PGN - Concepto D-16489 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16489 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogota, D.C., Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M. P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ

Ciudad

Expediente: D-16489

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Sebastián Aponte Bustamante contra el numeral 4 (parcial) del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la

Vida”. Concepto No 7507 : De conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sebastian Aponte Bustamante interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4 del articulo 274 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida”, cuyo texto se transcribe a continuación, con el aparte demandado en negrillas.

ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico: (...)

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el

saneamiento básico: (...)

4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de

Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentacion. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 Ips y 4,0 Ips, no requeriran presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDA A juicio del demandante, la disposición acusada vulnera los artículos 79 y 80 de la Carta Política, por las siguientes razones:

1. La norma cuestionada desconoce el artículo 79 superior, “al permitir el uso no regulado del recurso hídrico”, puesto que, para garantizar el derecho al ambiente sano, así como el derecho a la salud, es necesario disponer de instrumentos de control y seguimiento ambiental, tales como la concesión.

no regulado del recurso hídrico”, puesto que, para garantizar el derecho al ambiente sano, así como el derecho a la salud, es necesario disponer de instrumentos de control y seguimiento ambiental, tales como la concesión. Prescindir de ella implica también desconocer el derecho de las personas a participar en las decisiones que afectan el medio ambiente y los recursos naturales. Afirma el demandante que, al eliminar el requisito de la concesión de agua, se expone no solo el recurso hídrico, sino además la calidad del agua, pues eso puede llevar a su sobreexplotación y contaminación. Según el actor, la norma acusada también vulnera el artículo 80 constitucional, al ignorar el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, puesto que la inexistencia de la concesión de aguas implica la falta de una intervención adecuada del aprovechamiento del recurso hídrico por parte de las autoridades públicas competentes. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cargos admitidos por la Corte el 12 de mayo de 2025, es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Viola los derechos al ambiente sano y a la participación ciudadana la eliminación de la concesión para comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (Ips) y que estén destinados al consumo humano o a la subsistencia de la familia rural, según el caso, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación? ¿La disposición acusada vulnera el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo

encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación? ¿La disposición acusada vulnera el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, al excluir la concesión de aguas descrita anteriormente? Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

2PROCURADURIA

GENERAL DELA NACION

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Antes de descender a las problemáticas planteadas en los cargos de inconstitucionalidad promovidos contra la norma en estudio, es importante destacar que el acceso al agua potable es un derecho fundamental que garantiza otros derechos de la misma índole, tales como los derechos a la vida, a la salud yala dignidad humana. Estos derechos tienen fundamento en la Carta Política y en acuerdos internacionales aprobados por Colombia con anterioridad a ella, tal como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 19681. Según este tratado, “1. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento (artículo 11, numeral 1)”. (Negrilla fuera de texto).

Precisado lo anterior, nos referiremos al dominio de las aguas y sus causes, así

reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento (artículo 11, numeral 1)”. (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, nos referiremos al dominio de las aguas y sus causes, así como al modo de acceder a ellas. Esto está regulado por el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio AmbienteCNRNR), pues incluyó entre los recursos naturales renovables a las aguas (art. 3). Estas son de propiedad del Estado, inalienables e imprescindibles y destinadas al uso público, salvo aquellas que son de propiedad privada (art. 802), esto es, las que nacen y mueren en una misma heredad (art. 677 Código Civil’). Al ser las aguas de propiedad pública, su uso debe estar autorizado por el mismo Estado. Por tal razón, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables establece los modos de adquirir el derecho al aprovechamiento de estas, encontrándose entre ellos, el uso por ministerio de la ley y la concesión de Aguas, entre otros. El uso por ministerio de la ley, ¡pso jure, o por disposición expresa de la ley está limitado a la satisfacción de las necesidades elementales de las personas, de su familia y de sus animales, siempre que con ello no se cause perjuicio a terceros (art.

86 CNRNR).

Este modo de obtener el derecho al aprovechamiento o goce de las aguas se caracteriza fundamentalmente porque “deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de 1LEY 74 DE 1968 (diciembre 26), “por la cual se aprueban los “Pactos Intemacionales de Derechos Económicos, Sociales y

derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de 1LEY 74 DE 1968 (diciembre 26), “por la cual se aprueban los “Pactos Intemacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". ? "ARTICULO 80. Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público”. 3 ARTICULO 677. <PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS>. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos,

las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre”. (Negrilla fuera de texto). El modo de adquirir el uso de las aguas, por antonomasia, es la concesión, a cuya obligatoriedad o imprescindibilidad se refiere el artículo 88 del CNRNR®. Esta norma indica que “Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión”. En concordancia con lo anterior, el artículo 89 ibídem dispone que tal autorización “estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina”. Sobre la concesión para la explotación de los recursos naturales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998, señaló lo siguiente: “32Tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte y de otras corporaciones judiciales, por medio de la concesión, las entidades estatales otorgan a una persona, llamada concesionario, la posibilidad de operar, explotar, o gestionar, un bien o servicio originariamente estatal, como puede ser un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público. Las labores se hacen por cuenta y riesgo del concesionario, pero bajo la vigilancia y control de la entidad estatal, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la participación que se le otorgue en la

por cuenta y riesgo del concesionario, pero bajo la vigilancia y control de la entidad estatal, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación”. (Negrilla fuera de texto). Dos son las condiciones que establece el artículo 97 del Código de Recursos Naturales para que se pueda hacer uso de una concesión: i) La inscripción en el registro y ii) la aprobación de las obras hidráulicas para servicio de la concesión. Vale destacar que el primer requisito citado también está contemplado en la norma demandada. El segundo, si bien no está consagrado expresamente en el numeral cuestionado tampoco es ajeno a su texto, puesto que así no exista la obligación de otorgar una concesión, la autoridad ambiental competente, en ejercicio de su función de vigilancia y control del uso de los recursos naturales, en general, y del agua, en particular, debe supervisar las obras que se van a implementar para derivar el agua, por sencillas que estas sean, con el fin de establecer un menor impacto en la fuente hídrica y en los demás recursos naturales renovables. En el caso que nos ocupa, el numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, acusado, establece las condiciones para la exclusión de la concesión de agua en favor de las comunidades organizadas, así: 1. Que tales grupos sociales requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litro por segundo (Ips); 2. Que esas comunidades se inscriban en el registro de usuarios del recurso hídrico; 3. Que el uso del agua sea exclusivamente para consumo humano en comunidades

consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litro por segundo (Ips); 2. Que esas comunidades se inscriban en el registro de usuarios del recurso hídrico; 3. Que el uso del agua sea exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural; y 4. Que la fuente 4 Art. 86 Decreto 2811 de 1974, CNRNR. $ "ARTICULO 88. Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION de abastecimiento no puede encontrarse declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación. De igual manera, esta disposición advierte que la disposición controvertida es uno de los “lineamientos necesarios que debe incluir la política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, con el objeto de promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor de los citados elementos”. Así las cosas, es claro que lo que pretende el artículo demandado parcialmente es que las comunidades organizadas tengan acceso a la cantidad mínima de agua que les permita satisfacer sus necesidades básicas sin causar perjuicio a la fuente hídrica; sin relevar al Estado de su deber de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art. 79 C.P.) y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible (art. 80).

personas a gozar de un ambiente sano (art. 79 C.P.) y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible (art. 80). Aunque la norma libra a las comunidades organizadas, compuestas por un grupo de personas con condiciones económicas y sociales especiales, de la obligación de tramitar la concesión de aguas, ello no quiere decir que exima al Estado de su deber de proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente, consagrado, entre otros, en los artículos 8, 79 y 80 de la Carta Política. Por lo tanto, la autoridad ambiental competente debe ejercer su función de vigilancia y control con el fin de establecer si se cumplen los requisitos establecidos por la norma acusada para obtener esa exención, así como para determinar si los beneficiarios están cumpliendo las condiciones establecidas por la ley para obtener derecho al aprovechamiento del recurso natural, que es lo que echa de menos el demandante y por lo que reclama la declaratoria de inexequibilidad del precepto que se estudia. No puede entenderse que si la norma no exige la concesión de agua ello se traduzca en que los beneficiarios puedan actuar sin el control de la autoridad ambiental. En ninguna parte de la disposición se excluye este supuesto. Por el contrario, se exige que las comunidades organizadas se inscriban en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, lo cual es una manifestación de su sometimiento al Estado. Por otra parte, tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma acusada reprime a la comunidad para que participe en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente en este caso concreto. Si se tiene en cuenta que la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables no solo

acusada reprime a la comunidad para que participe en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente en este caso concreto. Si se tiene en cuenta que la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables no solo corresponden al Estado sino también a los particulares, todas las personas tienen el derecho-deber tanto de supervisar el otorgamiento de tal autorización, como de poner en conocimiento de las autoridades ambientales competentes el incumplimiento de las condiciones del uso del agua sin que la norma acusada en parte alguna se los impida. También es importante recordar que el articulo 365 de la Carta Política permite que los servicios públicos, como el suministro de agua potable, puedan ser prestados por las “comunidades organizadas”, aunque el Estado mantenga la regulación, el control y vigilancia de los mismos. Frente a las comunidades organizadas se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 del 2003 al analizar la Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION constitucionalidad del articulo 15 de la Ley 142 de 1997. Dicha norma indica quiénes pueden prestar los servicios publicos, entre los cuales se encuentran las “organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. Dichas organizaciones buscan mejorar la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, persiguiendo fines altruistas en favor de grupos marginados o discriminados. Dentro de las citadas organizaciones la Corte incluyó las mencionadas “comunidades organizadas”.

asociados y de la comunidad en general, persiguiendo fines altruistas en favor de grupos marginados o discriminados. Dentro de las citadas organizaciones la Corte incluyó las mencionadas “comunidades organizadas”. Todo lo anterior se refuerza con la reciente Sentencia T-161 del 2025, a través de la cual la Corte Constitucional reitera de manera expresa y clara que el acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental, razón por la cual el Estado debe garantizar su disponibilidad y su accesibilidad. Esto implica que todas las personas deben tener fácil acceso a las instalaciones y servicios de agua potable, para efectos de lo cual pueden aplicar medidas alternativas o prestar el servicio mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno nacional, tal como el consagrado en la norma demandada. Dada la importancia de esta providencia para la resolución de este caso concreto, a continuación, se transcribiran in extenso los apartes pertinentes, así: “01. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social” 32.En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, la Corte recordó en Sentencia T-476 de 2020 que “el Estado debe garantizar condiciones (i) de

subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social” 32.En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, la Corte recordó en Sentencia T-476 de 2020 que “el Estado debe garantizar condiciones (i) de disponibilidad, lo que implica que [el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, (ii) accesibilidad, lo que supone que [el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personasi?)”. (...) $ Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DELA NACION 34.A su turno, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019” determina que los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico en zonas rurales y en áreas urbanas de difícil acceso. Para ello, pueden usar soluciones alternativas o prestar el servicio mediante esquemas especiales definidos por el Gobierno. Es importante tener en cuenta que, aunque esta disposición normativa se alberga en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, prescribe que “los artículos de la Ley

cuenta que, aunque esta disposición normativa se alberga en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022, conserva su vigencia en tanto que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, prescribe que “los artículos de la Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior” y, en este caso, el artículo 279 no fue derogado por dicha disposición, ni por alguna otra norma. Adicionalmente, su contenido procura la garantía de derechos fundamentales para mejorar las condiciones de vida en zonas rurales, lo cual trasciende el periodo específico del PND, pues adquiere un carácter permanente justificado dentro del marco de la planeación para alcanzar un objetivo del desarrollo nacional a largo plazo?. 35.La comentada disposición está reglamentada en el Decreto 1688 de 20201, mediante el cual se establece un marco normativo que facilita el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales mediante soluciones alternativas, impulsando la participación comunitaria y garantizando un manejo sostenible de los recursos hídricos. Los municipios y distritos deben garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico en zonas rurales áreas mediante soluciones alternativas colectivas o individuales que cumplan con los requisitos técnicos del reglamento sectorial de agua potable y saneamiento básico. La infraestructura podrá ser entregada directamente a comunidades organizadas, como juntas de acción comunal o asociaciones de usuarios, para su operación y mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio, garantizando que la comunidad participe en la gestión del servicio y que se establezcan aportes para cubrir costos de operación y mantenimiento.

de usuarios, para su operación y mantenimiento. Esta entrega se formaliza mediante un contrato o convenio, garantizando que la comunidad participe en la gestión del servicio y que se establezcan aportes para cubrir costos de operación y mantenimiento.

36. Además, se precisa que el uso del agua para consumo humano en viviendas rurales dispersas debe inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Asimismo, las soluciones individuales de tratamiento de aguas residuales diseñadas conforme a la normativa no requieren permiso de vertimientos al suelo, aunque sí deben registrarse. Las entidades territoriales deben brindar apoyo técnico y financiero a las comunidades organizadas para implementar estas soluciones. El decreto reconoce la autonomía de las comunidades para gestionar y administrar estas soluciones altemativas, promoviendo su participación activa en la prestación del servicio. 7 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”. ? “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. ? Al respecto, revisar las Sentencias C-191 de 1996 y C-305 de 2004, en las que la Corte Constitucional explicó que el PND puede contener disposiciones que adquieren un carácter permanente, siempre y cuando estén justificadas dentro del marco de la planeación y sean necesarias para alcanzar los objetivos del desarrollo nacional. 10 A través del cual se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015.

Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

10 A través del cual se modificó parcialmente el Decreto 1077 de 2015. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN (...) 48.La Corte concluyó que este derecho debía garantizarse incluso en asentamientos no legalizados, cuando involucra a sujetos de especial protección como niños o adultos mayores...”. En concordancia con lo anterior, vale referenciar algunos casos estudiados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyas sentencias reconoce explícitamente el derecho humano al agua potable y su relación directa, entre otros, con el derecho a la vida digna, así: La Corte ha afirmado que, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la vida es fundamental, puesto que de su protección depende la realización de los demás derechos. Por tal motivo, resulta inválido cualquier enfoque restrictivo al derecho a la vida, el cual no solo comprende el derecho de todo ser humano a no ser privado de ella arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o le dificulten el acceso a una vida digna!!. Lo anterior, implica que el Estado, en su condición de garante del derecho a la vida digna, tiene la obligación de generar medidas positivas y concretas que tiendan a la satisfacción dicho derecho, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria’? En el mismo sentido, esta Corte, al resolver el “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”? se refirió al derecho a la vida, consagrado en el

de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria’? En el mismo sentido, esta Corte, al resolver el “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”? se refirió al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, como un derecho humano fundamental, que no puede ser restringido, ni suspendido en ningún momento, razón por la cual los Estados deben adoptar las medidas positivas necesarias no solo para garantizar la vida misma, sino para que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna. Sin embargo, fue al resolver el caso contencioso “Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina!”, que la Corte Interamericana reconoció expresamente el derecho humano al agua, a pesar de que las citadas comunidades indígenas no alegaron la violación del mismo; sin embargo, a juicio de la Corte, los hechos del caso tienen relación con el goce de ese derecho. La Corte, fundamentó tal declaración, entre otros, en el artículo 26 de la Convención Americana, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra en su artículo 25 el derecho “un nivel de vida adecuado”, el cual debe considerarse inclusivo del derecho al agua. En el citado fallo, la Corte destacó la Resolución 64/292 titulada “El derecho humano al agua y el saneamiento”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones " Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sent. 17 junio 2005. 2 Ibídem.

al agua y el saneamiento”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones " Corte IDH, Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sent. 17 junio 2005. 2 Ibídem. 1% Corte IDH, “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sent, 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146. Corte IDH, Caso Comunidades Indigena Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nueva Tierra) vs Argentina, sent. 6 febrero 2020. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Unidas el 28 de julio de 2010, según la cual “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos?”, Siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC, la Corte indicó que “el acceso al agua [...] comprende “el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”, así como para algunos individuos y grupos también [J recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo™. De igual manera, la Corte recuerda que “El Comité DESC ha indicado que fe]! derecho al agua entraña tanto libertades como derechos”. Las primeras implican poder “mantener el acceso a un suministro de agua” y “no ser objeto de injerencias”, entre las que puede encontrarse la “contaminación de los recursos hídricos”. Los

derecho al agua entraña tanto libertades como derechos”. Las primeras implican poder “mantener el acceso a un suministro de agua” y “no ser objeto de injerencias”, entre las que puede encontrarse la “contaminación de los recursos hídricos”. Los derechos, por su parte, se vinculan a “un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho”. Destacó también que “fell agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien

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