PGN - Concepto D-16289 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16289 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 10 de junio de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. NATALIA ÁNGEL CABO

Ciudad

Expediente: D-16289

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Gilberto Molina Lara y otros contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

Concepto No.: 7470

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano GILBERTO MOLINA LARA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gilberto Molina Lara interpuso demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en contra el parágrafo del artículo Y de la Ley 2388 de 2024, que se transcribe a continuación: “Ley 2388 de 2024 (26 de julio) Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza” (.. JArtículo 9°. Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así: Artículo 411°. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos:

(...)

(.. JArtículo 9°. Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así: Artículo 411°. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: (...)

11. A los hijos de crianza.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

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12. Alos padres de crianza. (...) Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) La demanda se registró por error como acción de tutela el 8 de noviembre de

2024. En consecuencia, el 12 de noviembre la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia a

la Corte Constitucional. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda por dos razones. En primer lugar, el accionante no aportó su cédula de ciudadanía para acreditar la legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. En segundo lugar, porque la demanda no reunía los requisitos que conforman el concepto de violación, en concreto, los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Luego, de subsanar la demanda, mediante el Auto del 22 de enero de 2025 se admitió la misma con relación al cargo por violación del principio de igualdad

de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Luego, de subsanar la demanda, mediante el Auto del 22 de enero de 2025 se admitió la misma con relación al cargo por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución; los demás cargos que planteaban la incompatibilidad con los artículos 5, 29, 42, 44, 45 y 46 de la Constitución fueron rechazados. El accionante considera que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad!, porque la norma contempla un tratamiento desigual e injustificado entre iguales. Advierte que los hijos biológicos y los hijos de crianza tienen el mismo estatus ante la ley, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 42 de la Constitución, pero la norma demandada otorga un alcance distinto a las obligaciones alimentarias para cada uno de esos grupos en función del origen familiar. En otras palabras, la norma demandada dispuso que los hijos de crianza no deberán alimentos a sus padres o madres de crianza cuando padezcan maltrato físico o psicológico por parte de estos, mientras que los hijos biológicos que se enfrenten a la misma situación si están obligados. Por esa razón, el actor solicita modular la norma a fin de reparar la referida arbitrariedad del legislador. Adicionalmente, el 29 de noviembre de 2024, el ciudadano Camilo Linares Algarra presentó un documento denominado “conexidad Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° 16289”. Por esta razón, el 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte solicitó al ciudadano aclarar si el escrito adjunto correspondía a una intervención ciudadano dentro del

contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° 16289”. Por esta razón, el 4 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte solicitó al ciudadano aclarar si el escrito adjunto correspondía a una intervención ciudadano dentro del expediente D-16289 o a una nueva demanda; sin embargo, pese a que consultó al ciudadano no recibió respuesta alguna. ' Cfr. Artículo 13 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En consecuencia, la Secretaría General de la Corte decidió registrar el documento como una acción de inconstitucionalidad a la que asignó el radicado D-16340, pero también como una intervención dentro del proceso D-16289 mediante el Auto del 13 de febrero de 2025. En el marco del proceso de constitucionalidad D-16340, el ciudadano subsanó la demanda. Por otra parte, la ciudadana Lizeth Paola Cubides Gutiérrez presentó una acción de inconstitucionalidad independiente en contra de varios artículos de la Ley 2388 de 2024, incluido el noveno. Esta demanda se radicó con la referencia D-16382. Por lo anterior, el 29 de enero de 2025 la Sala Plena decidió acumular los expedientes D-16382 y D-16340. En el marco de los procesos D-16340 y D-16382, el magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, adoptó una decisión mixta. En relación con el primer expediente, consideró que el documento

En el marco de los procesos D-16340 y D-16382, el magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, adoptó una decisión mixta. En relación con el primer expediente, consideró que el documento que presentó el ciudadano Camilo Linares Algarra no reunía las características propias de una demanda, razón por la cual ordenó trasladar la “subsanación de la demanda” al expediente D-16289 y ordenó anular el radicado D-16340.Con relación al segundo proceso, se inadmitió la demanda presentada por la ciudadana Lizeth Paola Cubides Gutiérrez. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el 11 de febrero de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para rendir el concepto respecto de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, por considerar que se encontraba incurso en causal de impedimento, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en consideración a que participó en forma verbal y escrita durante el trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República. Ese mismo día, la Sala Plena suspendió los términos del proceso. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 452 de 2 de abril de 2025, notificado el 7 de mayo del mismo año, declaró infundado el impedimento. En la providencia manifestó que “tanto lo señalado en el escrito de manifestación de impedimento como en la gaceta del Congreso allí referida no evidencian que

2025, notificado el 7 de mayo del mismo año, declaró infundado el impedimento. En la providencia manifestó que “tanto lo señalado en el escrito de manifestación de impedimento como en la gaceta del Congreso allí referida no evidencian que su participación haya sido “activa y determinante” ni que guarde relación con el asunto que la Corte debe resolver. (...) Por el contrario, se trata de una función propia del cargo de secretario y no de una intervención específica que tenga relación directa con el asunto que debe resolver esta Corporación (si la norma reprochada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución).” Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 7 de mayo. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www. procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ll. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Ml. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El demandante argumenta que la norma acusada contempla un trato desigual

inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Ml. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El demandante argumenta que la norma acusada contempla un trato desigual entre iguales, es decir, entre los hijos biológicos y de crianza, respecto de las obligaciones alimentarias frente al padre o madre. Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los padres biológicos ni adoptivos en el listado de sujetos a quienes los hijos les deben alimentos siempre y cuando no hayan padecido ningún tipo de maltrato, desconociendo lo señalado en los artículos 13 y 42 de la Constitución. En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 desconoce el deber de trato igualitario entre los parientes consanguíneos, civiles y de crianza derivado de los artículos 13 y 42 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (a) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (b) el derecho a percibir alimentos; (c) el desarrollo jurisprudencial del concepto de violencia intrafamiliar y sus implicaciones en la obligación de dar alimentos en las relaciones de familia; finalmente, (d) el análisis del cargo de inconstitucionalidad a través del juicio integrado de igualdad para dar solución al caso concreto.

a. El reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado que las familias de

inconstitucionalidad a través del juicio integrado de igualdad para dar solución al caso concreto. a. El reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado que las familias de crianza son aquellas que “nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos”? y que, además, gozan de la misma protección constitucional que tiene ' la familia en el ordenamiento jurídico?, Para consolidar esa noción, el alto tribunal consideró que el ordenamiento jurídico debe adaptarse a las distintas realidades bajo las que se crean los diversos tipos de familia. Así, reconoció que las personas no solo están unidas a través de vínculos de sangre o jurídicos, sino que también crean familia a partir de 2 Cfr, Corte Constitucional. Ver sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-893 de 2000, T-497 de 2005, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-292 de 2016, T-525 de 2018, T-316 de 2017, T-281 de 2018, T-325 de 2023 y T-282 de 2024. Ibid. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION situaciones de facto en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua?. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia del

4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION situaciones de facto en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua?. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia del reconocimiento de la igualdad entre las distintas formas de composición familiar, es decir, que incluye las familias biológicas, adoptivas, de crianza, monoparentales y ensambladas. En particular, en sede de control concreto, la Corte identificó que las familias distintas a las biológicas han sido objeto de discriminación constante y se han visto sometidas a “fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias tradicionales”? El reconocimiento de la igualdad a las familias de crianza tiene como fundamento el deber del Estado de garantizar los mismos derechos a todos los hijos, independientemente de su origen. Al respecto, el alto tribunal, en Sentencia C-105 de 1994 declaró la inexequibilidad de la palabra “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 411 del Código Civil porque “[e]s contrario al principio de ¡igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean?”. En consecuencia, la Sala Plena explicó que otorgar un trato diferenciado en cuanto a los derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos resulta contrario a la Constitución porque todos los descendientes y ascendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad”. De igual manera,

cuanto a los derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos resulta contrario a la Constitución porque todos los descendientes y ascendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad”. De igual manera, extendió esa protección constitucional a los hijos provenientes de las familias de crianza, a quienes “se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato”®. Por estas razones, la Corte rechaza las prácticas que discriminan a las familias de crianza? y ha amparado en reiteradas ocasiones el derecho a la igualdad y a la familia “haciendo un llamado institucional para que cese ese proceder”, Asi, por ejemplo, reconoció que los hijos de crianza tienen derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales como subsidios de cajas de compensación, servicios de salud!2?, auxilios de educación1?, mesadas pensionales, sustitución pensional'®, así como el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza. En ese contexto, el tribunal estableció que el derecho a la igualdad también se extiende a los padres de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015. $ Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. ; Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994, ibid. ® Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2016. ? idem. 1° Ibid. Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 1 Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2015 y T-292 de 2016.

1° Ibid. Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 1 Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2015 y T-292 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-525 de 2016, T-316 de 2017 y T-281 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-497 de 2005. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www, procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DELA NACION crianza, a quienes les ha garantizado prestaciones económicas tales como la compensación por muerte” y la sustitución pensional’®. Por otra parte, en sede de control abstracto, la Corte conoció acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas de naturaleza civil o laboral en las que se reprocha la exclusión de los familiares de crianza para recibir ciertos beneficios de los que sí son acreedores los hijos naturales y por adopción??. En ese momento, la Corporación profirió fallos inhibitorios porque consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas°. Sobre el particular, la Corte señaló que el reconocimiento de la familia de crianza en sede jurisprudencial no había llegado a tal punto en el que se definieran “los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella”. En ese sentido, estableció que la regulación de esa materia compete de manera exclusiva al legislado, quien no se había pronunciado sobre

efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella”. En ese sentido, estableció que la regulación de esa materia compete de manera exclusiva al legislado, quien no se había pronunciado sobre la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones por parte de los integrantes de este tipo de familia, ni tampoco había fijado los “mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos”?. Por lo que reconoció que se estaba ante un caso de omisión legislativa absoluta, respecto del cual no tenía competencia. Concretamente, la Corte explicó que en el ordenamiento jurídico no existía regulación sobre las familias de crianza, pues su desarrollo era meramente jurisprudencial y se había dado en sede de control concreto”?. Por el contrario, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad el tribunal se “limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”? y el juez no se pronuncia sobre casos específicos, sino que se realiza una comparación entre la disposición acusada y la norma constitucional presuntamente infringida?. Ante el vacío normativo, y la necesidad de ajustar el derecho a la realidad sociológica, el Congreso de la República profirió la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 “[plor medio de fa cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. En esta regulación se definió el concepto de familia de crianza y su naturaleza, también se fijaron los medios de prueba para acreditar la existencia del vínculo de hecho, se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros. Además, se estableció el procedimiento para reconocer a los hijos de crianza.

también se fijaron los medios de prueba para acreditar la existencia del vínculo de hecho, se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros. Además, se estableció el procedimiento para reconocer a los hijos de crianza. Adicionalmente, el legislador reconoció a los integrantes de las familias de crianza como acreedores de las siguientes prerrogativas: (i) en las sucesiones testadas o intestadas; (li) en el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y del que trata la Ley 2229 de 2022; (iii) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1997. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2020. 19 Ver sentencias C-085 y C-289 de 2019, 2 Ibid. 21 idem. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019. Ibid. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION de renta como dependientes económicos y (vi) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Además, se previó que “[l]os hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”. En la exposición de motivos se explicó que el reconocimiento de tales beneficios

mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”. En la exposición de motivos se explicó que el reconocimiento de tales beneficios encuentra fundamento en la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en las sentencias T-316 de 2017 y T-281 de 2018 la Corte reconoció el pago de la mesada pensional a hijos de crianza, a través de la sustitución pensional. Además, en esas providencias prohibió a las entidades competentes establecer distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto en tanto, se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. Bajo el mismo argumento, en sentencia T-586 de 1999 y T-606 de 2013 se reconoció el derecho al subsidio familiar y el derecho al acceso a los servicios de salud a hijos de crianza, respectivamente. Finalmente, en sentencia T-070 de 2015 la Corte tuteló el derecho fundamental a la educación de un hijo de crianza. En sentencia T-074 de 2016 se reconoció la pensión de sobreviviente de un hijo de crianza quien solicitó dicha prerrogativa respecto de su abuelo, aunque sostenía un vínculo con su padre biológico, entre otras providencias, que han sido determinantes para el reconocimiento de los derechos de los integrantes de las familias de crianza. b. El derecho de alimentos En la jurisprudencia constitucional se ha entendido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”28, Por lo tanto, la obligación

“aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”28, Por lo tanto, la obligación alimentaria recae en la persona que debe garantizar, con su propio patrimonio, la supervivencia y el desarrollo del acreedor de los alimentos, Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el fundamento constitucional de la obligación alimentaria se vincula con la necesaria protección que el Estado:le debe brindar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, así como con la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. Esto en tanto que a través de dicha prerrogativa se pueden materializar garantías constitucionales como el derecho al mínimo vital o la protección especial de la que gozan los niños y niñas, las personas de la tercera edad o quienes se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta?’. Adicionalmente, de conformidad con el principio de solidaridad, “los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”. Y, también, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2003. 2 Ibidem. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2016. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION en virtud del principio de equidad, cada miembro de la familia es tanto obligado como beneficiario de la responsabilidad alimentaria?,

7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION en virtud del principio de equidad, cada miembro de la familia es tanto obligado como beneficiario de la responsabilidad alimentaria?, Puntualmente, el Legislador a través del artículo 413 del Código Civil planteó las clasificaciones de los alimentos y estipuló que estos se dividen en necesarios y congruos. Así, los primeros son aquellos que bastan para que el beneficiario pueda sustentar su vida, mientras que los congruos son aquellos que le permiten al alimentario subsistir en forma correspondiente a su posición social. Asimismo, la regulación general del régimen de alimentos está contenida en los artículos 411 al 427 del Código Civil y comprende quiénes son titulares, el orden de prelación, cuáles son los alimentos provisionales y definitivos, su tasación, la duración de la obligación, la forma, la cuantía, así como las demás reglas que deben respetarse a la hora de decretar la obligación de brindar alimentos. c. El desarrollo jurisprudencial del concepto de violencia intrafamiliar y sus implicaciones en la obligación de dar alimentos en las relaciones de familia. La Corte Constitucional en su jurisprudencia define la violencia doméstica o intrafamiliar como “aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. Desde antaño, se ha reconocido que este fenómeno ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de lo privado y lo público, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior

sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de lo privado y lo público, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia”?. Asimismo, indica el alto tribunal que la tipificación de la violencia como delito en contra de la familia tiene fundamento en el mandato constitucional establecido en el artículo 42 superior, “según el cual esta institución debe asumirse como el núcleo fundamental y básico de la sociedad, en esa medida, por tratarse de uno de los bienes sociales más sensibles e importantes para asegurar una vida en comunidad realmente pacífica, su respeto no solo está en cabeza del Estado, sino que hace parte de los deberes ciudadanos. Esa premisa impone considerar que cualquier daño y/o desequilibrio que sufra la familia irradia al resto de la sociedad y, a la vez, su adecuado desarrollo redunda en beneficio del resto de la comunidad”0, Por otra parte, la especial protección de los niños y las niñas que encuentra fundamento en el artículo 44 de la Constitución, el cual establece el cual reconoce el interés superior, el reconocimiento de la especial vulnerabilidad que tienen y los derechos prevalentes de los mismos. Ese carácter de sujetos de especial protección ha sido desarrollado la jurisprudencia constitucional®'. Lo que impone 28 Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Reiterado en Sentencias C-577 de 2011 y C-187 de 2024,

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Reiterado en Sentencias C-577 de 2011 y C-187 de 2024, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DELA NACION a la familia, junto con la sociedad y et Estado el deber de garantizar el interés superior de los niños y las niñas, asi como la protección integral a la niñez. A su vez, se trata de una obligación internacional para los Estado de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso (en todas las formas) contenida en el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño; el artículo 19 de la Convención América sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de todo niño de recibir medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y el artículo 25 de la DUDH, el cual señala que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Adicionalmente, reconoce que todos los niños tienen derecho a igual protección social, sin diferenciación alguna. Por ello, enfatiza el alto tribunal que “la responsabilidad primordial del cuidado y la crianza del niño está en cabeza de sus padres o representantes legales”%2 sin importar el origen familiar que se tenga. En una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de familia, debe atender a una realidad dinámica con múltiples formas amparadas por el libre desarrollo de la personalidad, que se caracterizan especialmente por la convivencia, los afectos, la protección, la

un concepto único y excluyente de familia, debe atender a una realidad dinámica con múltiples formas amparadas por el libre desarrollo de la personalidad, que se caracterizan especialmente por la convivencia, los afectos, la protección, la asistencia, el respeto, la solidaridad y la fraternidad%. Por ello, resalta que la responsabilidad familiar recae sobre los miembros de la familia que requieran de cuidado y sostén. Así las cosas, es posible afirmar que la violencia intrafamiliar produce un daño psíquico, físico o emocional a los miembros del núcleo familiar. Si bien es cierto que, cualquier persona perteneciente al grupo familiar puede sufrir maltrato, no es menos cierto que, los niños, las niñas y los adolescentes son más vulnerables de padecer la violencia. Adicionalmente, los niños y las niñas se encuentran en una relación asimétrica de poder, lo que los ubica en una situación de mayor vulnerabilidad en la cual no pueden ejercer la autonomía suficiente para subsistir por fuera del cuidado de sus padres. En relación con el derecho de corrección que ejercen los padres o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes, la Corte constitucional afirmó que “ (...) Las agresiones físicas o mentales como medio de crianza de las niñas, n

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