PGN - Concepto D-16635 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16635 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota D.C., septiembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL ;
M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ
Ciudad
Expediente: D-16635
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7506
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y numeral 5 artículo 2/8 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Andrés Ricardo González Toloza y otros!, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. . ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2024 los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra las normas que se transcriben a continuación (se resalta en negrillas el aparte cuestionado): ARTÍCULO 2°. Modifiquese el articulo 236 del Codigo Sustantivo del Trabajo,
inconstitucionalidad contra las normas que se transcriben a continuación (se resalta en negrillas el aparte cuestionado): ARTÍCULO 2°. Modifiquese el articulo 236 del Codigo Sustantivo del Trabajo, el cual quedara asi: Articulo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atencion y Cuidado del recién nacido. Articulo modificado por el articulo 1° de la Ley 1822 de 2017. (...) ' La demanda de inconstitucionalidad es presentada por Andrés Ricardo González Toloza, Jorge Orlando Ardila Galvis, Juan David Vargas Martínez, Juan Fernando Camacho Ortiz, Lizeth Paola Cortina Candanoza, Yudy Tatiana Fuentes Agudelo, Carolina Montañez Uribe, Luisa Fernanda García Salazar, Carlos Andrés Peña Moreno, Hugo Armando Rodríguez Vera, María Alejandra Santos Barón, Angélica María Reyes Sánchez, Flor Manuelita Barrios Rodríguez, Alvaro Julián Prada Camacho, Diana Carolina Estévez Suárez y Anderson Rico Suárez. Sin embargo, dentro del expediente solo reposa copia de la cédula de ciudadanía de Lizeth Paola Cortina CandanozaPROCURADURIA GENERAL DELA NACION
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento,
asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño leconcederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. (énfasis añadido). (...)” La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 8 de julio de 2025, inadmitió la demanda por las siguientes razones: en primer lugar, porque carece de los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, específicamente de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En segundo lugar, se incumplió con el requisito de acreditar la ciudadanía respecto de algunos de los accionantes. Por las razones anteriores, otorgó tres días para subsanar la demanda. El 15 de julio de 2025 los accionantes presentaron escrito de corrección. Por su parte, la magistrada sustanciadora mediante Auto del 23 de julio de 2025, advirtió que se satisfizo el presupuesto de acreditar la ciudadanía respecto de todos los accionantes. Además, admitió la demanda respecto del cargo por la presunta vulneración al principio de igualdad, conforme pasará a explicarse. Cargo único por violación al principio de igualdad. Los demandantes explican que, en Sentencia C-415 de 2022, el alto tribunal conoció de la constitucionalidad de la norma demandada. En ese momento, la Corte determinó que las familias homoparentales tenían la posibilidad de decidir cuál de
Los demandantes explican que, en Sentencia C-415 de 2022, el alto tribunal conoció de la constitucionalidad de la norma demandada. En ese momento, la Corte determinó que las familias homoparentales tenían la posibilidad de decidir cuál de sus integrantes disfrutaría de la licencia de maternidad o la de paternidad, bajo las mismas condiciones previstas para los integrantes de parejas heteroparentales adoptantes. En esos términos, los accionantes sostienen que, “el estándar de protección acogido en la Sentencia C-415 de 2022 para las parejas del mismo sexo debe hacerse extensivo a las parejas heteroparentales que adopten, pues no existe una justificación razonable para que las primeras puedan elegir al cuidador principal del sujeto adoptado, mientras que en las segundas se imponga dicho rol automáticamente, a la madre, solo con fundamento en su género”. Los demandantes solicitan que se declare condicionalmente exequible la norma acusada, bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante, atendiendo a las garantías establecidas en la ley, permitiéndole a la familia heteroparental adoptante elegir quién disfrutará cada prestación, tal como lo hace la familia homoparental adoptante, en los términos previstos por la Sentencia C-415 de 2022.PROGURADURIA GENERAL DELA NACION Finalmente, en el Auto del 23 de julio de 2025 la magistrada sustanciadora (i) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 dias; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991 e (iii) invitó a distintas entidades para que emitieran su
General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991 e (iii) invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional. Lo anterior, comunicado mediante Oficio No. 293 de 1 de agosto de 2025. ll. COMPETENCIA El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, por lo tanto, en esta oportunidad, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Il. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la expresión “a la madre adoptante”, contenida en el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 desconoce el principio de igualdad, en tanto otorga un tratamiento diferenciado entre las parejas adoptantes homoparentales y las parejas adoptantes heteroparentales. Esto, en atención a que, mientras las primeras pueden elegir cuál de sus integrantes gozará de las licencias de maternidad y de paternidad; las segundas están obligadas a que la madre adoptante sea únicamente quien disfrute de la licencia de maternidad.
IV. CUESTIÓN PREVIA El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, con fundamento en un cargo material.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Politica me impone el
contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, con fundamento en un cargo material. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Politica me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2114 de 2021. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las gacetas del Congreso número 226, 644, 690 y 865 de 2021. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Puntualmente, mediante Auto 452 de 2025 la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardó relación con el asunto que la Corte
ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardó relación con el asunto que la Corte debía resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D-16635 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer lugar, corresponde precisar el contenido de la norma objeto de la demanda, a fin de confrontarla con la disposición constitucional que hace referencia al principio de igualdad, asi como con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional.
No obstante, antes de abordar la confrontación constitucional propuesta | en la
al principio de igualdad, asi como con la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado la Corte Constitucional. No obstante, antes de abordar la confrontación constitucional propuesta | en la demanda, este Ministerio Público se pronunciará, respecto a si existe o no cosa juzgada constitucional, esto es, en relación con las reglas de decisión fijadas en las sentencias C-324 de 2023 y C-415 de 2022 de la Corte Constitucional, luego ¢ de la expedicion de la Ley 2114 de 2021. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Politica, los fallos que la Corte profiera en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Es decir, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones que adopta la Corte Constitucional mediante sentencia de constitucionalidad tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Es así como la Corte Constitucional, respecto del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fallado las siguientes demandas, en lo que a la Ley 2114 de 2021 se refiere:PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION NORMA DEMANDADA SENTENCIA RESOLUTIVO Declarar EXEQUIBLE el Demanda de artículo 2 de la Ley 2114 de inconstitucionalidad contra el 2021, bajo el entendido de que artículo 2 de la Ley 2114 de C-415 de 2022 la pareja adoptante del mismo 2021, por considerar que sexo definirá, por una sola vez, vulnera el artículo 13 de la quien de ellos gozará de cada Constitución Política. prestación en las mismas (Modifica el artículo 236 del condiciones previstas para las
2021, por considerar que sexo definirá, por una sola vez, vulnera el artículo 13 de la quien de ellos gozará de cada Constitución Política. prestación en las mismas (Modifica el artículo 236 del condiciones previstas para las Código Sustantivo del Trabajo) familias heteroparentales adoptantes. Demanda de Declarar EXEQUIBLE, por los inconstitucionalidad contra el cargos analizados, las artículo 236 (parcial) del C-324 de 2023 expresiones «trabajadora», Código Sustantivo del Trabajo, «madre» y «mujer» contenidas modificado por el artículo 2 de | en el artículo 236 del Código la Ley 2114 de 2021 Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que las licencias en la época del parto también son aplicables a los hombres trans y personas no binarias, en los términos señalados en esta sentencia En la Sentencia C-415 de 2022 la Corte revisó la constitucionalidad del artículo 236 del CST, y la integralidad el artículo 2” de la Ley 2114 de 2021, que lo modificó. En esa providencia se examinó si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir de las licencias reguladas en esa ley a las parejas adoptantes homoparentales, en el que, además, se desconoció el deber específico de protección especial a la niñez. Puntualmente, la Sala Plena encontró que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en tanto brindó un tratamiento diferenciado, que carece de razón suficiente, y que excluye a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribución
Puntualmente, la Sala Plena encontró que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en tanto brindó un tratamiento diferenciado, que carece de razón suficiente, y que excluye a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribución y del otorgamiento de las licencias parentales; lo cual viola el principio de igualdad. Así las cosas, se estimó necesario adoptar una sentencia aditiva y condicionar el entendimiento del artículo demandado con el propósito de que las parejas adoptantes puedan definir cuál de sus integrantes gozará la licencia de maternidad y paternidad en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. Posteriormente, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte Constitucional revisó si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa porque las expresiones “mujer”, “trabajadora” y “madre” contenidas en el artículo 2° de la Ley 2114 de 2021, excluyen de manera injustificada a los hombres trans y a las personas no binarias, al referirse únicamente a las mujeres cisgénero como beneficiarias de las licencias en la época del parto.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala Plena encontró “que se configuró la omisión legislativa relativa, la vulneración del principio de igualdad y el desconocimiento del derecho a la seguridad social en la regulación de las licencias en la época del parto, al no incluir alos hombres trans o a las personas no binarias. Lo anterior, al concluir que la exclusión de esta población significa un tratamiento discriminatorio debido a su identidad, que desconoce la obligación de garantizar las prestaciones del sistema de seguridad social sin discriminación alguna y de conformidad con el principio de universalidad”.
exclusión de esta población significa un tratamiento discriminatorio debido a su identidad, que desconoce la obligación de garantizar las prestaciones del sistema de seguridad social sin discriminación alguna y de conformidad con el principio de universalidad”. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre la cosa juzgada constitucional, respecto de la regla de decisión fijada en la Sentencia C-415 de 2022, y determinó que: “Esa providencia resolvió una demanda que cuestionaba el precepto acusado por considerar que fijaba las reglas de las licencias de maternidad, paternidad y las parentales compartida y flexible, de madres o padres biológicos o adoptantes individualmente considerados o de parejas heterosexuales. Sin embargo, no regulaba el derecho de las parejas del mismo sexo adoptantes. Por lo anterior, sostuvo que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa”. Así, sostuvo que los cargos formulados en ese entonces eran diferentes a los que estudió la Sala Plena en el marco de la Sentencia C-415 de 2022, pues “las censuras no fueron propuestas en los mismos términos ni con iguales alcances”, por lo tanto, determinó que “no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. En Igual sentido, el Ministerio Público estima que, en lo que tiene que ver con el alcance de las sentencias C-415 de 2022° y C324 de 2023, existe un escenario de cosa juzgada formal relativa, que no impide un nuevo pronunciamiento respecto de cargos distintos a los estudiados por el alto tribunal en esas oportunidades. Así las cosas, aunque en este caso también se acuse el desconocimiento del principio de igualdad, lo cierto es que el alcance de los cargos que se presentaron
de cargos distintos a los estudiados por el alto tribunal en esas oportunidades. Así las cosas, aunque en este caso también se acuse el desconocimiento del principio de igualdad, lo cierto es que el alcance de los cargos que se presentaron en este proceso es diferente a lo estudiado por la Corte en los expedientes D-14820 y D-15103, que dieron lugar a las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023, respectivamente. En concreto, mientras que en la primera se analizó la exclusión de las parejas adoptantes del mismo sexo y en la decisión de 2023 se estudió el trato diferenciado de las personas no binarias y hombres trans; en esta oportunidad se plantea un debate sobre la violación del principio de igualdad de las parejas heterosexuales adoptantes para distribuir las licencias de maternidad y paternidad en igualdad de condiciones que las parejas homoparentales adoptantes. Esto, con el propósito de que el rol de cuidado no sea ejercido de manera exclusiva por la mujer, por el solo hecho de ser mujer. Por las razones expuestas, se considera que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y que procede el estudio de fondo sobre el debate planteado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-324 de 2023. 3 Expediente D-14820. 4 Expediente D-15103.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Para resolver el problema jurídico, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) el principio constitucional de igualdad y no discriminación, (b) la licencia de maternidad, (c) la familia, el cuidado parental y los roles de cuidado (d) la licencia de paternidad como derecho subjetivo, y (e) el interés superior del menor. Para
maternidad, (c) la familia, el cuidado parental y los roles de cuidado (d) la licencia de paternidad como derecho subjetivo, y (e) el interés superior del menor. Para finalmente, analizar el cargo de cara al estudio precedente.
A. El principio constitucional de igualdad y no discriminación.
El principio constitucional de igualdad ante la ley irradia, de forma transversal, el ordenamiento jurídico en su conjunto. En tal sentido, de conformidad con el artículo 13 constitucional, la ley deber ser aplicada del mismo modo a todas las personas, siendo ésta la primera dimensión de la igualdad cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas”. Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición de discriminación “vor razones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares”. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución incorpora un mandato de integración social, es decir, que ordena a las autoridades a adoptar las disposiciones y medidas necesarias a favor de personas y grupos de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad o en condición de debilidad manifiesta. Además, el principio de igualdad consignado en el artículo 13 superior se ve protegido reforzadamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque de constitucionalidad®. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, ademas, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las
Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, ademas, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, En ese sentido, el alto tribunal ha manifestado que para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. En otras sentencias C-266 de 2019, C-507 de 2004, C-520 de 2016, entre otras. 6 Ibid. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN circunstancias facticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente’.
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN circunstancias facticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente’. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 43 superior, de acuerdo con el cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y [lla mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación”, ha sido interpretado por esta Corte en consonancia con el artículo 13 constitucional, para concluir que el derecho a la igualdad se proyecta en todos los ámbitos que atañen a las mujeres lo que, de suyo, impone tener claro que la discriminación fundada en razones de sexo se encuentra prima facie prohibida; cabe decir, mientras no exista un motivo constitucionalmente válido que la justifique??, A propósito de lo anterior, señaló el alto tribunal que “[el hombre] y la mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica ‘per se’ una posición de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor”!. De lo expuesto, puede concluirse que el sexo es una categoría sospechosa prohibida por la Constitución. El trato diferenciado que se sustente en este criterio
que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor”!. De lo expuesto, puede concluirse que el sexo es una categoría sospechosa prohibida por la Constitución. El trato diferenciado que se sustente en este criterio se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso’.
B. La licencia de maternidad El ordenamiento jurídico reconoce la licencia de maternidad, como mecanismo de protección para las madres y para los hijos, el cual se deriva de los principios constitucionales de solidaridad e igualdad”.
En ese orden de ideas, la prestación con ocasión del parto no solo tiene finalidades asociadas a los roles de gestación y de cuidado, sino que también tiene un criterio de asignación basado en la protección de la persona que pare o da a luz que cobija a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y que están vinculadas a través de un contrato de trabajo o son servidoras públicas o trabajadoras independientes! con capacidad de pago que, con motivo del nacimiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades"®. En ese sentido, el alto tribunal señala que por medio de la licencia de maternidad se reconoce un periodo destinado a la recuperación física de la madre y a pagarle Ibid. En otras sentencias. C-600 de 2015 y C-138 de 2019. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 1992. 11 Ibid. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2025.
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 1992. 11 Ibid. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2025. ' Entiéndanse también incluidas las personas trans y no binarias. 15 Ibid. 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION una prestacion economica que reemplace los ingresos que percibia, para poder cubrir sus necesidades vitales'®. En suma, esta prestación busca preservar la salud de la madre y del recién nacido, y le permite conciliar su rol productivo y su rol de cuidado. Puntualmente, la Corte indicó que “de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad””.
C. La familia, el cuidado parental y los roles de cuidado La Corte Constitucional ha sido bastante prolífica en abarcar el concepto de familia y su evolución, y con ella, los cambios que, respecto del cuidado parental ha generado esta evolución. Factores sociales, económicos, culturales, jurídicos y hasta biológicos o científicos han incidido profundamente en el cambio de paradigmas de la familia tradicional y las responsabilidades en la crianza y cuidado de la familia.
De manera particular, los artículos 42 y 43 de nuestra Carta Política establecen, respecto a la familia, igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, siendo entre otros, el sustento constitucional para la protección de la
de la familia. De manera particular, los artículos 42 y 43 de nuestra Carta Política establecen, respecto a la familia, igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, siendo entre otros, el sustento constitucional para la protección de la maternidad, mediante el otorgamiento de la licencia, que tiene entre sus objetivos, la recuperación física de la madre biológica, la generación del vínculo madre e hijo, así como la protección del recién nacido. Las licencias de maternidad y paternidad encuentran su fundamento en diferentes artículos de la Constitución. En primer lugar, el artículo 44 señala como derechos fundamentales de los niños “el cuidado y amor” y el deber que tienen la familia, la sociedad y el Estado de garantizar su interés superior. En segundo lugar, el artículo 42 dispone que el “Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. En tercer lugar, el artículo 53 constitucional incluye como principios fundamentales del trabajo el descanso necesario, la protección especial a la mujer y a la maternidad. Ahora bien, los artículos 42 y 43 de la C.P, así como la jurisprudencia constitucional, fijan la igualdad entre derechos y deberes, protegen la autodeterminación de la familia, así garantizan que las parejas, tanto heterosexuales como del mismo sexo!?8, decidan libre y voluntariamente contraer matrimonio o conformar familia. Lo anterior significa que la defensa de esta institución no se materializa por vía de la intrusión sistemática en sus asuntos y problemáticas internas, sino todo lo contrario, a través del reconocimiento general de su capacidad de autodeterminación y autoregulación, en la que sus miembros definen por sí mismos las “reglas del juego” del funcionamiento famil
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