PGN - Concepto D-16356 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16356 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

1 Bogotá, D.C., 11 de julio de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. NATALIA ÁNGEL CABO

Ciudad

Expediente: D-16356

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Héctor Riveros Serrato contra los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996, “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7478

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y el numeral 5º del artículo 278 de la Constitución Política, rindo el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Héctor Riveros Serrato, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996 modificados por los artículos 4 y 6, respectivamente de la Ley 2068 de 2020.

I. ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2024 el actor , en nombre propio, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los apartes señalados de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996, “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, al considerar que resultaban violatorios de los artículos 1, 287, 300 (numeral 2), 311 y 313 (numerales 7 y 9) de la Constitución. El texto demandado se resalta a continuación:

otras disposiciones”, al considerar que resultaban violatorios de los artículos 1, 287, 300 (numeral 2), 311 y 313 (numerales 7 y 9) de la Constitución. El texto demandado se resalta a continuación:

“Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal (…)”.

Artículo 25. Punto de control turístico. Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.2 El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de

El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico. (…)”.

El demandante considera que las normas son inexequibles puesto que desconocen las competencias que la Carta Política reconoció a los departamentos para la expedición de las disposiciones relacionadas con el turismo (art. 300.2 C.P.) y a los concejos municipales para la reglamentación de los usos del suelo y para dictar las normas relacionadas con el patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313 numerales 7 y 9 C.P.), ello por cuanto estas materias son de asuntos de carácter local, que escapan de la competencia de la Nación.

Según el demandante, la vulneración se concreta en la medida en que la norma impide el ejercicio de las competencias constitucionales mencionadas, al supeditar el accionar de las entidades territoriales a la existencia previa de conceptos por parte de entidades del orden nacional, en lo que tiene que ver con la declaratoria de atractivos turísticos y la ubicación de puntos de control turístico en tales sitios . El

el accionar de las entidades territoriales a la existencia previa de conceptos por parte de entidades del orden nacional, en lo que tiene que ver con la declaratoria de atractivos turísticos y la ubicación de puntos de control turístico en tales sitios . El actor afirma que la vulneración es aún mayor en el caso del artículo 25 acusado, que no solo exige la existencia de un concepto por parte de autoridades del orden nacional, sino que el mismo debe ser en sentido favorable.

La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda por no cumplir con las cargas argumentativas mínimas para que la Corte pudiera estudiarla de fondo . En esa providencia, se explicó que la demanda no satisfizo las condiciones de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

El 21 de febrero de 2025 el demandante subsanó la demanda y mediante Auto del 1º de marzo de 2025 fue admitida, y se decretó la práctica de pruebas.

A través de Auto del 2 de abril de 2025 se continuó con el trámite procesal del expediente, se fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días y se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

El 15 de mayo de 2025 el Procurador se declaró impedido para conocer del asunto bajo la casual de ‘haber intervenido en la expedición de la norma acusada’. La Sala Plena declaró infundado el impedimento respectivo, mediante Auto 800 del 5 de junio de 2025.

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General

Plena declaró infundado el impedimento respectivo, mediante Auto 800 del 5 de junio de 2025.

Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos y correr traslado por el término restante, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el día 3 de julio de 2025.3

II. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 4 y 6, respectivamente de la Ley 2068 de 2020, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.

III. PROBLEMA JURÍDICO

En concepto del Ministerio Público , el problema jurídico a resolver es , si las disposiciones acusadas vulneran la autonomía de las entidades territoriales para ejercer las competencias que les corresponde a los departamentos y municipios en materia de turismo y usos del suelo , de reglamentación del patrimonio ecológico y cultural y de manejo de recursos propios previstos en los artículos 300.2 y 313 de la Constitución Política, respectivamente. Esto, en tanto que, la declaratoria de atractivos turísticos y la ubicación de puntos de control turístico , están condicionados a la existencia de un concepto emitido previamente por organismos del orden nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

atractivos turísticos y la ubicación de puntos de control turístico , están condicionados a la existencia de un concepto emitido previamente por organismos del orden nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Procuraduría realizará un análisis sobre i) la autonomía de las entidades territoriales para ejercer las competencias que les corresponden y su armonización con el carácter unitario de la República y ii) las competencias de las entidades territoriales en materia de turismo, usos del suelo, control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural y atribuciones de naturaleza fiscal, para, finalmente, iii) dar solución al caso en concreto a través de la aplicación de un test de razonabilidad.

1. Autonomía de las entidades territoriales en un modelo de República unitaria.

El Constituyente de 1991 definió a Colombia como un Estado social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, fundada en la prevalencia del interés general 1. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la manera en la que estos principios (estado unitario, autonomía territorial y descentralización) coexisten en el sistema constitucional colombiano.

En primer orden, el alto tribunal ha explicado que el Congreso está obligado a conciliar los principios de unidad, autonomía territorial y descentralización a través de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Para estos efectos, el legislador debe establecer un sistema de limitaciones recíprocas que considere que la centralización política es el límite del principio de autonomía territorial; mientras que, el principio de estado unitario se encuentra limitado por el

estos efectos, el legislador debe establecer un sistema de limitaciones recíprocas que considere que la centralización política es el límite del principio de autonomía territorial; mientras que, el principio de estado unitario se encuentra limitado por el núcleo esencial de la autonomía territorial2.

1 Artículo 1° de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023.4 Así, desde su inicio , la Corte Constitucional ha dejado claro que la Carta Política busca un equilibrio entre el Estado unitario, el cual implica la centralización política, que se traduce en “unidad de mando supremo” en todos los ramos de la legislación y, en general, en las decisiones de todos los poderes del Estado ; y la descentralización administrativa que supone la autonomía de las entidades territoriales; insistiendo en que “la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, ni con la autonomía de las entidades regionales3”.

En concreto, el principio de Estado unitario se refiere a la forma de organización mediante la cual se ejerce la soberanía de forma directa y continua sobre todo el conglomerado social asentado dentro de un mismo territorio 4. De ese modo, los atributos del poder público están concentrados en un solo titular, el Estado y los individuos sometidos a su soberanía “obedecen a una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes”5, es decir, implica una “unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional”6.

Por su parte, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las autoridades territoriales para ejercer las funciones que les son asignadas en virtud

vigencia para todo el espacio geográfico nacional”6.

Por su parte, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las autoridades territoriales para ejercer las funciones que les son asignadas en virtud de la descentralización en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad , de modo que tienen un alto grado de independencia en la administración y manejo de sus intereses 7. Es así que, “se trata entonces de una situación en la que se les confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autori dades locales se aparten del control ejercido por el poder central”8.

Con base en ello, “ el modelo concebido por el constituyente de 1991 difiere del Estado unitario centralizado, pues a través de la descentralización y del concepto de autonomía se pretende hacer efectivo el respeto de la identidad comunitaria local a través de su autodeterminación, pero sin desconocer su sujeción al Ordenamiento Superior, que le da cohesión al Estado”9.

Según el modelo constitucional de la Carta Política de 1991, el principio de Estado unitario está limitado por el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales, “ el cual es irreductible e indisponible por el Legislador”10. Según la Corte, este principio se enfoca en la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios de la que gozan los entes locales11.

En concreto, para el alto tribunal, del artículo 287 de la Constitución se derivan las garantías propias del núcleo esencial de ese principio, estas son: (i) la capacidad de gobernarse por sus propias autoridades; (ii) la potestad de ejercer las

En concreto, para el alto tribunal, del artículo 287 de la Constitución se derivan las garantías propias del núcleo esencial de ese principio, estas son: (i) la capacidad de gobernarse por sus propias autoridades; (ii) la potestad de ejercer las competencias que se les hayan atribuido; (iii) la facultad para administrar los

3 Corte Constitucional. Sentencia C-216-94. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 2010. 5 Ibid. 6 Corte Constitucional. C-216 de 1994. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1051 de 2001. 8 Corte Constitucional. C-216-94. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1051 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-937 de 2010.5 recursos y fijar los tributos necesarios y (iv) el derecho a participar en las rentas nacionales12.

Así las cosas, el principio de autonomía debe entenderse dentro de los límites de la Constitución y la ley, pues esta no significa ni soberanía, ni autarquía 13, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía territorial, la cual comprende, por un lado, la dirección política de las entidades territoriales y, por el otro, la gestión de sus intereses14.

La autonomía faculta a las entidades a gobernarse por autoridades propias, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales y ejercer las competencias que les correspondan de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículos 287 y 288 CP).

administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales y ejercer las competencias que les correspondan de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículos 287 y 288 CP).

En punto de ello, el principio de coordinación hace referencia a que la Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. El de concurrencia implica que ambas desarrollen oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de la autonomía de las entidades, y el de subsidiariedad que conlleva a que la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial deban apoyar de forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias15.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “de los tres principios indicados en el artículo 288 de la Constitución Nacional quizá el principio de subsidiariedad es el que con mayor intensidad se relaciona con el tema de la descentralización, [ante la necesidad de] considerar los contextos locales a la hora de aplicar las políticas16. Esto porque “cada vez se le concede mayor importancia al papel que desempeñan las entidades territoriales en el diseño y sobre todo en la ejecución de las mismas. En este sentido, se procura que las decisiones se adopten de conformidad con el “principio de proximidad” o “principio de cercanía”17.

En esencia, estos postulados buscan que las competencias de los órganos

En este sentido, se procura que las decisiones se adopten de conformidad con el “principio de proximidad” o “principio de cercanía”17.

En esencia, estos postulados buscan que las competencias de los órganos territoriales sean preservadas frente a los asuntos de interés meramente local o regional, al paso que cuando se trascienda de ese ámbito, sea la Nación, mediante la ley, la que regule la materia18. Asimismo, es preciso indicar que, de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución, lo relacionado con el reparto de competencias normativas a las entidades territoriales goza de reserva orgánica, y

12 Ibid. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-216 de 1994 y C-189 de 2019. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-478 de 1992, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996, C-535 de 1996, C-643. de 1999, C-366 de 2000 y C-568 de 1993. 15 Artículo 27 de la Ley 1454 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2005. 17 Ibid. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-931 de 2006.6 en consecuencia, requieren para su aprobación la mayoría absoluta de cada una de las instancias de discusión legislativas19.

2. De las competencias de las entidades territoriales en materia de turismo, usos del suelo, control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural y atribuciones de naturaleza fiscal

En el marco de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, se discutió

turismo, usos del suelo, control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural y atribuciones de naturaleza fiscal

En el marco de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, se discutió la naturaleza que se le otorgaría a los departamentos. Sobre el particular, los elementos que guiaron el debate son los siguientes:

“1. El departamento sigue siendo instancia intermedia de articulación entre lo nacional y lo local. 2. El departamento debe repensarse y rediseñarse como responsable de la planificación del desarrollo en su territorio. 3. El departamento debe ser un apoyo complementario y subsidiario de la labor de los municipios. Estos últimos son los reales ejecutores de la prestación de los servicios básicos. 4. El departamento debe ser un coordinador de esfuerzos de los municipios, pero en ningún caso por imposición, sino como palanca de apoyo del desarrollo local”20.

Bajo estos presupuestos, el artículo 298 superior establece que los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y para la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución, y, además, que ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios, así como de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

En esa misma línea, el artículo 300 de la Constitución reguló las competencias de las asambleas departamentales y previó particularmente las funciones de “2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el

las asambleas departamentales y previó particularmente las funciones de “2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera” a partir de mecanismos de coordinación y articulación entre la Nación y los municipios.

De esta manera, la coordinación que el departamento debe ejercer respecto de los municipios consiste en buscar articular la acción departamental, con la acción municipal e intermunicipal, sin desconocer la autonomía municipal para la gestión de sus propios intereses21.

19 Sobre la naturaleza de este tipo de leyes la Corte Constitucional ha indicado que son de carácter instrumental que sirven para la expedición de otras leyes: “se trata de unas leyes que tienen unas características especiales, esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151)” (Sentencia c-494 de 2015). Este tipo de leyes fueron pensadas por el constituyente “como una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución” y que, en consecuencia, son normas de “superior jerarquía, casi constitucional, y naturaleza ordenadora” , permanentes, estables, que imponen autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria. (Gaceta Constitucional. No 51, p 2.)

constitucional, y naturaleza ordenadora” , permanentes, estables, que imponen autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria. (Gaceta Constitucional. No 51, p 2.) 20 Gaceta Constitucional No. 80 de 1991, p. 7 21 Corte Constitucional. Sentencia C-138 de 2020.7 Ahora bien, a los municipios, como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, les fue reconocida la potestad de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el d esarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes22.

Así las cosas, a los concejos municipales se les asignó la competencia de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio23.

Estas facultades, contenidas en el artículo 313 del texto superior, son “la más clara expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales por cuanto a través de ella se diseña y direcciona el desarrollo integral de las personas que habitan el territorio. La planificación de las actividades que pueden r ealizarse en las distintas áreas de los municipios incide en todos los ámbitos: en la protección del ambiente sano, en el desarrollo industrial, económico, educativo y cultural de las entidades territoriales”24.

Esta atribución constitucional en cabeza de los concejos municipales y distritales se funda en una doble consideración: (i) la importancia de la autogestión y planeación para las comunidades, de decidir sobre asuntos esenciales para ellas y que definen

Esta atribución constitucional en cabeza de los concejos municipales y distritales se funda en una doble consideración: (i) la importancia de la autogestión y planeación para las comunidades, de decidir sobre asuntos esenciales para ellas y que definen los aspectos más relevantes de la vida social; y (ii) el rol constitucional atribuido al municipio, como entidad fundamental de la división político -administrativa del Estado. Asimismo, esta atribución se fundamenta en el principio democrático, al ser los con cejos municipales la corporación pública que representa de manera más inmediata, a los directamente interesados en la planeación de sus territorios25.

En lo que tiene que ver con la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, la Corte Constitucional ha manifestado que, en razón al carácter global e integrado del medio ambiente y la interdependencia de los distintos ecosistemas, esta es una temática que en principio recae en el poder central. No obstante, del texto constitucional también devienen postulados que indican que el asunto de la regulación de estas temáticas era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y que al municipio le correspondía dictar las normas respecto de cuestiones ambientales que terminaban en el límite muni cipal y que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales, en los términos que fijara la ley26.

Los límites que el Congreso tiene habilitado imponer a los municipios deben tener como finalidad “establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta

como finalidad “establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación” , sin que la potestad reglamentaria de los concejos

22 Artículo 311 de la Constitución Política. 23 Artículo 313, numerales 7 y 9, de la Constitución Política. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2015. 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2023. 26 Corte Constitucional. Sentencias C-535 de 1996 y C-064 de 1998.8 municipales “pued[a] ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial”27.

Ahora bien, en cuanto a los bienes culturales susceptibles de ser declarados atractivos turísticos, la Procuraduría destaca que si bien la Constitución dispuso la obligación general del Estado de proteger el patrimonio cultural 28, debe resaltarse la importancia de este componente en los asuntos locales, en tanto “el constituyente de 1991, buscó elevar a rango constitucional la diversidad cultural que caracteriza a la nación colombiana, radicando precisamente en esa heterogeneidad el fundamento de la nacionalidad”29. De allí que corresponda a los municipios fomentar la cultura y que este incluso sea un factor determinante a la hora conformar un municipio, ello por cuanto, para que una porción del territorio de un departamento

fundamento de la nacionalidad”29. De allí que corresponda a los municipios fomentar la cultura y que este incluso sea un factor determinante a la hora conformar un municipio, ello por cuanto, para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida como la mencionada entidad territorial se necesita, entre otras condiciones, “que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales”.30.

Los postulados del artículo 313 superior, numerales 7 y 9, fueron desarrollados por la Ley 388 de 1997, entre cuyos objetivos se encuentra proporcionar al municipio los mecanismos que le permitan, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, lo mismo que del patrimonio cultural, la prevención de desastres y la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, entre otros31.

La reglamentación de los usos del suelo, que se realiza fundamentalmente a través de los Planes de Ordenamiento Territorial 32, forma parte de la función pública de ordenamiento territorial, entre cuyos fines se encuentra propender por la preservación del patrimonio cultural y natural33.

Vale recordar que el ordenamiento territorial fue definido por la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 como “un conjunto de acciones político - administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constituc ión y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la

metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constituc ión y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”.

En ese sentido, el desarrollo del turismo y la protección del patrimonio ambiental y cultural de la Nación, como elementos que conforman las temáticas que las entidades territoriales deben incluir en el ordenamiento territorial , son asuntos de especial trascendencia local, respecto de los cuales su abordaje se encuentra

27 Ibid. 28 Cfr. Artículos 2, 7, 8, 72, entre otros, de la Constitución Política. 29 C-441-16. 30 Cfr. Artículos 3.5 y 8 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 31 Artículo 1, numeral 2. 32 Artículo 9 de la Ley 388 de 1997. 33 Ley 388 de 1997, artículo 3, numeral 3º.9 sujetos a los límites establecidos en la Constitución y en las leyes de la República, de conformidad con el artículo 288 superior.

Así las cosas, si bien la ordenación del uso del suelo es un asunto local, el territorio municipal es, a la vez, parte del territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio nacional. Esto implica que sobre el territorio confluyen diversos intereses y, por lo tanto, en virtud del principio constitucional de concurrencia, las

municipal es, a la vez, parte del territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio nacional. Esto implica que sobre el territorio confluyen diversos inte

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