PGN - Concepto D-16321 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16321 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogota, D.C., 16 de junio de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: D-16321

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Andrés Mejía Bárcenas contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Concepto No.: 7471

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MEJÍA BÁRCENAS, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el numeral 4, del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. [. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2024, el ciudadano Carlos Andrés Mejia Barcenas, en nombre propio, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresión subrayada del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que se transcribe a continuación, por considerarla contraria a los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución, los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

Penas Crueles Inhumanos o Degradantes: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...)

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.” El entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del 06 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda porque los argumentos expuestos por el accionante no reunieron los requisitos para construir el concepto de violación, a saber, los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Después de la corrección presentada por el accionante, la demanda fue admitida mediante Auto del 22 de enero de 2025.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Para el actor la expresión acusada es inexequible al considerar que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, por cuanto no contempló como posibles beneficiarios de la sustitución de la medida de aseguramiento de la que trata el numeral 4 del artículo 314 acusado, a procesados que, sin ser de gravedad, padecen una enfermedad que es incompatible con la vida en prisión. En concreto, el demandante desarrolla el test jurisprudencial de omisión legislativa, identificando: [. La norma sobre la cual se predica el cargo, esta es, el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. ii. El deber omitido por el legislador, al no haber abordado los casos

identificando: [. La norma sobre la cual se predica el cargo, esta es, el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. ii. El deber omitido por el legislador, al no haber abordado los casos referidos. En su criterio, estaba obligado en virtud del respeto de la dignidad humana e integridad personal de los procesados (artículo 1 C.P. y artículo 5 CADH), el cumplimiento de las finalidades, deberes y obligaciones del Estado (artículos. 2, 85 y 93 C.P.) y la materialización del principio de igualdad (art. 13 C.P.). ill. La exclusión de las consecuencias jurídicas en aquellos casos equivalentes o asimilables y/o la no inclusión de determinado elemento o ingrediente normativo, circunscrito a la exclusión de personas privadas de la libertad en calidad de imputado o acusado, que no se encuentran en estado grave, pero sí con una enfermedad que es incompatible con la reclusión en centro de detención transitoria o centro carcelario, no pueden solicitar la sustitución de la detención preventiva bajo la causal 4. iV. Que la exclusión de los casos carecía de razón suficiente, más aun en el contexto de estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra la población carcelaria y la posición de garante que detenta el Estado sobre estas personas.

  1. La exclusión genera una desigualdad negativa entre las personas con enfermedades graves y aquellas cuyas condiciones médicas no son graves pero son incompatibles con la vida en prisión, lo que conlleva a la imposición de tratos crueles, inhumanos y degradantes sobre estos últimos.

De lo anterior, el ciudadano solicita que mediante una sentencia integradora se

graves pero son incompatibles con la vida en prisión, lo que conlleva a la imposición de tratos crueles, inhumanos y degradantes sobre estos últimos. De lo anterior, el ciudadano solicita que mediante una sentencia integradora se incluya dentro del numeral demandado, la posibilidad de que todas las personas, independientemente de la gravedad de su enfermedad, puedan solicitar la suspensión de la detención privativa, siempre y cuando su diagnóstico sea incompatible con la vida en reclusión. El 26 de febrero de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto respecto de la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues había intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en consideración a que participó en forma Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION verbal y escrita durante el trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República. Ese mismo día la Corte ordenó la suspensión de términos del proceso. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 671 de 15 de mayo de 2025, declaró infundado el impedimento. En la providencia manifestó que “si bien es cierto que el citado funcionario participó en la expedición de las disposiciones que modificaron parcialmente el artículo demandado —como se precisa en el párrafo

2025, declaró infundado el impedimento. En la providencia manifestó que “si bien es cierto que el citado funcionario participó en la expedición de las disposiciones que modificaron parcialmente el artículo demandado —como se precisa en el párrafo siguiente—, también lo es que el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que ahora se demanda, no ha sido modificado desde su expedición en dicho año, y el citado funcionario público solo fue elegido como secretario general del Senado de la República en 2012. Por tal razón, en sentido estricto, no se puede afirmar que hubiese intervenido en esta última calidad en el trámite de expedición de la expresión normativa cuya constitucionalidad se cuestiona. (...) Así las cosas, no es posible inferir que se configure la causal de impedimento que se alega, no solo porque se censura la expresión demandada por razones de mérito, sino, además, porque en las leyes respecto de las cuales intervino el citado funcionario en calidad de secretario general del Senado, ninguna se relaciona con el cargo sustantivo que debe valorar la Corte respecto del numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 30 de mayo. ll. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Hil. PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema juridico a resolver consiste en determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir de la medida de sustitución de la detención preventiva a aquellos procesados que, sin estar en una situación grave de enfermedad, padecen de un diagnóstico que resulta incompatible con la vida en reclusión. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

3PROCURADURIA GENERAL DELA NACION

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

A. Cuestión previa El numeral 4, del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal fue declarado -condicionalmente exequible mediante Sentencia C-163 de 2019.

En esa medida, es preciso señalar que a pesar de existir identidad en la norma acusada en esa oportunidad con la disposición objeto de análisis, los cargos estudiados son diferentes. En su momento a la Corte Constitucional le correspondió analizar si la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” se ajustaba a la Carta Política. Al respecto, concluyó que, como podía ser aplicada en perjuicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, se debía interpretar

“previo dictamen de médicos oficiales” se ajustaba a la Carta Política. Al respecto, concluyó que, como podía ser aplicada en perjuicio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, se debía interpretar incluyendo junto los dictámenes de médicos oficiales, los peritajes de médicos privados, en aras de garantizar el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias. Teniendo en cuenta que, no se agotaron todos los debates que podían surgir a partir del numeral demandado, y como se alega la inconstitucionalidad de la norma a partir de cargos diferentes a los previamente abordados, la Procuraduría concluye que se está frente a una cosa juzgada relativa, que da lugar al examen constitucional!. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (a) las omisiones legislativas, (b) la finalidad y naturaleza de las medidas de sustitución de la detención preventiva, (c) los deberes del legislador en relación con la población privada de la libertad, para finalmente (d) dar solución al caso en concreto, a través de la aplicación del fest jurisprudencial correspondiente.

A. De las omisiones legislativas En razón al principio democrático, todos los actos de las autoridades deben estar provistos de control, tanto por la acción como por la omisión de los entes públicos.

En particular, sobre la actividad del legislador, las omisiones legislativas se presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”, es decir, cuando la Carta Política de forma expresa contempla el deber de expedir la ley que desarrolle el contenido superior, que resulta diferente

presentan cuando el Congreso de la República se abstiene de “disponer lo prescrito por la Constitución”, es decir, cuando la Carta Política de forma expresa contempla el deber de expedir la ley que desarrolle el contenido superior, que resulta diferente al deber genérico de legislar derivado del primer inciso del artículo 150 superior: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”. En términos de la Corte, la omisión legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar? 1 Sobre el particular, en Sentencia C-007 de 2016, el Alto tribunal argumentó que: "La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones” 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. 3 Ibid. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En este sentido, para su configuración se requiere que exista una norma

Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En este sentido, para su configuración se requiere que exista una norma constitucional que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador”. Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser: (i) absolutas o (ii) relativas. En las primeras, no existe desarrollo alguno del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se pretende cumplir con el deber superior, lo cierto es que aquella resulta incompleta, porque le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política”, A partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional sostiene que solo las omisiones legislativas relativas pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, como en las omisiones absolutas no hay acto que se pueda comparar con las normas superiores, no hay actuación que pueda ser controlada por parte del Alto Tribunal®. Así las cosas, para verificar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, se debe demostrar: - “La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente

  • “La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”; - “Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”; - “Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente”; y, - “Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”.

En los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, se ha considerado que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”?. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la ‘ Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2006. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. En el fallo C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que se configura una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación

configura una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, reiterando los fallos C-352 de 2017 y C-083 de 2018. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-555 de 1994 y C-864 de 2008. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION disposición es incompatible con la Constitución”?. En otras palabras, con el propósito de respetar la supremacía constitucional y el principio democrático.

B. Finalidad y naturaleza de las medidas de sustitución de la detención preventiva.

Las medidas de detención preventiva son instrumentos utilizados en el proceso penal para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas?” Son de carácter excepcional'’, en tanto proceden sin que medie sanción penal, atendiendo únicamente a fines cautelares dentro del proceso.

prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas?” Son de carácter excepcional'’, en tanto proceden sin que medie sanción penal, atendiendo únicamente a fines cautelares dentro del proceso. Las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad tanto en establecimiento de reclusión como en la residencia del imputado??. En razón a que comportan limitaciones al derecho fundamental a la libertad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la misma solo procede por motivos previamente definidos en la ley y debe estar precedida de una decisión judicial que atienda a las formalidades legales'. De allí que el principio de legalidad resulte aplicable no solo respecto de la sanción penal, sino también frente a la privación preventiva de la libertad, que, si bien no tienen carácter punitivo sino cautelar y es meramente instrumental, se le hacen extensibles las exigencias del primero". En desarrollo del principio de legalidad, el legislador, en el Capitulo Ill “Medidas de Aseguramiento” del Título IV “Régimen de la libertad y su restricción” del Código de Procedimiento Penal, estableció los requisitos para la imposición de las medidas de aseguramiento, identificó los tipos de medidas, la duración, los criterios de procedencia, las consecuencias en caso de incumplimiento, y las causales de libertad, entre otras. Dentro de la tipología de medidas de aseguramiento, el poder legislativo optó por establecer otro tipo de modalidades, además de las relacionadas con la detención privativa, en tanto esta última resultaba especialmente drástica respecto de la limitación al derecho de libertad, y que de igual manera dieran cumplimiento a los propósitos señalados en el artículo 250 de la Constitución. En concreto, el legislador argumentó que:

privativa, en tanto esta última resultaba especialmente drástica respecto de la limitación al derecho de libertad, y que de igual manera dieran cumplimiento a los propósitos señalados en el artículo 250 de la Constitución. En concreto, el legislador argumentó que: “...armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental de la libertad. En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que ? Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-401 de 2016 y C-075 de 2021. 19 Artículo 250 de la Constitución Política. 11 El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. 12 Artículo 307 Ley 906 de 2004. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1198 de 2008. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 2013. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION pueda darse a la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito” (negrillas por fuera del texto). Con el mismo propósito de limitar en la menor medida de lo posible los derechos de los procesados mientras se surte el juicio, sin que este se ponga en riesgo o se comprometan los derechos de la sociedad, el legislador incluyó la posibilidad de sustituir la detención preventiva en centro carcelario, que es la medida más gravosa y restrictiva, por la domiciliaria u hospitalaria, de ser el caso, “cuando la sola restricción en la residencia se revele suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento, así como también, por razones de salud o de avanzada edad” 16 Si bien en la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004 no se abordó con mayor profundidad las razones que dieron lugar a la sustitución de la medida preventiva privativa de la libertad en centro carcelario por razones de salud, más allá de la humanización del derecho penal, la Procuraduría considera conveniente resaltar que medidas de esta naturaleza se ajustan a la Carta Política, con fundamento en consideraciones que la Corte Constitucional ha hecho respecto de otras instituciones penales que si bien jurídicamente son diferentes (suspensión de la pena privativa de la libertad por enfermedad incompatible con la vida en prisión), resultan asimilables en la práctica, por cuanto implica que una persona que se

instituciones penales que si bien jurídicamente son diferentes (suspensión de la pena privativa de la libertad por enfermedad incompatible con la vida en prisión), resultan asimilables en la práctica, por cuanto implica que una persona que se encuentra privada de la libertad, sea reubicada del centro carcelario a su domicilio o clínica u hospital, para continuar allí con la restricción a su derecho a la libertad, en aras de garantizar su derecho a la salud. En ese sentido se menciona la Sentencia C-348 de 2024, en la que la Corte amplió la aplicación del artículo 68 del Código Penal, con el propósito de que la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad fuera procedente cuando la patología incompatible con la vida en reclusión formal, independientemente de la gravedad de la enfermedad. Esta decisión se fundamentó en el respeto a la dignidad humana como valor, principio y derecho que “incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad física y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente”, las cuales también se proyectan sobre las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad, con independencia del tipo de detención o la institución donde se encuentren. La dignidad humana le plantea al Estado la obligación de “garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales ni estar sujeta a ningún tipo de distinción”,

restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales ni estar sujeta a ningún tipo de distinción”, siendo la resocialización el objetivo primordial de la pena dentro del marco del Estado Social de Derecho, evitando la mera instrumentalización de la persona para alcanzar fines sociales. 18 Gaceta del Congreso No. 339 de 2003. Pág. 63. 16 Ibid. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Asimismo, la justificó en razón a la relación de especial sujeción de las personas que son privadas de la libertad por una orden de autoridad competente, frente a las cuales el Estado adquiere una posición de garante sobre sus derechos. Argumenta que, si bien la privación de la libertad implica la restricción de derechos, en el contexto carcelario derechos como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, de petición, debido proceso, entre otros, deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables por ser inherentes a la naturaleza humana. En dicha oportunidad, la Corte también acudió a los estándares que debe cumplir la política criminal para superar el Estado de Cosas Inconstitucional (EC!) en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria. De ellos se derivan parámetros que de igual manera deben guiar el control abstracto de constitucionalidad; y a las exigencias que se plantean a las autoridades cuando diseñan, aplican, implementan y evalúan la política criminal.

igual manera deben guiar el control abstracto de constitucionalidad; y a las exigencias que se plantean a las autoridades cuando diseñan, aplican, implementan y evalúan la política criminal. A pesar de la similitud de dicha medida, con la que se analiza en el expediente D16321, la Corte precisó que no podía realizar una integración normativa debido a que la redacción del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal es distinta a la del artículo 68 del Código Penal. En consecuencia, se trataba de un juicio autónomo adicional. No obstante, manifestó que esto no era óbice para que dicha providencia sirviera de precedente en un eventual estudio de constitucionalidad.

C. De los deberes constitucionales del legislador frente a la población privada de la libertad

1. Del respeto de la dignidad humana en el marco del Estado social de Derecho De conformidad con el ordenamiento superior, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, que tiene dentro de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, proteger la vida y demás derechos de las personas residentes en Colombia. La Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona!” y prohíbe que sean sometidas a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes?, El Estado se edifica sobre la dignidad humana por cuanto esta constituye “el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que

fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería incidir en todas las instituciones de la sociedad”. 17 Cfr. Artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 18 Cfr. Artículo 12 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2024. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION De alli que la dignidad humana se aborde desde dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y de su funcionalidad normativa. Frente a la primera, la jurisprudencia ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). ”? Desde el punto de vista de la funcionalidad normativa, la dignidad humana ha sido entendida como valor, por cuanto se erige como uno de los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto del Estado”; como principio constitucional?? o mandato de optimización que deben seguir todas las autoridades públicas; y como

entendida como valor, por cuanto se erige como uno de los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto del Estado”; como principio constitucional?? o mandato de optimización que deben seguir todas las autoridades públicas; y como derecho fundamental autónomo, puesto que cuenta con todos los elementos que identifican a los derechos subjetivos, La dignidad humana se proyecta también en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, la jurisorudencia constitucional ha señalado que “todas las personas

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