PGN - Concepto D-16385 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16385 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

a Y

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL )

M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-16385

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 19 (parcial) del Decreto Ley 632 de 2018, “Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indigenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés”.

Concepto No.: 7485

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Gonzalo Macuna Barazana, Fabio Valencia Vanegas, Albino Letuama Yucuna, Helsio Héctor Rodríguez Maneses y Juan David Varela, contra el artículo 19 (parcial) del Decreto Ley 632 de 2018.

I. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2025, los actores interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones “Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas” del artículo 19 (parcial) del Decreto Ley 632 de 2018, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 19. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indigenas de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,

“Artículo 19. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indigenas de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés comprenden la totalidad de los ingresos que perciban por concepto de recursos propios, recursos de confinación, cooperación, los que administren por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida o su equivalente. Para los ciudadanos, las expresiones acusadas del articulo 19 en mención, desconocen los artículos 1° (definición de Colombia como un Estado social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 7° (protección de la diversidad étnica y cultural),13° (principio de igualdad), 286 (enunciación de las entidades territoriales), 287 (principio de autonomía de las entidades territoriales) y 356 (Sistema General de Participaciones) de la Constitución de Colombia.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Al respecto, sostienen que dichas expresiones limitan arbitrariamente la participación de las entidades territoriales indígenas de la Amazonía que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018, a la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas. Puntualmente, los demandantes expresaron que la norma demandada desconoce su carácter de entidad territorial, así como también el mandato del artículo 356 de la Constitución. La entonces magistrada sustanciadora, mediante Auto del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda al considerar que la “no cumplía con la totalidad de los requisitos

como también el mandato del artículo 356 de la Constitución. La entonces magistrada sustanciadora, mediante Auto del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda al considerar que la “no cumplía con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y no se aportaron los elementos suficientes para suscitar duda frente a la validez de la norma’, En escrito del 21 de febrero de 2024, los actores subsanaron la demanda, en el sentido de delimitar el cargo propuesto y desarrollar, de manera específica, los argumentos que lo soportan. Los actores estructuraron un cargo de inconstitucionalidad para acreditar las exigencias de admisibilidad. Los demandantes alegan que las expresiones “de la Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas” contenidas en el artículo 19 del Decreto Ley 632 de 2018 vulneran varios mandatos constitucionales al establecer un tratamiento fiscal discriminatorio en perjuicio de las entidades territoriales indígenas (ET!) de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. En su criterio, la norma acusada restringe de manera injustificada el acceso de estas ETI al Sistema General de Participaciones (SGP), al limitar su participación exclusivamente a la Asignación Especial del SGP para Resguardos Indígenas (AESGRIPI) que representa una proporción mínima del total de recursos del sistema (alrededor del 0,52%). Dicha exclusión tiene como consecuencia que las ETI amazónicas no accedan a las asignaciones ordinarias del SGP que financian sectores clave como salud, educación y agua potable, lo cual, configura una afectación estructural a sus derechos.

0,52%). Dicha exclusión tiene como consecuencia que las ETI amazónicas no accedan a las asignaciones ordinarias del SGP que financian sectores clave como salud, educación y agua potable, lo cual, configura una afectación estructural a sus derechos. Desde la perspectiva de los actores, esta diferenciación vulnera el principio de igualdad sustancial (art. 13 CP), ya que las ETl amazónicas son entidades territoriales reconocidas en la Constitución (arts. 286 y 287 CP), y deben recibir un tratamiento equivalente al que se otorga a municipios, departamentos y otras ET! del país. Sin embargo, el artículo demandado las ubica en una situación de desventaja sin justificación objetiva ni razonable, lo cual perpetúa condiciones históricas de exclusión y discriminación. Asimismo, los demandantes sostienen que la norma desconoce la autonomía territorial de estas entidades (art. 287 CP), al restringir su capacidad para administrar recursos y ejercer sus competencias propias, lo que las convierte en sujetos territoriales subordinados y dependientes financieramente. De igual modo, argumentan que las expresiones acusadas contradicen abiertamente el artículo 356 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2024, que reconoce expresamente a las ETI como beneficiarias del SGP, por lo que el decreto demandado resulta incompatible con la Constitución Política. Auto del 14 de febrero de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. 2ar Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Finalmente, los actores afirman que este tratamiento niega el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural (art. 7 CP) y lesiona los principios fundantes del Estado social

2ar Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Finalmente, los actores afirman que este tratamiento niega el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural (art. 7 CP) y lesiona los principios fundantes del Estado social de Derecho (arts. 1 y 2 CP). Esto en tanto que impide que estas comunidades ejerzan plenamente su derecho al autogobierno, a la planeación del desarrollo y al fortalecimiento de sus instituciones propias. La magistrada sustanciadora de ese entonces, mediante Auto del 10 de marzo de 2025, admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 19 (parcial) del Decreto Ley 632 de 2018, pues consideró que esta vez los accionantes cumplieron con la carga argumentativa que permite iniciar un juicio abstracto de constitucionalidad al formular un cargo que genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición?. En consecuencia, decretó la práctica de pruebas, fijó en lista el proceso y el 11 de junio de 2025 se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 76 del Decreto 2067 de 1991. ll COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra del Decreto Ley 632 de 2018, que fue expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, por cuanto a esta le corresponde conocer de las demandas de inconstitucionalidad en contra de los decretos que desarrollan una norma constitucional transitoria, Lo anterior, con fundamento en que “el conocimiento de este tipo de normas en el

Constitución Política, por cuanto a esta le corresponde conocer de las demandas de inconstitucionalidad en contra de los decretos que desarrollan una norma constitucional transitoria, Lo anterior, con fundamento en que “el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto de constitucionalidad hace parte de las competencias atípicas del Tribunal constitucional pues, si bien no está definida en el artículo 241 de la Carta Política, se trata de instrumentos dictados por el Presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo”?. En atención a lo expuesto, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 632 de 2018. lil, PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo formulado en la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas” del artículo 19 (parcial) del Decreto Ley 632 de 2018, en criterio del Ministerio Público el problema jurídico que la Corte debe resolver es si las expresiones cuestionadas vulneran los artículos 1, 2, 7, 13, 287 y 356 de la Constitución Política, al restringir injustificadamente el acceso del Territorio Indígena de Amazonas, Guainía y Vaupés al Sistema General de Participaciones, limitar su autonomía territorial, y establecer un trato presupuestal desigual frente a otras entidades territoriales (municipios, distritos y departamentos) y a otros territorios indígenas del país. ? Auto del 10 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. Cfr Corte Constitucional. Sentencia C-362 de 2023.

otros territorios indígenas del país. ? Auto del 10 de marzo de 2025 proferido por la Corte Constitucional en el presente proceso. Cfr Corte Constitucional. Sentencia C-362 de 2023.

3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre análisis de a) la autonomía territorial indigena; b) el fundamento constitucional de las entidades territoriales indígenas y facultades transitorias del Gobierno nacional; c) el Sistema General de Participaciones (SGP) y los territorios indígenas; d) el juicio integrado de igualdad y, finalmente e) resolverá el caso concreto. a) La autonomía territorial indígena Dentro de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 se encuentra el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuente reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. “Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos”, dentro de los cuales incluyó “la libre determinación o autonomía “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”, En cuanto al alcance de este derecho, se identifican tres ámbitos de aplicación: “) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); li) la participación en la toma de decisiones políticas y ili) el autogobierno de los pueblos.

participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); li) la participación en la toma de decisiones políticas y ili) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)”, En igual sentido, las autoridades de los pueblos indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, dentro de los límites que imponen la Constitución y la ley?. Conforme a lo anterior, las comunidades indígenas tienen derecho a tomar sus propias decisiones dentro de su territorio, en atención a su diversidad étnica, cultural, social, organizacional, política y jurídica, sin interferencia del Estado, y de conformidad con los límites que impone la Constitución y la ley”. Lo anterior, en concordancia con instrumentos de carácter internacional enfocados en la protección de los pueblos indígenas y tribales, como el Convenio 169 de la OIT, el cual impone a los gobiernos la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar su goce efectivo en pie de igualdad respecto de los demás miembros de la población, y el respeto de su integridad?. En el mismo sentido, los artículos 7 y 13 del Convenio 169 de la OIT disponen que el Estado tiene el deber de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una

En el mismo sentido, los artículos 7 y 13 del Convenio 169 de la OIT disponen que el Estado tiene el deber de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para asegurar a los miembros de las comunidades Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2021. 5 Ibid. ® Artículo 246 ibid. ? Ello con fundamento en los artículos 7, 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo (OIT). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023. $ Artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.a xs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION indigenas los derechos y oportunidades que la legislacién nacional otorga a los demas miembros de la población, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, sus tradiciones, sus instituciones y su territorio. Asimismo, conforme a los artículos 13 y 14.1 del Convenio 169 de la OIT, para estos grupos étnicos, la percepción de la tierra no se limita a la porción ubicada dentro de los linderos que los entes estatales les han reconocido como propia, sino que se extiende a todo el espacio que utilizan, que puede incluir cuerpos de agua, montañas y bosques, entre otros componentes de gran relevancia para su subsistencia económica y su bienestar espiritual y cultural?. De igual manera, el Convenio ha reconocido que, en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas tienen derecho a gobernarlos de conformidad con sus usos y costumbres y dispone que los derechos de los pueblos interesados a los recursos

territorios, los pueblos indígenas tienen derecho a gobernarlos de conformidad con sus usos y costumbres y dispone que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, lo cual incluye garantizar su participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos!0. Además, la autonomía territorial encuentra fundamento en la Declaración de las Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, que según sus artículos 3, 10, 26 y 27, las comunidades pueden determinar libremente su condición política y su desarrollo económico, social y cultural; no serán desplazadas de sus tierras o territorios; tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido; y los Estados deben establecer y aplicar, conjuntamente con los pueblos indígenas, un proceso para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha destacado la especialidad que tiene la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios!. En esa línea, la mayoría de los asuntos sobre indígenas conocidos por la Corte IDH se han relacionado con el desconocimiento del territorio por los Estados parte??, Sobre el particular, en nuestro ordenamiento, “el territorio colectivo indigena fue elevado

Corte IDH se han relacionado con el desconocimiento del territorio por los Estados parte??, Sobre el particular, en nuestro ordenamiento, “el territorio colectivo indigena fue elevado a rango constitucional, con un régimen especial que protege el derecho de los pueblos indígenas a ulilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que ® Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2022. 1 Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Dicho Tribunal expresó que “fejntre fos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indigenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.

Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Párr. 149. 1? Burgos Guzmán, Filipo Ernesto. La libre determinación de los pueblos indígenas dentro del estado colombiano: territorio, justicia e identidad. 2023. Tesis doctoral. Universidad Externado de Colombia. Disponible en https://bdigital uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/ec5be71e-d504-489a-bcab-b0845776b603/content. En esta investigación se argumentó que “A! resolver los conflictos presentados, partiendo de lo estipulado en el Convenio 169 de la OIT, la Corte IDH ha reiterado que el valor de la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de plena dominio que otorga el Estado. De esa manera, los indígenas pueden exigir su reconocimiento oficial y su registro. Por su parte, la administración tiene fa obligación de titular y sanear el territorio en un tiempo razonable”. 5A. Cy PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garantía del principio de diversidad étnica y cultural”, de conformidad con los artículos 7, 63, 286, 329 y 330 de la Carta Politica’. Es así que, la Corte Constitucional ha reconocido que la importancia del territorio colectivo para las comunidades indígenas radica en que es condición indispensable para su existencia y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, autonomía e identidad, pues la pérdida o el abandono del territorio tradicional conlleva al desarraigo que rompe las pautas culturales directamente asociadas a este, ocasionando secuelas que pueden llegar a generar ruptura del tejido social y amenazar directamente la supervivencia cultural de estos pueblos?.

las pautas culturales directamente asociadas a este, ocasionando secuelas que pueden llegar a generar ruptura del tejido social y amenazar directamente la supervivencia cultural de estos pueblos?. En punto de ello, es el mencionado territorio el que les permite desarrollarse plenamente como cultura y expresar su identidad de manera diferenciada. Así, ha destacado que, “Illa protección a la propiedad colectiva y al territorio ancestral se derivan de la relación espiritual y ancestral que existe con la tierra, por ser el lugar donde desarrollan sus actividades culturales, religiosas y económicas de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, de modo que el concepto va más allá del título de propiedad”. De igual manera, ha reconocido que, en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas tienen derecho a gobernarlos de conformidad con sus usos y costumbres, es decir, a establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”, sin más interferencia del Estado, que la derivada de los límites que impongan la Constitución y la ley. En relación con este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la libre determinación de los pueblos indigenas'®. La dimensión externa, según la cual, la autonomía indigena permite que las comunidades participen, a través de su conocimiento y en la búsqueda de respeto por su cosmovisión, en decisiones de la administración o del órgano político que puedan afectarlas directamente. Y la dimensión interna, en la que la autonomía está relacionada con el reconocimiento de

de su conocimiento y en la búsqueda de respeto por su cosmovisión, en decisiones de la administración o del órgano político que puedan afectarlas directamente. Y la dimensión interna, en la que la autonomía está relacionada con el reconocimiento de formas de autogobierno y autodeterminación en cuanto a su organización social, política, jurídica y económica. Ello supone el derecho a decidir por sí mismos, y sin intervención innecesaria del Estado, en sus formas de gobierno, en la manera en que ejercen sus derechos en los territorios y los resguardos indigenas, incluso la autogestión o autorreconocimiento de expresiones colectivas culturales. Ahora bien, sin desconocer la importancia de la vinculación de las comunidades indigenas con sus territorios, los cuales van más allá de las titularidades de propiedad reconocidas por el Estado, en la aplicación práctica de las garantías constitucionales de autogobierno, el trazado de límites de los territorios indígenas es una condición importante para una adecuada aplicación de estos derechos. Al respecto la doctrina, con base en Sentencias como la SU-383 de 2003, ha documentado que: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2021 1 Cfr. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. Sentencias C-047 de 2022 y T-315 de 2019. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2016. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-092 de 2021 y T-247 de 2023. 6PROGURADURIA GENERAL DELA NACION “En primer término, autonomía significa para los pueblos y las comunidades indígenas autonomía territorial, y describe la autodeterminación sobre una cierta

6PROGURADURIA GENERAL DELA NACION “En primer término, autonomía significa para los pueblos y las comunidades indígenas autonomía territorial, y describe la autodeterminación sobre una cierta franja territorial delimitable. Es decir que la autonomía indígena no es concebible sin referencia a un determinado territorio. El ámbito territorial es la base irrenunciable para la institución y el ejercicio de la autogestión indígena, que incluye, entre otros elementos, la elección de autoridades propias (artículo de la 330 CP) y el derecho a la jurisdicción especial indígena (artículo 246 de la CP). A los pueblos y comunidades indígenas no sólo se les concede dentro de sus territorios la misma autonomía administrativa, fiscal y financiera que también se concede a los departamentos, distritos y municipios, sino, además, una cierta autonomía en cuestiones políticas y jurídicas””. En ese sentido, la delimitación de los territorios indígenas es un factor crucial para el ejercicio de autodeterminación de estas comunidades, aspecto que fue considerado por el constituyente al establecer la creación de las entidades territoriales indígenas con autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley?8, Según la Corte, “sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural” [158], afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7”), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando “su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330)" b. El fundamento constitucional de las entidades territoriales indígenas y facultades transitorias del Gobierno nacional

normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330)" b. El fundamento constitucional de las entidades territoriales indígenas y facultades transitorias del Gobierno nacional Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, los cuales tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales?, incluidos los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación?!. En esa medida, las entidades territoriales son personas jurídicas de derecho público que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley22. Estas potestades son las que configuran el núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales, “ef cual es irreductible e indisponible por el Legislador”2. En efecto, la autonomía territorial hace referencia a la libertad que tienen las autoridades territoriales “para ejercer las funciones que les son asignadas en virtud de la descentralización, de modo que tienen un alto grado de independencia en la administración y manejo de sus intereses”. Con base en ello, “el modelo concebido por el constituyente de 1991 difiere del Estado unitario centralizado, pues a través de la

"Frank Semper, Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Anuario de derecho constitucional latinoamericano / 2006. Disponible en httos:/Awww .corteidh or.cr/tablas/R21731 pdf 18 Cfr. Artículos 286, 287 y 329 de la Constitución Política. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2024 2 Cfr. Artículos 286 y 287 de la Constitución Política. 2 Artículo 356 de la Constitución Politica, 2 Descentralización y entidades territoriales. Procuraduría delegada para la descentralización y las entidades territoriales. IEMP Ediciones. 2041. Disponible en htips://www.procuraduria gov co/portalímedia/docs/Cartilla descentralizacion.pdf 2 Corte Constitucional, Sentencia C-380 de 2019. Gorte Constitucional. Sentencia C-1051 de 2001.» Sl. Ne PROCURADURIA GENERAL DELA NACION descentralización y del concepto de autonomía se pretende hacer efectivo el respeto de la identidad comunitaria local a través de su autodeterminación, pero sin desconocer su sujeción al Ordenamiento Superior, que le da cohesión al Estado”2, La distribución de las competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene reserva de ley orgánica. Además, la Constitución establece que dichas competencias se deben ejercer en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la respectiva ley?. Si bien estos principios no fueron definidos en la Constitución, y como todo principio, no pueden ser descritos de modo definitivo y exhaustivo, el legislador ha fijado criterios para interpretarlos cuando se trata de comprender su aplicación práctica y, lo que es aún más importante, para

no fueron definidos en la Constitución, y como todo principio, no pueden ser descritos de modo definitivo y exhaustivo, el legislador ha fijado criterios para interpretarlos cuando se trata de comprender su aplicación práctica y, lo que es aún más importante, para ofrecer un cauce a las distintas tensiones y conflictos presentes en relación con la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales?”. Así las cosas, el principio de coordinación hace referencia a que la Nación y las entidades territoriales deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica. El de concurrencia implica que ambas desarrollen oportunamente acciones conjuntas en busca de un objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de la autonomía de las entidades. Por último, el de subsidiariedad conlleva a que la Nación, las entidades territoriales y los esquemas de asociación territorial deban apoyar de forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categoría fiscal, desarrollo económico y social, dentro del mismo ámbito de la jurisdicción territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias?é. En lo que tiene que ver con las entidades territoriales indigenas, el constituyente en el artículo 329 superior dispuso que su conformación debería seguir las normas que para el efecto dispusiera la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se haría por el Gobierno nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. A su turno, en el mismo artículo dispuso que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable y que mediante ley se debía definir las relaciones y la coordinación de

comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. A su turno, en el mismo artículo dispuso que los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable y que mediante ley se debía definir las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de

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