PGN - Concepto D-16359 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16359 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., 7 de julio de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. MIGUEL POLO ROSERO
Ciudad
Expediente: D-16359
Referencia: Acción publica de __ inconstitucionalidad interpuesta por Juan Fernando Gutiérrez Marquez y Esteban Valencia Giraldo contra el numeral 19 del articulo 58 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022.
Concepto No.: 7480
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo contra el numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
I. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2024, los actores interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, por considerar que la disposición desconoce los artículos 29, 93 y 248 de la Constitución, 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH). El texto de la norma demandada se transcribe a continuación: “LEY 599 de 2000
(julio 24)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH). El texto de la norma demandada se transcribe a continuación: “LEY 599 de 2000 (julio 24) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (...)
19. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.
Para los ciudadanos, el numeral de la norma demandada (i) desconoce los artículos 29 de la Constitución, 14.7 del PIDCP y 8.4 de la CADH, toda vez que se juzga un mismo hecho en dos ocasiones, por cuanto en primera medida se establece una condena penal, y con fundamento en esta, en un proceso posterior, se impone una mayor sanción, lo que desconoce el principio de non bis in idem, (ii) contraria el principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que la sanción penal se determina exclusivamente con base a la conducta delictiva reprochada, sin embargo, la disposición
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Carrera 5 # 15-80, Bogota D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION demandada “habilita la aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad al momento de la dosificación de la pena que nada tiene que ver con el hecho sometido al nuevo
demandada “habilita la aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad al momento de la dosificación de la pena que nada tiene que ver con el hecho sometido al nuevo reproche”; y (iii) trasgrede el artículo 29 de la Constitución, puesto que el ordenamiento jurídico colombiano no admite una responsabilidad penal sustentada en la personalidad del acusado, sus antecedentes o su supuesta peligrosidad -derecho penal de autor-. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda. Al respecto, estableció que no se acreditaron los requisitos de claridad y suficiencia, toda vez que los demandantes no explicaron de qué manera la disposición demandada desconoce los artículos 93 y 248 de la Constitución Política, 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP; no argumentaron con claridad cómo la norma infringía el principio de non bis in idem en relación con el artículo 29; no se desarrolló el supuesto desconocimiento del principio de proporcionalidad; y tampoco era suficiente afirmar que el legislador no podía valorar jurídicamente la existencia de antecedentes penales, a la luz del principio de culpabilidad. En escrito del 21 de febrero de 2025, los actores subsanaron la demanda, en el sentido de que la disposición trasgredía el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, bajo las siguientes razones. En primer lugar, alegaron el desconocimiento del principio non bis in ídem al considerar que la norma demandada permite valorar dos veces un mismo hecho, “en la medida en que habilita al juez penal, a la hora de dosificar la pena, para situarse a partir de los tres últimos cuartos bajo la justificación de que se haya emitido una condena dentro de los
que la norma demandada permite valorar dos veces un mismo hecho, “en la medida en que habilita al juez penal, a la hora de dosificar la pena, para situarse a partir de los tres últimos cuartos bajo la justificación de que se haya emitido una condena dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible”. En ese sentido, para los demandantes, de una misma acción se desprenden las consecuencias negativas de “imponer una pena en virtud de un proceso penal inicial (...) y posteriormente, en segundo lugar, como circunstancia de mayor punibilidad” 2. En segundo término, invocaron la transgresión del principio de culpabilidad. Esto, con ocasión a que “constitucionalmente el juicio de reproche es el único instrumento que permite dosificar [la pena] por lo cual la culpabilidad fija un verdadero límite de intervención penal en la esfera a la libertad individual, pues supedita la dosimetria penal a una determinada conducta reprochada, exigiendo del sentenciador un apego irrestricto al fijar la sanción exclusivamente con base en una conducta puntual, previamente desvalorada en el injusto y salvaguardando la proporcionalidad que debe existir (...) [entre] el nivel de reproche y pena’. Sin embargo, para los demandantes la disposición demandada “permite fijar la pena en razón de la reincidencia, factor que de ninguna manera cabe en los desvalores efectuados en el juicio de injusto y menos aún en el juicio de reproche, pues este tiene por objeto de valoración precisamente el injusto, por lo cual, la reincidencia jamás es un elemento a tener en cuenta en la culpabilidad del sujeto y en consecuencia tampoco puede ser tenida en cuenta para la punibilidad del mismo”.
de reproche, pues este tiene por objeto de valoración precisamente el injusto, por lo cual, la reincidencia jamás es un elemento a tener en cuenta en la culpabilidad del sujeto y en consecuencia tampoco puede ser tenida en cuenta para la punibilidad del mismo”. En tercer lugar, establecieron que, de conformidad con el derecho penal de acto, a la luz del artículo 29 constitucional, la responsabilidad penal “solo se puede derivar de una conducta concreta, por ello no hay cabida en nuestro ordenamiento constitucional a endilgar responsabilidad penal, agravar una sanción o legitimar al sentenciador a ubicarse en los últimos tres cuartos punitivos a la hora de emitir una condena como lo avala la norma impugnada, por la reincidencia, la personalidad, las conductas pasadas, ? Archivo Demanda de los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo, en contra de la Ley 2197 del 2022, artículo 7, que modifica el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, folio 11. ? Archivo Corrección de la demanda - remitida por el ciudadano - Juan Fernando Gutiérrez Márquez y otro, folio 9. ? Archivo Corrección de la demanda - remitida por el ciudadano - Juan Fernando Gutiérrez Márquez y otro, folio 10, Archivo Corrección de la demanda - remitida por el ciudadano - Juan Fernando Gutiérrez Márquez y otro, folio 11.
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Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DE LANACON los antecedentes, la historia o la peligrosidad del autor”.
El magistrado ponente, mediante Auto del 7 de marzo de 2025, admitió la demanda, solo en lo relativo al cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, decretó la práctica de pruebas, fijó en lista el proceso por el término de 10 días y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. El 16 de junio de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, esto es, por haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto del 2 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte encontró infundado el impedimento. Il. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 19 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, pues se trata de una acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo en contra de una ley de la República. HI. PROBLEMA JURIDICO En atención al cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda, para el Ministerio Publico el problema juridico a resolver consiste en determinar si el numeral 19 del articulo
HI. PROBLEMA JURIDICO En atención al cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda, para el Ministerio Publico el problema juridico a resolver consiste en determinar si el numeral 19 del articulo 08 de la Ley 599 de 2000, vulnera el artículo 29 de la Constitución Politica, en particular, por desconocer los principios de non bis in idem, culpabilidad y derecho penal de acto, al establecer como circunstancia de mayor punibilidad el haber sido condenado por delito dentro doloso de los 60 meses anteriores a la comisión de la conducta punible.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado se realizará un análisis sobre: 1) los límites a la libertad de configuración legislativa en materia punitiva; 2) el alcance del principio non bis in ídem; 3) el principio de culpabilidad y el derecho penal de acto; 4) las circunstancias de mayor punibilidad; 5) los fines de la pena como sustento constitucional de la agravación por reincidencia; para finalmente 6) dar solución al cargo único por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución.
1. Límites a la libertad de configuración legislativa en materia punitiva.
La Constitución Política en los artículos 114 y 150 reconoce que el Congreso de la República tiene una amplia potestad legislativa que incluye la facultad de crear políticas públicas, entre ellas, la política criminal del Estado. En ese sentido, el legislador puede determinar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y se ejecutan”®. Por tanto, el
determinar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y se ejecutan”®. Por tanto, el Congreso tiene libertad, entre otras, de establecer las penas, las circunstancias de agravación o atenuación punitiva, los criterios de graduación de la pena, entre otros”. 5 Archivo Corrección de la demanda - remitida por el ciudadano - Juan Fernando Gutiérrez Márquez y otro, folio 12. $ Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-108 de 2017 y C-014 de 2023. ’ Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023.
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Carrera 5 # 15-80, Bogota D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DELANACION A su vez, a la luz del postulado de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de Derecho según el artículo 1 de la Constitución, los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales, aunado a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 599 del 2000, la sanción penal debe observar los fines esenciales (i) de prevención general, como la persuasión social de actuar de acuerdo a las reglas de la sana convivencia y el orden justo; (ii) la retribución, como la consecuencia a las actuaciones que afectan y vulneran los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal; y (ili) la prevención especial, como la resocialización del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad?.
actuaciones que afectan y vulneran los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal; y (ili) la prevención especial, como la resocialización del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad?. Sin perjuicio de la amplia facultad del legislador, la Corte Constitucional ha establecido que esta no es absoluta. En ese sentido, el alto tribunal expresó que esta potestad encuentra sus límites en los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. Los límites explícitos están previstos en la Constitución? y, los implícitos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y están dirigidos a que la regulación o modificación de la política criminal propenda por la realización de los fines del Estado, para evitar medidas desproporcionales o irracionales. Los límites implícitos fueron sistematizados sin pretensión de definición exhaustiva en la Sentencia C-365 de 2012 y reiterados en la Sentencia C-383 de 2022 de la siguiente manera: (i) “Principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal. Para esta Corporación, el derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención. En atención a ese mandato, el ius puniendi debe operar solamente cuando las demás alternativas de control han fallado. No existe obligación para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas reprochables. Por el contrario, la criminalización de un comportamiento es el último recurso en el espectro de las sanciones al que puede recurrir. (li) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jurídicos que ameriten protección, es
espectro de las sanciones al que puede recurrir. (li) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jurídicos que ameriten protección, es decir, los valores esenciales de la sociedad; (b) las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses; (c) los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanción aplicable. (ili) Principio de legalidad. En atención a este principio, el Estado debe observar que: (a) existe reserva de ley en sentido material porque la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; (b) la definición de la conducta punible y su sanción debe contemplarse de forma clara, precisa e inequívoca; y, (c) las leyes penales no pueden aplicarse de forma retroactiva, a menos que opere el principio de favorabilidad penal. (iv) Principio de culpabilidad. Conforme al artículo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor. Esto implica que, en atención al postulado del Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023. A manera de ejemplo se puede observar (i) la prohibición de la pena de muerte (art. 11); (fi) la prohibición de la desaparición forzada, la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); (ii) la prohibición del destierro, la prisión perpetua y la confiscación.
la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); (ii) la prohibición del destierro, la prisión perpetua y la confiscación. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-108 de 2017 y C-014 de 2023.
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (v) Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En virtud de estas garantías, el Legislador debe ponderar las finalidades de prevención y represión del delito con los derechos fundamentales de las personas como la libertad y el debido proceso. En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que, si bien existe un margen amplio de configuración normativa del Legislador, la misma está limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, “la Corte ha explicado que, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. (vi)Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Estas normas deben ser observadas al momento de. redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen
(vi)Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Estas normas deben ser observadas al momento de. redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garantías para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen parámetro de constitucionalidad de obligatoria consideración en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional”. La Sala Plena de la Corte, ha explicado que la correlación entre la conducta reprochada y la pena debe establecerse “a partir del análisis y ponderación del momento histórico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan generar ciertos comportamientos en la comunidad; los cuales ocurren en los consensos logrados en el escenario democrático”? y de manera ponderada, bajo protección de los derechos y libertades. En relación con la dosimetría de la pena, la jurisprudencia ha indicado que la discrecionalidad legislativa debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, “que no se infrinja el principio de prohibición de exceso, el cual encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política. En particular, la Corte ha indicado que en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles”??. La Corte ha enfatizado en que las penas deben cumplir con los fines previstos para ellas, especialmente, con el fin de resocialización, que se consagra en los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP. En ese sentido, ha establecido que “uno de los ejes que materializa la dignidad humana dentro de la política criminal es el reconocimiento de la
CADH y 10.3 del PIDCP. En ese sentido, ha establecido que “uno de los ejes que materializa la dignidad humana dentro de la política criminal es el reconocimiento de la resocializacion de la persona condenada como objetivo principal de la pena”!3. Al respecto, la Corte ha sostenido que la dignidad humana exige que la pena cumpla un fin de resocialización. En ese sentido, ha concluido que (i) la ejecución de la pena debe procurar la resocialización del delincuente, (ii) el derecho penal no debe excluir a los condenados del pacto social, al contrario, debe buscar su reinserción en el mismo; y (iii) el PIDCP de las Naciones Unidas, así como la CADH establecen que el tratamiento penitenciario ha de cumplir una función resocializadora, de tal forma que la pena privativa 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-383 de 2022 y C-014 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021. A su vez, en la Sentencia C-383 de 2022 la Corte estableció que el principio de proporcionalidad “[njo solo exige ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en términos de quantum punitivo, es decir, desde la retribución de la pena. También, requiere considerar las posibilidades que tendrían las personas condenadas por ese delito de alcanzar una resocialización efectiva que garantice su dignidad humana y que descarten la imposición de la pena como un mero acto de venganza social contra el delincuente”.
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de la pena como un mero acto de venganza social contra el delincuente”.
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION de la libertad en centro de reclusión intramural no sea la única forma de ejecutar las sanciones impuestas?!!, En todo caso, el parámetro de control no parte de la cantidad o calidad del debate democrático adelantado por el legislador, por lo que el juez constitucional “[s]olo puede exigir una carga argumentativa mínima que garantice los mencionados postulados. En otras palabras, el estándar de control busca indagar si el legislativo expuso razones identificables para fundamentar la imposición de determinadas sanciones penales o el aumento de las penas imponibles”5, Adicionalmente, para la Corte Constitucional, los parámetros adoptados al interior de las decisiones que componen la declaratoria del estado de cosas inconstitucional al interior del sistema penitenciario y carcelario, guardan una especial importancia en el alcance del fin resocializador que debe cumplir la pena. En ese sentido, el alto tribunal estableció que “el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia punitiva, debe ser comprendido en el marco de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria realizado por esta Corporación”?S, Por tanto, el diseño y configuración de las penas debe (i) contar con un fundamento empírico idóneo, en atención “a la realidad general del sistema, particular de la región y
penitenciaria y carcelaria realizado por esta Corporación”?S, Por tanto, el diseño y configuración de las penas debe (i) contar con un fundamento empírico idóneo, en atención “a la realidad general del sistema, particular de la región y a los derechos de los reclusos”, (ii) respetar el principio de la libertad personal de manera estricta y reforzada, por lo que al momento de establecer la dosificación punitiva, se debe tener en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídicamente tutelado, a la luz del principio de proporcionalidad; y (iii) buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados??.
2. Alcance del principio non bis in ídem.
El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución, y es una garantía que forma parte del debido proceso y que se encuentra inmersa en la protección constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas’®. Al respecto, una norma o una actuación desconoce este principio cuando establecen la posibilidad de que un individuo sea juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos. Esta garantía, también está consagrada en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?%, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”! y 8 de la Ley 599 de 200022. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio non bis in ídem tiene la dimensión de derecho fundamental, de aplicación directa e inmediata, cuya finalidad es “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él
dimensión de derecho fundamental, de aplicación directa e inmediata, cuya finalidad es “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2023. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022. 18 Ibid. 17 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2022. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2021. 2 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. 21 <(...) el inculpado absuelto por sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” 2 “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado (...)”.
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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www. procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”2, A su vez, la Corte ha explicado que este principio también se configura como un limite a
realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”2, A su vez, la Corte ha explicado que este principio también se configura como un limite a la libertad de configuración legislativa, toda vez que “la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in ídem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción”? Conforme a todo lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el non bis in ídem contempla tres facetas: “(i) es un principio que prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta, (ii) es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, que evita que una persona permanezca en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; y (iii) como un límite al Legislador, pues no puede expedir normas que desconozcan este derecho al permitir que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho, es decir autorice a las autoridades que actúen de forma grosera, al volver a juzgar
derecho al permitir que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho, es decir autorice a las autoridades que actúen de forma grosera, al volver a juzgar a una persona por la misma conducta por la cual otra autoridad ya se pronunció, con lo que se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales”, Finalmente, esa Corporación ha establecido los supuestos de aplicación o configuración del non bis in ídem, bajo los siguientes requisitos?: (i) Identidad de sujeto: se refiere a que la persona procesada o sancionada debe ser la misma en ambos procedimientos. (ii) Identidad de objeto: implica que el hecho por el cual se adelanta el proceso sea el mismo en ambos casos. (iii) Identidad de causa: exige que el fundamento o razón por la cual se inicia el proceso sea también el mismo.
3. El principio de culpabilidad y el derecho penal de acto.
Según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En igual sentido, el artículo 15 del PIDCP establece que “[nJjadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”, mientras que el artículo 9 de la CADH indica que “[n]adie puede ser condenado por 2 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-537 de 2002, señaló que la seguridad jurídica y la justicia material son los fundamentos del principio de non bis in ídem. Esto significa que una persona tiene la garantía de que, una vez exista una condena definitiva, no puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, salvo las
que la seguridad jurídica y la justicia material son los fundamentos del principio de non bis in ídem. Esto significa que una persona tiene la garantía de que, una vez exista una condena definitiva, no puede ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002. En igual sentido, en la Sentencia C-464 de 2014, la Corte indicó que “(...) la violación al principio constitucional de non bis in ídem no solamente procede de manera práctica ante juzgamientos que derivan en sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada, también puede evidenciarse y prevenirse por el máximo Tribunal Constitucional, por errores de técnica legislativa que conducen en el plano teórico a futuras violaciones constitucionales.” 5 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 2016. Cfr.Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996, reiterada en la Sentencia C-181 de 2016.
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