PGN - Concepto D-16522 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16522 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., 19 agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Cuidad
Expediente: D-16522
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Paloma Valencia Laserna contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7 y el artículo 11
(parcial) de la Ley 2219 de 2022 “ Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7498
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por la ciudadana Paloma Valencia Laserna, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7 y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022.
I. ANTECEDENTES
El 1 de abril de 2025, la accionante interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los apartes que se subrayan del parágrafo segundo del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 , por desconocer los artículos 29 y 150.2 y 150.8 de la
Constitución Política:
“Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. (…)
Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y
Constitución Política:
“Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. (…)
Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. (…)
Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministeri o de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales,2 así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
El magistrado sustanciador, m ediante Auto del 9 de mayo de 2025, inadmitió la demanda porque los dos cargos formulados incumplían las condiciones argumentativas de certeza, especificidad, claridad y suficiencia, necesarias para estructurar un cargo de inconstitucionalidad.
El 16 de mayo de 2025, el demandante presentó escrito de corrección. A su vez, mediante Auto del 3 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió los siguientes cargos:
- Vulneración del artículo 29 de la Constitución : los apartes demandados tienen un alto grado de indeterminación normativa que conlleva a una
siguientes cargos:
- Vulneración del artículo 29 de la Constitución : los apartes demandados tienen un alto grado de indeterminación normativa que conlleva a una concentración indebida de facultades en el poder ejecutivo . Esto, en lo relacionado con la fijación de reglas propias del procedimiento administrativo, lo cual es una materia que debe ser definida por el legislador. Se alega que, de los contenidos de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2219 de 2022 no es posible inferir el procedimiento, las medidas, las sanciones ni los criterios de graduación que debe aplicar el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias habilitadas por la norma.
- Desconocimiento del artículo 150.8 de la Constitución: la norma demandada realiza una regulación general y poco detallada de las facultades de inspección, vigilancia y control, que termina por delegar en el Ejecutivo, mediante las facultades de reglamentación, aspectos que en principio le correspondía definir al legislador. La generalidad de la norma conlleva a que sea el Gobierno nacional , mediante normas administrativas, el que establezca la mayor parte de las reglas, instrumentos y condicionamientos que se deben observar para el ejercicio de estas funciones, a pesar de que estos aspectos son materias con reserva de ley.
El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas y ordenó que , una vez recaudadas se fijara en lista para intervenciones de la ciudadanía, y , simultáneamente, se corriera traslado al Procurador General de la Nación, con el fin
recaudadas se fijara en lista para intervenciones de la ciudadanía, y , simultáneamente, se corriera traslado al Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de que trata el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. En ese sentido, el 9 de julio de 2025, mediante oficio No. 278, se dio traslado al Señor Procurador, en cumplimiento a lo dispuesto en autos del 3 de junio y del 4 de julio de 2025.
II. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del parágrafo segundo (parcial) del artículo 7 y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República.3
III. CUESTIÓN PREVIA: MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 “Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”.
Los accionantes explicaron que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 29 y 150.8 de la Constitución porque disponen que mediante decretos reglamentarios se deben definir procedimientos administrativos sobre funciones de inspección, vigilancia y control, que en principio le corresponde reglamentar al legislador.
29 y 150.8 de la Constitución porque disponen que mediante decretos reglamentarios se deben definir procedimientos administrativos sobre funciones de inspección, vigilancia y control, que en principio le corresponde reglamentar al legislador.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2219 de 20221. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normat ivo finalmente sancionado por el presidente de la República2.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En efecto, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien mi participación fue activa en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que
en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstan cia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D -16522 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funcion es que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
1 Proyecto de Ley No. 111 de 2020 Senado – 268 de 2021 Cámara “Por la cual se dictan normas para la constitución y operación las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”. 2 Ver entre otras las Gacetas del Congreso No 607 de 2020, 1033 de 2021, 806 y 999 de 2022.4 Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la
la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver son:
El primero, determinar si las atribuciones otorgadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir, vía reglamento, el procedimiento para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.
El segundo, a fin de determinar si las disposiciones demandadas desconocen el principio de reserva legal contenido en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política, en tanto le otorgan competencia al ejecutivo para fijar el procedimiento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que, lo cual está atribuido exclusivamente al Congreso de la República.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público analizará el alcance de (i) la competencia del legislador en materia de creación de procedimientos; (ii) la reserva legal de las facultades de inspección, control y vigilancia, y (iii) el alcance de la ley acusada, para finalmente (iv) dar solución al caso en concreto.
1. Competencia del legislador en materia de creación de procedimientos y el principio de legalidad
Los procedimientos administrativos requieren regulación previa en la ley3. En virtud
caso en concreto.
1. Competencia del legislador en materia de creación de procedimientos y el principio de legalidad
Los procedimientos administrativos requieren regulación previa en la ley3. En virtud de los artículos 29, 86, 87, 150, 228 y 229 superiores, al legislador le corresponde fijar los procedimientos, tanto judiciales como administrativos con el fin de establecer las reglas mediante las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, y se consolida a su vez, la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, así como el desarrollo del principio de legalidad en el Estado social de derecho4.
El legislador cuenta con una amplia potestad para configurar las ritualidades que deben regir cada uno de los procedimientos, en consideración “a las diferentes materias a las que puede aludir el Congreso en su labor legislativa y a la significativa discrecionalidad que tiene para la consolidación de los trámites correspondientes”5, que en todo caso , deben asegurar la celeridad y eficacia de la administración
3 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015. 5 Ibíd.5 pública; así como la protección de los derechos de las partes, de los terceros interesados y de la comunidad en general y , además, consolidar el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos6.
En desarrollo de esta competencia, el legislador puede, entre otros aspectos: “determinar las autoridades competentes para el trámite correspondiente, diseñar
legalidad, la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos6.
En desarrollo de esta competencia, el legislador puede, entre otros aspectos: “determinar las autoridades competentes para el trámite correspondiente, diseñar las etapas, oportunidades y formalidades procesales, las actuaciones que competen a las partes, los términos, los medios de prueba, los deberes y cargas procesales, y los recu rsos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas”7.
No obstante, aunque dicha facultad es amplia, ésta no es absoluta y, en su ejercicio, el Congreso debe respetar principios y valores constitucionales como la justicia, la igualdad y el orden justo, así como asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos8, así como respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con el fin para el cual fueron concebidas9.
En ese sentido, el derecho al debido proceso es un mandato que guía la actividad del Legislador y que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y exige, entre otros aspectos, que nadie puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Esta expresión del artículo 29 superior incorpora el principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso10, respecto del cual, se han identificado tres elementos esenciales:
“(i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y
tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigüedades”11.
De lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y reserva de ley , es decir, que las conductas sancionables estén descritas en norma previa y que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa12. Estos principios requieren:
“(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;
6 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 7 Ibíd. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004. 10 Este principio también ha sido consagrado en instrumentos de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica (artículo 4.2). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019, con base en Sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006,
C-343 de 2006, C-406 de 2004, y C-1011 de 2008. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001.6 (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable...”13.
En ese sentido, al derecho administrativo sancionador le resulta aplicable la garantía superior de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual “nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”14.
Si bien el principio de legalidad aplica tanto a procesos penales como administrativos, la jurisprudencia ha reconocido que , respecto de este último , se admite una flexibilización en razón a que los derechos que se pueden llegar a ver restringidos no revisten la misma intensidad que en el primero 15. De allí que, el derecho administrativo sancionador suel a contener normas con un grado más amplio de generalidad, “lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular ”16, es decir, “siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa”17.
No obstante, esta flexibilización del principio de legalidad no habilita al legislador a
“siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa”17.
No obstante, esta flexibilización del principio de legalidad no habilita al legislador a delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, los cuales son:
“(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”18 (negrillas por fuera del texto)
Si bien el ejecutivo puede entrar a reglamentar varios aspectos dentro del proceso administrativo19, el principio de legalidad le exige al legislador que establezca, como mínimo, “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la l ey se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad”20.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2012. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-922 de 2001. 15 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003 y C-703 de 2010. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019. 17 Ver, entre otras: Sentencias C-406 de 2004, C-835 de 2005.
15 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-530 de 2003 y C-703 de 2010. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019. 17 Ver, entre otras: Sentencias C-406 de 2004, C-835 de 2005. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015. 19 “Por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso”. Ibíd. 20 Corte Constitucional. Sentencias C-406 de 2004 y C-394 de 2019.7 Así las cosas, la definición de los procedimientos administrativos tienen reserva de ley, es decir, son asuntos que deben ser de exclusiva competencia del legislador ordinario. La le y debe consagrar los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido no puede contradecir los postulados de la Constitución ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado los derechos sustanciales 21. Bajo esa previsión, se puede delegar en el Ejecutivo la reglamentación de ciertos aspectos siempre y cuando la norma legal delimite de forma clara, el marco en el cual se ha de desenvolver el Gobierno nacional.
Sobre el particular, la Procuraduría considera pertinente destacar la decisión adoptada en Sentencia C -710 de 2001 , en la que se declaró la exequibilidad
forma clara, el marco en el cual se ha de desenvolver el Gobierno nacional.
Sobre el particular, la Procuraduría considera pertinente destacar la decisión adoptada en Sentencia C -710 de 2001 , en la que se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que establece que “para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya ”, siempre que se entienda la expresión “al estatuto que lo modifique o sustituya” como una facultad que , a futuro , sólo puede ejercer el legislador.
En esa providencia se argumentó que el Congreso, a través de las remisiones, puede incorporar a la ley un texto diferente, por ejemplo, un decreto reglamentario, siempre y cuando este exista , pues es dicho texto el que el legislador ha considerado apropiado “para incorporar a la ley y por ende los cambios al mencionado texto deberán hacerse por cuenta del mismo legislador tal y como se modifica, deroga o se crea otra ley”. A partir de esta premisa, “en ningún momento es posible considerar que, por hacer la remisión a un determinado decreto reglamentario, este envío concede al ejecutivo facultades para cambiar el procedimiento en uso de facultades reglamentarias”22.
De conformidad con los artículos 144 y 150 superiores, al legislador le corresponde el desarrollo primario de la Constitución, así como dictar las leyes, a menos que el asunto haya sido asignado a una autoridad específica23, por lo que, en principio, el legislador cuenta con un amplio margen para delimitar las materias en cuestión,
el desarrollo primario de la Constitución, así como dictar las leyes, a menos que el asunto haya sido asignado a una autoridad específica23, por lo que, en principio, el legislador cuenta con un amplio margen para delimitar las materias en cuestión, sujetándose en todo caso a los límites derivados de las disposiciones constitucionales.
Por su parte, la actividad de la administración que se desarrolla a través de su poder reglamentario, esta fundada en la Constitución, (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa); y/o en la ley, que debe contener los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva 24. Esto por cuanto, la potestad reglamentaria es una facultad constitucional del presidente que lo autoriza a expedir normas de carácter general, destinadas a “la correcta ejecución y cumplimiento de la ley”, cuyo margen de acción depende de la minuciosidad o generalidad con la que el legislador haya adoptado las normas legales25.
21 Corte Constitucional. Sentencia C1335 de 2000 22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001 23 Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2021. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2014. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. De igual manera, sobre este aspecto el Consejo de Estado ha argumentado que “la facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de
que “la facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más necesidad hay de la reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la8 Es así como, “el reglamento es entonces un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable, pues en él se permite desarrollar las reglas generales allí consagradas, explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa, pero sin rebasar el límite inmediato fijado por la propia ley” 26. En otras palabras, “el poder reglamentario es un poder para desarrollar la Ley, no para reemplazar al Legislador” , de tal manera que el reglamento solo se debe limitar a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley27.
Así las cosas, el principio de reserva legal limita las funciones del legislador y del Ejecutivo. Al primero, “en tanto no puede delegar su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su función de regularlas mediante una ley general”. Al segundo, “en cuanto no lo faculta para reglamentar, ámbitos jurídicos que por principio están excluidos de la órbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser regulados por el Legislador”28.
De lo anterior, es por vía de ley, en estricto sentido, que se debe establecer el alcance de la facultad sancionatoria, y que de ninguna manera mediante actos
por el Legislador”28.
De lo anterior, es por vía de ley, en estricto sentido, que se debe establecer el alcance de la facultad sancionatoria, y que de ninguna manera mediante actos administrativos se pueden definir los elementos generales de los procedimientos respectivos, los cuales son materias que deben seguir el principio de legalidad, como garantía del derecho fundamental al debido proceso y a la legitimidad que debe respaldar aquellas normas que tienen la potencialidad de limitar y restringir derechos de los asociados.
2. Función compartida entre el legislativo y el Ejecutivo en el marco del ejercicio de la inspección, la vigilancia y el control
El numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política establece como una de las funciones del Congreso de la República la de “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”.
En concordancia, el artículo 189 superior dispone que, al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa , le corresponde ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la enseñanza, de la prestación de los servicios públicos, de las personas con actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, de cooperativas y sociedades mercantiles y sobre instituciones de utilidad común.
No obstante, en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer la inspección, la vigilancia y el control respecto de otras materias; lo cual, además, se desprende de la facultad del Estado en la intervención de la economía, prevista en los artículos 333 y 334 de la Carta Política29.
materias; lo cual, además, se desprende de la facultad del Estado en la intervención de la economía, prevista en los artículos 333 y 334 de la Carta Política29.
aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos necesarios para aplicar esa situación al caso particular no hay necesidad de reglamentos”. Concepto de Radicado No. 11001-03-06-000-2014-0017400 (2223) del 16 de abril de 2015. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2014. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2021. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2007. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013.9 Sin perjuicio de las particularidades de cada materia, en general, “la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo”30.
De la intensidad de la intervención, se han categorizado como actividades de intensidad leve e intermedia la inspección y la vigilancia, mientras que el control, al suponer el poder de adoptar correctivos, conlleva una intervención mucho más fuerte31. En su conjunto, estas intervenciones conllevan restricciones importantes al
intensidad leve e intermedia la inspección y la vigilancia, mientras que el control, al suponer el poder de adoptar correctivos, conlleva una intervención mucho más fuerte31. En su conjunto, estas intervenciones conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de las actividades privadas, al derecho de asociación y a la reserva de la información privada, entre otros derechos fundamentales. En concreto, en el caso de las funciones de control, las cuales normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia, entra n en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria32.
La inspección, la vigilancia y el control son funciones compartidas entre el Congreso de la República y el presidente de la Repúb
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