la Super¡ntendencia de Soc¡edades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente ariículo será ineficaz de pleno derecho.
celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente ariículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocim¡ento de los presupuestos de ¡nef¡cacia previstos en este anículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejerc¡cio de func¡ones admin¡strat¡vas. Así mismo, las paries podrán solicitar a la Superintendencia su reconoc¡miento a través del proceso verbal sumario". ll. Planteamientos de la demanda A juicio del actor, la disposición acusada limita el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 superior, al autorizar a la Superintendencia de sociedades para ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según el caso, de cualquier sociedad comercial sometida a su vigilancia, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por ella, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos y designar su reemplazo de las l¡stas elaboradas por la misma entidad. De igual manera, alega el demandante que la remoc¡ón y designación de empleados ar\+es descr`rla "es la medida de control más gravosa o ¡ntensa que vulnera la limitac¡ón desarrollada por la jurisprudencia constitucional en cuanto a normas de intervención de la economía ya que no tuvo en cuenta la relevancia constitucional
limitac¡ón desarrollada por la jurisprudencia constitucional en cuanto a normas de intervención de la economía ya que no tuvo en cuenta la relevancia constitucional del sector o act¡vidad económica a la que estaba dirigida1", lo cuaJ, a su `Iu',dioi desconoce tanto el principio de libertad económ¡ca, prev¡sto en el ariículo 333 de la Carta Polít¡ca, como la función de intervención del Estado en la Economía, consagrada en el ariículo 334 de la Constitución. En sentir del actor, las medidas de control consagradas en la norma demandada resultan despropordionadas "frente al grado de afectación del derecho a la propiedad privada2''. 1 Escrito de subsanación de la demanda. 2 Ibídem.
2PROCURADURIA
GENERAL DE LA NAOlON lll. Problema Jurídico ¿El control que ejerce el Estado sobre las sociedades mercantiles, a través de la remoción de los administradores, revisor f¡scal y empleados const¡tuye una forma de intervención en la economía que desconoce el derecho a la propiedad privada y a libertad de empresa? lV. Concepto deI Ministerio Público La Constitución Política adoptó un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y la iniciativa privada como motor de la misma, sin embargo reconoce la posibilidad de limitarlas en aras de la protección del interés general o el bien común.
reconoce a la empresa y la iniciativa privada como motor de la misma, sin embargo reconoce la posibilidad de limitarlas en aras de la protección del interés general o el bien común. Es así, como el artículo 334 de la Const¡tución atribuyó al Estado la Dirección de la economía y lo faculta a intervenir en las diferentes etapas del proceso económico con el propós`ilo de racional¡zarlo y de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los hab¡tantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo que, al tenor de lo d¡spuesto por el artículo 333, tiene como base a la empresa, cumplidora de "una func¡ón soc¡al que impI¡ca obligacione§13| Es decir, la constitución le reconoce al Estado un rol como garante de los derechos económicos individuales, pero principalmente, como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de la libertad de empresa y de la liberiad económica4. Esta intervención se realiza por parte de diferentes poderes público. Por una parte, le reconoce al leg¡slador un amplio margen de configuración en materia económica, para la expedición de leyes (i) en materia de intervención económica, (ii) para regular la prestación de servicios públicos, (iii) para fijar el marco de actuación del gobierno en materia financiera, bursátil, aseguradora y (iv) para fijar la estructura de la administración al servicio de estas funciones entre otras; por otra parte, le atribuyó a la rama ejecutiva del poder público competencia en materia de
la administración al servicio de estas funciones entre otras; por otra parte, le atribuyó a la rama ejecutiva del poder público competencia en materia de inspección, vig¡lancia y control de agentes económicos, así como, una facultad de reglamentac¡Ón de ley en estas materias. A este respecto, hay que resaltar la facultad otorgada por el Constituyente aI Congreso de la F`epübljca para "Determinar la estructura de la administración nac¡onal y crear, suprimir o fusionar min¡ster¡os, depariamentos adm¡nistrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nac¡onal, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la const¡tución de empresas industriales y comerciales del estado y soc¡edades de economía mixta" (art. 150. 7 C.P)` (Negrilla fuera de texto), 3 Corte Const¡tucional. Sentencia C-233 de 15 de mayo de 1997. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 24 de marzo de 2010. 3 \PROCURADURIA GENERAL DE LA NAClON En concordancia con lo anterior, corresponde al Legislador expedir las normas a las cuales debe someterse el Gobierno Nacional para el ejercicio de las funciones de inspección y vig¡lancia que le asigna la Carta PoIÍtica (art.150. 8 C.P.).
cuales debe someterse el Gobierno Nacional para el ejercicio de las funciones de inspección y vig¡lancia que le asigna la Carta PoIÍtica (art.150. 8 C.P.). Por su parie, el artículo 189, numerales 17, 21, 22, 24 y 26 de la Constitución, dispone que corresponde al Presidente de la República: (i) distribuir los negocios según su naturaleza; (ii) ejercer inspecc¡ón y vigilancia de la enseñanza; (iii) ejercer la inspección y vigilancia los servicios públicos, (iv) e/-encer, de acuerdo con /a /ey, la ¡nspección, vigilanc¡a y control sobre las personas que real¡cen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o ¡nversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles'',- y (v) é]ercer inspección y vigilancia de instituciones de utilidad común, respectivamente. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 211 de la Constitución faculta al Congreso para señalar las funciones que el Presidente de la República podrá delegar, entre otros funcionarios, en los superintendentes. De acuerdo con los artículos 115 de la Constitución y 82 de la Ley 222 de 1995, las Superintendencias son entidades administrativas que hacen parie de la rama
en los superintendentes. De acuerdo con los artículos 115 de la Constitución y 82 de la Ley 222 de 1995, las Superintendencias son entidades administrativas que hacen parie de la rama ejecutiva, las cuales ejercen funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales y demás que señale la ley, asignadas aI Presidente de la República, cuyo ejercic¡o debe ceñirse a la ley, tal como lo dispone la Constitución. Así mismo, ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo (art. 82). En este punto es preciso sostener, que en efecto las funciones de inspecc¡ón, v¡gilancia y control asignadas al Presidente constituyen una de las formas de intervención en la economía, constituidas por el Constituyente con la finalidad de garantizar el ejerc¡cio efectivo de estas libertades y el bien común, como sostuv¡mos anteriormente. Ahora bien, para determinar si la tutela estatal, consistente en la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, constituye una intervención en la económica de tal magnitud que desconoce el contenido del derecho a la prop'iedad privada, la libertad económica por ende la Constitución Política, es necesario analizar su alcance.
económica de tal magnitud que desconoce el contenido del derecho a la prop'iedad privada, la libertad económica por ende la Constitución Política, es necesario analizar su alcance. Al respecto, se debe señalar que la disposición demandada se inseria en el capítulo lX denomlinado "De la inspección, v¡gilancia y control de la Super¡ntendencia de Soc,'edac/es" de la Ley 22 de 1995, el cual contempla diferentes facultades de intervención, las cuales dependen de las dificultades de la sociedad comercial. En ese sentido, la ley diferencia entre distintas formas de efectuar la fiscalización (inspecc¡Ón, control y vigilancia), también contempla medidas diferentes que se enmarcan en cada uno de estas clases de supervisión. 4 QPROCURADURIA GENERAL DE LA NAOlON El artículo 83 del Código de comercio define la función de insDección como íf/a atr¡bución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, conf¡rmar y analizar de manera ocasional. y en la forma, detalle y términos que ella determine, Ia información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económ¡ca y adm¡nistrativa de cualquier sociedad comerc¡al no v-Iailada por la Superintendencia Bancar¡a o sobre operac¡ones específicas de la misma. La Superintendencia de Soc¡edades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedade§' `
Superintendencia Bancar¡a o sobre operac¡ones específicas de la misma. La Superintendencia de Soc¡edades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedade§' ` Seguidamente el artículo 84 del mismo código define la función de viqilancia de la Superintendencia de Sociedades como la facultad permanente de ve/ar porque las sociedades no sometidas a la viailancia de otras superintendencias, en su formación y funcionam¡ento y en el desarrollo de su objeto soc¡al, se ajusten a /a /ey y a /os esfafuíos". (Negrilla fuera de texto). El artículo 85, demandado parcialmente en esta oportunidad, define el control como"la atribución de la Superiritendencia de Sociedades para ordenar lo±ctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualqu¡er sociedad comercial no vigilada por otra superintendenc¡a, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades med¡ante acto adm¡nistrativo de carácter pariicular''. De lo anterior se desprende, que Estado no es la misma en todos habilitación legal, y segundo, de inspección, vigilancia o control. a]aJ_fiscalización o supervisión que despliega el s caso, primero, depende del alcance de la a situación real de la empresa objeto de Así las cosas, la inspección impl¡ca un nivel de intervención leve que se realiza de forma ocasional respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia de
a situación real de la empresa objeto de Así las cosas, la inspección impl¡ca un nivel de intervención leve que se realiza de forma ocasional respecto de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa. La vigilancia, por su parte, implica el seguimiento y evaluación permanente de aquellas empresas no somet¡das a vigilancia de otra superintendencia para que en el proceso de formac¡ón, funcionamiento y desarrollo de su objeto se ajuste a la ley y los estatutos. F¡nalmente el control, lo ejerce la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades comerciales no controladas por otras, el cual implica en algunos casos, asumir atribuciones propias de la empresa en aras de lograr el restablecimiento de la soc¡edades, como la competencia para remover a los administradores, al revisor fiscal y a los empleados. Es decir, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional: "Entre mayor sea el nivel de gravedad que la Superintendencia de Soc¡edades, en uso de sus atr¡buciones, pueda detectar, más contundentes resultan los mecanismos de acc¡ón con que la entidad cuenta para tratar de superar la situación que, cuando es crít¡ca autoriza la asunción de las atr¡buc¡ones propias del estad¡o de control, siendo todavía viable, dentro del esquema de gradualidad comentado, la implementac¡ón de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibiI¡dades de recuperación que el
esquema de gradualidad comentado, la implementac¡ón de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibiI¡dades de recuperación que el análisis concreto de la sociedad muestre 5pROOuRADuRn GENERAL DE LA NAOION í_.J La adopción y la ejecución de las medidas que en cada uno de los casos sean de menester, ha de partir de una evaluación particular de las condiciones de la empresa y es obvio que si ello es así la aplicación de las pautas generales prev¡stas en la normatividad a las situaciones concretas, comporia cierto margen de aprec¡ac¡ón por parie deI Superintendente de Sociedades que, incluso se halla facultado para optar, de oficio, por una solución distinta a la propuesta porel deudor (...) '5. Ahora b¡en, es imporiante señalar que la facultad de control no es una atr¡bución ilimitada, sino que el legislador ha establecido las condiciones bajo las cuales procede su ejercic¡o. En este sent¡do, se requiere: -Que la empresa se encuentre en una situación crítica. - Que dicha situación obedezca a razones de orden jurídico, contable, administrat¡vo o económico Que el control tenga como finaI¡dad subsanar o corregir la situación crítica, de modo que, una vez superada, cesará la ¡ntervención de la Superintendencia. Que la decis¡ón de someter a control a una empresa se adopte mediante acto administrativo, Io que implica la motivación de dicho acto.
de modo que, una vez superada, cesará la ¡ntervención de la Superintendencia. Que la decis¡ón de someter a control a una empresa se adopte mediante acto administrativo, Io que implica la motivación de dicho acto. Adicionalmente, tratándose de numeral objeto de análisis en esta demanda, el legislador exige que la remoción procede, por: - lncumplimiento de las órdenes de la Superintendencia. - lncumplimiento de los deberes legales. - Incumplimiento de los estatutos. - De forma expresa, contempla la motivación del acto administrativo. Es decir, la medida procede en aquellos casos en el que las dificultades de la empresa como el incumplimiento de las reglas corporativas, la ¡nexistencia de informac¡ón financ¡era, Ia competencia deslea], el incumpI¡miento de los deberes de los administradores, la afectación en la capacidad de pagos, la ¡nex¡stenc¡a de flujo de caja ponen en riesgo la ex¡stencia misma de la sociedad, el desarrollo de su objeto social, a los socios, los empleados y los derechos de los terceros. Lo que permite, sostener que no se trata de una facultad que se ejercer sin algún tipo de limite o marco de actuación. La neces¡dad de proteger a todos estos actores justifica la intervención en el sector real de la economía, a través de este instrumento de control, cuando quien ha llevado a la empresa a una situación de crisis grave provocada por el administrador,
La neces¡dad de proteger a todos estos actores justifica la intervención en el sector real de la economía, a través de este instrumento de control, cuando quien ha llevado a la empresa a una situación de crisis grave provocada por el administrador, ya sea por acción o por haber omitido alguno de los deberes que le son propios. En este punto, es menester señalar que la designación de los admin¡stradores o revisor fiscal, se somete a los requisitos y estándares de conductas exigidos por la ley (artículo 37 de la Ley 222 de 1995). Y a la supervisión de la superintendenc¡a y los accionistas de la empresa. 5 Op. Cit. Sentencia C-233. 6 üPROCURADURIA GENERAL DE LA NAOION Por otra parte, vale advertir que la competencia de la Superintendencia de Sociedades es residual, así lo determina expresamente el ariículo 228 de la Ley 222 de 1995 al señalar que l'Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendenc¡a de Sociedades, serán ejerc¡das por la Superintendenc¡a que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de soc¡edades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores". Es dec¡r, la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia y control respecto de sociedades que hacen parte del sector real de la economía, siempre que no se
la Superintendencia Bancaria o de Valores". Es dec¡r, la Superintendencia de Sociedades ejerce vigilancia y control respecto de sociedades que hacen parte del sector real de la economía, siempre que no se sometan a la supervisión de otra superintendenc¡a. En otras palabras, no concentra su actividad en un único sector de la economía como el financiero, educativo, servicios públicos domiciliarios, sino que lo hace respecto de sociedades mercantiles y empresas unipersonales que en atención a su tamaño, activos o ingresos, inversiones extranjeras o trabajadores representan una importancia que amerita que el Estado las vigile y controle6. Sobre la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control el Consejo de Estado cons¡dera que se trata de una labor de "vig¡lancia subjetiva", puesto que recae sobre sobre el sujeto, esto es, sobre la persona jurídica y no sobre la actividad que desarrolla la empresa. Al respecto, dijo la citada Corporación: "Ahora bien, el ariículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, es dec¡r, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal prev¡amente asignada a otra autoridad del Estado, en este caso a otra Superintendencia (...). La competenc¡a res¡dual t¡ene como finalidad garantizar que cierios aspectos subjet-Ivos de la sociedad comercial no queden desprov¡stos de superv¡sión. De
competenc¡a res¡dual t¡ene como finalidad garantizar que cierios aspectos subjet-Ivos de la sociedad comercial no queden desprov¡stos de superv¡sión. De igual modo, se busca evitar la realización fraccionada o duplicada de las funciones, así como una vigilancia concurrente. (...) Así, las demás superintendenc¡as remplazan a la Superintendenc¡a de Sociedades en el 6 De acuerdo con lo señalado en el Decreto 1074 de 2015, Las sociedades mercanti'es y empresas un¡personales que, a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren un total de activos o ¡ngresos totales super¡ores al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) un¡dades de valor tributario -U\ft Las que a 31 de d¡c¡embre de 2006 o al c¡erre de los ejercicios sociales posteriores tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las sigu¡entes situac¡ones: (i) cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total; (ii) cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales.
financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Ent¡éndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan único de Cuentas; (iii)cuando el monto de las pérd¡das reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital soc¡al; (iv) Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operac¡ón sea negativo (an. 2.2.2.1.1.2.). Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales que estén somet¡das a vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial (an. 2.2.2.1.1.3) Las sociedades mercantiles y empresas un¡personales se encuentren en algunas de las situaciones contemp'adas por el ar1Ículo 84 de la Ley 22 de 1995. 7 PPROCURADURIA GENERAL DE LA NAOlON desarrollo de dicha func¡ón, cuando la ley les haya asignado esa facultad de manera expresa. En caso contrario, la Superintendencia de Sociedades mantiene su competencia. De esta manera, la Superintendenc¡a de Sociedades despliega una labor de vig¡lanc¡a subjetiva por cuanto se practica sobre el sujeto, es decir, Ia persona jurídica, y no sobre la actividad que esta adelanta
despliega una labor de vig¡lanc¡a subjetiva por cuanto se practica sobre el sujeto, es decir, Ia persona jurídica, y no sobre la actividad que esta adelanta en un contexto económ¡co determinado. Sin embargo, su competenc¡a es residual en la med'Ida en que opera en tanto y en cuanto las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, asignadas a otra Super¡ntendencia7''. En Sentencia C-895 de 2012, citada en la C-246 de 2019, la Corte consideró que la toma de posesión con fines de liquidación de una empresa pr¡vada por parte de la Super-imendendia compe+eme "tiene como fundamento proteger el ¡nterés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indeb¡dos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domic¡Iiarios. Más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad deb¡das del servicio y superar los problemas que dieron origen a la med¡da.- De igual manera, en la sentencia C-246 de 2019 eI Tribunal Constitucional consideró ajustada a la Constitución la func¡ón de liquidación de sociedades dedicadas a la prestación de servic¡os de salud por parte de la superintendencia del ramo, al señar que l'Para la Corie es claro que no existe oposición entre, por una parte, Ia facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar
que l'Para la Corie es claro que no existe oposición entre, por una parte, Ia facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar entidades de salud sometidas a su vigilancia sin considerac¡ón a su naturaleza jurídica (pariicularmente, sin tener en cuenta su carácter nacionaI o territoriaI), y, por otra parie, la atribución prevista en la Constitución para que las asambleas depariamentales, los gobernadores, los concejos munic¡pales y los alcaldes determinen la estructura de la adm¡nistración nacional. Lo anterior, se debe a que no se desconoce el reparto de competencias constitucionalmente definido, según los cr¡terios fijados en la jurisprudencia constitucional". (Negr'"a fuera de texto). S¡guiendo entonces la jurisprudencia antes citada, no es posible af¡rmar, como lo hace el demandante, que la función de control descrita en la norma demanda desconoce el derecho a la propiedad privada, puesto que tal derecho, como cualquier otro, no es absoluto, por cuanto debe cumplir una función social8 (ari. 58 C.P.), esto es, debe garantizar la prevalencia del interés general (art.10 C.P.), razón por lo cual puede ser limitado por la Constituc¡ón o ley o por el derecho ajeno, tal como lo hace la norma demandada.
por lo cual puede ser limitado por la Constituc¡ón o ley o por el derecho ajeno, tal como lo hace la norma demandada. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Serv¡cio C¡vil, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-0023200(C) del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) 8 "ARTiCULO 58. Modificado Dor el art,1O` Acto Legislati'vo Ol de 1999 <El nuevo texto es el sigu¡ente> Se garantizan la prop¡edad privada y los demás derechos adqu¡ridos con arreglo a las leyes c¡viles, Ios cuales no pueqen se_r desponocidos n¡ vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley exped¡da por motivos de utiíidad públ¡ca o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés púbI¡co o social, L_a p_ropipdad es una función social que implica obligaciones. Como tal, Ie es inherente una función ecológica, EI Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad". 8 "+PROCURADURIA GENERAL DE LA NAOlON Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte const¡tucional conten¡da, entre otras, en la sentencia C-595-99, según la cual "/a prop,'edad, en far,fo que c/enecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las part¡culares condiciones que
otras, en la sentencia C-595-99, según la cual "/a prop,'edad, en far,fo que c/enecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las part¡culares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esenc¡al de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. Por esas considerac¡ones, Ia Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (refer¡do a los atr¡butos del derecho real de propiedad en Colombia) del ariículo 669 deI CÓd¡go Civil, demandado']. (Negr'illa fuera de tex+o). En el caso que nos ocupa vale conclu¡r que las funciones de la Super¡ntendencia de Sociedades se ejercen no en contra sino en beneficio del sector empresar¡al con miras a garantizar el crecimiento económico del país, a proteger los derechos de los trabajadores y de los acreedores. No en vano el aftículo 58 superior dispone que"EI Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de prop¡edad", algunas de las cuales están bajo la ¡nspección, vigilancia y control de tal superintendencia, entidad que tiene por objeto ampararlas y defenderlas, algunas
algunas de las cuales están bajo la ¡nspección, vigilancia y control de tal superintendencia, entidad que tiene por objeto ampararlas y defenderlas, algunas veces frente al manejo inadecuado de sus propios dueños, para efectos de lo cual el artículo demandado parcialmente del CÓdigo de Comercio la autoriza para separar de sus func¡ones a los responsables de dichas conductas irregulares, buscando que no interfieran en el proceso que se adelanta. Así las cosas, no es cierto que la naturaleza de las medidas que puede imponer la Superintendenc¡a de Sociedades y cualquier otra superintendencia en el ejercicio de la función de control, como manifestac¡ón de la intervenc¡ón estatal
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