PGN - Concepto D-16314 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16314 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., septiembre 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDONO
Ciudad
Expediente: D-16314
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7503
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5), de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Alfredo Plazas Vega, contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, que adicionó el artículo 513-8 al Estatuto Tributario (ET).
I. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 2024, los accionantes interpusieron acción publica de inconstitucionalidad contra el articulo 54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, cuyo texto se transcribe a continuación, y se subrayan los apartes cuestionados: ARTICULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así: [...] Articulo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el
[...] Articulo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto Tributario. En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen. Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable sera el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional. la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda por considerar que no se formuló adecuadamente el concepto de violación, al no cumplir con los requisitos de claridad, especificidad, certeza y pertinencia. | El 13 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron escrito de corrección, con
violación, al no cumplir con los requisitos de claridad, especificidad, certeza y pertinencia. | El 13 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron escrito de corrección, con el propósito de atender las observaciones formuladas en el auto inadmisorio, en el sentido de precisar el objeto de la demanda y desarrollar, de manera específica, los argumentos que soportan los cargos formulados. Plantean que los apartes subrayados del referido artículo 54 desconocen el derecho a la igualdad y el principio de equidad horizontal, e imponen una restricción constitucionalmente ¡legítima al derecho a la libre competencia económica, por lo que infringen los artículos 13, 95, 150-19, 189-25, 333 y 363 de la Constitución. En concreto, sostienen que, al adicionar el artículo 513-8 del ET, el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, (1) desconoce el principio de igualdad (artículo 13 Superior) porque, de manera injustificada, establece una base gravable diferenciada del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI), según se trate (i) de productos nacionales o (ii) de mercancías importadas o productos terminados producidos en zona franca. El trato diferenciado genera una carga adicional para el segundo grupo pues, solo para este, se incluye en la base gravable los tributos aduaneros y, por esta vía, el impuesto a las ventas (IVA). Al respecto, plantean que “el origen de los productos no es una característica relevante a la luz de las finalidades del impuesto saludable”, pues “lo relevante (es)
aduaneros y, por esta vía, el impuesto a las ventas (IVA). Al respecto, plantean que “el origen de los productos no es una característica relevante a la luz de las finalidades del impuesto saludable”, pues “lo relevante (es) su contenido y forma de preparación, así como su impacto negativo en la salud”. sin embargo, la norma contiene “una clasificación irracional entre los productos (nacionales e importados), consumidores (de productos nacionales y de productos importados) y productores (nacionales) e importadores (de productos importados), puesto que el criterio para aumentar la base gravable de los productos importados, nada tiene que ver con su impacto en la salud, a pesar de que la protección de la salud es supuestamente la finalidad que justifica el gravamen”. Los demandantes señalan que, aunque los productos gravados, sus consumidores, y sus productores o proveedores comparten características esenciales (se trata de productos comestibles ultra procesados, que afectan del mismo modo la salud, quese pueden ofrecer a todos los consumidores del mercado nacional, y frente a los que se genera una misma responsabilidad tributaria), la norma establece un trato diferenciado en el cálculo del gravamen, sin que en ella o en sus antecedentes se dé cuenta de una justificación válida. Dicho tratamiento fiscal diferenciado, carente de fundamento constitucional legítimo, (2) constituye una infracción al principio de equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la Constitución) pues los consumidores, como sujetos pasivos del ICUI, asumen un mayor gravamen cuando se trata de productos importados o terminados en zona franca (calculado sobre la base gravable con IVA), sin tener en cuenta su Procuraduría General de la Nación
363 de la Constitución) pues los consumidores, como sujetos pasivos del ICUI, asumen un mayor gravamen cuando se trata de productos importados o terminados en zona franca (calculado sobre la base gravable con IVA), sin tener en cuenta su Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION capacidad de pago ni la de los responsables del tributo que asumen una mayor obligación. Además, los accionantes afirman que el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (3) vulnera la libre competencia económica (artículo 333 Superior), pues la distinción en la base gravable del ICUI desconoce “(i) la garantía de concurrir al mercado en un marco de igualdad de condiciones (...) (ii) la posibilidad de los consumidores de contratar con quien ofrezca las mejores condiciones (...) y (iii) la prohibición de barreras injustificadas a la concurrencia en el mercado nacional”, y que (4) establece un arancel encubierto, al instituir un mayor impuesto a pagar por el solo hecho de la importación, lo que desconoce la competencia gubernamental en la materia (artículos 150.19 y 189.25 Superiores). Los cargos expuestos fueron admitidos por la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 21 de enero de 2025, en el cual se ordenó fijar en lista para intervenciones de la ciudadanía y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 19911. El 11 de febrero de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse
rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 19911. El 11 de febrero de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, esto es, por haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto 933 del 25 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte encontró infundado el impedimento y levantó la suspensión de términos, decisión que fue comunicada el 12 de agosto de 2025.
H. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ~ La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposición contenida en la Ley 2277 de 2022, modificatoria del ET. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4” del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.
III. PROBLEMAS JURIDICOS En atención a los cargos admitidos, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver los siguientes problemas juridicos: - éEl articulo 513-8 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 04 de la Ley 2277 de 2022, vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria y, por contera, el derecho a la libre competencia (artículos 13, 95.9, 333 y 363 de la Constitución Política), al establecer de forma diferenciada la base gravable del ICUI para productos nacionales, de un lado, y para mercancías importadas o productos terminados producidos en zona franca,
333 y 363 de la Constitución Política), al establecer de forma diferenciada la base gravable del ICUI para productos nacionales, de un lado, y para mercancías importadas o productos terminados producidos en zona franca, del otro, incluyendo para el segundo grupo los tributos aduaneros y, por esta vía, el IVA? 1 El traslado se realizó mediante Oficio No. 020 del 30 de enero de 2025. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - ¢éEl articulo 513-8 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 04 de la Ley 2277 de 2022, que regula la base gravable del ICUI, instituye de forma encubierta un arancel que desconoce la competencia gubernamental en la materia (articulos 150.19 y 189.25 de la Carta Politica)?
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre a) la libertad de configuración y los principios de igualdad y de equidad tributaria; b) el derecho a la libre competencia; c) la reserva de ley marco en materia arancelaria; d) el alcance de los impuestos saludables adoptados mediante la Ley 2277 de 2022; para finalmente, e) dar solución al caso concreto, esto es, a los problemas jurídicos que se plantean. a) Sobre la libertad de configuración del Legislador y los principios de igualdad y equidad tributaria Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al
esto es, a los problemas jurídicos que se plantean. a) Sobre la libertad de configuración del Legislador y los principios de igualdad y equidad tributaria Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. Ahora bien, en razón al principio de representatividad que rige la materia, la facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República. Así las cosas, y con fundamento en los articulos 150.12 y 338 Superiores?, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria, del cual se deriva la facultad de crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir impuestos, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), o conceder beneficios y deducciones fiscales”. La misma Corporación ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador”, y ha precisado que “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”? Sin embargo, dicho margen de configuración normativa encuentra límites en los derechos fundamentales de los administrados y los principios constitucionales en la materia, entre ellos, los principios de igualdad y de equidad tributaria contemplados en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que:
materia, entre ellos, los principios de igualdad y de equidad tributaria contemplados en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...)”. ? Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2017, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a) El principio de igualdad es un criterio general de naturaleza relacional que gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos e involucra: “(1) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares, (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y
el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares, (ii) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácticas son disímiles; y (111) la obligación de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta”; y b) El principio de equidad exige “que, en la determinación de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad económica de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Para esto, es necesario tener en cuenta la situación del contribuyente y su capacidad de pago, en relación con lo cual adquieren connotación las nociones de equidad horizontal y equidad vertical.” En efecto, el artículo 13 de la Constitución garantiza que todas las personas reciban un trato Igual por parte de la ley, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y exigiendo que las diferencias de trato se funden en criterios objetivos, razonables y orientados a fines constitucionalmente legítimos?. Este mandato limita al poder legislativo en el ámbito económico y tributario, y obliga al Estado a diseñar normas fiscales que consideren tanto la capacidad económica, como las condiciones particulares de los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de forma proporcional y equitativa?. Asimismo, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la
Asimismo, el deber de contribuir en un marco de justicia y equidad tiene fundamento en el principio de reciprocidad que rige las relaciones entre los ciudadanos y el Estado “a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho”". Entonces, los principios de igualdad y equidad tributaria están inescindiblemente ligados en materia fiscal, pero pueden ser particularizados en atención a que “el principio de equidad tributaria es una manifestación de la igualdad en el campo impositivo, que resulta diferenciable del derecho a la igualdad en tanto este último corresponde a un criterio universal de protección, mientras que el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la potestad de configuración normativa del Legislador”!. En tal sentido, el principio de equidad tributaria hace referencia a la necesidad de ponderar “la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas O beneficios exagerados”?, e incorpora los conceptos de capacidad económica del 8 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-057 de 2021. ® Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002. Procuraduría General de la Nación
19 Corte Constitucional. Sentencia C-397 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-117 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2002. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co S)PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION individuo, con el fin de alcanzar la igualdad, la cual se traduce en última instancia en justicia tributaria. De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico tributario debe contener normas que aseguren un trato igualitario a los contribuyentes que se encuentren en condiciones similares, lo que implica que la regla general debe ser la uniformidad en el trato fiscal. No obstante, se admite la existencia de disposiciones que establezcan tratos diferenciados, siempre que estas cuenten con una justificación válida desde el punto de vista constitucional, la cual puede estar basada en criterios de equidad material o en consideraciones de justicia contributiva. La jurisprudencia ha precisado que “la equidad tributaria tiene dos variables: I) la equidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que estén situadas en un nivel similar luego de pagar sus contribuciones; y il) la equidad vertical, que ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”, razón por la cual se afirma que la equidad horizontal es relacional y consulta la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados, en tanto que “el
tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”, razón por la cual se afirma que la equidad horizontal es relacional y consulta la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados, en tanto que “el componente vertical está relacionado con el principio de progresividad tributaria”13. Del mismo modo se ha referido a los supuestos, que, sin ser taxativos, tienen la potencialidad de vulnerar dicho principio, entre ellos, “cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones análogas, sin que concurra una Justificación constitucionalmente atendible para ello”, o cuando existe una “prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados (...)"'. En cuanto a la metodología para determinar si una norma tributaria es conforme a los principios de igualdad y equidad tributaria, la jurisprudencia ha indicado que se debe utilizar un fest leve de razonabilidad, el cual se limita a “verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente.”. No obstante, se deberá aplicar un juicio intermedio cuando “(i) existe un indicio de arbitrariedad que pueda afectar a la libre competencia, (ii) cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa, (ii) cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria, (iv) cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales o (v) cuando se pueda afectar el goce de un derecho
acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa, (ii) cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria, (iv) cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales o (v) cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. Este juicio analiza si el fin buscado por la norma resulta constitucionalmente importante y verifica que el medio elegido sea efectivamente conducente para su realización”?. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2019. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2023. 16 Ibidem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION b) Sobre el derecho a la libre competencia La Constitución garantiza las libertades económicas, al disponer que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites de bien común, y la libre competencia es un derecho de todos””. En efecto, los artículos 333 a 336 de la Carta Política contemplan las denominadas libertades económicas, las cuales han sido definidas en la jurisprudencia constitucional como el conjunto de prerrogativas que tienen las personas para desarrollar actividades productivas, constituir empresas y competir en el mercado bajo condiciones justas!. Al respecto, se ha precisado que “la libertad económica es el género de los derechos económicos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y la libertad de competencia”, entendiendo por libertad de empresa aquella “que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización
económicos, que se despliega en los derechos a la libertad de empresa y la libertad de competencia”, entendiendo por libertad de empresa aquella “que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias”?. Por su parte, la libertad de competencia “acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”?". La Corte Constitucional se ha referido a las prerrogativas que integran el derecho a la libre competencia y ha determinado que los siguientes elementos constituyen su núcleo esencial: (i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posición a no recibir un tratamiento discriminatorio; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse de él; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus métodos de gestión; (Iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio
no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus métodos de gestión; (Iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable. En esa misma línea, la Corte ha manifestado que el núcleo esencial del derecho a la libre competencia consiste en la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas””!. Al tiempo, esa Corporación ha indicado que, si bien las referidas prerrogativas le permiten a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no pueden ser arbitrarias, pues como toda libertad están gobernadas por el marco axiológico de la Constitución?. En efecto, en ejercicio del margen de configuración legislativa, es posible fijar límites razonables, pues “en materia económica el legislador tiene un 17 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2023. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2023, en referencia a la Sentencia C-059 de 2021. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co ~ 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION amplio margen de configuración, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado”?.
7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION amplio margen de configuración, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado”?. Ahora bien, en aras de respetar el contenido mínimo que implican las mencionadas garantías constitucionales, y no limitar las libertades económicas al punto de anular el derecho y hacerlo inocuo, se ha establecido que cualquier restricción a estas debe “(1) adoptarse mediante una disposición de rango legal; (ii) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, (iii) estar adecuadamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y (vw) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”?. c) Sobre la reserva de ley marco en materia arancelaria La “reserva de ley marco” es una técnica de ordenación normativa de carácter colaborativo entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva, en la cual la regulación de materias técnicas o dinámicas se realiza de manera general en la ley, por medio de la fijación de objetivos y criterios orientadores que luego deben ser desarrollados con amplitud en el reglamento”, En los artículos 150 (numeral 19) y 189 (numeral 25) de la Carta Política se dispone que dicha tipología de ordenación se deberá utilizar para regular ciertos asuntos económicos, dentro de los cuales se incluye (i) el crédito público, (ii) el comercio exterior, (iil) el régimen de cambio internacional, (iv) el régimen de aduanas, así como (v) las actividades financiera, bursátil y aseguradora. En efecto, en los
exterior, (iil) el régimen de cambio internacional, (iv) el régimen de aduanas, así como (v) las actividades financiera, bursátil y aseguradora. En efecto, en los referidos preceptos se indica que: (i) Corresponde al Congreso de la República “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno” para “Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, y | (11) Es atribución del presidente de la República “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”, por lo que le corresponde adoptar “/a regulación detallada de la política comercial, y específicamente de los aranceles y tarifas del régimen de aduanas”? . Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que “la razón de ser de las leyes marco radica en la existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera ágil y oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir, y en los cuales el Ejecutivo, en cambio, sí dispone de las capacidades para reaccionar prontamente adecuando las regulaciones”2’. En este sentido, “las leyes marco, y su posterior regulación por parte del gobierno, en temas arancelarios 23 Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2007. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2023. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1998. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 2020.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2023. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 1998. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-026 de 2020. 27 Ibidem, reiterando la Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2011. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION sólo pueden ser usadas por razones de política comercial, no para regulaciones que tengan como objetivo razones fiscales o recaudo de ingresos”. Ciertamente, la naturaleza excepcional de la
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