PGN - Concepto D-16596 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16596 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
1
Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HECTOR CARVAJAL LONDOÑO
Ciudad
Expediente: D-16596
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1761 de 2015 “ Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa
Elvira Cely)”
Concepto No.: 7492
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, por el ciudadano Pedro Pablo Menéndez Pla, contra la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely).”
I. ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2025 el ciudadano Pedro Pablo Menéndez Pla interpuso demanda de inconstitucionalidad en contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”, por considerarla contraria a los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, particularmente el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo el 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de disc riminación contra la mujer (en adelante
CEDAW).
13 y 93 de la Constitución Política, particularmente el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo el 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de disc riminación contra la mujer (en adelante
CEDAW).
Los argumentos presentados por el accionante se centran en señalar que la tipificación del delito de feminicidio responde a la necesidad de proteger exclusivamente a las mujeres. Esta medida discrimina de manera injustificada a los hombres, quienes también podrían ser víctimas de homicidios motivados por razones de género.
En su argumentación, el demandante sostiene que el trato diferencial que establece la ley carece de justificación constitucional, al no ser razonable ni proporcional, c onsidera que la norma perpetúa un enfoque sesgado sobre la violencia de género, asumiendo que los hombres siempre son los agresores y que no pueden ser víctimas de dicha violencia, así mismo, cuestiona que la protección se limite únicamente a los feminicidios y no se amplíe a todos los homicidios por razones de género, lo que, en su opinión, constituye una limitación injusta frente al derecho a la igualdad.2
El accionante argumenta que, al centrarse exclusivamente en la protección de las mujeres, la ley ignora que los hombres también pueden ser víctimas de violencia de género, lo que a su juicio constituye una forma de discriminación; según el accionante, esta perspectiva, que se enfoca solo en la protección femenina, se aleja del principio de igualdad y no refleja la realidad de que los hombres también sufren violencia de género, algo que, según diversas estadísticas y estudios internacionales que cita, es un fenómeno reconocido.
aleja del principio de igualdad y no refleja la realidad de que los hombres también sufren violencia de género, algo que, según diversas estadísticas y estudios internacionales que cita, es un fenómeno reconocido.
Además, señala que la normatividad que busca proteger a las mujeres resulta inapropiada, pues las mujeres no constituyen una minoría, sino que son la mayoría de la población, por eso señala, que los beneficios legales dirigidos a su protección están mal orientados, lo que contribuye a una distribución desigual de los recursos y derechos en favor de un solo grupo.
Por lo tanto, el accionante acusa a la ley de perpetuar un enfoque excluyente que no reconoce la violencia sufrida por los hombres en diversas situaciones sociales y culturales; y expone varios casos en los que los hombres han sido víctimas de violencia de género, pero no han recibido las mismas garantías legales que las mujeres, lo que evidencia, según él, una falta de equidad.
El accionante argumenta que las políticas de g énero están dominadas por una agenda femenina excluyente, que ha desplazado cualquier reconocimiento de los problemas masculinos, particularmente en el ámbito jurídico y penal , señalando que el sistema tiende a considerar al hombre como el agresor y a la mujer como la víctima, sin contemplar la posibilidad de que los primeros también puedan ser víctimas de violencia de género.
Refuerza su argumentación citando ejemplos de discriminación hacia los hombres, como los servicios de la línea Púrpura y la línea Calma, que considera discriminatorios, afirmando que la primera está dirigida exclusivamente a mujeres víctimas, mientras que la segunda está pensada para calmar a los hombres
hombres, como los servicios de la línea Púrpura y la línea Calma, que considera discriminatorios, afirmando que la primera está dirigida exclusivamente a mujeres víctimas, mientras que la segunda está pensada para calmar a los hombres agresores, lo que refuerza la idea de que el hombre siempre es considerado el agresor, incluso cuando puede ser víctima.
El accionante argumenta que la creación de un tipo penal autónomo para el feminicidio incurre en una omisión legislativa, ya que no se ha previsto una figura similar para los hombres asesinados por razones de género, considerando que la falta de inclusión de los hombres en la protección frente a la violencia de género viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues establece un trato diferenciado sin justificación objetiva ni proporcional.
Adicionalmente, señala que, aunque la ley podría ser vista como una acción afirmativa, no cumple con los requisitos de temporalidad, necesidad ni proporcionalidad que la jurisprudencia constitucional exige para justificar tratamientos diferenciados, lo que lleva a un exceso en la protección de las mujeres sin una justificación adecuada. En consecuencia, solicita la exequibilidad condicionada de la Ley 1761 de 2015, para que se proteja a los hombres que puedan ser víctima por razones de género.
En su momento, la magistrada sustanciadora , mediante Auto del 4 de julio de 2025, admitió la demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de3
la Constitución Política, particularmente el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 4 de la CEDAW, dado que el accionante
2025, admitió la demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de3
la Constitución Política, particularmente el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 4 de la CEDAW, dado que el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional . En ese sentido, el 4 de julio de 2025, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto conforme a los dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, que le asigna la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes.
III. CUESTIÓN PREVIA – MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)” . Los accionantes alegan la inexequibilidad de la norma por un vicio sustancial.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad
deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República participé en el trámite de expedición de la Ley 1761 de 2015. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las gacetas del Congreso número 308 y 351 de 2014, y 666 y 490 de 2015.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
Así, por ejemplo, mediante Auto 452 de 2025 , la Corte Constitucional estableció que, para el expediente D-16289, si bien mi participación fue activa en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda relación con el asunto que la Corte debe resolver . En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la
relación con el asunto que la Corte debe resolver . En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D -16596 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funcion es que ejercí como secretario general del Senado de la4
República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PLANTEAMIENTO DEL CARGO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO
En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el legislador incurrió en un acto de discriminación y desigualdad en perjuicio de los hombres, y si, en consecuencia, vulneró los artículos 13 y 93 de la Constitución Política, en particular el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 de la CEDAW, al excluir a los hombres de la protección especial frente a violencias motivadas por razones de género.
la Constitución Política, en particular el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4 de la CEDAW, al excluir a los hombres de la protección especial frente a violencias motivadas por razones de género.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver el problema jurídico formulado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre : (a) el fenómeno de la violencia de género ; (b) la naturaleza y temporalidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres; (c) la finalidad de la Ley 1761 de 2015; (d) del delito de feminicidio; y, (e) la solución al cargo único propuesto.
a. El fenómeno de la violencia de género en Colombia
El Estado colombiano ha contraído compromisos internacionales específicos en materia de protección de los derechos de las mujeres, en virtud de diversos tratados y convenciones que forman parte del bloque de constitucionalidad. Estos instrumentos imponen d eberes concretos orientados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, y constituyen un marco normativo vinculante que debe informar la interpretación y aplicación del derecho interno.
Uno de los principales instrumentos es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada mediante Ley 248 de 1995. Est e tratado reconoce expresamente el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, y obliga a los Estados parte a adoptar políticas públicas, medidas legislativas y mecanismos institucionales eficaces para garantizar este derecho.
ámbito público como en el privado, y obliga a los Estados parte a adoptar políticas públicas, medidas legislativas y mecanismos institucionales eficaces para garantizar este derecho.
En el mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), junto con su Protocolo Facultativo, aprobados mediante las Leyes 51 de 1981 y 984 de 2005 , respectivamente, establecen un conjunto de obligaciones dirigidas a eliminar la discriminación estructural que enfrentan las mujeres. La CEDAW exige a los Estados adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole, incluidas acciones afirmativas, para asegurar la igualda d sustantiva entre hombres y mujeres. As í mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),5
incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 16 de 1972, impone la obligación de garantizar los derechos sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-586 de 20 16, reiteró que el derecho a la igualdad de las mujeres y la prohibición de discriminación por razón de sexo constituyen normas de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto desde la perspectiva interna como internacional.
En ese sentido, destacó la fuerza vinculante de instrumentos como la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, el Convenio 111 de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales imponen a los Estados el deber de adoptar medidas para eliminar toda forma de trato discriminatorio hacia las mujeres1.
La Corte ha precisado que estos tratados, junto con las recomendaciones de los
Americana sobre Derechos Humanos, los cuales imponen a los Estados el deber de adoptar medidas para eliminar toda forma de trato discriminatorio hacia las mujeres1.
La Corte ha precisado que estos tratados, junto con las recomendaciones de los órganos internacionales, hacen parte del bloque de constitucionalidad y deben ser tenidos en cuenta por todas las autoridades del Estado. En ese sentido, concluyó que el derecho a la igualdad y la prohibición de trato discriminatorio son exigibles jurídicamente y comprometen tanto a los poderes públicos como a los particulares, quienes están obligados a garantizar que las mujeres no sean objeto de tratos diferenciados injustifica dos que perpetúen la exclusión o subordinación por razones de género.
En este marco internacional, el fenómeno de la violencia de género en Colombia se configura como una manifestación especialmente grave de desigualdad estructural. Esta violencia afecta de manera desproporcionada a las mujeres, niñas y personas con identidade s de género diversas, y se enmarca en un contexto histórico de subordinación, exclusión y estereotipos de género que han limitado sus oportunidades y derechos fundamentales.
En respuesta a este fenómeno, el ordenamiento constitucional colombiano ha evolucionado hacia una concepción de la igualdad que supera la dimensión formal y se orienta hacia una igualdad material, conforme al mandato del artículo 13 de la Constitución Polí tica. Como lo ha desarrollado la Corte Constitucional, este precepto impone una triple obligación al Estado: prohibir la discriminación, tratar igual a lo que es igual y diferente a lo que es desigual, y adoptar medidas afirmativas para alcanzar una igualdad real y efectiva.
Esta comprensión ha sido plasmada en el juicio integrado de igualdad, una
igual a lo que es igual y diferente a lo que es desigual, y adoptar medidas afirmativas para alcanzar una igualdad real y efectiva.
Esta comprensión ha sido plasmada en el juicio integrado de igualdad, una herramienta que permite examinar la validez constitucional de tratos diferenciados, especialmente cuando se trata de proteger a grupos históricamente discriminados. En materia de vio lencia de género, la Corte ha reiterado que esta no puede entenderse como una suma de actos individuales, sino como una forma de discriminación estructural, sostenida en estereotipos que asignan a las mujeres roles sociales subordinados, como los del cuida do y la maternidad, limitando su participación en los espacios de poder y decisión.
Particularmente, en la Sentencia C -297 de 2016, la Corte reconoció que la violencia basada en género se deriva de estos estereotipos culturales y, reafirmó que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia está protegido por
1 Corte Constitucional. Sentencia C-586 de 2016.6
los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución, los cuales deben ser interpretados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente la Convención de Belém do Pará y la CEDAW. De esta manera, el Estado no solo está habilitado, sino obligado, a adoptar medidas diferenciadas, como el tipo penal autónomo de feminicidio, en tanto estas no configuran una discriminación inversa, sino una respuesta legítima para superar una situación de desigualdad estructural.
Esta doctrina fue reiterada en la Sentencia C-050 de 2021, en la que se analizó la validez constitucional de las acciones afirmativas como tratamientos jurídicos
sino una respuesta legítima para superar una situación de desigualdad estructural.
Esta doctrina fue reiterada en la Sentencia C-050 de 2021, en la que se analizó la validez constitucional de las acciones afirmativas como tratamientos jurídicos diferenciados. Allí se concluyó que tales medidas son válidas si cumplen con los criterios de finalidad legítima, medio conducent e y proporcionalidad, especialmente cuando están dirigidas a poblaciones que han sido históricamente marginadas, como es el caso de las mujeres.
En suma, el bloque de constitucionalidad, conformado por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, especialmente la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Convención Americana, impone al Estado colombiano el deber de adoptar un enfoque diferencial y de género en sus políticas públicas y normativas. Esto incluye la creación de tipos penales específicos, como el feminicidio, como herramientas imprescindibles para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violenc ia y avanzar en la realización efectiva del principio de igualdad material.2
Según los reportes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública ( en adelante SIVIGILA) en el Sistema Integrado de Información de Violencias de Género ( en adelante SIVIGE), entre los años 2018 y lo que va corrido del 2025, más del 78,03 % de los casos reportados correspondieron a mujeres, lo que confirma que ellas constituyen la mayoría de las víctimas de violencia. Esta situación se evidencia en las siguientes gráficas:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 20227
Tabla 1. Casos de violencia de género reportados al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
evidencia en las siguientes gráficas:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 20227
Tabla 1. Casos de violencia de género reportados al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
Fuente: Elaboración propia con información del Sistema de Vigilancia en Salud Pública
Tabla 2. Porcentaje de violencia de género reportados al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.
Fuente: Elaboración propia con información del Sistema de Vigilancia en Salud Pública
Ahora bien, frente a la violencia intrafamiliar, la Fiscalía General de la Nación, en el SIVIGE, presentó las siguientes estadísticas sobre el delito de violencia intrafamiliar3:
3 Disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiZThkOTRlZDEtZGIzOC00NjQzLThhZWYtMWViMDY4YWM5ZjNjIiwidCI6ImJmYjdl MTNhLTdmYjctNDAxNi04MzBjLWQzNzE2ZThkZDhiOCJ9 Total Mujer Hombre 2018 109.699 87.699 22.000 2019 118.469 93.423 25.046 2020 103.207 81.183 22.024 2021 116.302 92.020 24.282 2022 140.694 110.738 29.956 2023 158.394 122.846 35.548 2024 166.295 126.682 39.613
2025 78.061 58.821 19.240 0 20.000 40.000 60.000 80.000 100.000 120.000 140.000 160.000 180.000 Casos de violencia de género reportados al Sistema de Vigilancia en Salud Pública 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Hombres 16,40% 15,10% 17,10% 15,10% 14,80% 17,40% 23,80% 24,60% Mujeres 83,60% 84,90% 82,90% 84,90% 85,20% 82,60% 76,20% 75,40% 0,00% 10,00% 20,00% 30,00% 40,00% 50,00% 60,00% 70,00% 80,00% 90,00% Porcentaje de casos de violencia de género reportados al Sistema de Vigilancia en Salud Pública8
Tabla 3. Número de víctimas de violencia intrafamiliar, según año.
Fuente: Fiscalía General de la Nación
Tabla 4. Porcentaje de Víctimas de Violencia Intrafamiliar.
Fuente: Elaboración propia con información de la Fiscalía General de la Nación
De igual forma, e l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registró entre 2015 y 2024 , más de 6.000 muertes violentas de mujeres en Colombia, muchas con características de feminicidio. Para el año 2025, el Observatorio de Feminicidios Colombia reportó 684 casos de feminicidio.4
Estas cifras dimensionan la magnitud del problema y evidencian que la violencia de género en el país tiene un carácter estructural, manifestándose de forma
Observatorio de Feminicidios Colombia reportó 684 casos de feminicidio.4
Estas cifras dimensionan la magnitud del problema y evidencian que la violencia de género en el país tiene un carácter estructural, manifestándose de forma sistemática y persistente. La gravedad y recurrencia de estos hechos imponen al Estado la obligación de actuar con enfoque diferencial, mediante la adopción de normas y políticas públicas eficaces, con perspectiva de género y en cumplimiento del principio de debida diligencia, en los términos previstos por la norma demandada.
En este contexto, la persistencia y la gravedad del fenómeno de la violencia de género en Colombia exige una respuesta normativa y política sostenida, diferenciada y conforme al marco constitucional ; las estadísticas disponibles
4 Disponible en: https://observatoriofeminicidioscolombia.org/reportes 0,00% 10,00% 20,00% 30,00% 40,00% 50,00% 60,00% 70,00% 80,00% 90,00% 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 Porcentaje de víctimas de Violencia Intrafamiliar Hombre Mujer9
confirman que las mujeres continúan siendo las principales víctimas de violencia, tanto en el ámbito familiar como en los espacios comunitarios e institucionales.
Las acciones afirmativas como el tipo penal autónomo de feminicidio no solo son admisibles en el marco constitucional, sino que representan una obligación jurídica, ética e internacional , y permiten materializar el principio de igualdad sustancial, reparar históricas brechas estructurales y proteger de manera efectiva el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia5.
jurídica, ética e internacional , y permiten materializar el principio de igualdad sustancial, reparar históricas brechas estructurales y proteger de manera efectiva el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia5.
b. La naturaleza y temporalidad de las acciones afirmativas en favor de las mujeres
Las acciones afirmativas en favor de las mujeres tienen una clara naturaleza constitucional, orientada a corregir desigualdades estructurales y fácticas derivadas de patrones históricos de discriminación. Si bien las mujeres pueden ser mayoría en términos poblacionales, requieren dichas medidas no por su condición de minoría, como afirma el demandante, sino por la discriminación histórica que han enfrentado en ámbitos como el laboral, el económico y el político, según lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Este fenómeno, de carácter estructural, se sustenta en estereotipos de género persistentes que han limitado su acceso y participación en espacios públicos y de toma de decisiones.
En este sentido, la jurisprudencia ha evidenciado que estas barreras no solo se originan en la asignación tradicional de roles, como la idea de que , el lugar de la mujer es el hogar o que su papel principal es el reproductivo, sino que además se mantienen en un contexto patriarcal donde los hombres han concentrado el poder decisorio6. De hecho, la Corte Constitucional ha sido enfática en cuanto a la gravedad de la discriminación en el país, que ha reconocido “nuevas” categoría de violencia basada en el género, como lo es por ejemplo, aquella que se da en el contexto del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-059 de 2025 señaló que “110. La jurisprudencia de la Corte entiende la violencia
basada en el género, como lo es por ejemplo, aquella que se da en el contexto del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-059 de 2025 señaló que “110. La jurisprudencia de la Corte entiende la violencia institucional como “las actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer” [62]. Esta violencia se puede definir, entonces, como los actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En ese sentido, cuando una autoridad judicial o administrativa desconoce su deber de aplicar la perspectiva de género en las actuaciones judiciales o administrativas a su cargo, el Estado se convierte en un segundo agresor.”
5 Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-136 de 2024.10
Así, el reconocimiento de la violencia de género refleja que no se trata de casos aislados, sino de un problema estructural que exige respuestas normativas, administrativas y culturales para desmontar las prácticas discriminatorias históricamente arraigada s. Por ello, la Corte ha insistido en la obligación del Estado de adoptar acciones afirmativas que garanticen la igualdad real y efectiva, en cumplimiento de los mandatos constitucionales de no discriminación y equidad de género.7 Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-667 de 2006, estas medidas no deben entenderse como privilegios arbitrarios, sino como
en cumplimiento de los mandatos constitucionales de no discriminación y equidad de género.7 Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-667 de 2006, estas medidas no deben entenderse como privilegios arbitrarios, sino como herramientas jurídicas legítimas y necesarias para alcanzar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en coherencia con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.
Desde esta perspectiva, la mujer es considerada un sujeto de especial protección constitucional, cuya situación exige medidas reforzadas por parte del Estado. En este sentido, la Corte ha señalado que no basta con garantizar una igualdad formal ante la ley , sino que se deben adoptar medidas concretas y positivas, las denominadas “ acciones afirmativas ”, para superar las barreras materiales que históricamente han limitado su participación plena en la vida social, económica y política del país.
Dichas acciones afirmativas, autorizadas expresamente por la Constitución y respaldadas por instrumentos internacionales como la CEDAW, permiten adoptar criterios diferenciados basados en el sexo, sin que ello constituya una forma de discriminación prohibida, siempre que tengan como finalidad cerrar las brechas estructurales de género.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que estas medidas se ajustan plenamente al mandato de igualdad sustancial consagrado en la Constitución. Así, la Corte también ha reiterado que estas medidas tienen una naturaleza esencialmente temporal.
En Sentencia C-371 de 2000, se señaló que, si bien el legislador no está obligado a establecer un plazo definido, la vigencia de las acciones afirmativas está limitada
naturaleza esencialmente temporal.
En Sentencia C-371 de 2000, se señaló que, si bien el legislador no está obligado a establecer un plazo definido, la vigencia de las acciones afirmativas está limitada al tiempo necesario para lograr la igualdad sustancial, es así como, una vez alcanzado ese objetivo, su prolongación injustificada podría invertir el desequilibrio y contrariar el principio de igualdad, por lo cual señaló que:
“47Como se afirmó en el fundamento N° 19 de esta sentencia, las medidas de discriminación inversa tienen que ser temporales, pues en últimas son una especie de derogación de la igualdad formal. De lo anterior, surge lógicamente un interrogante: ¿Debía el legislador expresamente señalar la vigencia de la medida?
Para la Corte la respuesta es negativa pues , como bien lo señalaron algunos de los intervinientes, la temporalidad de la norma analizada está implícita. Una vez alcanzada la participación equitativa en los niveles decisorios del Estado, una cuota mínima del 30% pierde su vigencia.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2024.11
Esta interpretación se sigue, además, del mismo artículo 4° de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, incorporada
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