PGN - Concepto D-16361 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16361 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogota, D.C., 13 de mayo de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. DIANA FAJARDO RIVERA

Ciudad

Expediente: D-16361

Referencia: Acción publica de inconstitucionalidad presentada contra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, “Por la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación

con Recursos Públicos”.

Concepto No.: 7450

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Héctor Riveros Serrato, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución, contra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, “Por la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. L ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Riveros Serrato interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 2. De las modalidades de selección (...) numeral 4°. Contratación directa.

artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 2. De las modalidades de selección (...) numeral 4°. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos (...) Cc) <inciso 1°. Modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad. En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales; (...) El accionante considera que el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, “Por la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” desconoce el principio de igualdad y la libertad económica contenidos respectivamente, en los artículos 13 y 333 de la Constitución Política. Puntualmente, el demandante expresó que la norma demandada “introduce un trato diferenciado en favor de las entidades estatales y restringe la libre competencia en el mercado de la contratación pública, lo que afecta la igualdad de oportunidades en el acceso a los contratos estatales. a. Trámite de la demanda Mediante auto del 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la

afecta la igualdad de oportunidades en el acceso a los contratos estatales. a. Trámite de la demanda Mediante auto del 17 de febrero de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los argumentos presentados por el accionante “carecían de la especificidad necesaria y no suscitaban una duda razonable sobre fa constitucionalidad de la norma cuestionada”. Por tanto, la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 2° y 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, y conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional. El 24 de febrero de 2025?, el accionante presentó escrito de corrección, con el propósito de atender las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. En esta oportunidad, el actor estructuró un cargo de inconstitucionalidad que cumple con las exigencias de admisibilidad. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues consideró que esta vez el accionante cumplió con la carga argumentativa que permite iniciar un juicio abstracto de constitucionalidad al formular un cargo que genera una duda minima sobre la constitucionalidad de la disposición?. 1 Auto del 17 de febrero de 2025 proferido por ta Corte Constitucional en el presente proceso. ? Auto del 11 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. 3 Auto del 11 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. Procuraduria General de la Nación

? Auto del 11 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. 3 Auto del 11 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

4. Mediante oficio No. 093 del 20 de marzo de 2025, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de marzo de 2025 y de conformidad con lo previsto en numeral 5 del articulo 178 de la Constitución Política, se corrió traslado del presente proceso al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto de control de constitucionalidad.

IL COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. LA PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA El demandante alega que el literal c) acusado establece un trato diferenciado injustificado a favor de ciertas personas jurídicas (las entidades estatales) en los procesos de contratación pública, en detrimento de los particulares que podrían aspirar a contratar con el Estado. En su criterio, permitir la contratación directa exclusivamente entre entidades públicas vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues excluye a potenciales oferentes privados sin una razón válida, tratándose de contratos sobre bienes o servicios que bien

públicas vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues excluye a potenciales oferentes privados sin una razón válida, tratándose de contratos sobre bienes o servicios que bien podrían proveer los particulares en condiciones de mercado. Asimismo, sostiene que dicha exclusión restringe la libre competencia económica (art. 333 C.P.), al eliminar la concurrencia de oferentes y con ello la posibilidad de obtener la propuesta más favorable a los intereses públicos. Desde la óptica del actor, la norma demandada equivale a otorgar un privilegio a entidades estatales para celebrar contratos con el Estado sin sometimiento a la competencia del mercado, lo cual podría traducirse en ineficiencias, eventuales sobrecostos y una afectación del derecho de los particulares a participar en la actividad económica en igualdad de condiciones.

  1. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo formulado en la demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, corresponde al Ministerio Público determinar lo siguiente: ¿El trato normativo diferenciado que autoriza la contratación directa entre entidades estatales configura una violación al derecho a la igualdad de los particulares interesados en contratar con el Estado? ¿La posibilidad de contratar directamente entre entidades públicas restringe de forma injustificada el derecho a la libre competencia de los particulares?

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIÓ PÚBLICO Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis y precisiones sobre: i) contratos y convenios interadministrativos ii) si la diferencia introducida por el legislador entre la contratación con entidades públicas (vía contratos

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis y precisiones sobre: i) contratos y convenios interadministrativos ii) si la diferencia introducida por el legislador entre la contratación con entidades públicas (vía contratos interadministrativos) y la contratación con particulares (que por regla general exige licitación), desconoce el derecho a la igualdad, y Iii) si dicha medida supone una limitación desproporcionada de la libertad económica y del principio de libre competencia.

  1. Contratos y convenios Interadministrativos.

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La figura de convenio interadministrativo tuvo origen en la Ley 80 de 1993. Aunque esta ley no lo desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 definió los convenios o contratos interadministrativos como la contratación que se hace entre entidades estatales”. De acuerdo con lo anterior, el contrato interadministrativo es un acuerdo de voluntades de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Esto quiere decir que estos contratos están determinados por un criterio orgánico, pues es indispensable que los sujetos de la relación contractual sean entidades estatales”. Ahora bien, los contratos interadministrativos no están determinados por la modalidad de selección usada para celebrarlo, pues en este sentido la Corte Constitucional expresó que lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable sino “la calidad de los sujetos contratantes, estos es que las dos partes de la

selección usada para celebrarlo, pues en este sentido la Corte Constitucional expresó que lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable sino “la calidad de los sujetos contratantes, estos es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Por otra parte, el Consejo de Estado señaló sobre los contratos y convenios interadministrativos que: “se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.?” En este contexto, esta clase de contratos presenta un carácter excepcional frente a otras

entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.?” En este contexto, esta clase de contratos presenta un carácter excepcional frente a otras formas contractuales, ya que en estas últimas no se exige una cualificación específica de los participantes y se usan diferentes mecanismos de selección. En consecuencia, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que, por regla general, la modalidad de contratación directa es la que debe aplicarse para la celebración de contratos interadministrativos. ii. Cargo por la violación del derecho de igualdad (artículo 13 C.P) El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental a la igualdad, estableciendo que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y en consecuencia, recibirán la misma protección y trato de las autoridades”, Este principio impone al Estado la obligación de garantizar un trato equitativo, prohibiendo Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa. $ Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2007, Expediente D-6687. $ Sentencia C671 de 2015 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicación No, 6800123-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

$ Artículo 13 Constitución Política Procuraduría General de la Nación

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

$ Artículo 13 Constitución Política Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN discriminaciones injustificadas y exigiendo que las diferencias de trato se funden en criterios objetivos, razonables y orientados a fines constitucionalmente legitimos®. Ahora bien, el principio de igualdad exige que a quienes se hallan en situaciones comparables se les garantice un trato jurídico similar, y que solo se introduzcan diferencias de trato fundadas en criterios objetivos y razonables que persigan fines constitucionalmente tegítimos”. Para el caso que nos ocupa, la diferencia de trato cuestionada radica en que, para la contratación de bienes o servicios necesarios para el Estado, las entidades públicas pueden optar por contratar con otra entidad estatal (contratos interadministrativos) de manera directa, mientras que los particulares no gozan de esa posibilidad. Para determinar si hay violación del artículo 13 superior, se acude a la aplicación del test de proporcionalidad, que en el caso que nos ocupa corresponde a un test intermedio”, toda vez que la medida podría afectar el derecho a la libre competencia, que en este contexto implica examinar. a) si existe un propósito legítimo que justifique el trato diferenciado a las entidades públicas; il) si el criterio de distinción (la naturaleza pública del contratista) es objetivamente relevante para ese propósito; y (iii) si la medida es proporcional, es decir, adecuada y necesaria para lograr el fin propuesto, sin afectar en grado excesivo los derechos de los particulares??,

objetivamente relevante para ese propósito; y (iii) si la medida es proporcional, es decir, adecuada y necesaria para lograr el fin propuesto, sin afectar en grado excesivo los derechos de los particulares??, a. Finalidad y razonabilidad del trato diferenciado La finalidad de la norma demandada es establecer unas bases que habiliten un escenario institucional adecuado para la adopción de decisiones en materia contractual, que apunten a las que consideramos deben ser características fundantes de la actividad contractual del estado: eficiencia y transparencia”. En ese sentido, la norma demandada tiene como finalidad habilitar un mecanismo contractual excepcional — la contratación directa interadministrativaque permita a las entidades estatales colaborar entre sí en la ejecución de funciones públicas, sin necesidad de acudir a procesos de selección objetiva como licitaciones o concursos. Esta excepción se orienta a fortalecer la eficiencia y transparencia en la contratación pública, al facilitar la cooperación institucional entre órganos del Estado para el cumplimiento de los fines constitucionales. El trato diferenciado que se establece! encuentra una justificación constitucional suficiente, tanto por su legitimidad, como por su razonabilidad. Desde el punto de vista de la finalidad, la contratación interadministrativa responde al mandato contenido en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. El artículo 113 establece el principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado, reconociendo que, aunque existe separación de funciones, la administración pública debe actuar de manera coordinada para alcanzar los fines superiores!. Por su parte, el artículo 209 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se rige por los

que, aunque existe separación de funciones, la administración pública debe actuar de manera coordinada para alcanzar los fines superiores!. Por su parte, el artículo 209 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se rige por los principios de eficacia, economía, celeridad, igualdad, moralidad?. En este sentido, los ? Sentencia C-862 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 (...) Es un principio relativo. no absoluto o irrestricto, porque el interés pública impone limitaciones de concurrencia relativas, entre otras, a la naturaleza del contrato y a la capacidad e idoneidad del oferente (...)" Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 11001-03-26-0001996-3771-01(12037). Actor: Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores, ACIC. Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 20 de mayo de 2009. 2 Sentencia C-345 de 2019 / Sentencia C-015/14 — “El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos; (i) el fín buscado por fa medida, (ii) el medio empleado y (ili) la relación entre el medio y el fin.” 13 Congreso de la República, Gaceta 466 del 2 de agosto de 2005. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 19 de 2005 - Senado 14 La posibilidad exclusiva para entidades públicas de contratar entre si por vía directa. 15 Artículo 113 Constitución Política, 16 Artículo 209 Constitución Política, Procuraduría General de la Nación

14 La posibilidad exclusiva para entidades públicas de contratar entre si por vía directa. 15 Artículo 113 Constitución Política, 16 Artículo 209 Constitución Política, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION contratos interadministrativos se configuran como instrumentos que permiten materializar estos principios, orientados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Asimismo, es importante incorporar que la finalidad de la Ley 1474 de 2011, en lo expresado en su artículo 92, se alinea con este mismo propósito de mejora en la gestión pública. Dicho precepto busca consolidar mecanismos que fortalezcan la transparencia, la integridad y la rendición de cuentas en la contratación estatal, promoviendo la prevención y sanción de prácticas corruptivas y garantizando que los recursos públicos se manejen de manera eficiente y responsable?”. Este enfoque anticorrupción no solo refuerza la legitimidad del trato diferenciado entre entidades estatales, sino que también se configura como un elemento esencial para salvaguardar el interés general y fomentar la confianza en la administración pública. En consecuencia, los contratos interadministrativos se configuran como herramientas que permiten una gestión pública más eficiente y coherente con estos principios, al facilitar la articulación de esfuerzos institucionales sin los obstáculos propios de los procesos competitivos ordinarios. Por ello, excluir a los particulares de este tipo de contratación no representa una discriminación inconstitucional, sino una medida orientada a proteger el interés general, a través de la optimización del uso de recursos públicos ya disponibles dentro del Estado.

competitivos ordinarios. Por ello, excluir a los particulares de este tipo de contratación no representa una discriminación inconstitucional, sino una medida orientada a proteger el interés general, a través de la optimización del uso de recursos públicos ya disponibles dentro del Estado. En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada’® que este tipo de excepción es válido siempre que exista un criterio razonable y objetivo, y que no se configure una exclusión arbitraria o desproporcionada de los particulares. En este sentido, el alto tribunal ha reconocido que las relaciones entre entidades públicas responden a una lógica funcional y no mercantil, lo cual justifica la exclusión de los particulares en ciertos procesos, sin que ello implique per se una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior. De igual forma, el Consejo de Estado”? ha reiterado que la contratación interadministrativa se encuentra enmarcada dentro del cumplimiento de funciones constitucionales y legales propias de las entidades públicas, lo que la aleja de la lógica de competencia del mercado. Asi, ha sostenido que la cooperación entre entidades estatales responde a fines públicos legítimos, y no al favorecimiento de determinados sectores económicos, lo que refuerza su legitimidad constitucional. En ese sentido, la contratación directa entre entidades estatales no constituye un privilegio injustificado, sino un mecanismo jurídicamente válido y funcionalmente necesario para garantizar la eficacia de la administración pública. Su fundamento constitucional, así como su interpretación jurisprudencial, permiten entenderla como una excepción razonada a los principios de libre concurrencia y competencia, justificada por la necesidad de fortalecer la

garantizar la eficacia de la administración pública. Su fundamento constitucional, así como su interpretación jurisprudencial, permiten entenderla como una excepción razonada a los principios de libre concurrencia y competencia, justificada por la necesidad de fortalecer la acción coordinada del Estado en el cumplimiento de sus deberes esenciales. Ahora bien, la norma demandada no otorga una licencia para eludir los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que rigen la contratación pública. Por el contrario, esta disposición debe interpretarse de manera restrictiva en armonía con los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y el interés general. Si bien la norma permite que dos entidades públicas celebren contratos sin agotar un proceso de selección competitivo, su aplicación está supeditada al cumplimiento de condiciones materiales específicas. En primer lugar, debe existir una finalidad pública común entre las entidades contratantes, lo cual implica que el objeto contractual debe estar 17 Congreso de la República (2010). Gaceta no 607 de 2010 ~ Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado de la República. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-949 de 2001 y la C-713 de 2009, 19 Concepto 2257 de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DELA NACION orientado al desarrollo de funciones públicas similares o complementarias. No basta con que ambas partes sean entidades estatales; debe existir una sinergia funcional o institucional que justifique la contratación directa.

orientado al desarrollo de funciones públicas similares o complementarias. No basta con que ambas partes sean entidades estatales; debe existir una sinergia funcional o institucional que justifique la contratación directa. En segundo lugar, la entidad contratista debe contar con la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar directamente el objeto del contrato. Esto significa que debe tener la idoneidad y los medios necesarios para cumplir con las obligaciones pactadas, sin recurrir a subcontrataciones que desnaturalicen el principio de colaboración interadministrativa y conviertan el contrato en un simple canal para transferir recursos a terceros. En tercer lugar, debe considerarse el criterio técnico como parte esencial del análisis de eficiencia. Si dentro del conjunto de entidades públicas existe una que cuenta con las condiciones técnicas, operativas y de calidad necesarias para desarrollar la actividad contractual en igualdad o incluso en mejores condiciones que un particular, es razonable y eficiente preferir la contratación interadministrativa. Esto promueve un uso racional de los recursos públicos, fortalece las capacidades estatales existentes y evita incurrir en mayores costos o trámites innecesarios, cuando ya se cuenta dentro del sector público con una entidad capaz de cumplir eficazmente con el objeto contractual. En cuarto lugar, debe respetarse el principio de razonabilidad. El trato diferenciado que permite la contratación directa debe ser adecuado, necesario y no excesivo respecto de la finalidad pública que se busca alcanzar, Esto exige un análisis riguroso de conveniencia, que impida que esta modalidad contractual se utilice para eludir los procedimientos ordinarios o para favorecer arbitrariamente a determinadas entidades sin justificación legal ni técnica. Desde esta perspectiva, el trato diferenciado previsto en el literal c del numeral 4 del artículo

que impida que esta modalidad contractual se utilice para eludir los procedimientos ordinarios o para favorecer arbitrariamente a determinadas entidades sin justificación legal ni técnica. Desde esta perspectiva, el trato diferenciado previsto en el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 resulta constitucionalmente razonable y responde a una finalidad legítima, como lo es mejorar la eficiencia administrativa y promover la coordinación, colaboración entre entidades públicas, la transparencia y garantizando que los recursos públicos se manejen de manera eficiente. Este trato no constituye un privilegio injustificado ni una exclusión arbitraria de los particulares, sino una excepción funcionalmente necesaria dentro del ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, su aplicación está sujeta a límites materiales y normativos que garantizan su legalidad y su coherencia con los principios rectores de la contratación estatal, evitando que se convierta en un mecanismo de desviación contractual o de afectación al interés general. b. Juicio de proporcionalidad de la medida Legislativa En cuanto a la necesidad de la medida o traro diferenciado, es importante resaltar que la contratación interadministrativa constituye una facultad, no una imposición. Esto significa que las entidades públicas tienen la libertad de evaluar, en cada caso concreto, cuál es la vía más adecuada para satisfacer sus necesidades contractuales. Si bien pueden acudir a la contratación con otra entidad pública cuando esta cuenta con capacidades técnicas y operativas suficientes, también pueden optar legítimamente por convocar un proceso de selección abierto si consideran que en el mercado existen oferentes privados que pueden ofrecer mejores condiciones en términos de calidad o costo. Este margen de elección

operativas suficientes, también pueden optar legítimamente por convocar un proceso de selección abierto si consideran que en el mercado existen oferentes privados que pueden ofrecer mejores condiciones en términos de calidad o costo. Este margen de elección fortalece el principio de autonomía administrativa y garantiza que la figura no se convierta en un mecanismo de exclusión arbitraria de los particulares. La necesidad de la contratación interadministrativa, por tanto, no reside en su aplicación obligatoria, sino como opción estratégica de gestión pública. Las entidades estatales suelen desarrollar capacidades institucionales especializadas en áreas técnicas, logísticas, Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION operativas o de conocimiento, producto del ejercicio de sus funciones misionales”. La p

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