PGN - Concepto D-16330 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16330 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Cuidad
Expediente: D-16330
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth López Torres y Jorge lván Marín Tapiero contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil.
Concepto No.: 7458
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos CATALINA LOPERA PELÁEZ, ANGELY GINETH LÓPEZ TORRES Y JORGE IVÁN MARÍN TAPIERO, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. [. Antecedentes En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth López Torres y Jorge lván Marín Tapiero interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil, cuyo texto se trascribe y subraya a continuación: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (...) TÍTULO XXI | DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
(26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL (...) TÍTULO XXI | DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 20, 30, 40 y 10 del articulo 417, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario paraPROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos. [.] Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 50. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 60. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 80. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 60. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 80. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro”. Los ciudadanos consideran que los artículos 414 y 416 del Código Civil vulneran los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución. Esto por cuanto el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de los derechos de la familia de crianza. Puntualmente, expresaron que las disposiciones demandadas excluyeron a los padres e hijos de crianza en el listado de beneficiarios de los alimentos congruos, así como del orden de prelación de la obligación alimentaria, lo cual, a su juicio, constituye una omisión que vulnera el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda formulada contra los artículos 414 y 416 del Código Civil. Según la Corte, los demandantes explicaron que se configura el fenómeno de omisiónPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad por las siguientes razones. (1) (iii) (iv) Primero, los accionantes acreditaron la existencia de las normas sobre las cuales se predica la omisión (artículos 414 y 416 del Código Civil). En concreto, indicaron que el Congreso excluyó a los padres e hijos de crianza de la regulación de los alimentos congruos y del orden de
las cuales se predica la omisión (artículos 414 y 416 del Código Civil). En concreto, indicaron que el Congreso excluyó a los padres e hijos de crianza de la regulación de los alimentos congruos y del orden de prelación para solicitar la obligación alimentaria. En punto de ello, sostuvieron que es necesario incluir a ese tipo de parientes como el ingrediente normativo ausente con el fin de garantizar los derechos y deberes que surgen en el marco de las relaciones familiares. Segundo, argumentaron que existe un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, el cual fue incumplido con las expresiones demandadas. Puntualmente, los demandantes adujeron que el Congreso desatendió el mandato constitucional de tratar de manera equitativa a las diversas formas de familia respecto de (a) el reconocimiento de los alimentos congruos y (b) la inclusión dentro del orden de prelación para solicitar los alimentos. Ello sin perjuicio de que los hijos y padres de crianza merecen recibir un trato jurídico igualitario respecto del que se prevé para los hijos y padres biológicos y civiles en virtud de la prohibición de discriminación por razones de origen familiar. Tercero, los demandantes sostuvieron que la exclusión de los familiares de crianza en dicha regulación carece de justificación suficiente. Esto porque no existen razones teleológicas ni prácticas para que los integrantes de familias de crianza no tengan los mismos derechos y deberes que quienes componen otros tipos de familia. Cuarto, arguyeron que dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa que afecta a los hijos y padres de crianza e impide que estos ejerzan en igualdad de condiciones los derechos
derechos y deberes que quienes componen otros tipos de familia. Cuarto, arguyeron que dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa que afecta a los hijos y padres de crianza e impide que estos ejerzan en igualdad de condiciones los derechos reconocidos en los artículos 414 y 416 del Código Civil. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 414 y 416 del Código Civil, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. Planteamiento del problema jurídico Los demandantes argumentan que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular el régimen de beneficiarios de alimentos congruos,PROGURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN así como el orden de prelación de los derechos alimentarios. Esto porque excluyó de su redacción a los padres e hijos de crianza, quienes, conforme con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, así como con la jurisprudencia constitucional, deben tener un trato igualitario en la ley al previsto para los familiares consanguineos y por adopción. En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿los artículos 414 y 416 del Código Civil desconocen el deber de trato igualitario entre los parientes consanguineos, civiles y de crianza derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional? Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los padres e hijos de crianza en el listado de sujetos a quienes se les
civiles y de crianza derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional? Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los padres e hijos de crianza en el listado de sujetos a quienes se les reconocen alimentos congruos, ni en el orden de prelación para solicitar la obligación alimentaria. Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (il) el derecho a percibir alimentos; (iii) las omisiones legislativas relativas, para finalmente (iv) dar solución al caso concreto.
IV. Consideraciones del Ministerio Público
a. El reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza La Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha reiterado que las familias de crianza son aquellas que “nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos” y que, además, gozan de la misma protección constitucional que tiene la familia en el ordenamiento juridico?. Para consolidar esa noción, el alto tribunal consideró que el ordenamiento jurídico debe adaptarse a las distintas realidades bajo las que se crean los diversos tipos de familia. Así, reconoció que las personas no solo están unidas a través de vínculos de sangre o jurídicos, sino que también crean familia a partir de situaciones de facto en las que surgen lazos de solidaridad, afecto, protección, respeto y asistencia mutua”. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia del reconocimiento a la igualdad que existe entre las familias de crianza y aquellas
respeto y asistencia mutua”. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional resalta la importancia del reconocimiento a la igualdad que existe entre las familias de crianza y aquellas conformadas por vínculos consanguíneos y/o por adopción. En particular, en sede de control concreto, la Corte detectó que las familias ensambladas han sido objeto de discriminación constante y se han visto sometidas a “fórmulas de exclusión 1 Cfr. Corte Constitucional. Ver sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-893 de 2000, T-497 de 2005, T606 de 2013, T-070 de 2015, T-292 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, T-281 de 2018, T-325 de 2023 y T-282 de 2024. 2 Ibid. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2015.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION social para impedirles acceder, en igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias tradicionales”. El reconocimiento de la igualdad a las familias de crianza tiene como fundamento el deber del Estado de garantizar los mismos derechos a todos los hijos, independientemente de su origen. Al respecto, el alto tribunal, en Sentencia C-105 de 1994 declaró la inexequibilidad de la palabra “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 411 del Código Civil porque “[e]s contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y
el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean””. En consecuencia, la Sala Plena explicó que otorgar un trato diferenciado en cuanto a los derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos resulta contrario a la Constitución porque todos los descendientes y ascendientes deben ser tratados en condiciones de igualdad®. De igual manera, el alto tribunal extendió esa protección constitucional a los hijos provenientes de las familias de crianza, a quienes “se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato”’. Por estas razones, la Corte rechaza las prácticas que discriminan a las familias de crianzaé y ha amparado en reiteradas ocasiones el derecho a la igualdad y a la familia “haciendo un llamado institucional para que cese ese proceder”. Así, por ejemplo, reconoció que los hijos de crianza tienen derecho a acceder a las mismas prerrogativas que los hijos biológicos o adoptados, tales como subsidios de cajas de compensación% servicios de salud!!, auxilios de educacidn'?, mesada pensional, sustitución pensional! asi como el derecho de los menores a permanecer bajo el cuidado de su familia de crianza?. En ese contexto, el tribunal estableció que el derecho a la igualdad también se extiende a los padres de crianza, a quienes les ha garantizado prestaciones económicas tales como la compensación por muerte?? y la sustitución pensional!”. Por otra parte, en sede de control abstracto, la Corte ha conocido acciones
crianza, a quienes les ha garantizado prestaciones económicas tales como la compensación por muerte?? y la sustitución pensional!”. Por otra parte, en sede de control abstracto, la Corte ha conocido acciones públicas de inconstitucionalidad dirigidas contra normas de naturaleza civil o 4 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. © Ibid. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 8 Ídem. 9 Ibid. 1° Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2015 y T-292 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-525 de 2016, T-316 de 2017 y T-281 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-497 de 2005. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 1997. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2020.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION laboral en las que se reprocha la exclusión de los familiares de crianza para recibir clertos beneficios de los que sí son acreedores los hijos naturales y por adopcién'®. En ese momento, la Corporación profirió fallos inhibitorios porque consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas??. Concretamente, la Corte explicó que en el ordenamiento jurídico no existía regulación sobre las familias de crianza, pues su desarrollo era meramente
consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas??. Concretamente, la Corte explicó que en el ordenamiento jurídico no existía regulación sobre las familias de crianza, pues su desarrollo era meramente jurisprudencial y se había dado en sede de control concreto”. Por el contrario, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad el tribunal se “limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”? y el juez no se pronuncia sobre casos específicos, sino que se realiza una comparación entre la disposición acusada y la norma constitucional presuntamente infringida?. Sobre el particular, se resaltó que el reconocimiento de la familia de crianza en sede jurisprudencial no había llegado a tal punto en el que se definieran “los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella”. Más bien, esa materia compete de manera exclusiva al legislador y este no se había pronunciado sobre la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones por parte de los integrantes de las familias ensambladas, ni tampoco había fijado los “mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos”. Por lo tanto, se trataba de una omisión legislativa absoluta frente a la cual la Corte no tenía competencia. Ante el vacio normativo detectado por el alto tribunal, el Congreso de la República profirió la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. En esta regulación se definió el concepto de familia de crianza y su naturaleza, también se fijaron los medios probatorios, así como se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen
disposiciones sobre la familia de crianza”. En esta regulación se definió el concepto de familia de crianza y su naturaleza, también se fijaron los medios probatorios, así como se reconocieron los derechos y obligaciones que surgen entre sus miembros. Además, se estableció el procedimiento para reconocer a los hijos de crianza, el cual se puede surtir ante un juez de familia o ante un notario público. Específicamente, la legislación incluyó a los integrantes de las familias de crianza como acreedores de las siguientes prerrogativas: (i) en las sucesiones testadas o intestadas; (il) en el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y del que trata la Ley 2229 de 2022; (iii) como titulares del derecho de alimentos; (iv) beneficiarios de la licencia por luto; (v) sujetos de la deducción del impuesto de renta como dependientes económicos y (vi) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Además, se previó que “[ljos hijos de crianza gozarán de los 18 Ver sentencias C-085 y C-289 de 2019. 19 Ibid. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 22 Ibid. 23 idem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pension y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales’. b. El derecho de alimentos En la jurisprudencia constitucional se ha entendido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien esta obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en
b. El derecho de alimentos En la jurisprudencia constitucional se ha entendido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien esta obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios””. Por lo tanto, la obligación alimentaria recae en la persona que debe garantizar, con su propio patrimonio, la supervivencia y el desarrollo del acreedor de los alimentos”. Asimismo, el alto tribunal ha explicado que el fundamento constitucional de la obligación alimentaria se vincula con la necesaria protección que el Estado le debe brindar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, así como con la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. Esto en tanto que a través de dicha prerrogativa se pueden materializar garantías constitucionales como el derecho al mínimo vital o la protección especial de la que gozan los niños, las personas de la tercera edad o quienes se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta??. Adicionalmente, de conformidad con el principio de solidaridad, “los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”. Y también, en virtud del principio de equidad, cada miembro de la familia es tanto obligado como beneficiario de la responsabilidad alimentaria””. Puntualmente, el Legislador a través del artículo 413 del Código Civil planteó las clasificaciones de los alimentos y estipuló que estos se dividen en necesarios y congruos. Así, los alimentos necesarios son aquellos que bastan para que el beneficiario pueda sustentar su vida, mientras que los congruos son aquellos que le permiten al alimentario subsistir en forma correspondiente a su posición social.
congruos. Así, los alimentos necesarios son aquellos que bastan para que el beneficiario pueda sustentar su vida, mientras que los congruos son aquellos que le permiten al alimentario subsistir en forma correspondiente a su posición social. Asimismo, la regulación general del régimen de alimentos está contenida en los artículos 411 al 427 del Código Civil y comprende quiénes son titulares, el orden de prelación, cuáles son los alimentos provisionales y definitivos, su tasación, la duración de la obligación, la forma, la cuantía, así como las demás reglas que deben respetarse a la hora de decretar la obligación de brindar alimentos. En la demanda que ahora le ocupa a la Corte, los accionantes reprochan los artículos 414 y 416 del Código Civil, en los cuales se establece el listado de beneficiarios de los alimentos congruos, y el orden de prelación para solicitar 24 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 25 Ídem. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION alimentos, respectivamente. A continuación, se exponen los contenidos normativos de una y otra disposición: Artículo 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 10° del artículo 411, estos son?®: - (1) Al cónyuge - (2) A los descendientes - (3) A los ascendientes - (4) Al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, a cargo del
- (1) Al cónyuge - (2) A los descendientes - (3) A los ascendientes - (4) Al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, a cargo del cónyuge culpable. - (10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. | Articulo 416. El que para pedir alimentos reuna varios titulos de los expresados en el articulo 411, solo podra hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente
orden de preferencia: En primer lugar, el que tenga según el inciso 10: - El que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. En segundo, el que tenga según los incisos 1° y 4”: - Cónyuge - Cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. En tercero, el que tenga según los incisos 2° y 5°: - Descendientes En cuarto, el que tenga según los incisos 3° y 6°: - Los ascendientes Al respecto, la Corte Constitucional se refirid sobre el alcance del articulo 416 del Código Civil y explicó que esta disposición determina “el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos, pero sólo cuando una misma persona reúna varios títulos. En este caso, el acreedor sólo la puede hacer exigible frente a uno de los obligados, siguiendo el orden de preferencia allí establecido. No consagra (...) el orden en que los diferentes titulares del derecho deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando se
deben pedir los alimentos, privilegiando al donante sobre los menores, sino el orden en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación, cuando una misma persona reúne varios títulos de los señalados en el artículo 411. Así, cuando se 28 Al respecto, se advierte que según la Corte “en la actualidad los numerales 5° (sobre descendientes naturales) y 7% (sobre hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2% que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6% (sobre ascendientes naturales) y 8° (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3°, que otorga alimentos a todos los ascendientes”. Ver Sentencia C-156 de 2003. 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ostenta más de una de las calidades señaladas en tal precepto, se puede invocar el derecho siguiendo la prelación que establece el artículo 416 (...)9”. c. De las omisiones legislativas relativas Con fundamento en los artículos 4% y 6% de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que el legislador está obligado a “atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional’. En punto de ello, la función legislativa puede ser sometida a control constitucional en tanto que la Constitución le exige al Congreso el cumplimiento de “ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión'”. En ese sentido, las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”. En
actúa, tal pasividad se traduce en una omisión'”. En ese sentido, las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador”. Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser clasificadas en: (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple el deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Politica’®. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4°, 6° y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: (a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001.
cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001. 30 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 91 (...) Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022. 3 Sentencias C-110 de 2018 y C-600 de 2011. 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018. En la Sentencia C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que se configura una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. i
9PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
(b) Que exista un deber especifico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusion
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. i
9PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
(b) Que exista un deber especifico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusion del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (d) Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma””. Puntualmente, el alto tribunal ha explicado que se configura una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad cuando el contenido normativo excluye a sujetos que deberían estar incluidos en la regulación. Por lo tanto, la Corte debe valorar si la norma acusada no es aplicable a los destinarios que, en principio, deberían quedar contemplados en esta. Adicionalmente, se debe verificar: (a) si los elementos fácticos en los que están inmersos los sujetos excluidos son asimilables a los supuestos de hecho en que se encuentran quienes sí fueron incluidos y (b) si se hace necesario y proporcional adoptar un tratamiento distinto con el propósito de obtener un fin legítimo. De cara a establecer el remedio constitucional idóneo, la Corte ha sostenido que en los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa se debe adoptar “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el
y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa se debe adoptar “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”. Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”. d. Análisis del cargo de inconstitucionalidad Para la Procuraduría General de la Nación, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en relación con los artículos 414 y 416 del Código Civil. En ese sentido, se encontró que (i) las disposiciones acusadas no incluyen a los hijos y padres de crianza dentro del listado de beneficiarios de alimentos congruos, ni tampoco en el orden de prelación para
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