PGN - Concepto D-16337 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16337 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., 3 de abril de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-16337
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9 y su parágrafo (parciales), y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zoofecnia”.
Demandantes: Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés
Gómez García y Alan Averson Arias Palacios.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
Concepto No.: 7425
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 279 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente en el marco del proceso de constitucionalidad, dentro del término de traslado correspondiente al expediente D-16337. L ANTECEDENTES Los ciudadanos Carolina Martínez Mejía, Carlos Andrés Gómez García y Alan Averson Arias Palacios, interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9 y su parágrafo (parciales), y 12 (parcial) de la Ley 576 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia”, cuyo texto se transcribe a continuación, con lo demandado en negrillas. “LEY 576 DE 2000 (febrero 15) Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
a continuación, con lo demandado en negrillas. “LEY 576 DE 2000 (febrero 15) Diario Oficial No 43.897, de 17 de febrero de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia’.
DECRETA:
(...) DEL JURAMENTO ARTICULO Yo. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto: 1 http:/Awww.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0576_2000.htmlPROCURADURIA GENERAL DELA NACION "Juro, en el nombre de Dios, cumplirla Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional". (Negrilla fuera de texto).
eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional". (Negrilla fuera de texto). PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley. (Negrilla fuera de texto). (...) ARTICULO 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se | a cabo su injusta o inútil aniquilación. (Negrilla fuera de texto). PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA Los demandantes hacen consistir la vulneración de la Constitución en dos cargos:
1. Violación de la libertad de conciencia, así como los principios de laicidad y neutralidad del Estado, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta Política, al exigirles a quienes pretenden ejercer la medicina veterinaria jurar en nombre de Dios.
Desconocimiento del deber del Estado de proteger los animales, contenido en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Carta Política, así como el principio de “Constitución Ecológica”, al señalar que los animales son “cosas”, que pueden ser útiles al hombre para desarrollar y perfeccionar su vida.
PROBLEMAS JURÍDICOS
“Constitución Ecológica”, al señalar que los animales son “cosas”, que pueden ser útiles al hombre para desarrollar y perfeccionar su vida. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al Ministerio Público determinar lo siguiente: 1. ¿Viola la libertad de conciencia, así como los principios de laicidad y neutralidad del Estado, exigir a quienes pretenden ejercer la medicina veterinaria jurar en nombre de Dios? ¿Es incompatible con el deber constitucional del Estado y de los particulares de proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables considerar a los animales como cosas al servicio de las personas?
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para dar respuesta al primer interrogante planteado, la Procuraduría abordará los siguientes temas. En primer lugar, el principio de laicidadPROCURADURIA GENERAL BE LA NACIÓN concepto y alcance; en segundo lugar, la invocación de la protección de Dios en el preámbulo; y finalmente, el juramento en la Constitución de 1991,
1. El principio de laicidad en la Constitución De acuerdo con la doctrina?, el principio de laicidad es un principio constitucional que tiene como propósito servir de garantía del ejercicio de las libertades religiosa, de culto y de conciencia, entendidas como, la relación del hombre con una deidad que se traduce en la posibilidad de adoptar un sistema moral y practicar su culto, como manifestación del primero; y, adoptar juicios propios sobre lo que está bien o mal respecto de situaciones concretas, respectivamente.
Ese principio le impone a los Estados la obligación, por una parte, de separar la estructura estatal de las de las organizaciones religiosas y, por otra parte, le impone un deber de neutralidad frente a las distintas religiones, ideologías y visiones.
Ese principio le impone a los Estados la obligación, por una parte, de separar la estructura estatal de las de las organizaciones religiosas y, por otra parte, le impone un deber de neutralidad frente a las distintas religiones, ideologías y visiones. En términos de Fernández Parra, “Para que se pueda garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia y de religión en condiciones materiales de igualdad, el principio de laicidad impone al Estado dos grandes deberes. El primero de ellos es el deber de separar su estructura orgánica de la estructura de las organizaciones religiosas. La iglesia mayoritaria o tradicional no puede hacer parte de la estructura del Estado. A su vez, los ministros de culto, por el solo hecho de su dignidad religiosa, no pueden ejercer funciones públicas. El deber de separación también obliga al Estado a abstenerse de interferir en los asuntos propios de las organizaciones religiosas que solo tienen relación con sus dogmas. Mientras que no se vulnere derecho de terceras personas, el Estado debe abstenerse de interferir en materia religiosa. El deber de neutralidad impide al Estado valorar, calificar o identificarse con una organización religiosa o con sus dogmas. En asuntos religioso o ideológicos el Estado se debe comportar de manera neutral. Este deber pretende que la valoración positiva o negativa del Estado genere la apariencia de que una organización religiosa es la oficial o privilegiada del Estado (...)”. En ese sentido, el deber de neutralidad le impide al Estado hacer cualquier tipo de valoración o manifestación del fenómeno religioso, así como otorgar privilegios y prerrogativas a las organizaciones religiosas, así como identificarse con alguna organización religiosa y por lo tanto, le está vedado tomar partido, favorecer o promover alguna de ellas.
valoración o manifestación del fenómeno religioso, así como otorgar privilegios y prerrogativas a las organizaciones religiosas, así como identificarse con alguna organización religiosa y por lo tanto, le está vedado tomar partido, favorecer o promover alguna de ellas. Con relación el Estado colombiano es preciso advertir, que si bien no contempla una norma expresa en el que se declare laico al Estado, los cierto es que algunas disposiciones de la Constitución hacen alusión a este principio, el cual ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional. En concreto, el artículo 18, que establece que se garantiza la libertad de conciencia; y el artículo 19 que contempla la libertad de cultos y dispone que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres antes la ley. ? FERNÁNDEZ PARRA. Sergio. “La tensión entre el principio de laicidad y el deber de proteger el patrimonio cultural religioso. Un análisis del caso colombiano”.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION La Corte Constitucional sostiene que de acuerdo con la Constitución de 1991 el Estado colombiano es laico con fundamento en el conjunto de valores, principios y derechos que adopta. En especial, en el reconocimiento de la libertad religiosa en condiciones de igualdad por parte de todas las confesiones religiosas y la estricta separación entre el Estado y las iglesias, así como el carácter pluralista que en materia religiosa contempla y por supuesto, la exclusión de cualquier tipo de confesionalismo. Según la jurisprudencia constitucional, solo a través de la separación entre la iglesia y el Estado y la neutralidad religiosa es que el Estado puede garantizar la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana,
Según la jurisprudencia constitucional, solo a través de la separación entre la iglesia y el Estado y la neutralidad religiosa es que el Estado puede garantizar la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana, mediante el respeto a la autonomía que tienen los seres humanos para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones”, Al respecto, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial con relación al alcance del principio de neutralidad religiosa con ocasión de las expresiones y manifestaciones religiosas socioculturales del país, y ha establecido: En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones, Asimismo, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial con relación al primer deber que impone el principio de laicidad, el cual implica la
igualdad de condiciones, Asimismo, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial con relación al primer deber que impone el principio de laicidad, el cual implica la separación de la estructura orgánica del Estado con las estructuras de las organizaciones religiosas, al que hacíamos alusión líneas atrás. “(...) () se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa — el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso — y no puede ser identificado ni explicita ni simbólicamente con religión alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 4 de mayo de 2021. 4 Línea jurisprudencial recogida en Sentencia C088 de 9 de marzo de 2022.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Lo anterior permite sostener, que si bien se reconoce el principio de laicidad en el ordenamiento jurídico colombiano, también es cierto que existe una valoración del fenómeno religioso, y que tal, como la Corte lo ha admitido’, no existe desvinculación de las confesiones religiosas, en la medida en que ninguna de las prohibición referidas es del todo absoluta. Así las cosas, la Corte reconoce que
fenómeno religioso, y que tal, como la Corte lo ha admitido’, no existe desvinculación de las confesiones religiosas, en la medida en que ninguna de las prohibición referidas es del todo absoluta. Así las cosas, la Corte reconoce que algunas intervenciones estatales son válidas siempre y cuando: primero, tengan una connotación secular, segundo, cuenten con un nivel de arraigo social y cultural importante y, finalmente, no sean discriminatorias de las demás manifestaciones religiosas.
2. El preámbulo en la Constitución de 1991
No obstante lo anterior, y pese a el deber de neutralidad del Estado que impone el principio de laicidad, es preciso señalar que el preámbulo? de la Constitución invoca la protección de Dios. Sin embargo, desde muy temprano en la jurisprudencia constitucional” se señaló que invocar la protección de Dios, no le confiere ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establece ninguna referencia a una religión específica, por las razones que en su momento indicó: En primer lugar, porque así fue reconocido, por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, quienes sostuvieron que no se trataba de una alusión a una religión o iglesia de carácter particular, por el contrario, se trataba de una manifestación general, compatible con la pluralidad de creencias religiosas. De manera especial, se afirmó que la formula contenida en el preámbulo no establece la prevalencia de ninguna religión, ni siquiera de tipo monoteísta. En segundo lugar, porque basta con hacer una lectura sistemática de la constitución para sostener que la definición pluralista del Estado en materia religiosa, lo obliga a proteger a todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad.
En segundo lugar, porque basta con hacer una lectura sistemática de la constitución para sostener que la definición pluralista del Estado en materia religiosa, lo obliga a proteger a todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad. En tercer lugar, de manera específica el constituyente estableció que no existe subordinación alguna en materia de cultos, lo que significa que su ejercicio es libre, y, por lo tanto, las manifestaciones contrarias o diferentes a los de la religión católica, en tanto tienen un carácter más extendido, no son inconstitucionales. En conclusión, en los términos de la Corte, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque es laico? (...) 5 Ibidem. 9 “El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fín de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994.
8 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION
de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994.
8 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION
3. El juramento en la Constitución de 1991
En el mismo sentido, del numeral anterior, es preciso advertir que son multiples las referencias al juramento en la Constitución Política, y en ese sentido la Corte? señala que la Constitución Política no lo prohíbe, por el contrario, lo consagra como una institución propia del sistema jurídico colombiano, incluyéndolo como una obligación en varias de sus disposiciones, así:
- El artículo 122 de la Constitución dispone que los servidores públicos antes de entrar a ejercer el cargo para el que fueron nombrados o elegidos deben prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. De igual manera tienen la obligación de declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas antes de posesionarse y retirarse del cargo o cuando la autoridad competente lo requiera. ii. El articulo 137 superior prescribe que la persona natural o jurídica que sea emplazada por una comisión permanente del Congreso para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante debe prestar juramento cuando la comisión lo requiera. iii. Elartículo 192 de la Carta Política prescribe que el Presidente de la República al tomar posesión del cargo “prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Tal juramento lo obliga, según el artículo 188 ibídem a “garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”.
Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Tal juramento lo obliga, según el artículo 188 ibídem a “garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. Es decir, el juramento tiene diferentes connotaciones, por una parte, se encuentran las fórmulas desacralizadas que no hacen referencia a creencias religiosas y se trata entonces de meros formalismos ajenos al fenómeno religioso que tienen como propósito establecer un compromiso de decir la verdad o actuar de buena fe"®. Por otra parte, cuando el juramento a una deidad que se hace tomando a Dios como testigo, tiene un significado sagrado o pietista que ha sido avalado en cuanto, pese haber adoptado un modelo no confesional, se reitera que el modelo no es ajeno al hecho religioso y por eso la Corte recuerda, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde”!. En conclusión, en Colombia i) el juramento no está prohibido en la Carta Política, luego no puede reñir con ella; ii) tampoco existe norma constitucional alguna que impida que el juramento se haga por Dios; iii) en consecuencia, el juramento puede ser religioso o no confesional. En el caso que nos ocupa, las expresiones demandadas del inciso primero y del parágrafo del artículo 9 de la Ley 576 de 2000 rezan, respectivamente, "Juro, en el nombre de Dios” y “PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente
nombre de Dios” y “PARAGRAFO. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente 9 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1997. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1993. Op. Cit. C616 de 1997.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION conocer y jurar”. A juicio del Ministerio Público, tales manifestaciones no riñen con los artículos 18 y 19 de la Constitución, si se tiene en cuenta que ellos no le están exigiendo a quienes pretenden ejercer la medicina veterinaria jurar en nombre del Dios de una orden religiosa en particular, sino que, al igual que el Preámbulo de la Constitución, lo que pretenden es que tales personas en el ejercicio de su profesión presten un juramento ya sea religioso o no confesional, lo cual, en lugar de desconocer, reafirma la libertad de conciencia de los citados profesionales, asi como los principios de laicidad y de separación del Estado de las confesiones religiosas (neutralidad), consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta Política. Así las cosas, no puede afirmarse que las disposiciones demandadas, hayan desconocido las prohibiciones, que según la jurisprudencia constitucional, imponen la libertad religiosa y los principios de neutralidad y laicidad del Estado, por cuanto: 1) no se refieren a una religión o iglesia en particular; 2) a través de ellas el Estado no se identifica formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) el Estado no está realizando acto alguno de adhesión a una confesión religiosa concreta; 4) el
no se identifica formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) el Estado no está realizando acto alguno de adhesión a una confesión religiosa concreta; 4) el Estado no está tomando decisiones que favorezcan o desfavorezcan a un culto religioso específico. En este orden, no existen razones válidas que justifiquen la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas; en cuanto el texto constitucional lo contempla y la jurisprudencia constitucional así lo ha desarrollado, sin embargo, en interés del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa, como parte de aquella, de las personas incrédulas o que profesan el agnosticismo??, se solicitará a la Corte que condicione su exequibilidad en el sentido de que sea facultativo de quién aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, prestar un juramento religioso o un juramento no confesional.
B. El deber constitucional del Estado y de los particulares de proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de los cuales forma parte la fauna.
En cuanto al segundo interrogante, en Colombia desde el año 1974, el Decreto 2811, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en su artículo 1° declara que “el ambiente y los recursos naturales renovables son patrimonio común, de utilidad pública e interés social, razón por la cual el Estado y los particulares tienen el deber de participar en su preservación y manejo”. El mismo ordenamiento en el artículo 3° indica expresamente cuales son los recursos naturales renovables, señalando entre ellos a la fauna, (num. 3), entendiéndose por tal a la fauna silvestre.
el deber de participar en su preservación y manejo”. El mismo ordenamiento en el artículo 3° indica expresamente cuales son los recursos naturales renovables, señalando entre ellos a la fauna, (num. 3), entendiéndose por tal a la fauna silvestre. Por otra parte, la Ley 84 de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, dispuso que “...los animales’? (silvestres y domésticos), tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”. 12 Diccionario de la lengua española: Agnosticismo: “m. Fil. Actitud filosófica que declara inaccesible al entendimiento humano todo conocimiento de lo divino y de lo que trascie nde la experiencia. 15 “Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravios o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad”, (artículo 1° Ley 84 de 1989)PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN La Carta Politica de 1991, de una parte, consagra el derecho de todas las personas a gozar de a un ambiente sano (arts. 79 y 95.8 C.P.) y, de otra, impone al Estado y a los particulares una serie de obligaciones relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, tales como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de las riquezas naturales de la Nación, entre las cuales se encuentran la fauna; conservar las áreas de especial importancia ecológica; fomentar la educación para
los recursos naturales, tales como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de las riquezas naturales de la Nación, entre las cuales se encuentran la fauna; conservar las áreas de especial importancia ecológica; fomentar la educación para esos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de tales recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; exigir la reparación de los daños causados y cooperar con otras Naciones en la protección de los ecosistemas ubicados en las zonas de frontera (arts. 8, 79 y 80 C.P.). En relación con la Constitución Ecológica, la Corte Constitucional en la sentencia C-126-98 señala que la protección al medio ambiente, del cual forma parte la fauna, es “un principio que irradia todo el orden jurídico”, por cuanto es obligación del Estadoy de los particularesproteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, dice la corte, se encuentra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano. “Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". Especial mención merece la Ley 1774 de 2016, “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, ordenamiento que en el artículo 1 señala
el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, ordenamiento que en el artículo 1 señala expresamente que los animales son “seres sintientes”, por lo tanto, “no son cosas”, razón por la cual deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los seres humanos (art. 1"), quienes, al igual que el Estado, tienen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación y velar por la conservación de un ambiente sano (arts. 8, 79, 80 y 95.8 C.P.). De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de resguardar a los animales en general, es decir, tanto a los animales silvestres como a los domésticos, de todo daño o peligro, lo cual implica que no pueden ser objeto de maltrato, pues no son cosas, sino seres sintientes, lo cual, incluso, se constituye en un límite a la libertad de configuración del legislador sobre esta materia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-045-19, citando la sentencia C-666 de 2010 dijo: “...una concepción integral del ambiente incluye de forma necesaria a los animales, como parte del concepto de fauna que encuentra protección y garantía en la Carta Política. Desde esta visión, se excluye cualquier tipo de concepción meramente utilitarista “que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos”. La Corte ha sostenido que la protección animal constituye un límite a la libertad de configuración del legislador (Sentencia C-1192
exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos”. La Corte ha sostenido que la protección animal constituye un límite a la libertad de configuración del legislador (Sentencia C-1192 de 2005), sin distinguir el tipo de animal, “ya sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden a 14 «ARTÍCULO To. OBJETO. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”. (Negrilla fuera de texto).PROGURADURIA GENERAL DELA NACION mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no.” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SU-016-20, que se refiere fundamentalmente a los animales silvestres, no a los domésticos, señala que en consideración a que, en principio y como regla general, “la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación”5, razón por la cual no puede considerarse como mercancía, tales recursos naturales tienen gran importancia dentro de la Carta Política “desde dos perspectivas: primero, como elementos integrantes de la naturaleza, y segundo, como individuos sintientes que tienen un valor propio independientemente de su aporte ecosistémico. En el prime
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