PGN - Concepto D-16555 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16555 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

Bogotá, D.C., noviembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: D-16555

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Felipe Parra Rosas, contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2225 de 2022 “Por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7522

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas, contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2225 de 2022.

I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2025, el accionante interouso demanda de inconstitucionalidad: contra la expresión que se subraya del artículo 8 de la Ley 2225 de 2022, por: considerar : que desconoce el artículo 13 de la Carta Política: “Artículo 80. Adiciónese el numeral 8 al Parágrafo 1 del artículo 30 de la ley 789 de an 2002: | ee

8. Elo la cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador afiliado que no Suen coh vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persone a cargo del trabajador en los rerminos Pes en el eee articulo. La on t ria_sera a f, a remuneración anual o vari

vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persone a cargo del trabajador en los rerminos Pes en el eee articulo. La on t ria_sera a f, a remuneración anual o vari mínimos mensuales legales v Entes, (.. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 3 de junio de 2025, inadmitio la demanda porque los reparos formulados no reunieron los presupuestos de especificidad y suficiencia, necesarios para estructurar un. cargo. de inconstitucionalidad, ante la generalidad del análisis realizado por la. presunta vulneracion del principio de igualdad. El 9 de junio de 2025, el demandante presentó escrito de corrección subsanando los yerros señalados, razón por la cual, mediante Auto del 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y decretó la práctica de pruebas. Una vezrecaudadas, mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, se ordenó continuar con el trámite procesal, por lo que se procedió a fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el E) wwwprocuraduriagov.co @ Carrera 5 +1 15-80 (J +57601587 8750concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el 22 de septiembre de 2025. En concreto, el demandante afirma que la disposición acusada es contraria al principio constitucional de igualdad, por cuanto establece un trato diferenciado injustificado hacia las personas cuidadoras dependientes económicamente del trabajador, a quienes se les establecen requisitos más estrictos para acceder al

principio constitucional de igualdad, por cuanto establece un trato diferenciado injustificado hacia las personas cuidadoras dependientes económicamente del trabajador, a quienes se les establecen requisitos más estrictos para acceder al subsidio familiar, respecto de los demás beneficiarios establecidos en el parágrafo 1, del artículo 3 de la Ley 789 de 2002. Al desarrollar el juicio de igualdad, el actor argumenta que la diferencia en los ingresos para poder acceder al subsidio familiar (hasta 4 SMLMV' en relación con hijos, padres, hermanos huérfanos, personas en condición de discapacidad vs hasta 2 SMLMV para personas cuidadoras), es contrario al artículo 13 superior en tanto ambos grupos dependen económicamente del trabajador por lo que deben recibir el mismo trato. Asimismo, el tratamiento diferenciado hacia las personas cuidadoras invisibiliza su accionar e infringe el mandato constitucional de igualdad en los estándares de protección a los diversos vínculos familiares que componen el hogar. De lo anterior, la demanda solicita que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. “te - 11. CUESTIÓN PREVIA. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2225 de 2022 “Por medio de la cual se reforman las Leyes 1636 de 2013, 789 de 2002, se fomenta la generación de empleo y se dictan otras disposiciones”, por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario

otras disposiciones”, por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2225 de 2022. Alo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia deltexto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las Gacetas del Congreso número 1103 y 1763 de 2021 y 214 de 2022. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. Puntualmente, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejerci las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma 1 Salario mínimo legal mensual vigente, 2 in 4 e a fn 3 eo pe yee a a 3 .. TT O Um FERS 4 EMI a SAA te Sl ME Wa Sas RE SE

1 Salario mínimo legal mensual vigente, 2 in 4 e a fn 3 eo pe yee a a 3 .. TT O Um FERS 4 EMI a SAA te Sl ME Wa Sas RE SE @ wwew.procuraduriagov.co = Carrera #1o-60 [] +67 601587 8760acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16555 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza del cargo propuesto. Se trata de un planteamiento de fondo o sustancial, que, en principio, no tiene ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que, aunque participé en la expedición de la norma, mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así. mismo, esta manifestación se realiza con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso. ll. PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, para el Ministerio Público, la Corte debe suasiver si ral requisito de devengar hasta 2 SMLMV para acceder a la cuota monetaria del subsidio familiar por cOnyuge o companero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente

requisito de devengar hasta 2 SMLMV para acceder a la cuota monetaria del subsidio familiar por cOnyuge o companero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persona en situación de discapacidad a cargo del trabajador, resulta contrario al principio de igualdad, en tanto para los demás beneficiarios se establece un tope máximo de 4 SMLMV; o que sumados sus ingresos con los dé: su cónyuge 0) compañero (a), no sobrepasen 6 SMLMV.

IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, el Ministerio Público analizará el alcance del principio de igualdad, la protección constitucional a la familia, el reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado, la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), y la naturaleza del subsidio familiar, para finalmente dar solución al caso en concreto. o a) Del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares El principio constitucional de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.) irradia, de forma transversal, el ordenamiento jurídico en su conjunto. En virtud de este, la ley deber ser aplicada del mismo modo a todas las personas, siendo ésta la primera dimensión de la igualdad cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas”. Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición de discriminación “porrazones de sexo, ideología, color de piel origen | nacional o familiar u otros similares ”?.

principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición de discriminación “porrazones de sexo, ideología, color de piel origen | nacional o familiar u otros similares ”?. ? Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. En otras sentencias C-266 de 2019, C-507 de 2004, C-520 de 2016, entre otras. 3 o o on 7 veria EE $ z AG AA + ANP MSOC UTR NILGONCO 9 otero 4 BO o $7 AY BB] 7GAsimismo, el artículo 13 de la Constitución incorpora un mandato de integración social, es decir, que ordena a las autoridades a adoptar las disposiciones y medidas necesarias a favor de personas y grupos de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad o en condición de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Además, el principio de igualdad consignado en el artículo 13 superior también es reconocido por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas. Requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. | Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. Por lo tanto, el tratamiento igualitario que debe otorgar el Legislador no es “mecánico o matemáticamente igualitario”, sino que debe estar fundamentado en la

iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. Por lo tanto, el tratamiento igualitario que debe otorgar el Legislador no es “mecánico o matemáticamente igualitario”, sino que debe estar fundamentado en la simplificación de las relaciones sociales, ordenando “de manera similar situaciones de hecho diferentes, siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparación sean razonables, en atención a las finalidades perseguidas por la norma, y no impongan cargas desproporcionadas”. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad. Vale precisar de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica?. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias facticas en las que se encuentran dos personas 0 grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación de hecho distinta, deben recibir un trato diferente”. La igualdad de trato se predica respecto del reconocimiento de derechos, como de la imposición de deberes y cargas públicas. Asimismo, al irradiar todas las esferas del sistema jurídico también se proyecta en el marco de las relaciones familiares, no solo

La igualdad de trato se predica respecto del reconocimiento de derechos, como de la imposición de deberes y cargas públicas. Asimismo, al irradiar todas las esferas del sistema jurídico también se proyecta en el marco de las relaciones familiares, no solo de conformidad con el artículo 13 superior, sino también de los artículos 5 y 42 de la Carta Política y de los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de las anteriores disposiciones, la igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibición de discriminación por razones de origen familiar son 3 Ibid. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2023 $ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. 7 Ibid. De igual manera consultar sentencias C-600 de 2015 y C138 de 2019. 4 E) weew.procuradunagov.co = @ Carrera & 41080 os +57 0601587 9700aspectos medulares de nuestro ordenamiento constitucional?, Si bien cada tipo de parentesco tiene “sus particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir”, nuestro ordenamiento jurídico proscribe cualquier trato discriminatorio entre ellos’. De lo expuesto, puede concluirse que el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable”. Por consiguiente, la constitucionalidad de un trato diferente, o igual cuando ha de ser diferente, depende de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad: “Los tratos irrazonables o desproporcionados

constitucionalmente reprochable”. Por consiguiente, la constitucionalidad de un trato diferente, o igual cuando ha de ser diferente, depende de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad: “Los tratos irrazonables o desproporcionados constitucionalmente en tales términos, son pues, actos discriminatorios””. b) Protección constitucional de la familia Tanto la Constitución como los instrumentos de carácter internacional aplicables a Colombia consideran que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, y, por lo tanto, que debe ser protegida especialmente por parte del Estado”?. Dentro de las salvaguardas explícitas que definió el constituyente a favor de sa taria se resalta?: ie i) La prohibicion de toda forma de discriminación por el origen familiar (articulo 1 3) ii) Lainviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia (artículos 15 y 42); iii) La garantía otorgada a la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (artículo 28); iv) Elderecho a la no incriminación familiar (artículo 33); OS v) Elimperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes (artículo 42); vi) La necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma (articulo 42); vii) El reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar (artículo 42); =

cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma (articulo 42); vii) El reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar (artículo 42); = viii) El derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de nijos que desea tener (artículo 42); | ix) Laigualdad en derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia” (artículo 43); y, x) La asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos (artículo 44). Si bien el ordenamiento superior dispone que la familia “se constituye por vínculos | naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”', la Corte Constitucional $ Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. 9 Cfr. Ibid. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2020. "Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. 12 Cfr. Artículos 5 y 42 de la Constitución Política y artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016. 14 Artículo 42 de la Constitución Política. 5 ES

y Culturales y artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016. 14 Artículo 42 de la Constitución Política. 5 ES @ were procuraduriagovco © Carrera #1580 ()+87601 5878750ha ampliado su concepción en razón a la evolución de esta institución en la sociedad colombiana??. Así las cosas, la familia ha sido definida por la jurisprudencia “como aquella comunidad de personas emparentadas entre sf por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos””, De igual manera, a partir de una interpretación sistemática de la Carta Política, el Alto Tribunal ha introducido el concepto de familia de crianza, como aquella que no está conformada en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino con base en “relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes”'’. Este concepto fue recogido en el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024, en los siguientes términos: “. Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación,

“. Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años” | Asimismo, existen otras tipologías reconocidas por la jurisprudencia constitucional, como las familias extendidas, monoparentales y ensambladas, las cuales, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, merecen igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción?, siendo “contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en razón a su forma de composición”?”, c) Del reconocimiento de las labores de cuidado no remunerado El trabajo de cuidado es indispensable para el bienestar de las personas, los hogares y la sociedad en su conjunto”, en tanto permite asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación, por lo que se constituye como una condición necesaria para el ejercicio efectivo de los derechos humanos”. El trabajo de cuidado comprende dos tipos de actividades: actividades de cuidado directo, personal y relacional, “que hace referencia a servicios personales y presenciales destinados a satisfacer las necesidades físicas y emocionales de las personas, con el fin de permitirles un nivel aceptable de capacidad, comodidad y seguridad”, como alimentar, bañar o vestir a un bebé o a un familiar enfermo, y las 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dispuesto que “el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su

15 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dispuesto que “el concepto de familia es dinámico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, razón por la cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos” (Sentencia C-026 de 2016). EN eee: 18 Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 2003 Y Ibid. 18 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2016. 21 Informe cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género. ‘DANE, Las mujeres cuentan, ONU Mujeres. Mayo de 2020. Disponible en Y ner 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-31 de 2025: El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. 6 ap WWW. Procuraduria. gov. oO Carr era & #15 80 Do SÍ BOS S87 B730.actividades de cuidado indirecto, como cocinar y limpiar “que proporcionan las condiciones complementarias e indispensables para el cuidado”. Aestos dos tipos de actividades también se suman los cuidados pasivos, consistentes en vigilar o estar pendiente de personas que requieren atención”. Si bien estas actividades de cuidado se pueden realizar sin recibir contribución económica a cambio, son consideradas una dimensión fundamental del mundo del trabajo que merecen ser abordadas desde la institucionalidad”.

en vigilar o estar pendiente de personas que requieren atención”. Si bien estas actividades de cuidado se pueden realizar sin recibir contribución económica a cambio, son consideradas una dimensión fundamental del mundo del trabajo que merecen ser abordadas desde la institucionalidad”. El cuidado se ha invisibilizado en el escenario público y político, quedando relegado a la esfera familiar. Actualmente, el número de personas que necesitan cuidado no solo para su subsistencia, sino también para alcanzar una vida con los mayores estándares de salud, bienestar y desarrollo personal que puedan disfrutar, va en aumento, y cada vez menos personas tienen el suficiente tiempo y posibilidades fácticas para btindarlo por la necesidad de contribuir en el ingreso del hogar”. En ese panorama, los cuidadores no remunerados se enfrentan a una “penalización en la calidad del empleo”, en el entendido que la realización de las actividades de cuidado se configura como un obstáculo, principalmente para las mujeres”, para conseguir trabajos de calidad, por lo que generalmente deben optar por trabajos por cuenta propia o de carácter informal, con menos posibilidades de cotizar al régimen de seguridad social? o Inclusive, desde 1991 la CEDAW emitió la Recomendación General 16 que reconoce que “el trabajo no remunerado constituye una forma de explotación de la mujer que es contraria a la Convención, e insta a los Estados parte a tomar “las medidas necesarias para garantizar remuneración, seguridad social y prestaciones societies. a las mujeres que trabajan sin percibir tales prestaciones”. o | A pesar de la falta de garantías, el trabajo de cuidados no remunerado aporta una contribución importante a las economías de los países de aproximadamente el 9% del PIB mundial, pues según estimaciones de la OIT, en promedio existen 2.000 millones

A pesar de la falta de garantías, el trabajo de cuidados no remunerado aporta una contribución importante a las economías de los países de aproximadamente el 9% del PIB mundial, pues según estimaciones de la OIT, en promedio existen 2.000 millones de personas trabajando ocho horas al día sin recibir una remuneración a cambio, 23 Estándares mínimos de economia del cuidado en contextos de reincorporación económica. ONU mujeres. 2019. Disponible tps://colombia.unwomen.org/sites/default/files/Field%2001ff| 2020 olombia/Do: imento Publicacione 2019/08/t nda inal%20web.pdf y El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado. Para un futuro ¢ con trabajo decente. Resumen Ejecutivo. or. Disponible https://www.ilo.org/sites/default/files/womsp5/sgroups/public/Qdgreports/@dcomm/@publ/docunien publication/wems_6 3168.pdf 4 Informe cuidado no remunerado en Colombia: brechas de género. DANE, Las mujeres cuentan, ONU U Mujeres. Mayo de 2020. Disponible en ' .SOv. noremunerado-mujeres-DANE-mayo-2020.pdf 25El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado. Para un futuro con trabajo decente. Resumen Ejecutivo. Ol. Disponible https://www.ilo.org/sites/default/files/womsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/@publ/documents/publication/wems_63 3168.pdf 26 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2023. 27 “A escala mundial, sin excepción, las mujeres realizan las tres cuartas partes del trabajo de cuidados no remunerado, a | saber, el 76,2 por ciento del total de horas dedicadas al mismo. Ningún país del mundo registra una prestación de cuidados no

27 “A escala mundial, sin excepción, las mujeres realizan las tres cuartas partes del trabajo de cuidados no remunerado, a | saber, el 76,2 por ciento del total de horas dedicadas al mismo. Ningún país del mundo registra una prestación de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Las mujeres dedican en promedio 3,2 veces más tiempo que los hombres a la prestación de cuidados no remunerada, a saber, 4 horas y 25 minutos al día frente a 1 hora y 23 minutos enelcaso de los hombres” (El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado, Para un futuro con trabajo decente. Resumen n Ejecutivo. Ol. Disponible 3168. pdf) 28 Ibid, o 22 Estándares mínimos de economía del cuidado en contextos de reincorporación económica. ONU mujeres, 2019. Disponible https://colombia.unwomen.org/sites/default/files/Field%200ffice%20Colombia/Documentos/Publicaciones/2019/08/Estndare s%20mnimos%20de%20cuidado%20en%20procesos%20de%20reincorporacin%20econmica%20final%20web,paf 2” MON IH OCUTICUIEL OVS Carrera 5 4415-80. () #57 60) 587 8750realizando principalmente tareas domésticas (81,8%), de cuidado personal directo (13%) y de trabajo voluntario (5,2%)°°. El contexto nacional coincide con el panorama internacional. El 90% de las mujeres proveen cuidados, en comparación con 61% de los hombres. Para las mujeres, como principales cuidadoras, las responsabilidades y el tiempo dedicado al hogar o al cuidado de personas dependientes, sin recibir remuneración alguna, restringe notablemente su posibilidad de contar con ingresos propios y de acceder al mercado

principales cuidadoras, las responsabilidades y el tiempo dedicado al hogar o al cuidado de personas dependientes, sin recibir remuneración alguna, restringe notablemente su posibilidad de contar con ingresos propios y de acceder al mercado laboral, al mismo tiempo que las excluye de los sistemas de protección social?”. Asimismo, en el plano económico, la producción del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados equivale al 20% del PIB colombiano, lo cual lo ubica por encima de los sectores de comercio (18% del PIB), de administración pública (15%) y de industria manufacturera (12%)?. Frente a este panorama, como estrategias para confrontar la desigualdad en la prestación de cuidados no remunerada, los organismos internacionales proponen a los gobiernos adoptar políticas de reconocimiento, reducción y redistribución del trabajo de cuidados no remunerado entre las mujeres y los hombres, así como entre las familias y el Estado. En concreto, según ONU Mujeres estas estrategias implican: “e Reconocer: consiste en hacer visible y valorar el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado como un trabajo primordial para el desarrollo y bienestar de las sociedades, y para el funcionamiento de las economías, teniendo en cuenta al hogar como proveedor y como demandante de servicios de cuidado. e Reducir: se atiende principalmente fortaleciendo la infraestructura y servicios necesarios para suplir las necesidades del trabajo doméstico y de cuidado, con el fin de reducir la carga desproporcionada de trabajo no remunerado que asumen las mujeres en los hogares. ¢ Redistribuir: asignar de manera equitativa la responsabilidad doméstica y de cuidado no remunerado en dos dominios: 1) entre hombres y mujeres y 2) entre

asumen las mujeres en los hogares. ¢ Redistribuir: asignar de manera equitativa la responsabilidad doméstica y de cuidado no remunerado en dos dominios: 1) entre hombres y mujeres y 2) entre el Estado, el mercado (sector privado), los hogares, la comunidad y las organizaciones”, | Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-31/25, l

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