PGN - Concepto D-16296 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16296 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., mayo de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL |

M.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-16296

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141,

141A y 141B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Concepto No.: 7453

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 29) y 278 (numeral 5°)? de la Constitución Política, rindo concepto en el asunto de la referencia’. L ANTECEDENTES La ciudadana Natalia María Springer, en ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad, solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, texto que se transcribe y subraya a continuación: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal [...]

TÍTULO IL.

LEY 599 DE 2000

(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal [...]

TÍTULO IL.

DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (...) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. ? Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 3 En la presente oportunidad, el concepto del Ministerio Público fo rinde el Procurador General de la Nación toda vez que, mediante Auto 406 del 26 de marzo de 2025, la Corte Constitucional declaró infundada la manifestación de impedimento presentada para rendir concepto en el trámite del expediente D-16296. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los

por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. <Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente titulo se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios 1, If, UI y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales | y I! de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

[...] ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 10. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seís punto sesenta y seis (666,66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro

de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DELA NACION carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Articulo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de

2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas

2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima. ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir,

siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Articulo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y

su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en

prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí O para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual, Con auto del 04 de diciembre de 2024, el Magistrado Sustanciador admitió la acción. - Planteamientos de la demanda La accionante sostiene que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, porque las expresiones acusadas excluyen de la esfera

legislativa relativa, que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, porque las expresiones acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual a título de crimen de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado, lo que produce una discriminación injustificada y desproporcionada que desconoce el principio de la protección reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e infringe la prohibición constitucional de la protección deficiente de derechos fundamentales. Al respecto, explica que la expresión “y las demás normas del presente título” del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) induce al empleo generalizado de la cláusula de distinción ("en persona protegida”) en la violencia sexual como crimen de guerra, en tanto que la expresión “en persona protegida” de los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B del Código Penal 4 Cfr. Artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política. . + Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 801587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION constituye una calificación especial de los sujetos pasivos de las conductas penales previstas, que excluye de protección a los combatientes que, sin haber abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de

constituye una calificación especial de los sujetos pasivos de las conductas penales previstas, que excluye de protección a los combatientes que, sin haber abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de violencia sexual por parte de miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, plantea que no se puede usar de forma generalizada la expresión “en persona protegida” en los tipos que califican las conductas de violencia sexual y el tratamiento humillante y degradante, pues ello produce una discriminación inconstitucional que contraviene normas imperativas del ius cogens al excluir de la protección a extensos grupos de personas, especialmente mujeres y niñas, que han sido forzados a participar en el conflicto y que no se encuentran inmersos en ninguna de las categorías previstas por la definición del Articulo 135 PAR del código penal. Para este fin, aclara que (i) el problema planteado no alude a una definición deficiente de la “persona protegida” en el artículo 135 PAR., sino a que el legislador exigió que todas las víctimas de todos los crímenes de guerra cumplan con este requisito, lo que resulta en una carga excesiva, discriminatoria y excluyente, y que (ii) aunque en sentencia C-291 de 2007 la Corte Constitucional analizó la expresión "combatientes" del artículo 135 del Código Penal, no existe cosa juzgada constitucional porque, en este caso, la previsión objeto de control y el cargo formulado son distintos. Igualmente, se refiere a algunas de las características del conflicto armado en Colombia y del reclutamiento forzado en este contexto, entre ellas, al alarmante incremento en la incidencia del reclutamiento forzado de niños y niñas por parte de

formulado son distintos. Igualmente, se refiere a algunas de las características del conflicto armado en Colombia y del reclutamiento forzado en este contexto, entre ellas, al alarmante incremento en la incidencia del reclutamiento forzado de niños y niñas por parte de grupos armados ¡legales y organizaciones criminales, y a la instrumentalización de la violencia sexual para cumplir con los fines de la guerra, destacando que /os ataques sexuales al interior de los grupos armados al margen de la ley NO PUEDEN ENTENDERSE como actos aislados, puntuales y separados de un contexto de violencía generalizado del que estas víctimas no pueden escapar. En este orden de ideas, luego de abordar la descripción típica de los delitos establecidos en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B del Código Penal, y la manera en que el parágrafo del artículo 135 del Código Penal establece una definición transversal que opera como elemento normativo y cláusula de remisión interna que dota de contenido a la expresión “persona protegida”, señala los cargos que, en concreto, formula en su acción. En primer lugar, afirma que las expresiones demandadas constituyen una violación del bloque de constitucionalidad, ya que “adiciona un requisito que no ha sido previsto por el derecho internacional en detrimento de sus provisiones y que no refleja una correcta interpretación del alcance y los contenidos del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ni del Principio de Distinción en el Derecho Internacional Humanitario, con consecuencias jurídicas que, entre otras, derivan en la imposición de una excepción violatoria de la prohibición absoluta de la

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ni del Principio de Distinción en el Derecho Internacional Humanitario, con consecuencias jurídicas que, entre otras, derivan en la imposición de una excepción violatoria de la prohibición absoluta de la esclavitud y la servidumbre sexual en todas sus formas y contra todas las personas, que son normas imperativas del derecho internacional (lus Cogens)”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Sobre el punto, sefiala que en el DIH, aplicable a conflictos tanto internacionales como no internacionales, define los crimenes de guerra como “violaciones graves del Derecho internacional humanitario”, sin incluir una categoría cerrada de “persona protegida”, y que el artículo 8 (2) (e) (vi) del Estatuto de Roma no impone ningún requisito de estatus a las víctimas de violencia sexual. La criminalización de estas conductas como crímenes de guerra no depende del estatus de la víctima sino de la gravedad de los actos y su nexo funcional con el conflicto armado, pues “es el requisito del nexo y no el estatus, lo que diferencia de manera suficiente y adecuada los crímenes de guerra de los crímenes comunes”. La accionante considera que el problema planteado exige retirar del ordenamiento jurídico las reglas contrarias a la Constitución, antes que adoptar una fórmula interpretativa que incluya a los combatientes en las normas acusadas, debilitando el principio de distinción, el cual es uno de los ejes fundamentales del DIH para la minimización del sufrimiento innecesario.

interpretativa que incluya a los combatientes en las normas acusadas, debilitando el principio de distinción, el cual es uno de los ejes fundamentales del DIH para la minimización del sufrimiento innecesario. En segundo lugar, indica que las previsiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, porque agregar la calificación especial del sujeto pasivo automáticamente excluye, discrimina y expulsa de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y las niñas generalmente reclutadas por la fuerza, que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades. A partir de la aplicación del juicio integrado de igualdad, la demandantes sostiene que existen sujetos comparables, porque las personas protegidas, entre ellas, “las personas que no participan en hostilidades” (artículo 135 Código Penal, numeral 2°) y “los combatientes que hayan depuesto las armas” (ibidem, numeral 6°), y los combatientes que participan activa y directamente en las hostilidades que son atacados sexualmente por miembros de su propio grupo, son víctimas del mismo tipo de acto, independientemente de su posición en el conflicto. Asimismo, afirma que existe un trato desigual entre iguales pues, aunque ambos grupos son víctimas de ataques sexuales ocurridos en el marco y con ocasión del conflicto armado, protegidas contra el uso de medios y métodos prohibidos de guerra, el Título II del Código Penal “limita el universo de las víctimas de los delitos enumerados al de las personas protegidas según la definición legal del artículo 135,

conflicto armado, protegidas contra el uso de medios y métodos prohibidos de guerra, el Título II del Código Penal “limita el universo de las víctimas de los delitos enumerados al de las personas protegidas según la definición legal del artículo 135, que contiene la lista taxativa de los casos”. Concluye que, las normas acusadas establecen un trato discriminatorio que es inconstitucional, en franca violación del derecho fundamental a la igualdad, pues aunque es posible que “busque realizar un fin legítimo, es inidónea para este fin, 5 (...) el principio de distinción es una herramienta para guiar a los participantes en las hostilidades, que permite discernir quienes son o no son blancos legítimos de un ataque con fuerza letal. En el contexto de la violencia sexual, la distinción pierde completamente su sentido. Este tipo de ataque violento es prohibido en cualquier circunstancia y contra cualquier blanco y viene dotado de una presunción de inconstitucionalidad. Por esta razon, emplear una definición de las “personas protegidas” (por amplia que sea) que permita excluir algunos grupos de víctimas no es permisible ni en derecho internacional ni en derecho constitucional. Las combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas no están incluidas en las categorías de persona protegida y serían blancos de un ataque no explícitamente prohibido y no sancionado como crimen de guerra”. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION innecesaria y sacrifica valores y principios constitucionales de mayor alcance. La norma discrimina injustificadamente entre diferentes grupos de victimas sin un fin

6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION innecesaria y sacrifica valores y principios constitucionales de mayor alcance. La norma discrimina injustificadamente entre diferentes grupos de victimas sin un fin superior que justifique este trato diferencia”. Agrega que esta discriminación no es superable mediante una interpretación constitucional condicionada porque la definición de la “persona protegida” no al incorporar una calificación especial del sujeto pasivo no admite una ampliación del objeto regulatorio. Por contera, la vulneración antes expuesta, implica el desconocimiento del estatus especialísimo que la Constitución le otorga a los niños, diseñado para proteger la integridad de su dimensión existencial y que habilita al Estado para ordenar las acciones y medidas necesarias para mitigar su situación y velar por su interés superior, y de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre sexual y la trata de personas que se funda en la dignidad humana como un deber positivo o un mandato de acción. Il. PROBLEMA JURIDICO ¿Las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, configuran una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, al excluir a los combatientes que, sin haber abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de violencia sexual por parte de miembros de su propio grupo armado?

i. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de violencia sexual por parte de miembros de su propio grupo armado?

i. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

a. Asunto preliminar y cuestión previa Antes de analizar los cargos formulados, es pertinente reafirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción, que se dirige contra la Ley 599 de 2000. En efecto, el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política dispone que es función de la Corte Constitucional “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”. Al respecto, se observa que, en el caso, la demandante señala la existencia de vicios de fondo contra una ley expedida por el Congreso de la República. Igualmente, se precisa que no existe cosa juzgada — formal ni material -respecto de las normas demandadas, pues no se evidencia una decisión previa del juez constitucional sobre el objeto de análisis y el contenido normativo que se cuestiona. En torno a la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional ha señalado que, entre otras tipologías, puede ser formal, cuando recae sobre la misma disposición enjuiciada, o material, cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al examinado, pero el enunciado demandado tiene un contenido similar al estudiado en la oportunidad previa. Para determinar si se configura este fenómeno Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www .procuraduria.gov.co

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www .procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION se debe constatar la concurrencia de ciertos presupuestos, que incluyen que el acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible y que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluidoS, Pues bien, en la presente oportunidad, la Procuraduría General de la Nación considera no concurren los presupuestos exigidos ya que, como se menciona en la demanda y en el auto admisorio, en Sentencia C-291 de 2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre los cargos formulados contra la expresión “combatientes” del numeral 6° del parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que se sustentaron en la infracción de los artículos 93 y 94 superiores, y declaró la exequibilidad al considerar que se debe interpretar en su acepción genérica, como una de las “sub-categorías de las personas fuera de combate, en tanto una de las diversas categorías de “personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario” —las personas que han participado en las hostilidades y ya no lo hacen por haber depuesto las armas por captura, rendición u otra causa similar-". Para el caso, la accionante especificó el alcance de sus cuestionamientos para subrayar que no se dirigen contra la definición de “persona protegida” incorporada en el artículo 135 del Código Penal, sino en el empleo generalizado que allí se ordena, y en su efecto frente a la tipicidad de las conductas de los artículos 138,

subrayar que no se dirigen contra la definición de “persona protegida” incorporada en el artículo 135 del Código Penal, sino en el empleo generalizado que allí se ordena, y en su efecto frente a la tipicidad de las conductas de los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B ibidem. Conforma lo anterior, a continuación se avanzará en el estudio de los cargos formulados. b. Cargo por omisión legislativa relativa Las omisiones legislativas se presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”. En este sentido, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador”. Sobre el particular, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser: (i) absolutas o (ii) relativas. En las primeras, no existe desarrollo alguno del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se pretende cumplir con el deber superior, lo cierto es que aquella resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”. $ Corte Constitucional, Sentencia C-311 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 y C-664 de 2006. $ Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. En el fallo C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que

7 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996 y C-664 de 2006. $ Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. En el fallo C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que se configura una omisión legislativa relativa (1) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION A partir de una interpretación teleológica y sis

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