PGN - Concepto D-16346 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16346 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogota, D.C., 8 de julio de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Ciudad |

Expediente: D-16346

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.”.

Concepto No.: 7477

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por la ciudadana Carolina Piñeros Ospina, contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones ”. | l. ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina, directora ejecutiva de la Corporación Colombiana de Padres y Madres — Red PaPaz, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión subrayada del artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que se transcribe a continuación:

“(...) EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: LEY 1816 DE 2016

(diciembre 19)

36 de la Ley 1816 de 2016, que se transcribe a continuación:

“(...) EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: LEY 1816 DE 2016

(diciembre 19) Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. (...) ARTÍCULO 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará asi:PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN “Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo en Colombia”. El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta”. La accionante considera que la expresión acusada desconoce el derecho a la información; los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la salud y el derecho de los consumidores a obtener información, reconocidos en los artículos 20, 44, 49 y 78 de la Constitución, respectivamente. Así como las siguientes disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad: los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 14 de febrero de 2025,, admitió la demanda en relación con los cargos por la violación al derecho a la información y el derecho a la salud; e inadmitió el cargo relacionado con la posible vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al considerar que la demanda en lo que respecta a este cargo no satisfizo la carga mínima de argumentación requerida, en concreto por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, y luego de radicado el escrito de corrección por parte de la accionante, mediante Auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó este último cargo, al encontrar que la demandante no corrigió las deficiencias señaladas en la providencia anterior. En lo que respecta a los cargos admitidos, la accionante sostiene que la expresión “exceso de” del enunciado en el artículo 36 de la Ley 1816 vulnera el derecho de las personas a recibir información veraz e imparcial en productos que por su naturaleza y componentes son nocivos para la salud. Agrega que dicha expresión sugiere que el consumo de alcohol solamente es perjudicial cuando se hace en exceso, pese a existir evidencia que indica que el consumo de alcohol, así sea en

naturaleza y componentes son nocivos para la salud. Agrega que dicha expresión sugiere que el consumo de alcohol solamente es perjudicial cuando se hace en exceso, pese a existir evidencia que indica que el consumo de alcohol, así sea en pocas cantidades, también lo es. Por ello, sostiene que la expresión acusada, al transmitir una información que no es veraz, ni imparcial y que puede inducir a error, vulnera el derecho a recibir información veraz e imparcial, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política. Igualmente, sostiene que en el evento en que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada, la etiqueta quedaría así: “[e]/ alcohol es perjudicial para la salud». Este mensaje, es enteramente consistente con la evidencia disponible y con lo establecido en otras normas del sector salud. Por esta razón, si se declara la inconstitucionalidad de la expresión demandada se protege el derecho a laPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN información de la población en general, asi como los derechos constitucionales de los consumidores”. | En esa misma línea, la accionante sostiene que los consumidores tienen derecho a que se les proporcione la información necesaria para tomar sus propias decisiones. En perjuicio de esta garantía, explica que la información de la etiqueta es limitada y equívoca porque “da a entender que el consumo de alcohol solamente es nocivo cuando es excesivo”, con lo que se genera una contradicción con el artículo 78 de la Constitución!. Del mismo modo, expresa la demandante que, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la salud no se limita al acceso a servicios médicos, sino que se extiende a la implementación de políticas

la Constitución!. Del mismo modo, expresa la demandante que, en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la salud no se limita al acceso a servicios médicos, sino que se extiende a la implementación de políticas públicas efectivas, que prevengan riesgos y daños a la salud, lo cual incluye el control de factores de riesgo como el consumo de alcohol. Agrega que Ta]! no regular adecuadamente el etiquetado de las bebidas alcohólicas, el Estado no está cumpliendo con su obligación de proteger a la población frente a los riesgos que plantea el consumo, ya que la leyenda actual no comunica de manera efectiva los peligros inherentes al consumo de esta sustancia, incluso en cantidades moderadas”. Para la accionante, en cumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la salud, el Estado debe implementar políticas para materializar el goce efectivo del mismo y que ‘[f]rente al consumo de alcohol, el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado debe actuar sobre los determinantes sociales de la salud, entre los cuales se encuentra la exposición a sustancias psicoactivas como el alcohol.” Manifiesta a su vez, que “el efiquetado actual de las bebidas alcohólicas, que sólo advierte sobre los riesgos derivados del consumo excesivo de alcohol, es incompatible con las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud. La falta de información clara y veraz sobre los riesgos inherentes al consumo de alcohol, incluso en pequeñas cantidades, afecta negativamente a los consumidores, especialmente a los grupos más vulnerables (...) el consumo de alcohol es reconocido por la OMS y por MinSalud como un factor de riesgo que afecta directamente el goce del derecho a la salud.”

negativamente a los consumidores, especialmente a los grupos más vulnerables (...) el consumo de alcohol es reconocido por la OMS y por MinSalud como un factor de riesgo que afecta directamente el goce del derecho a la salud.” Por lo anterior, para la accionante la expresión “exceso de” contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016 vulnera el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial (artículo 20 C.P.), la protección constitucional de los consumidores (artículo 78 C.P.), así como el derecho a la salud (artículo 49 C.P.). El 21 de abril de 2025 el Procurador General de la Nación manifestó que consideraba estar impedido para rendir el concepto dentro del proceso de la referencia. Sin embargo, a Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento mediante el Auto 672 de 15 de mayo de 2025. Por lo anterior, ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 19 de junio de 2025. Expediente digital D-16346. Escrito de demanda, página 15. 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Il. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. IA PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver consiste

ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. IA PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los cargos admitidos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador vulneró los derechos a la información y a la salud al establecer que en todo recipiente de bebidas alcohólicas debe imprimirse una etiqueta que contenga la expresión “el exceso de alcohol es perjudicial para la salud”, en la medida en que, presuntamente, contradice la evidencia científica según la cual cualquier tipo de consumo de alcohol, incluso el moderado, resulta perjudicial para la salud.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) el derecho a la salud; (ii) el libre desarrollo de la personalidad; (iii) la libertad de empresa y la protección de los consumidores; (iv) el derecho a la información de los consumidores, y, finalmente (v) dará solución al caso concreto.

  1. El derecho a la salud El articulo 49 de la Constitucién establece que el Estado tiene a su cargo la prestacion de los servicios en materia de salud, bajo ese mandato, debe garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de protección, promoción y recuperación en salud. Además, según el texto superior, la prestación de estos servicios se seguirá bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 20142, estableció que la salud es un derecho fundamental de aplicación inmediata y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen su pleno goce. Expresó, que

En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 20142, estableció que la salud es un derecho fundamental de aplicación inmediata y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen su pleno goce. Expresó, que la protección del derecho a la salud no se limita al acceso a servicios médicos, sino que la misma se extiende a la implementación de políticas públicas efectivas que prevengan riesgos y daños a la salud. Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud y lo dota de los siguientes elementos esenciales: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional. Señala también, los siguientes principios en su garantía: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos culturalmente diferenciados. ? Corte Constitucional, Sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014. 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Según el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 “El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-327 de 2024°, sostuvo que entre los elementos del derecho fundamental a la salud se

indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-327 de 2024°, sostuvo que entre los elementos del derecho fundamental a la salud se encuentra el acceso a la información. Al respecto, “(...) La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. (...)”. Por lo anterior, el derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, no solamente incluye el acceso a los servicios de salud, sino también la protección efectiva frente a los riesgos que puedan afectarlo, ello, pues es deber del Estado intervenir con medidas efectivas ante la existencia de riesgos para la salud publica’. ii. El libre desarrollo de la personalidad El Ministerio Publico, teniendo en cuenta que la norma demandada implica, aparentemente, una tension entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la salud y a la información de las personas, desarrollará los contenidos de esta garantía fundamental prevista en el texto superior. El artículo 16 de la Constitución Política garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad y asegura que, bajo esta protección, el Estado no puede atribuir más limitaciones “que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. La Corte Constitucional explicó que este derecho se relaciona de manera intrínseca con la dignidad humana, según la cual, el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio para alcanzar un fin’. Esto quiere decir que, en ejercicio de su autonomía, son los individuos quienes deben darle sentido a su existencia y, el legislador, solo

con la dignidad humana, según la cual, el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio para alcanzar un fin’. Esto quiere decir que, en ejercicio de su autonomía, son los individuos quienes deben darle sentido a su existencia y, el legislador, solo puede establecer limitaciones cuando las mismas guarden armonía con la Constitución. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el texto superior “protege la autonomía de las personas para darse sus propias normas y desarrollar planes de vida, con el límite de no afectar derechos de terceros ni el ordenamiento jurídico”. Puntualmente, la Corte ha revisado la constitucionalidad de distintas normas a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por ejemplo, conoció la norma 3 Corte Constitucional, Sentencia T-327 del 8 de agosto de 2024, 4 Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2019. 5 Ibid. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 2015.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que consagraba como falta gravísima el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas por parte de los servidores públicos. En esa oportunidad, determinó que el cuerpo normativo solo se ajustaba a la Constitución si se entiende que dicho consumo afecta el ejercicio de la función pública?. Bajo esa comprensión, el tribunal preservó el servicio público, sin desconocer el principio de libertad y el libre desarrollo de la personalidad como elementos fundantes de la sociedad abierta, incluyente y respetuosa que previó el Constituyente de 1991?. |

principio de libertad y el libre desarrollo de la personalidad como elementos fundantes de la sociedad abierta, incluyente y respetuosa que previó el Constituyente de 1991?. | Para la Corte, la protección de la libertad, a su vez, “determina el ámbito legítimo de interferencia estatal sobre las personas. Esto es así en cuanto la intervención institucionalizada en la vida de los seres humanos deberá hacerse sin desconocer la afirmación de la libertad como principio y, por lo tanto, sin desvirtuarla como un límite infranqueable”. Asimismo, la Corte en Sentencia C-636 de 2016 conoció la demanda contra la norma que contemplaba la prohibición de presentarse al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. Con fundamento, en los parámetros expuestos, el alto tribunal, en amparo del libre desarrollo de la personalidad, limitó el entendimiento de esa disposición bajo el entendido de que la prohibición solo se configura cuando la ingesta afecte de manera directa el desempeño de las labores. Por otro lado, en Sentencia C-253 de 2019 la Corte se pronunció sobre la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas prevista en el Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana. En esa decisión, el alto tribunal determinó que las medidas estudiadas no superaban el juicio de proporcionalidad. Esto porque contenían una prohibición amplia y genérica que no era necesaria para salvaguardar los bienes jurídicos relacionados con la tranquilidad y las relaciones respetuosas y, más bien, sacrificaba de forma importante el derecho al libre desarrollo de la personalidad. lil. La libertad de empresa y la protección de los consumidores

salvaguardar los bienes jurídicos relacionados con la tranquilidad y las relaciones respetuosas y, más bien, sacrificaba de forma importante el derecho al libre desarrollo de la personalidad. lil. La libertad de empresa y la protección de los consumidores La Constitución de 1991 diseñó un modelo de economía social de mercado en el cual la empresa se erige como uno de los motores de desarrollo de la sociedad. Bajo este mandato, se fomenta la actividad empresarial, pero también se le asigna al Estado la función de intervenir con el propósito de “remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335)”!. Así, según el artículo 334 de la Constitución, la intervención del Estado en la economía busca “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. En ese sentido, la Corte estableció que, según ese mandato constitucional, el Estado debe conciliar el interés privado característico de la actividad empresarial, con el interés general “involucrado en el buen 8 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003, reiterada en la Sentencia C-253 de 2019. 9 Ibid. 10 Ibid. ‘1 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2011.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION funcionamiento de los mercados para lograr la satisfaccién de las necesidades de toda la población en condiciones de equidad”!2. Dentro de este modelo de intervención, se reconoce la libertad de empresa como aquella garantía que permite que las personas afecten o destinen bienes de cualquier naturaleza para realizar actividades económicas destinadas a “la

toda la población en condiciones de equidad”!2. Dentro de este modelo de intervención, se reconoce la libertad de empresa como aquella garantía que permite que las personas afecten o destinen bienes de cualquier naturaleza para realizar actividades económicas destinadas a “la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”!?. Ahora bien, aunque dicha libertad es reconocida y protegida en el ordenamiento jurídico, la Corte ha enfatizado en que no se trata de una libertad absoluta1. Según el alto tribunal, en el artículo 333 del texto superior se prevé que la empresa está obligada a cumplir con una función social, de la cual se derivan responsabilidades a cargo de quienes ejercen esa iniciativa privada’®. Lo anterior, además, implica que el legislador está a cargo de delimitar el alcance de las libertades económicas “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. En palabras de la Corte, esto significa que “en virtud de los principios democrático y pro libertate, la definición de los elementos básicos de las limitaciones de las libertades económicas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley (7 En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional determinó que esa facultad en cabeza del legislador debe obedecer a ciertos límites. En primer orden, que se busque preservar el interés social, el medioambiente, el patrimonio cultural de la Nación?8, el interés de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado y el derecho de los consumidores y usuarios??. En segundo lugar, el legislador debe actuar con sujeción a los principios de igualdad

Nación?8, el interés de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado y el derecho de los consumidores y usuarios??. En segundo lugar, el legislador debe actuar con sujeción a los principios de igualdad y razonabilidad y por ende está obligado a (i) respetar el núcleo esencial de la libertad económica; (ii) obedecer al principio de solidaridad o a motivos suficientes y adecuados que justifiquen la limitación de la libertad involucrada, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad””. Según la Corte, el núcleo esencial de la libertad de empresa está comprendido por (1) el derecho que tienen los empresarios y competidores que están en igualdad de condiciones a recibir un tratamiento igualitario y libre de discriminación; (ii) el derecho a participar y a retirarse del mercado; (ili) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en esa materia; (iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con sujeción a los requisitos previstos en la ley y (vi) el derecho a recibir beneficios económicos razonables?". 12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2011, citando a la Sentencia C-524 de 1995. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2011. 15 Ibid. 16 Artículo 333 de la Constitución. 17 Ibid. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 2015, reiterando la Sentencia C-524 de 1995. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-263 de 2011 y C-830 de 2010.

21 Ibid. >PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

2 Corte Constitucional. Sentencias C-263 de 2011 y C-830 de 2010. 21 Ibid. >PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Ademas, en lo que tiene que ver con la razonabilidad y la proporcionalidad de las iniciativas que limitan las libertades económicas se debe verificar que el legislador considere la actividad económica a desarrollar, la estructura organizativa de la empresa, el mercado en el que participa, el tipo de bien que distribuye, así como si se trata de medidas equilibradas bajo la aplicación del juicio de proporcionalidad. Por su parte, en cuanto a la protección de los consumidores como límite de la libertad de empresa, el artículo 333 de Constitución estableció que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Bajo ese parámetro, el constituyente consideró que el consumidor se encuentra en una posición asimétrica frente a los otros actores del mercado y, por ende, diseñó un sistema que procura reducir ese desequilibrio??.- Según la Corte, el texto superior no desarrolló los contenidos específicos que se relacionan con la protección al consumidor, pero se le confirió al legislador la facultad de precisar dichos supuestos. Puntualmente, la ley debe pronunciarse sobre: “(i) el deber de regular el control de calidad de bienes y servicios, (ii) el deber de regulación de la información que debe suministrarse al público y (ili) la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las normas que les conciernen”. En la Sentencia C-830 de 2010, el alto tribunal se pronunció, por ejemplo, sobre las restricciones a la publicidad y promoción del consumo de tabaco y sus derivados. En esa oportunidad, la Corte determinó que la medida resultaba razonable y

En la Sentencia C-830 de 2010, el alto tribunal se pronunció, por ejemplo, sobre las restricciones a la publicidad y promoción del consumo de tabaco y sus derivados. En esa oportunidad, la Corte determinó que la medida resultaba razonable y proporcional en tanto respondía a una necesidad imperiosa, pues existe consenso global sobre el carácter nocivo de dichos productos”. Puntualmente, se constató que la comunidad científica comprobó que existe un daño cierto, objetivo y verificable en la salud de quienes lo consumen, de los fumadores pasivos y al medio ambiente”. Por lo anterior, se precisó que la medida no representaba una restricción irrazonable de la libertad de empresa y que, habida cuenta de lo anterior, es compatible con esa garantía y permite la preservación del derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos adversos que conlleva el consumo de tabaco?, iv. El derecho a la información de los consumidores El artículo 20 de la Carta Política garantiza a toda persona el derecho a recibir información veraz e imparcial. Al respecto, en la Sentencia T-040 de 2013, el Tribunal Constitucional expresó que las exigencias de veracidad e imparcialidad de la información implican que la misma sea comprobada y confirmada, así como que esté libre de opiniones de carácter personal. En cuanto al principio de veracidad de la información, ha expresado la Corte Constitucional que esta “hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. (...) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 2015 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2010. 25 idem.

28 idem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

2 Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 2015 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2010. 25 idem. 28 idem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En cuanto al principio de imparcialidad de la información hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva(...)”2”. En armonía con lo anterior, mediante Sentencia T-543 de 2017, la Corte, en relación con el principio de veracidad de la información, sostuvo que ¡lla veracidad hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor”. Por su parte, según el artículo 78 del texto superior, la ley debe regular la calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, así como la información que se suministra en su comercialización. Con esto, se busca corregir las asimetrías de información entre productores y consumidores, garantizando que estos últimos puedan tomar decisiones basadas en una información veraz y completa. Para la Corte, la información que se le brinde a los consumidores debe ser adecuada para que puedan tomar decisiones informadas? Inclusive, en casos de productos que tengan una nocividad comprobada, la Corte ha avalado las medidas que buscan impedir su promoción porque se “preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo”??,

productos que tengan una nocividad comprobada, la Corte ha avalado las medidas que buscan impedir su promoción porque se “preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo”??, Así las cosas, la protección al consumidor implica su derecho a acceder a información relevante, completa y veraz sobre la calidad y la seguridad de los productos°. Esto, con el fin de que el usuario pueda tomar una decisión informada y voluntaria??. Finalmente, la Corte Constitucional estableció que, en los casos en los que no exista certeza científica sobre los posibles riesgos que un producto puede representar para la salud, los consumidores tienen derecho a conocer los aspectos que rodean el consumo de ese bien con el propósito de que tomen decisiones informadas que se correspondan con su modelo de vida?.

  1. Análisis de constitucionalidad Para efectos de abordar el análisis de los cargos propuestos en la demanda y admitidos por el alto tribunal, el Ministerio Público realizará un test estricto de proporcionalidad. Esto con el fin de determinar si la expresión “exceso de” prevista en la norma demandada resulta conforme con la Constitución. En ese orden de ideas, se escogió la intensidad máxima del juicio porque, a priori, se observa que la medida se relaciona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con otras garantías constit

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