PGN - Concepto D-16487 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16487 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., septiembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Ciudad
Expediente: D-16487
Referencia: Acción publica de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicializacion de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7488
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018. l. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2025, el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes, interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, por el cual se adicionó el artículo 340A al Código Penal (Ley 599 de 2000), por considerar que la norma vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 74, 83, 85 y 229 de la Constitución Política. A continuación, se cita la norma mencionada y se resalta en negrillas el aparte demandado. “LEY 1908 DE 2018 (Julio 9) Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de
la Constitución Política. A continuación, se cita la norma mencionada y se resalta en negrillas el aparte demandado. “LEY 1908 DE 2018 (Julio 9) Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA; (...) ARTÍCULO 6. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ARTICULO 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.” El demandante formuló cuatro cargos, a saber: (i) violación del principio de buena fe (artículo 83); (li) vulneración de la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74) y del derecho a la intimidad (artículo 15); (iii) desconocimiento del derecho al
El demandante formuló cuatro cargos, a saber: (i) violación del principio de buena fe (artículo 83); (li) vulneración de la inviolabilidad del secreto profesional (artículo 74) y del derecho a la intimidad (artículo 15); (iii) desconocimiento del derecho al debido proceso y del derecho de defensa (artículo. 29 CP); y, (iv) afectación del derecho a la administración de justicia (artículo 229). El magistrado ponente, mediante Auto del 23 de abril de 2025, inadmitió la demanda por considerar que el ciudadano no logró acreditar las exigencias mínimas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, y le concedió al demandante el término de tres días para corregirla. El 29 de abril de 2025, el demandante presentó la corrección de la demanda, en la cual nuevamente propuso cuatro cargos en contra de la disposición normativa demandada por considerar que desconoce los principios constitucionales de la buena fe, la inviolabilidad del secreto profesional, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: “Declare INEXEQUIBLE la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”, contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018. En subsidio, solicito se emita una sentencia condicionada que interprete la disposición en el sentido de que dicha acreditación no puede comprometer el secreto profesional, ni suponer una presunción de ilicitud, ni constituir una carga procesal impeditiva del ejercicio de la profesión de abogado”.
condicionada que interprete la disposición en el sentido de que dicha acreditación no puede comprometer el secreto profesional, ni suponer una presunción de ilicitud, ni constituir una carga procesal impeditiva del ejercicio de la profesión de abogado”. En ese sentido, mediante Auto del 16 de mayo de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda únicamente en lo concerniente al tercer cargo, es decir, por el posible desconocimiento de la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso. No obstante, la demanda fue rechazada, en relación con los cargos primero, segundo y cuarto. En los términos del accionante la disposición acusada “obliga al abogado defensor a asumir la carga de demostrar su propia atipicidad frente a un tipo penal, lo cual contraviene la regla de que toda persona se presume inocente y que la carga de la prueba corresponde al Estado. Esta inversión limita el libre ejercicio de la profesión, desincentiva la defensa penal en ciertos casos y puede generar un efecto inhibitorio en los profesionales”.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Finalmente, en el mismo auto el magistrado fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 3 de julio de 2025, el Procurador General de la Nación manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, esto es, haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto 1171 del 30 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte
2067 de 1991, esto es, haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, mediante Auto 1171 del 30 de julio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró infundado el impedimento y levantó la suspensión de términos, decisión que fue comunicada el 12 de setiembre de 2025. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Así las cosas, el alto tribunal es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) de la Ley 1908 de 2018 porque se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. ll. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el legislador con la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”, contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, vulneró la presunción de inocencia, al trasladar la carga de la prueba sobre el origen de los honorarios al abogado que presta la defensa técnica.
IV. — CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En aras de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un
sobre el origen de los honorarios al abogado que presta la defensa técnica.
IV. — CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En aras de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un analisis sobre: a) el alcance de la disposición; b) la presunción de inocencia y la carga de la prueba en materia penal; c) los deberes de los abogados; d) la naturaleza de la prueba sumaria; y, e) la solución al caso concreto.
a. Alcance de la disposición demandada. El artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, que modificó la Ley 599 de 2000 introdujo en el ordenamiento jurídico un nuevo delito denominado “asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en los siguientes términos: “Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por | 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION esta sola conducta en: prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”.
No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”. El artículo 340A del Código Penal está integrado por dos incisos, los cuales deben leerse en conjunto y de manera armónica para comprender el alcance de la disposición demandada. El primer inciso establece los elementos que debe contener cualquier delito en atención al principio de legalidad. A continuación, se presentan dichos elementos para entender cuál es el alcance del inciso segundo de la norma frente a la defensa técnica, y en qué sentido se interpreta el aparte demandado. | En relación con la tipicidad, el tipo penal contiene los siguientes elementos: El sujeto activo, es cualquier persona que tenga conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos. Es decir, se prescinde de una cualificación profesional formal, pero en la práctica, suelen ser profesionales como abogados, contadores, financieros, ingenieros; el sujeto pasivo, constituido por el Estado y la sociedad en general; la conducta, consiste en “ofrecer, prestar o facilitar” conocimientos, puede ser de forma ocasional o permanente, y remunerado o gratuito; y finalmente, el elemento especial subjetivo, que el conocimiento se brinde con “el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos del grupo”. En cuanto a la antijuridicidad debe probarse que la conducta no está amparada por el derecho a través de una causal de ausencia de responsabilidad y que lesiona bienes jurídicos tutelados, que, en este caso, lo son la paz y la seguridad pública, en la medida en que, se pretende proteger al Estado y a la sociedad del
el derecho a través de una causal de ausencia de responsabilidad y que lesiona bienes jurídicos tutelados, que, en este caso, lo son la paz y la seguridad pública, en la medida en que, se pretende proteger al Estado y a la sociedad del fortalecimiento de las organizaciones criminales a partir del asesoramiento técnico. En materia de culpabilidad, la persona debe comprender que con su servicio de “asesoría”, favorece a los fines ilícitos de la organización o grupo delictivo y tiene la intención de hacerlo (dolo). | Ahora bien, el segundo inciso de la norma prescribe que no se incurrirá en la pena prevista para este delito cuando los servicios ofrecidos correspondan a la defensa técnica, pero establece un condicionamiento para que aplique la exoneración, esto es: “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”. Así las cosas, de la lectura en conjunto de ambos incisos, puede afirmarse que, en principio, el abogado que ejerce la defensa técnica de un miembro de un GDO o GAO, no incurriría en el tipo penal descrito en el primer inciso del artículo, siempre y cuando acredite sumariamente el origen lícito de los honorarios que recibe por su trabajo. En el auto que inadmitió la demanda inicial, el magistrado ponente precisó que la norma demandada hace referencia a una causal de atipicidad porque aquella “(...) no exige probar la propia inocencia, sino que estipula una causal de atipicidad penal 4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION que dispone que no se incurrirá en la pena señalada cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”.
4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION que dispone que no se incurrirá en la pena señalada cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”. Según esta interpretación, la conducta de brindar asesoría a los Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados no sería típica cuando se trate de la defensa técnica, siempre que se acredite sumariamente el origen lícito de los honorarios. Lo que implicaría que, si el abogado no logra acreditar de forma sumaria dicha procedencia lícita, su labor de asesoría jurídica con miras al ejercicio de la defensa técnica de su cliente, en principio, constituiría una conducta típica. b. La presunción de inocencia y carga de la prueba en materia penal La presunción de inocencia es una garantía que integra el derecho al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, a saber: toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. Asimismo, dicha garantía es reconocida a través de instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos?: y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, entre otros. La Corte Constitucional define la presunción de inocencia como una “cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)”.
eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)”. Por lo tanto, la presunción de inocencia debe ser respetada por todas las autoridades a quienes les compete ejercer la potestad punitiva del Estado, y, en material penal, su aplicación cobra mayor relevancia porque está en juego la posibilidad de restringir intensamente las garantías fundamentales. Así, con la pena de prisión no solo se configura una limitación intensa y razonable del derecho a la libertad, sino que además se soportan condiciones de vida en las que se vulneran sistemáticamente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad, a la higiene, a la integridad personal, a la alimentación y al agua potable®. Bajo ese entendido, la garantía del derecho a la presunción de inocencia al interior de un proceso penal reviste de una importancia absoluta de cara a la protección del individuo que se somete ante el ejercicio del poder punitivo. | ? Corte Constitucional. Auto del 23 de abril de 2025. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente D-16487. Artículo 11°, numeral 1: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” Artículo 8°, numeral 2: "... Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...” Artículo 14, numeral 2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad...” Artículo 14, numeral 2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 2019. 6 Al respecto ver Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022, entre diversos autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y en los centros de detención transitoria. | OPROCURADURIA GENERAL DELA NACION En ese orden de ideas, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en desarrollo del artículo 29 constitucional, dispone que dicha garantía conlleva la aplicación del principio de in dubio pro operario. Es decir, que cuando surjan dudas en ejercicio de la actividad probatoria, estas deberán resolverse en favor del procesado. Asimismo, la norma proscribe la inversión de la carga de la prueba y exige que la declaratoria de responsabilidad penal se fundamente en un convencimiento más allá de toda duda razonable. Por su parte, el alto tribunal determinó que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, en virtud del cual, “el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente”. En ese sentido, este derecho irradia el ejercicio de todo el proceso penal, es decir, desde el inicio de la acción penal, hasta la decisión definitiva que declare la responsabilidad penal. | Asimismo, la Corte sostuvo que para desvirtuar la presunción de inocencia se
sentido, este derecho irradia el ejercicio de todo el proceso penal, es decir, desde el inicio de la acción penal, hasta la decisión definitiva que declare la responsabilidad penal. | Asimismo, la Corte sostuvo que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere una certeza que supere cualquier duda razonable, la cual tenga asidero “en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”. Igualmente, en Sentencia C-225 de 2017 esa Corporación precisó las exigencias que se derivan del derecho fundamental a la presunción de inocencia: “(i) Corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia a través de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad. (ii) A pesar de existir libertad de medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles medios de prueba respetuosos del debido proceso y acordes a la dignidad humana. (ili) Nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunción de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; (iv) La prueba necesaria para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, más allá de toda duda razonable, la que, en caso de persistir, debe resolverse mediante la confirmación de la presunción y (v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratado como inocente”. De acuerdo con lo anterior, es claro que existe una relación inescindible entre la presunción de inocencia y la carga de la prueba, pues le corresponde al Estado la
(v) durante el desarrollo del proceso o del procedimiento, la persona tiene derecho a ser tratado como inocente”. De acuerdo con lo anterior, es claro que existe una relación inescindible entre la presunción de inocencia y la carga de la prueba, pues le corresponde al Estado la carga de desvirtuar dicha presunción y, por tanto, el implicado no está obligado a probar su propia inocencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, en un Estado social de Derecho, le corresponde al ente estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, lo que se conocé como principio onus probandi incumbit actori. Esto implica, que la actividad probatoria que “despliegue el organismo investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su 7 Corte Constitucional. Sentencia C774 de 2001. 8 Ibid. 9 Ibid. 1% Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION produccion, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana critica’’’. En consecuencia, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, y a luz del principio de in dubio pro reo, si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia aquél debe ser absuelto!?, Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado sobre la relación que existe entre el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba en el ámbito penal, indicando que, en virtud de
absuelto!?, Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, también se ha pronunciado sobre la relación que existe entre el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba en el ámbito penal, indicando que, en virtud de ese derecho, “el acusado no tiene el deber de demostrar su inocencia, ni siquiera so pretexto del principio de la carga dinámica de la prueba”?3, Así mismo, la Corte Suprema sostuvo que “el artículo 29 Superior abarca el reconocimiento general de que una persona sometida a investigación o juzgamiento por la presunta comisión de una conducta punible se repute inocente hasta el mismo momento en que por sentencia en firme se desvirtúe tal garantía con la declaración de culpabilidad, conforme a las pruebas que legal y oportunamente hayan sido allegadas al proceso” "4. Lo anterior implica “la obligación para el Estado, de procurar el recaudo y la práctica de los medios de convicción indispensables para que la pretensión invocada en la acción penal por el órgano acusador tenga el soporte necesario para que el juez de conocimiento emita el juicio de reproche correspondiente”'. En ese sentido, el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia releva al sujeto investigado de aportar pruebas tendientes a demostrar que la infracción penal no existió o la ausencia de responsabilidad en la misma a cualquier título, porque la carga de la prueba radica en cabeza del ente acusador?. En otro pronunciamiento, la Corte Suprema estableció que la presunción de inocencia y la consecuente carga de la prueba en cabeza del Estado, no pueden desconocerse en ningún caso, ni siquiera en virtud de la aplicación de la perspectiva
En otro pronunciamiento, la Corte Suprema estableció que la presunción de inocencia y la consecuente carga de la prueba en cabeza del Estado, no pueden desconocerse en ningún caso, ni siquiera en virtud de la aplicación de la perspectiva de género como herramienta de protección de los derechos de la mujer, en los siguientes términos: “(...) es preciso relievar que la perspectiva de género no puede dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado, pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación””, los mismos también gozan de protección constitucional y han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia. En ese sentido, el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en 11 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. 12 Ibid. 13 Corte Suprema de Justicia. SEP052-2020. Rad.47311. Corte Suprema de Justicia. SCP SP. Rad. 40634. 31 de julio de 2013. Citando la sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación No. 31147. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Cfr. CSJ SP-2709 11 Jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394. 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION cabeza del Estado, asi como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal”?
7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION cabeza del Estado, asi como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal”? En conclusión, ni siquiera en los eventos en los que el delito recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la mujer, se puede flexibilizar el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución, esto es que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que surge como una garantía del derecho al debido proceso, el cual exige que el Estado demuestre más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los sujetos sometidos al ius puniend. Adicionalmente, desde la tipificación de una conducta punible por parte del legislador, debe garantizarse la presunción de inocencia. Al respecto, en la Sentencia C-205 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 1° de la Ley 738 de 2002'°, el cual establecía que quien comercializara autopartes usadas y no demostrara su procedencia lícita, incurriria en pena de prisión. En esa oportunidad, la Corte consideró que “el legislador violó el principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptación, partió de una presunción de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad’2°, Así mismo, indicó que “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en
aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad’2°, Así mismo, indicó que “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”?. En consecuencia, encontró que el legislador relevó al Estado de su deber constitucional de desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al sindicado, pues desde la estructuración misma del tipo penal, estableció una inversión de la carga de la prueba en detrimento de los derechos del acusado, a quien ab initio se le presume su responsabilidad. Por lo tanto, concluyó que la norma desconoce el postulado constitucional según el cual está proscrita la obligación del sindicado de demostrar su inocencia. Tal como se observa, la Corte Constitucional reiteró que la presunción de inocencia debe aplicarse desde la configuración misma del tipo penal por parte del legislador y que la carga de la prueba no puede invertirse frente a ninguno de los elementos del delito, so pena de desconocer el artículo 29 de la Constitución Política. c. Los deberes de los abogados Con el propósito de adelantar el análisis del cargo admitido, es preciso examinar si los abogados, en ejercicio de su profesión, están obligados a verificar que los recursos con los que se financian sus honorarios provengan de fuentes lícitas. 18 Corte Suprema de Justicia. SP3274 -2020. Rad. 50587. MP. Patricia Salazar Cuellar. 19 Artículo 1 de la Ley 738 de 2002 "Por el cual se adiciona un artículo al Código Penal’.
18 Corte Suprema de Justicia. SP3274 -2020. Rad. 50587. MP. Patricia Salazar Cuellar. 19 Artículo 1 de la Ley 738 de 2002 "Por el cual se adiciona un artículo al Código Penal’. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. 21 Ibid.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Si bien el ejercicio de la abogacia esta amparado por la libertad de escoger profesión u oficio consagrada en el artículo 26 de la Constitución Política, también está sujeto a controles y al cumplimiento de ciertos deberes, los cuales se corresponden con la responsabilidad social que atañe el desempeño de esa profesión. | Así las cosas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el legislador está facultado para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encausar el ejercicio de esa profesión y conseguir las finalidades que ella persigue, asi como impedir el ejercicio indebido de la actividad profesional?2. La Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 2008, precisó que el abogado desempeña su profesión fundamentalmente en dos escenarios: “(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias’23. De lo anterior, según la Corte, se deriva la relevancia social de esa actividad profesional, pues aquella está íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en tanto que, la abogacía es una herramienta necesarla para que el ciudadano acceda a la administración de justicia?, Por lo
profesional, pues aquella está íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en tanto que, la abogacía es una herramienta necesarla para que el ciudadano acceda a la administración de justicia?, Por lo tanto, “en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa??25. De otro la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.