PGN - Concepto D-16414 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16414 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., octubre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
Ciudad
Expediente: D-16414
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la interpretación judicial de los artículos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”
Concepto No.: 7521
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra la interpretación judicial realizada por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz de los artículos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley 1957 de 2019, en la Sentencia Interpretativa SENIT 5 de 2023.
I. ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2025, los ciudadanos Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación fijada en la Sentencia Interpretativa 5 del 17 de mayo de 2023 (SENIT 5), proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en lo sucesivo SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). A partir de esa interpretación, se estableció que la Sala de Definición de Situaciones
proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en lo sucesivo SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). A partir de esa interpretación, se estableció que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) cuenta con una facultad de selección de segundo orden, en virtud de la cual, tiene la potestad de seleccionar a partícipes no determinantes en la comisión de graves crímenes en el marco del conflicto armado interno que hicieron aportes insuficientes a la verdad y que no reconocieron responsabilidad; quienes, además, no fueron previamente seleccionados por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en lo sucesivo SRVR). | : , | Así las cosas, una vez son seleccionados por parte de la Sala de Definición, son remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que se sometan a un juicio adversarial y, eventualmente, sean sancionados. Esas reglas de decisión judicial provienen de la interpretación que, en su momento realizó la SA respecto de los artículos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley 1957 de 2019. Así, se transcriben las normas mencionadas: @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5+F15-80 (] +57 601587 8750“ARTÍCULO 19. PRINCIPIO DE SELECCIÓN. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP. aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá
aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal. Constituyen criterios de selección: 1) Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad. 2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos. 3) Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima. 4) Características de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta Jurisdicción y/o la prueba de su > autoría y participación en los hechos concretos. 5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles las’ requeridas para probar el hecho y su dificultad para. conseguirlas. arts Los criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios para imputar responsabilidad. PARÁGRAFO 1o. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando: :
imputar responsabilidad. PARÁGRAFO 1o. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando: :
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVIRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. E
2. Haya cumplido todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento de Verdad Y e Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas... dos
3. Haya suscrito acta de compromiso de no repetición y de abstenerse de cometer nuevos delitos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de lac acción n penalcuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo o del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. PARÁGRAFO 3o. Las personas cuya domibetentna ini a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado en el artículo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía, renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su: implementación yen elevento de haberlo recibido, lo perderán, en los términos s del artículo 20 de la presente ley. (...) ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de definición qe. situaciones s jurídicas. tendrá las siguientes funciones: (...)
(...) ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de definición qe. situaciones s jurídicas. tendrá las siguientes funciones: (...) o www.procuraduria.gov.co -0 Carrera 5 +15-80 () +57 601587 8750c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección v priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales m). 0) y s) del artículo 79 de esta Ley. Los criterios de priorización y selección de casos en la JEP, deberá respetar los siguientes principios: i) transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de investigación y Acusación, iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la decisión de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario; (...) h. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, incluyendo la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más
voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos . Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVIRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. (...) ARTÍCULO 129. SANCIONES INFERIORES A 5 AÑOS. Las sanciones propias y alternativas tendrán una duración mínima de dos (2) años y una máxima de cinco o (5) años incluidas las aplicables por concurso de delitos, para quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas, salvo que se trate de las hipótesis contempladas en el literal h) del artículo 84 de esta ley” Ajuicio de los demandantes, la regla de decisión » fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desconocen los artículos 6, 29, 121, 123.2; y los artículos transitorios 1, 5, 6, 7, 15, 27 y 66 de la Constitución; igualmente, los artículos 1.1, 8y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), en la medida en que desconoce el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad de las sanciones, la estricta temporalidad y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), en la medida en que desconoce el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el principio de proporcionalidad de las sanciones, la estricta temporalidad y competencia exclusiva y prevalente de la JEP, así como el régimen de condicionalidad al que deben sujetarse los comparecientes ante dicha Jurisdicción. AS Para soportar la inconstitucionalidad de la regla de decisión formularon los cinco cargos de inconstitucionalidad, que se explican a continuación!: T Este acápite se construye de conformidad con lo previsto en la demanda de inconstitucionalidad, el Auto Mixto del 28 de febrero de 2025 y el Auto del 25 de marzo de 2025. @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 ++ 15-80 (] +57 601587 87501) Cargo por violación del principio de legalidad en cuanto a la asignación de competencias a la SDSJ y a la UIA? La SENIT 5 faculta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para continuar con la investigación de los crímenes más graves y representativos. Así, según la JEP la selección de segundo orden se ejerce una vez la SRVR cumplió con su labor de selección negativa y positiva para que la SDSJ continúe con el procesamiento de los partícipes no determinantes excluidos por la SRVR que hayan hecho aportes insuficientes a la verdad y no hayan reconocido la responsabilidad. Una vez seleccionados, dichos partícipes serán remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación para que se adelante el trámite adversarial y, en caso de reconocer responsabilidad antes de la sentencia de primera instancia, podrán acceder a una
Una vez seleccionados, dichos partícipes serán remitidos a la Unidad de Investigación y Acusación para que se adelante el trámite adversarial y, en caso de reconocer responsabilidad antes de la sentencia de primera instancia, podrán acceder a una pena alternativa de las que trata el artículo 129 de la Ley 1957 de 2019, o, en su defecto, se podrá imponer la pena ordinaria en caso de ser vencidos en juicio. Los accionantes reprocharon esa hermenéutica en tanto le confiere funciones a la SDSJ y a la Unidad de Investigación y Acusación (en lo sucesivo UIA) | que no encuentran respaldo en la ley. Así, agregaron que, de conformidad con la Sentencia C080 de 2018, la SRVR es quien tiene competencia para aplicar la facultad de selección global, mientras que a la SDSJ le corresponde la selección individual de los. individuos no seleccionados por la SRVR en los términos estrictos fijados por la ley. Puntualmente, la selección individual que ejerce la SDSJ esta limitada a “(i) la concesión de “los tratamientos penales especiales que correspondan; y (ii) la verificación del “cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ”?. En consecuencia, a juicio de los demandantes, la selección en cabeza de la SDSJ no se refiere al “ejercicio de la acción penal para aumentar o complementar el número de personas que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción”. (Subraya propia) | En consecuencia, se desconoce el principio de legalidad, según el cual las autoridades solo están autorizadas para ejercer las funciones conferidas por la. ley, así como se
objeto de investigación, juzgamiento y sanción”. (Subraya propia) | En consecuencia, se desconoce el principio de legalidad, según el cual las autoridades solo están autorizadas para ejercer las funciones conferidas por la. ley, así como se vulnera el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 6, 121, 123,2 constitucionales, los 5 y 66 transitorios de la Constitución y las sentencias C674 de 201 7, C007 de 2018 y C-080 de 2018. AGM Adicionalmente, los demandantes expusieron que la regla de interpretación convierte a la JEP en un tribunal que investiga y juzga “caso a caso”, lo cual desnaturaliza el sistema transicional, así como vulnera los derechos de las víctimas y de los comparecientes. Esto, en tanto que, la SDSJ no aplica la renuncia a la persecución penal una vez la SRVR ejerció la facultad: de selección global, sino que revisa nuevamente los criterios de selección previstos en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (o LEJEP), con el propósito de verificar si, en cada caso, (i) el aporte a la verdad; (ii) el reconocimiento de responsabilidad y que (iii) los delitos en los que haya participado el compareciente sean esenciales para definir el patrón de los macro casos. ? Párrafos 67, 125, 127 Y 133 de la SENIT 5. Expediente digital D-16414. Página 25 de la demanda. : 4 Ibidem.
O www.procuraduria.gov.co: O) Carrera 5 #15-80 . () +57 601 587 87502) Cargo por violación del principio de legalidad porque se creó una categoría dogmática intermedia entre la máxima responsabilidad y la participación
4 Ibidem.
O www.procuraduria.gov.co: O) Carrera 5 #15-80 . () +57 601 587 87502) Cargo por violación del principio de legalidad porque se creó una categoría dogmática intermedia entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante?
Según la hermenéutica fijada por la JEP, existen personas que se encuentran en un punto medio dentro del espectro de responsabilidad, así, se ubican entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante. Por ende, su investigación y judicialización resulta importante para los fines de la transición. Ajuicio de los accionantes, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desbordó su competencia y asumió una función exclusiva del Legislador al crear un nuevo tipo de compareciente, lo cual, además, desconoce la reserva de ley estatutaria. Al respecto, se insistió en que según el Acuerdo Final de Paz y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sólo existen dos tipos de comparecientes al interior del proceso de selección, para quienes, además, se fijaron consecuencias jurídicas específicas al interior del proceso transicional, estos son: Los máximos responsables o partícipes determinantes: a quienes se les deberá seleccionar e imponer una sanción.
Los partícipes no determinantes: - Sifueron seleccionados por la SRVR: recibirán una sanción reducida. - Si no fueron seleccionados por la SRVR: se renunciará a la accion penal y quedarán sujetos a un régimen de condicionalidad.
En detrimento de ese esquema, la SENIT 5 creó una categoría de comparecientes que se encuentran en un punto medio entre los máximos responsables y los partícipes no determinantes, la cual no está prevista en la ley. En consecuencia, se argumenta el
En detrimento de ese esquema, la SENIT 5 creó una categoría de comparecientes que se encuentran en un punto medio entre los máximos responsables y los partícipes no determinantes, la cual no está prevista en la ley. En consecuencia, se argumenta el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución y 9 de la CADH, que prohíben que las personas sean condenadas por fuera de las conductas y penas estipuladas en la legislación preexistente a los hechos por los cuales se les juzga. Asimismo, se reprochó la vulneración del artículo 66 transitorio, según el cual “los criterios de selección tienen reserva de ley estatutaria y son inherentes a los instrumentos de justicia transicional”. Oe Por último, insistieron en que, según la jurisprudencia de la Corte IDH, el principio de legalidad implica que las normas que estipulan conductas típicas sean claras y previsibles. Sin perjuicio de esa garantía, la categoría de “puntos medios” desarrollada por la SA no tiene una base jurídica y resulta ambigua y difusa. | 3) Cargo por violación del derecho al debido proceso y del principio de proporcionalidad de las sanciones en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad” E La SENIT 5 establece que los partícipes no determinantes objeto de la selección de segundo nivel deben reconocer. responsabilidad y hacer aportes suficientes a la verdad. En esos términos, los ciudadanos consideran que se viola el derecho al debido proceso contenido en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la CADH, en tanto que, 5 Párrafo 140 de la SENIT 5. $ Expediente digital D-16414. Auto del 28 de febrero de 2025.
proceso contenido en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la CADH, en tanto que, 5 Párrafo 140 de la SENIT 5. $ Expediente digital D-16414. Auto del 28 de febrero de 2025. 7 Párrafos 126, 127 y 128 de la SENIT 5. www.procuraduria.gov.co _ Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750 p g Osegún el artículo 73 de la LEJEP, los únicos que pueden hacer reconocimiento de responsabilidad son los comparecientes seleccionados durante la etapa de selección a cargo del SRVR. Por ende, los partícipes intermedios no tienen una oportunidad procesal para reconocer o no responsabilidad y, en consecuencia, tampoco tienen el deber de hacerlo. Los accionantes afirman que la obligación de reconocer responsabilidad viola el principio de proporcionalidad de las sanciones, de conformidad con los mandatos derivados de la jurisprudencia constitucional e interamericana. Esto, porque, en la práctica los partícipes no determinantes pueden recibir una sanción más gravosa que los máximes responsables, a pesar de que tuvieron un menor grado de responsabilidad en las conductas materia de investigación. Al respecto, se insiste en que, según la hermenéutica fijada por la SA, los partícipes medios no podrán ser objeto de una sanción propia, es decir, de una medida no privativa de la libertad en centro carcelario, en tanto que no reconocieron responsabilidad ante la SRVR. Por el contrario, los máximos responsables sí tienen la posibilidad de acceder a la sanción propia al contar con la oportunidad procesal para reconocer responsabilidad. 4) Cargo por violación de la estricta temporalidad y competencia exclusiva y prevalente de la JEP®
posibilidad de acceder a la sanción propia al contar con la oportunidad procesal para reconocer responsabilidad. 4) Cargo por violación de la estricta temporalidad y competencia exclusiva y prevalente de la JEP® Según la regla de interpretación, una vez la SRVR ejerció su facultad de investigar y procesar los crímenes más graves y representativos, esta misionalidad persiste en el Tribunal, pero en cabeza de la SDSJ. Así, esta Sala tiene la facultad de definir la situación jurídica de quienes no fueron seleccionados y remitirlos a la UIA para adelantar un trámite adversarial, en el evento en que los partícipes medios no hubieren reconocido responsabilidad ni hecho aportes suficientes a la verdad. Al respecto, insisten en que, a pesar de haberse agotado la selección global, la SDSJ no renunciará a la acción penal, sino que los comparecientes deberán someterse a un análisis minucioso, que va en contra de la naturaleza propia del principio.de selección. Así, según los accionantes, esto desconoce los artículos 1 y 5 transitorios de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque el conocimiento “caso a caso” de los distintos comparecientes conduciría a un colapso de la Jurisdicción y obstaculizaría el cumplimiento, de su deber constitucional dentro de los términos establecidos. Pub heh ow 5) Cargo por violación del derecho. al debido proceso y del marco constitucional del régimen de condicionalidad” Para los accionantes la SENIT 5 desconoce el régimen de conglciónalidad previsto en el Acuerdo Final y, en consecuencia, se violan los artículos transitorios 1 y 5 y el artículo
constitucional del régimen de condicionalidad” Para los accionantes la SENIT 5 desconoce el régimen de conglciónalidad previsto en el Acuerdo Final y, en consecuencia, se violan los artículos transitorios 1 y 5 y el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. o En esos términos, la facultad. de selección. de > segundo. orden. “desconoce. que dos partícipes no seleccionados se. encuentran sujetos. al régimen de condicionalidad y que, en caso de que exista un incumplimiento de los compromisos que adquirieron en 8 Párrafos 67, 125, 127 y 133 de la SENIT 5. ? Párrafos 137 y 143 de la SENIT 5.
O www.procuraduria.gov.co : o Carrera 5#15-80 | +57 601587 8750virtud de dicho régimen, como, por ejemplo, el aporte insuficiente a la verdad, el mecanismo procesal que debe aplicar la jurisdicción es la apertura de un incidente de incumplimiento”””.
Bajo ese entendido, los accionantes afirman que la SENIT 5 omite que los criterios de selección de los que trata el artículo 19 de la ley estatutaria, no fueron concebidos para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad de quienes no fueron seleccionados por la SRVR. Además, se argumenta que a estos sujetos se les está dando una consecuencia jurídica que dista de la prevista en la ley para quienes incumplen el régimen de condicionalidad. Una vez precisados los cargos, los accionantes sostienen que la Corte es competente para conocer de la demanda en cuestión porque la hermeneútica reprochada (SENIT
incumplen el régimen de condicionalidad. Una vez precisados los cargos, los accionantes sostienen que la Corte es competente para conocer de la demanda en cuestión porque la hermeneútica reprochada (SENIT 5) tiene un carácter consistente y reiterado, el cual puede verificarse en las Resoluciones 3479 de 2023, 763 de 2024 y 3960 de 2024 de la JEP. Finalmente, los ciudadanos solicitan que se declare la inexequibilidad de los párrafos 67, 125, 126, 127, 128, 133, 137, 140 y 143 de la SENIT 5, en tanto que desconocen los mandatos derivados de los artículos 6, 29, 121, y 123.2 de la Constitución, los artículos transitorios 1, 5, 7, 15, 27 y 66 de la misma norma, así como los artículos 1.1, 8 y 9 de la CADH. En consecuencia, que se le ordene a la SA emitir una nueva sentencia interpretativa, así como que dejen sin efectos las decisiones adoptadas en virtud de la SENIT 5 por parte de los distintos órganos de la JEP. ne | La magistrada sustanciadora, mediante Auto Mixto del 28 de febrero de 2025, dispuso la admisión de los cargos primero”, segundo (parcial)? y quinto?; así como la inadmisión de los cargos segundo (parcial)", tercero"? y cuarto”, por las siguientes razones: En primer lugar, los cargos relacionados con la violación del principio de legalidad en cuanto a la asignación de competencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Unidad de Investigación y Acusación (primero) y con el desconocimiento del debido proceso y del marco constitucional del régimen de
cuanto a la asignación de competencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Unidad de Investigación y Acusación (primero) y con el desconocimiento del debido proceso y del marco constitucional del régimen de constitucionalidad (quinto), satisfacen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En segundo lugar, el cargo segundo se admitió únicamente respecto de la violación del principio de legalidad en cuanto a la creación de una categoría dogmática no prevista en la ley. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el carácter difuso y abstracto de esa categoría dogmática, se concluyó que los demandantes no satisficieron los presupuestos de especificidad y pertinencia, pues no se encontraron argumentos que justificaran el desconocimiento del texto superior. Así las cosas, los ciudadanos debían explicar por qué esa forma de participación es abstracta y difusa y, en consecuencia, viola el principio de legalidad. 19 Ibid. "1 Violación del principio de legalidad en cuanto a la asignación de competencias a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la:Paz. : 12 Violación del principio de legalidad en cuanto. a la creación de la categoría dogmática intermedia entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante porno estar prevista en el marco normativo de la JEP. a 13 Violación del derecho al debido proceso y del marco constitucional del régimen de condicionalidad. 4 Violación del principio de legalidad :encuanto a la creación: de la categoria dogmática. intermedia entre. la : máxima responsabilidad y la participación no determinante por no estar prevista en el marco normativo de la JEP.
4 Violación del principio de legalidad :encuanto a la creación: de la categoria dogmática. intermedia entre. la : máxima responsabilidad y la participación no determinante por no estar prevista en el marco normativo de la JEP. 15 Violación del derecho al debido proceso y del principio de proporcionalidad de las sanciones en cuanto a la exigencia ¢ de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Violación de los artículos transitorios 6, 7 y 27 dela Constitución: : 15 Violación de ta estricta temporalidad y competencia exclusiva y prevalente de la JEP. @ www.procuraduria.gov.co (Y) Carrera 5 #15-80 ( +57 601 587 8750En tercer lugar, el cargo relacionado con la violación del derecho al debido proceso y del principio de proporcionalidad de las sanciones (cargo tercero) no cumplió con los requisitos de especificidad y pertinencia, pues consideró que los argumentos estaban dirigidos a demostrar un presunto vacío legal que surge a partir de la interpretación reprochada, sin que necesariamente se hubiere demostrado una violación de la Constitución. En cuarto lugar, se precisó que el cargo por violación de la estricta temporalidad y de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP, cargo cuarto, tampoco cumplía con los presupuestos de especificidad y pertinencia, pues responde a un problema de aplicación de la hermenéutica fijada, más no de constitucionalidad. Además, los ciudadanos no abordaron el hecho de que la facultad creada a partir de la SENIT 5
Opera de forma excepcional. : Finalmente, se inadmitió la acusación según la cual la SENIT 5 desconocelos artículos 6, 7 y 27 transitorios de la Constitución porque no satisface los presupuestos de
Opera de forma excepcional. : Finalmente, se inadmitió la acusación según la cual la SENIT 5 desconocelos artículos 6, 7 y 27 transitorios de la Constitución porque no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia. Esto, en tanto que, los demandantes no explicaron por qué la hermeneútica desconoce esos preceptos superiores.
Por las razones expuestas, se otorgó a los demandantes el plazo de 3 días hábiles para corregir la demanda respecto de los cargos inadmitidos. Por su parte, mediante escrito del 7 de marzo de 2025, los ciudadanos Humberto de la. Calle y Sergio Jaramillo presentaron escrito de corrección en el cual defendieron el. cumplimiento de los requisitos de especificidad y pertinencia de los cargos inadmitidos, conforme pasará a explicarse: A Cargo por violación del principio de legalidad por la creación de una categoría intermedia abstracta y difusa entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante Los demandantes explicaron que, de conformidad con el Acuerdo Final de Paz y la normativa que rige la materia, solo existen dos categorías de participación: los máximos responsables y los partícipes no determinantes, para quienes, además, se definieron consecuencias jurídicas precisas. Sin perjuicio de ello, la regla de interpretación fijada por la SA no definió la categoría de “punto medio” y, al no estar contemplada en la ley, tampoco se cuenta con elementos que permitan precisar su alcance. a a eon Los accionantes, agregaron que la categoría del partícipe intermedio desconoce el principio de legalidad porque (i) la SENIT 5 no brinda información suficiente para que
alcance. a a eon Los accionantes, agregaron que la categoría del partícipe intermedio desconoce el principio de legalidad porque (i) la SENIT 5 no brinda información suficiente para que el sujeto pasivo entienda su alcance y aplicación; (ii) no hay un consenso sobre su significado; (iii) tiene un alto grado de indeterminación porque puede ser objeto de distintas interpretaciones y (iv) no hay criterios específicos que permitan su aplicación. Cargo por violación del derecho al debido proceso y de los principios de proporcionalidad e igualdad de las sanciones en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad | Los demandantes precisaron que. el cargo no se dirige. a demostrar que la interpretación demandada conduce a un vacío normativo, sino que viola el derecho al debido proceso. Así, reiteraron que, como. consecuencia del proceso adversarial adelantado por la UIA, los partícipes no ) determinantes Pueden: ser objeto de | una @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5++15-80 (] +57 601587 8750sanción alternativa o de una sanción ordin
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