PGN - Concepto D-16563 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16563 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., noviembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. MIGUEL POLO ROSERO
Ciudad
Expediente: D-16563
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Alirio Uribe Muñoz, en contra del artículo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo”
Concepto No: 7494
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en contra del artículo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. | |
I. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2025, el señor Alirio Uribe Muñoz, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo”. El texto de la disposición se trascribe a continuación y se subraya la expresión que se cuestiona: | “Artículo. 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por — intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo A a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en none: o instancia de los siguientes asuntos. | |
intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo A a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en none: o instancia de los siguientes asuntos. | |
3. De ta nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los — Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al — Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades | públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados e en el | : numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley” OS ee El magistrado ponente, mediante Auto del 03 de j junio de 2025, inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con la argumentación mínima necesaria para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad. Especialmente, “porque el fundamento de su análisis parte de una premisa no justificada, consistente en sostener que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza sancionatoria”.
EY www procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80 © +57 601 587 8750ee GOLOMBIA Posteriormente, y luego de radicado el escrito de corrección por parte del accionante, mediante Auto de 26 de junio de 2025, el magistrado ponente admitió la demanda presentada contra del artículo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 201, por la presunta vulneración de los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución. Así como, por
presentada contra del artículo 149 (parcial) de la Ley 1437 de 201, por la presunta vulneración de los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución. Así como, por desconocer los artículos 8, numeral 2, literal h), 23 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, se admitieron 3 cargos: El primero, por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, entre los funcionarios de elección popular cuya elección se demanda en procesos de nulidad electoral de única instancia, tal es el caso de los senadores y representantes a la Cámara, los representantes al Parlamento Andino, los gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá y los demás funcionarios de elección popular, cuyos actos de elección pueden ser controvertidos en procesos de doble instancia. El accionante sostiene que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, citando precedentes de la Corte Constitucional que han establecido la doble conformidad en juicios penales y la doble instancia en procesos de pérdida de investidura. Concluye que la nulidad electoral tiene un componente sancionatorio que puede llevar a la pérdida del cargo, por lo que la doble instancia debería ser un derecho fundamental para todos los funcionarios de elección popular sin distinción. El segundo, por vulneración de los estándares nacionales e internacionales de defensa de los derechos políticos, específicamente el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El demandante argumenta que la nulidad electoral es una "sanción que tiene la potencialidad de afectar derechos políticos" que
de los derechos políticos, específicamente el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El demandante argumenta que la nulidad electoral es una "sanción que tiene la potencialidad de afectar derechos políticos" que debe contar con las mismas garantías de un proceso penal, incluyendo la doble instancia y el derecho a la impugnación. 7 El tercero, por desconocimiento de la “la garantia procesal de la impugnación”; artículos 29 y 31 de la Constitución, el literal h, del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El accionante sostiene que la nulidad electoral tiene un componente sancionatorio que puede afectar derechos políticos y, por lo tanto, debería contar con todas las garantías del debido proceso sancionador, incluyendo el derecho a la doble instancia. Por lo anterior, le solicita a la Corte Constitucional que: i) declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 149 del CPACA, en el entendido que, en todos los procesos de nulidad electoral se garantice al derecho a la impugnación yla doble © instancia; li) ordene al Consejo de Estado adoptar normas transitorias para garantizar la impugnación y la doble instancia en. Procesos | de nulidad. electoral contra los funcionarios de elección popular descritos en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA; y tii) exhorte al Congreso de la Republica para que tramite y apruebe una. ley que reglamente la impugnación y la doble instancia. en los procesos de nulidad electoral contra los funcionarios mencionados en el numeral 3 del artículo 149.
y tii) exhorte al Congreso de la Republica para que tramite y apruebe una. ley que reglamente la impugnación y la doble instancia. en los procesos de nulidad electoral contra los funcionarios mencionados en el numeral 3 del artículo 149. Finalmente, mediante el auto admisorio el magistrado fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Esta decisión fue notificada el 8 de julio de 2025. © Carrera 5 #18-80 [] +57 601587 8750 @ www.procuraduria.gov.coEl 21 de agosto de 2025, el Procurador General de la Nación presentó impedimento al haber intervenido en la expedición de la norma que modificó la disposición demandada, el cual fue declarado infundado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1726 de 29 de octubre de 2025. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte Constitucional, es competente para conocer de la demanda presentada en contra de la expresión “del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes del Parlamento Andino, de los Gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá” contenida en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
de la Ley 2080 de 2021, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con los cargos admitidos, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: coe IV. Si el Legislador al fijar la competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad de la elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes del Parlamento Andino, de los Gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, en única instancia, desconoce el derecho de acceso a la administración en condiciones de igualdad (artículos 13 y 229), respecto de los demás funcionarios de elección popular, como diputados y concejales, quienes si cuentan con la posibilidad de una doble instancia. Si la exclusión del recurso de apelación en el marco de los procesos de nulidad electoral de que trata el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, desconoce los estándares nacionales e internacionales de defensa de los derechos políticos, específicamente los derivados del artículo 23, > numeral 2, | de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (CADA). Si la única instancia establecida para la nulidad electoral en los términos del artículo demandado es contraria a los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, el literal h, del numeral 2, del artículo 8 de la CADH y el numeral 5, del. artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que se debe asegurar a los implicados la posibilidad de recurrir las
Política, el literal h, del numeral 2, del artículo 8 de la CADH y el numeral 5, del. artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que se debe asegurar a los implicados la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales que les resulten condenatorias. | | CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO oa Para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: a) la libertad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales; b) el acceso a la administración de justicia c) la protección de los derechos políticos desde la CADH; d) la doble instancia y el debido proceso; e) la acción de nulidad electoral; para finalmente dar f) solución a los 5 cargos admitidos | en la demanda. 7 | a WWW procuradura.gov.co © Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750A. La libertad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales De conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, el Legislador cuenta con una amplia competencia para regular los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico, a través de la expedición de códigos y de la facultad de interpretar y modificar las leyes. En materia procesal, la Corte Constitucional sostiene que, el Congreso de la República goza de una amplia facultad de regulación para “diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso”. Es así como le corresponde fijar “los términos, competencias, etapas, recursos, régimen probatorio, notificaciones y todos los demás aspectos necesarios y considerados pertinentes”?.
más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso”. Es así como le corresponde fijar “los términos, competencias, etapas, recursos, régimen probatorio, notificaciones y todos los demás aspectos necesarios y considerados pertinentes”?. En ese sentido, el alto Tribunal ha precisado que, en desarrollo de dicha facultad, “el legislador tiene las siguientes potestades: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa”, Adicionalmente, ha señalado que el Congreso tiene la libertad para “iv) definir los recursos para controvertir lo decidido. v) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones y, en general (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”, Dentro de este marco de acción, el Legislador cuenta con la potestad de prescindir de etapas o recursos en algunos trámites judiciales, según la conveniencia y oportunidad para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas que se buscan garantizar a través de la política legislativa?. | Esto en razón a que, de conformidad con el ordenamiento constitucional, “es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales” salvo en aquellos casos en que la Carta Política haya fijado previsiones específicas. Así, es el Legislador el que debe decidir si un determinado “recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley,
específicas. Así, es el Legislador el que debe decidir si un determinado “recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos "Positivos y negativosque deben darse para 7 su ejercicio”, No obstante, la Corte también ha reconocido que esta amplia potestad no se trata de una competencia ilimitada, sino que encuentra sus límites en los principios y derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.- En ese sentido, le está. -proscrito establecer regulaciones que limiten o restrinjan el «ejercicio de estos derechos de manera desproporcionada e injustificada. | | oe ' Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia C738-2006. o 4 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2019. Op.cit. C-319. 8 Ibid. “ay www.procuraduria.gov.co | (O Carrera 5 # 15-80 - () +57 601 587 8750Sobre el particular, la posibilidad de definir procesos de única instancia en sí misma, no es inconstitucional, por cuanto la Carta reconoce que el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública, sujetándose en todo caso “a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales,
establecer excepciones a la doble instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública, sujetándose en todo caso “a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima””. En conclusión, el Legislador goza de un amplio margen de configuración en cuanto al diseño de los procesos se refiere, lo que incluye la definición de la procedencia del recurso de apelación frente a la sentencia que resuelve la controversia. Sin embargo, el Legislador se encuentra limitado ante la necesidad de garantizar los derechos de defensa, en virtud de ello, se limita por: “(i) la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso a la administración de Justicia”
B. Elacceso a la administración de justicia El derecho de acceso a la administración de justicia, también denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva?, entendido como el reconocimiento que tienen todas las personas que residen en el territorio nacional para poder acudir ante los jueces y tribunales de justicia en igualdad de condiciones y reclamar el ejercicio de sus derechos de conformidad con los procedimientos establecidos y que les respeten las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la Constitución y la ley?
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la administración de justicia, como función pública, fue encomendada al Estado por parte de la Constitución”,
garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la Constitución y la ley? Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la administración de justicia, como función pública, fue encomendada al Estado por parte de la Constitución”, constituyéndose en el medio que tienen los ciudadanos para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el. — derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal”. | Así las cosas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que “(...) la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”. En ese sentido, con el fin de garantizar una correcta ejecución de la justicia, le está permitido al Legislador limitar el derecho de acceso a la administración de justicia, por ejemplo, a través de la exigencia de requisitos de procedibilidad al aparato judicial, | ? Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2021. $ Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2019. ? Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-1083 de 2005. .
$ Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2019. ? Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-1083 de 2005. . www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 # 15-80 +57 601 587 8750El acceso a la administración de justicia se encuentra establecido como un derecho fundamental en el que todas las personas sin discriminación alguna puedan acceder alas instancias judiciales y hacer uso de las acciones y mecanismos consagrados para el ejercicio de sus derechos ante las autoridades judiciales de conformidad con los procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico”, En virtud de lo anterior, es imprescindible siempre analizar si se configura un trato desigual que afecte el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, pues un trato diferencial, podría resultar injustificado. En conclusión, y en los términos de la Corte Constitucional el acceso a la administración de justicia es un derecho esencial, que integra diferentes acciones, como: i) la promoción de la actividad jurisdiccional, ya que es importante que toda persona pueda acceder a los procesos, utilizando los mecanismos establecidos para expresar sus requerimientos o pretensiones al Estado, independientemente que se trate de intereses particulares o en defensa del orden jurídico; ii) la existencia de una decisión de fondo respecto de lo que se pretendía; iii) procedimientos claros y adecuados que ofrezcan efectividad en las decisiones que definen los requerimientos planteados; iv) la definición de un término para su resolución de conflictos, sin demoras injustificadas y con respeto de todas las garantías constitucionales y procesales??.
C. La protección de los derechos políticos establecida por la Convención
planteados; iv) la definición de un término para su resolución de conflictos, sin demoras injustificadas y con respeto de todas las garantías constitucionales y procesales??.
C. La protección de los derechos políticos establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH La democracia es condición indispensable para la vigencia de los derechos humanos reconocidos por la CADH y la estabilidad, la paz y el desarrollo de los Estados americanos'. Supone la participación permanente de la ciudadanía a través del acceso al poder, con sujeción al Estado de Derecho".
Esta institución ha sido entendida como “(i) la fuente de legitimidad del poder político; (ii) fundamento esencial del sistema politico de corte republicano (...); (iii) instrumento fundamental para la garantía y efectividad de determinados derechos. y deberes constitucionales; y, (iv) sistema por excelencia para la adopción de decisiones”. Dentro de los elementos esenciales de la democracia se encuentran los derechos políticos, los cuales propician su fortalecimiento al tiempo que promueven el pluralismo'®. En efecto, el artículo 23 de la CADH, dispone como derechos políticos de todos los ciudadanos poder (i) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. libremente elegidos; (ii) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y (iii) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, alas funciones públicas de: su país. | a 1 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder ala administración de justicia. La ley indicará en qué casos
tener acceso, en condiciones generales de igualdad, alas funciones públicas de: su país. | a 1 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder ala administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. - | : | 2 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. 15 Cfr. Carta de la Organización de los Estados Americanos: y casos Castañeda. Gutman V. México y ¡Yatáma v. Nicaragua. 14 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-065 de 2021. 16 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. & www.procuraduria.gov.co © CarreraS #15-80 (] +57 601587 8750Los derechos a ser elegido y a votar, son la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política, respectivamente. Por otro lado, “el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas”, tanto cuando el acceso a la función pública se da por elección popular como por nombramiento o designación””. En consideración de la Corte IDH, “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”?, Asimismo, del artículo 23 en mención también se deriva la obligación para los Estados de garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos. Sobre el alcance de este deber, la Corte IDH argumentó en el Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, que los
Asimismo, del artículo 23 en mención también se deriva la obligación para los Estados de garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos. Sobre el alcance de este deber, la Corte IDH argumentó en el Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, que los Estados no se deben limitar al reconocimiento formal de los derechos políticos, sino que deben adoptar medidas positivas y generar las condiciones óptimas para que todas las personas puedan ejercer dichos derechos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. En todo caso, la Corte IDH reconoce que no existen derechos absolutos, de manera que el ejercicio de los derechos políticos puede estar sujeto a regulaciones o restricciones justificadas so pena de calificarse como restricciones ¡legítimas o contrarias a la Convención misma’. En ese sentido, el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que los Estados pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el artículo 23.1, admitiéndose limitaciones a los derechos políticos “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil 0) mental, O condena, por juez competente, en proceso penal”. Las limitaciones que cada uno de los Estados parte adopten deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; en concreto, no pueden ser discriminatorias; deben basarse en criterios razonables, atender a un propósito Útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés: > público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo?”. | En relación con la reglamentación, los Estados debe garantizar, entre otras, “la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
proporcional a ese objetivo?”. | En relación con la reglamentación, los Estados debe garantizar, entre otras, “la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo”? tomando en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, se debe “fojromover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. | En cuanto a la limitación de los derechos políticos por “condena, por juez competente, en proceso penal”, la Procuraduría interpreta, con fundamento en las sentencias de la Corte IDH, que este precepto aplica a procesos en los que se analiza si la “inconducta 17 Caso Yatama Vs. Nicaragua. 18 Caso Castañeda Gutman Vs. México. 1 Cfr. Caso Petro Urrego vs Colombia 2 Ibid. 21 Negrillas por fuera del texto. Caso Yatama Vs. Nicaragua www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 ++15-80 [] +57 601587 8750social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella)”2 de una persona, puede dar lugar a restringir el ejercicio de los derechos politicos a elegir y ser elegido, es decir, se predica de procesos de naturaleza sancionatoria. A igual conclusión se llega a partir de las sentencias de la Corte Constitucional que han interpretado el artículo 23.2 de la Convención. Si bien, el Tribunal Constitucional ha tenido dos posturas respecto del artículo 23, cuyo punto de divergencia se encuentra fijado por la precitada sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia, en ambos momentos la Corte Constitucional hizo referencia a la aplicabilidad de la limitación en
tenido dos posturas respecto del artículo 23, cuyo punto de divergencia se encuentra fijado por la precitada sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia, en ambos momentos la Corte Constitucional hizo referencia a la aplicabilidad de la limitación en procesos de carácter sancionatorio. El primero, reconocía la potestad de autoridades no judiciales para limitar derechos políticos de funcionarios públicos elegidos popularmente, como producto de procesos disciplinarios que culminaban con destituciones o suspensiones en el ejercicio del cargo”, al encontrarse que dicha restricción estaba constitucionalmente justificada, observaba criterios de proporcionalidad, garantizaba el debido proceso, y se encontraba dentro del margen nacional de apreciación del Estado colombiano respeto de la CADH, así la figura no se contemplara de manera explícita en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos prevista en el artículo 23 convencional?. Con la Sentencia C-030 de 2023, el alcance que se le había fijado en el contexto nacional se modificó y se señaló que las sanciones que afectan derechos políticos tienen reserva judicial, pero no reserva judicial penal, al concluir que las restricciones a derechos políticos producto de un proceso de carácter sancionatorio “solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal”. De lo anterior, el Ministerio Público concluye que la limitación a que hace referencia el artículo 23 de la CADH al ejercicio de derechos políticos de funcionarios de elección popular, es predicable de procesos sancionatorios en los que se evalúa la conducta del implicado. Asimismo, esta tiene reserva judicial, no necesariamente penal”, por lo
artículo 23 de la CADH al ejercicio de derechos políticos de funcionarios de elección popular, es predicable de procesos sancionatorios en los que se evalúa la conducta del implicado. Asimismo, esta tiene reserva judicial, no necesariamente penal”, por lo que en la imposición de las sanciones respectivas se debe fijar “garantías del debido proceso, semejantes [mas no idénticas] a aquellas que ofrece el proceso penal”.
D. La doble instancia y el debido proceso De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la doble instancia reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política garantiza o la materialización de los derechos de defensa y contradicción de las personas, en tanto permite la corrección de errores en que pueda incurrir el juez de la primera instancia, lo que se traduce en un mayor acierto en el ejercicio. de la función | jurisdiccional. o 23 Caso Petro Urrego vs Colombia 2 Ver entre otras, las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 201 9. o | ° Corte Constitucional, Sentencia C-086-19. Enesta providencia, se consideraba que la potestad disciplinaria de la Procuraduría sobre funcionarios de elección popular se ajustaba al bloque de constitucionalidad al argumentar que la entidad “no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procura
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