PGN - Concepto D-16434 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16434 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2025.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Cuidad

Expediente: D-16434

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Hugo Álvarez Rosales contra el Decreto Ley 1275 de 2024, “[p]or el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”.

Concepto No.: 7493

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, proce do a rendir el concepto en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Hugo Álvarez Rosales , en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el Decreto Ley 1275 de 2024.

I. ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2025, el ciudadano interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 1, 79, 80, 93, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como el artículo 6, literal a) del numeral 1 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo -Convenio 169 de la OIT-. El texto del mencionado decreto ley puede ser consultado

artículo 6, literal a) del numeral 1 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo -Convenio 169 de la OIT-. El texto del mencionado decreto ley puede ser consultado en el Diario Oficial 52.910 del 15 de octubre de 2024.

En concreto, en la demanda se presentaron 3 cargos de inconstitucionalidad. El primero, relacionado con la omisión de del proceso de consulta previa; el segundo, por la extralimitación de las facultades conferidas al presidente de la República en el artículo 56 transitorio superior; y, el tercero, relacionado con el desconocimiento del artículo 330 superior, puesto que la autodeterminación y autonomía organizacional interna de las comunidades indígenas para la fijación de sus instancias de gobierno y autoridades, de conformidad a su derecho propio y sus tradiciones en materia ambiental “desconoce las especificidades de esos territorios y atomiza los mecanismos de protección del medio ambiente sobre un mismo territorio”1.

1 Archivo Demanda del ciudadano Hugo Álvarez Rosales en contra del Decreto 1275 de 15 de octubre de 2024, folio 34.2 La entonces magistrada sustanciadora, m ediante Auto del 21 de marzo de 2025, admitió únicamente el cargo primero relacionado con la consulta previa (artículo 93 de la Constitución Política y artículo 6, literal a) del numeral 1, del Convenio 169 de la OIT), e inadmitió los demás por no haber alcanzado los requisitos exigidos para formular el concepto de violación.

Tras la presentación del escrito de subsanación, mediante Auto del 21 de abril de

la OIT), e inadmitió los demás por no haber alcanzado los requisitos exigidos para formular el concepto de violación.

Tras la presentación del escrito de subsanación, mediante Auto del 21 de abril de 2025, se rechazaron los cargos dos y tres inicialmente inadmitidos, limitándose el estudio del expediente al primer cargo.

Respecto del cargo admitido2, el demandante argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal a) del numeral 1 del Convenio 169 de la OIT, incorporado en la Ley 21 de 1991, se debe agotar el requisito de la consulta previa a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente. En ese sentido, indicó que para la expedición del Decreto Ley 1275 de 2024 , se requería la realización de la consulta previa en su modalidad de consentimiento previo e informado , toda vez que “adopta decisiones que afectan de manera directa, inmediata e intensa el territorio y la cultura de las comunidades indígenas”3.

Lo anterior, con fundamento en que según lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 del Decreto, se constituyen medidas para el funcionamiento de los territorios indígenas y el desarrollo de sus competencias en materia ambiental, al igual que se determinan herramientas de coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades competentes, y establece como destinatarios de la norma a (i) las autoridades tradicionales indígenas; (ii) las autoridades propias de los territorios indígenas; (iii) los consejos indígenas; y (iv) otras estructuras similares de gobierno propio.

autoridades tradicionales indígenas; (ii) las autoridades propias de los territorios indígenas; (iii) los consejos indígenas; y (iv) otras estructuras similares de gobierno propio.

Finalmente y tras allegarse las pruebas solicitadas por el despacho , el 4 de julio de 2025 , se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

II. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada en contra del Decreto Ley 1275 de 2024, que fue expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades constitucionales conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, por cuanto a esta le corresponde conocer de las demandas de inconstitucionalidad en contra de los decretos que desarrollan una norma constitucional transitoria.

Lo anterior, con fundamento en que “ el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto de constitucionalidad hace parte de las competencias atípicas del Tribunal constitucional pues, si bien no está definida en el artículo 241 de la Carta Política, se trata de instrumen tos dictados por el

2 Archivo Demanda del ciudadano Hugo Álvarez Rosales en contra del Decreto 1275 de 15 de octubre de 2024, folios 13 a 17. 3 Archivo Demanda del ciudadano Hugo Álvarez Rosales en contra del Decreto 1275 de 15 de octubre de 2024, folio 15.3 Presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo”4.

Presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo”4.

III. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el cargo admitido, para el Ministerio Público el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Decreto Ley 1275 de 2024 desconoce lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución y 6, literal a) del numeral 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, por omisión del trámite de consulta previa.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para dar respuesta al problema jurídico planteado se realizará un análisis sobre: a) el alcance de la libre determinación de los pueblos indígenas; b) la consulta previa; c) la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024; para finalmente, d) dar solución al cargo único en contra de la totalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 93 de la Constitución y el literal a) del numeral 1 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

A) De la libre determinación de los pueblos indígenas

Dentro de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 se encuentra el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y la consecuente reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. “Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos”, dentro de

reivindicación y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. “Este pilar se consolidó a través de la incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, es decir, la Carta reconoció a estos grupos como titulares de derechos”, dentro de los cuales incluyó “la libre determinación o autonomía “fundada en el reconocimiento de la c oexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”5

Este derecho posee tres ámbitos de aplicación: “i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); ii) la participación en la toma de decisiones políticas y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno, artículo 330 de la Constitución)”6.

Conforme a lo anterior, las comunidades indígenas tienen derecho a tomar sus propias decisiones dentro de su territorio, en atención a su diversidad étnica, cultural, social, organizacional, política y jurídica, sin interferencia del Estado, y de conformidad con los límites que impone la Constitución y la ley7.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-362 de 2023. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2021. 6 Ibid. 7 Ello con fundamento en los artículos 7, 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio

6 Ibid. 7 Ello con fundamento en los artículos 7, 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2023.4 Estas disposiciones se encuentran en concordancia con instrumentos de carácter internacional enfocados en la protección de los pueblos indígenas y tribales, como el Convenio 169 de la OIT, el cual impone a los gobiernos la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar su goce efectivo en pie de igualdad respecto de los demás miembros de la población, y el respeto de su integridad8.

De conformidad con los artículos 7 y 13 del Convenio 169 de la OIT el Estado tiene el deber de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para asegurar a los miembros de las comunidades indígenas los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la poblac ión, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, sus tradiciones, sus instituciones y su territorio.

El Convenio también dispone que, en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas tienen derecho a gobernarlos de conformidad con sus usos y costumbres y dispone que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, lo cual incluye garantizar su participación en la utilización, administración y conservación

costumbres y dispone que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, lo cual incluye garantizar su participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos9.

En el mismo sentido , la Corte Constitucional ha dispuesto que, en aras de la protección de sus territorios, los pueblos indígenas tienen derecho a gobernarlos de conformidad con sus usos y costumbres , es decir, a establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”, sin más interferencia del Estado, que la derivada de los límites que impongan la Constitución y la ley.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la libre determinación de los pueblos indígenas 10. La dimensión externa, según la cual, la autonomía indígena permite que las comunidades participen, a través de su conocimiento y en la búsqueda de respeto por su cosmovisión, en decisiones de la administración o del órgano político que puedan afectarlas directamente. Y la dimensión interna , en la que la autonomía está relacionada con el reconocimiento de formas de autogobierno y autodeterminación en cuanto a su organización social, política, jurídica y económica. Ello supone el derecho a decidir por sí mismos, y sin intervenci ón innecesaria del Estado, en sus formas de gobierno, en la manera en que ejercen sus derechos en los territorios y

en cuanto a su organización social, política, jurídica y económica. Ello supone el derecho a decidir por sí mismos, y sin intervenci ón innecesaria del Estado, en sus formas de gobierno, en la manera en que ejercen sus derechos en los territorios y los resguardos indígenas, incluso la autogestión o autorreconocimiento de expresiones colectivas culturales.

Ahora bien, sin desconocer la importancia de la vinculación de las comunidades indígenas con sus territorios, los cuales van más allá de las titularidades de propiedad reconocidas por el Estado, en la aplicación práctica de las garantías

8 Artículo 2 del Convenio 169 de la OIT. 9 Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-092 de 2021 y T-247 de 2023.5 constitucionales de autogobierno, el trazado de límites de los territorios indígenas es una condición importante para una adecuada aplicación de estos derechos. Al respecto la doctrina, con base en Sentencias como la SU -383 de 2003, ha documentado que:

“En primer término, autonomía significa para los pueblos y las comunidades indígenas autonomía territorial, y describe la autodeterminación sobre una cierta franja territorial delimitable. Es decir que la autonomía indígena no es concebible sin referencia a un determinado territorio. El ámbito territorial es la base irrenunciable para la institución y el ejercicio de la autogestión indígena, que incluye, entre otros elementos, la elección de autoridades propias (artículo de la 330 CP) y el derecho a la jurisdicción especial indígena (artículo 246 de la CP). A los pueblos y comunidades

elementos, la elección de autoridades propias (artículo de la 330 CP) y el derecho a la jurisdicción especial indígena (artículo 246 de la CP). A los pueblos y comunidades indígenas no sólo se les concede dentro de sus territorios la misma autonomía administrativa, fiscal y financiera que también se concede a los departamentos, distritos y municipios, sino, además, una cierta autonomía en cuestiones políticas y jurídicas”11.

En ese sentido, la delimitación de los territorios indígenas es un factor crucial para el ejercicio de autodeterminación de estas comunidades, aspecto que fue considerado por el constituyente al establecer la creación de las entidades territoriales indígenas con autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley12.

Frente a este aspecto , el Congreso de la República ha estado en mora de regular lo atinente a la conformación y funcionamiento de las entidades territoriales indígenas previstas en el artículo 329 superior. Si bien en 2011 se sancionó la Ley 1454 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones ”, en dicha norma se omitió de manera absoluta un desarrollo directo de las entidades territoriales indígenas, ya que solo se establecieron normas que remitían a una posterior regula ción de dichos deberes constitucionales13.

Por tal razón, en la Sentencia C -489 de 2012, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que “regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas ”,

Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que “regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas ”, orden que fue reiterada en la providencia C -054 de 2023 14, sin que a la fecha se haya expedido la ley respectiva.

11Frank Semper, Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Anuario de derecho constitucional latinoamericano / 2006. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/R21731.pdf 12 Cfr. Artículos 286, 287 y 329 de la Constitución Política. 13 Parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011: “En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso. //En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la' delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordena miento territorial, como instancia consultiva del proceso.” 14 En concreto se ordenó: “Exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a que en el menor tiempo posible, en

la' delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordena miento territorial, como instancia consultiva del proceso.” 14 En concreto se ordenó: “Exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a que en el menor tiempo posible, en orden a sus competencias, impulsen, tramiten y expidan la ley orgánica para la conformación de las entidades territoriales indígenas, en los términos de la Constitución, la cual debe ser previamente consultada”6 No obstante, el marco regulatorio actual para los territorios se ha definido a partir de la disposición transitoria 56 de la Carta Política, la cual dispone que “mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales ”, y de normas administrativas reglamentarias de leyes como la Ley 160 de 1994.

A través de estas normas se ha buscado delimitar los conceptos de territorio indígena, resguardos, reservas, entro otros, a fin de enfocar los esfuerzos gubernamentales y estatales para el respeto de los derechos previamente mencionados.

Así el Decreto 1071 de 2015 15 define los territorios indígenas como “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”16.

En relación con los resguardos indígenas, la norma en cita establece su naturaleza jurídica como propiedad colectiva de las comunidades indígenas, con carácter

culturales”16.

En relación con los resguardos indígenas, la norma en cita establece su naturaleza jurídica como propiedad colectiva de las comunidades indígenas, con carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, de conformidad con el artículo 63 superior. De igua l forma, dispone que los resguardos son “una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio”17.

Sobre las reservas indígenas, la Ley 160 de 1994 dispone que, estas constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.

Ahora bien, en materia ambiental también se cuenta con una serie de garantías a partir del marco general sobre la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas sobre sus territorios . En efecto, el Convenio 169 de la OIT establece ciertas garantías respecto de estas comunidades. Así, de conformidad con el artículo 15.1, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables que existan en sus territorios; según artículo 15.2, tiene derecho al reconocimiento de lo s beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos que se encuentren en dichos espacios territoriales y a ser indemnizadas de forma equitativa y proporcional por

territorios; según artículo 15.2, tiene derecho al reconocimiento de lo s beneficios derivados del aprovechamiento de los recursos que se encuentren en dichos espacios territoriales y a ser indemnizadas de forma equitativa y proporcional por las afectaciones causadas por la explotación de los recursos existentes en sus tierras. Además, conforme al artículo 19, los programas agrarios nacionales deben garantizar a las poblaciones indígenas condiciones equivalentes a las garantizadas a otros sectores de la población.

15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 16 Artículo 2.14.7.1.2. 17 Artículo 2.14.7.5.1.7 Aunado a lo anterior, en los términos de los artículos 17.3 y 18 del Convenio, se debe impedir que personas externas a l as comunidades indígenas se abriguen derechos respecto de la propiedad, la posesión , el uso o la explotación de l os mencionados territorios, y en todo caso, la ley debe establecer medidas preventivas para impedir estas acciones, al igual que determinar sanciones apropiadas ante la ocurrencia de estos abruptos.

A la luz de la Constitución, e l medio ambiente es reconocido como un derecho colectivo según el artículo 79; su protección es un deber de los todos los ciudadanos en los términos del artículo 95 y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 277; y constituye un objetivo de sistema de educación según lo dispone el artículo

67. Por su parte, en lo que respecta a las comunidades indígenas, el artículo 330 establece dentro de sus competencias y funciones, la preservación de los recursos

277; y constituye un objetivo de sistema de educación según lo dispone el artículo

67. Por su parte, en lo que respecta a las comunidades indígenas, el artículo 330 establece dentro de sus competencias y funciones, la preservación de los recursos naturales; mientras que el parágrafo de esta disposición indica que "la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades".

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que “los saberes propios de las comunidades indígenas constituyen una valiosa herramienta para la utilización sostenible de los recursos naturales, la protección de la biodiversidad, y la preservación y restauración del medio ambiente; y en esa medida, deben protegerse como herramientas fundamentales en procura del desarrollo sostenible”18.

A su vez, la Corte ha indicado que de la especial relación de los pueblos indígenas con la tierra, se derivan un conjunto de derechos, que adicional a los anteriormente mencionados, incluyen (i) el derecho a la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural que las comunidades han ocupado tradicionalmente, incluso si están ubicadas por fuera de los resguardos; (i i) el derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio ; y (iii) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica19.

Estas garantías, a su vez, determinan ciertas limitaciones a la autonomía de las

naturales renovables existentes en el territorio ; y (iii) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica19.

Estas garantías, a su vez, determinan ciertas limitaciones a la autonomía de las comunidades al decidir sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, pues la protección del medio ambiente siempre debe ser una prioridad . Así, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ [e]l derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omnímoda a los representantes de las respectivas comunidades indígenas para disponer libremente d e ellos. La autonomía de las autoridades indígenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad (CP art. 95 -1). En favor de la comunidad i ndígena siempre podrá aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en

18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2024. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-693 de 2011, C-371 de 2014, C-047 de 2022 y C-054 de 2023.8 su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante”20.

Así pues, de lo anterior se puede concluir a partir de la autonomía y la libre determinación, los pueblos indígenas ostentan el derecho a disponer y administrar sus territorios conforme a sus usos y costumbres. De allí, se deriva la garantía de

Así pues, de lo anterior se puede concluir a partir de la autonomía y la libre determinación, los pueblos indígenas ostentan el derecho a disponer y administrar sus territorios conforme a sus usos y costumbres. De allí, se deriva la garantía de determinación y participación en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales y el derecho de protección de las áreas de importancia ambiental y ecológica sobre sus territorios . Sin embargo, lo anterior no supone una libertad absoluta para disponer de los recursos naturales indistintamente. Por el contrario, la autonomía para decidir sobre las diferentes formas de producción y de aprovechamiento de los recursos naturales encuentra límite en la protección del medio ambiente y en la obligación de su desarrollo sea sostenible.

B. La consulta previa

El derecho de participación de las comunidades étnicas encuentra fundamento en el artículo 1 de la Constitución, que establece el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, en el artículo 2 superior, que reconoce el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan, así como en los artículos 7 y 70 constitucionales, que establecen el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Por su parte, el artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho a la participación que, respecto de las comunidades indígenas, se materializa en una doble dimensión, esto es, por una parte, en la representación política de las comunidades indígenas en el Congreso de la República, a través de las circunscripciones especiales de Senado y Cámara de Representantes, según los artículos 171 y 176 superiores y la garantía de participación en las decisiones que las afecten según el

indígenas en el Congreso de la República, a través de las circunscripciones especiales de Senado y Cámara de Representantes, según los artículos 171 y 176 superiores y la garantía de participación en las decisiones que las afecten según el artículo 330 de la carta y el Convenio 169 de la OIT, tal como se expone a continuación.

El Convenio 169 de la OIT establece en el artículo 6.1 que los gobiernos tienen la obligación, en aplicación de este instrumento de (i) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones re presentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (literal a); (ii) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (literal b) -; y (iii) establecer los medi os para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y proporcionar los recursos necesarios para tal fin (literal c).

El artículo 7.1 prescribe que los pueblos interesados deben (iv) tener el derecho de decidir sobre sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio

20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993, reiterada en la Sentencia SU-111 de 2020.9

tierras que ocupan o utilizan, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio

20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1993, reiterada en la Sentencia SU-111 de 2020.9 desarrollo económico, social y cultural; y (v) participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente21.

La Directiva Presidencial No. 01 de 2010 determinó que el Convenio 169 de la OIT “tiene aplicación a pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominaran Grupos Étnicos Nacionales”.

De igual manera, la Corte Constituc

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