PGN - Concepto D-16660 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16660 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Ciudad

Expediente: D-16660

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Andrés Gustavo Pérez Medina, contra el artículo 54 (parcial) del Decreto Ley 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de

Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.

Concepto No.: 7514

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina, contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000.

I. ANTECEDENTES El 06 de junio de 2025, el accionante interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya del artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, por considerar que desconoce los artículos 1, 13, 25, 26, 28 y 53 de la Carta Política, así como los artículos 2 del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo

(OIM), 7.d) del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar

(OIM), 7.d) del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre: ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 21 de julio de 2025, inadmitió la demanda porque los reparos formulados no reunieron los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, ni cumplieron con la carga argumentativa específica que se requiere para plantear el cargo por omisión legislativa relativa, inicialmente presentado, ni por la vulneración del principio de igualdad, El 25 de julio de 2025, el demandante presentó escrito de corrección y eliminó algunos de los cargos presentados, los de la omisión legislativa relativa y desconocimiento del principio de progresividad. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Por lo anterior, mediante Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda, ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduria el 25 de agosto de 2025.

10 días, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduria el 25 de agosto de 2025. En la presentación de la demanda, y en su corrección, el accionante argumentó que en el caso se presentan circunstancias que enervan los efectos de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-024 de 1998. En esta decisión, la Corte Constitucional examinó el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que establecía la jornada de trabajo de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”. Lo anterior, porque, según el demandante (i) existe un cambio en el parámetro de control!, pues en Sentencia C-024 de 1998 la constitucionalidad del artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 no se analizó a partir de los derechos al descanso y a la desconexión laboral, derivados del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, ni del derecho a la igualdad, y (ii) ha acontecido una modificación en el significado material de la Constitución?, ya que es a partir de las nuevas dinámicas laborales, que tales derechos surgen como derechos humanos fundamentales, objeto de protección inmediata por parte del juez constitucional?, y que la decisión anterior se limitó al análisis del criterio de idoneidad, sin aplicar el test de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto. Igualmente, sostiene que (iii) existe una variación del contexto normativo del objeto

limitó al análisis del criterio de idoneidad, sin aplicar el test de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto. Igualmente, sostiene que (iii) existe una variación del contexto normativo del objeto de control, pues aunque el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 “modificó el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, la norma demandada se integró a un sistema normativo diferente que exige tener en cuenta las garantías del derecho al descanso y a la desconexión laboral como elementos que se integran al derecho al trabajo y a la dignidad humana, al punto de tratarse de verdaderos derechos irrenunciables”. Sobre el punto, en Auto del 21 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora indicó que aunque en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal, la verificación respecto de la cosa juzgada en sentido material corresponde a la Sala Plena de la Corporación, sin hacer alguna referencia particular en el Auto del 13 de agosto de 2025. En estos términos, la magistrada sustanciadora admitió los siguientes cargos: - Nulneracién de los derechos al descanso y a la desconexión laboral, como garantías mínimas del derecho al trabajo. El accionante se refiere a la forma en que la Constitución? y la jurisprudencia? abordan las garantías del derecho Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. ? Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencias C-171 de 2020, C-212 de 2022, C-331 de 2023. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. $ Artículos 1°, 25 y 53 de la Carta Política.

3 Corte Constitucional. Sentencias C-171 de 2020, C-212 de 2022, C-331 de 2023. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. $ Artículos 1°, 25 y 53 de la Carta Política. ? Corte Constitucional. Sentencias T-837 de 2000, T-1005 de 2007, C-171 de 2020, C-103 de 2021 y C-331 de 2023, SU-296 de 2023. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2x (3) a Ne] al trabajo y delimitan las obligaciones necesarias para su configuración, para destacar que el derecho al descanso es una garantía mínima de los trabajadores, un derecho humano y fundamental, irrenunciable, que se concreta en la limitación de la jornada de trabajo. Alude al derecho al descanso en el marco internacional y a su aplicación a partir del bloque de constitucionalidad’. Igualmente, afirma que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la desconexión laboral como parte del derecho al descanso, su carácter de derecho fundamental y derecho humano, y que “permite que las personas desarrollen su proyecto de vida”, e “implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas.”®. En tal sentido, el demandante señala que la expresión cuestionada, “confiere un mandato expreso que implica que, incluso fuera de la jornada laboral de 8 horas estipulada en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, los servidores

En tal sentido, el demandante señala que la expresión cuestionada, “confiere un mandato expreso que implica que, incluso fuera de la jornada laboral de 8 horas estipulada en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, los servidores públicos del Ministerio de Defensa puedan ser requeridos”, sin fijar “un límite temporal al llamado dejando que la subordinación del trabajador se extienda más allá de las horas de trabajo habitual y el trabajador siempre deba estar alerta por si es requerido”. Por tanto, “dicha disposición, por su redacción abierta y sin límites, permite afectar el núcleo esencial del derecho al descanso, reconocido en los artículos 25 y 53 de la Constitución y las normas de derecho internacional”, Subraya que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho al descanso implica que “los periodos en los que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposición del empleador no pueden ser indefinidos y en todo caso deben ser remunerados y/o compensados”, y que la disponibilidad permanente “conlleva el compromiso de acudir en cualquier momento a prestar los servicios indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, lo que conlleva que el empleado deba estar atento a un llamado en todo momento, incluso cuando está en su jornada de descanso”"®. Por tanto, concluye que la norma acusada genera un estado de latencia y espera del servidor público que impide su descanso mental, al no precisar “bajo que circunstancias los trabajadores deben acudir a prestar sus servicios fuera de su jornada habitual, desconociendo el núcleo esencial del derecho al descanso definido en la sentencia C-331 de 2023 que prevé la

“bajo que circunstancias los trabajadores deben acudir a prestar sus servicios fuera de su jornada habitual, desconociendo el núcleo esencial del derecho al descanso definido en la sentencia C-331 de 2023 que prevé la disponibilidad debe estar sujeta a situaciones excepcionales y reguladas”. 7 Afirma que “El derecho al descanso en la faceta internacional se encuentra ubicado en el artículo 2 del Convenio 1 de la Organización internacional del trabajo donde se delimita una jornada laboral para los trabajadores, el literal d del artículo 7 del pacto internacional de los derechos sociales, económicos y culturales; el artículo 24 de la declaración universal de los derechos humanos de 1948. Así las cosas, según el artículo 93 de la Constitución politica hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitación en estados de excepción”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-568 de 1999, C-567 de 2000, y T-352 de 2016. $ Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2023, en una interpretación sistemática de los artículos 1°, 25 y 53 superiores. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1998. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No, 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN Además, el accionante plantea que la aludida previsión es contradictoria con el derecho a la desconexión laboral, el cual “implica no estar disponible”, por cuanto “la expresión ‘permanente disponibilidad” impide que el trabajador pueda disfrutar de su tiempo libre y le impida alcanzar su proyecto de vida

el derecho a la desconexión laboral, el cual “implica no estar disponible”, por cuanto “la expresión ‘permanente disponibilidad” impide que el trabajador pueda disfrutar de su tiempo libre y le impida alcanzar su proyecto de vida más allá del mundo laboral (...) incumple la obligación negativa para el empleador de no contactar a sus trabajadores, dado que los empleados del ministerio de defensa podrán ser contactados en cualquier momento (...) desconoce que el empleado tiene límites físicos y mentales debido al estado de latencia en que debe estar para la prestación de su servicio”. Dicho esto, procede a analizar la razonabilidad estricta de la medida, y señala que esta es idónea, porque “cumple con fines constitucionalmente legítimos e importantes para el ordenamiento jurídico”, pues “el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia". Sin embargo, afirma que la medida no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, ya que "afecta de forma intensa y continua los derechos al descanso y la desconexión laboral de los trabajadores porque impone una subordinación permanente del trabajador, incluso fuera de su jornada laboraf, en tanto que existen medidas menos lesivas a los derechos, tales como la rotación o sistema de turnos entre los servidores, o la ampliación de la planta de personal del Ministerio?. La permanente disponibilidad es una

laboraf, en tanto que existen medidas menos lesivas a los derechos, tales como la rotación o sistema de turnos entre los servidores, o la ampliación de la planta de personal del Ministerio?. La permanente disponibilidad es una obligación que afecta la salud y bienestar mental del trabajador, anula la desconexión laboral y desconoce los estándares internacionales, imponiendo una carga más gravosa que el beneficio obtenido. Vulneración al principio de igualdad. Para el accionante, la expresión demandada genera una situación desigual entre iguales, esto es, de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, frente a otros servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y que desempeñan funciones administrativas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 “no solo establece una jornada laboral de 8 horas, sino que añade una cláusula de “permanente disponibilidad” que extiende la subordinación del trabajador más allá de la jornada”, y que “esta obligación adicional no está presente en el régimen ordinario de los demás servidores públicos (Decreto 1 Cfr. Artículos 217 de la Constitución y 2° del Decreto 1792 de 2000, sobre la naturaleza del servicio en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Policía Nacional. 12 Según el demandante, “la medida de permanente disponibilidad no es un medio eficaz porque: (1) No distingue entre personal administrativo y operativo; (2) No asegura en realidad la eficiencia del servicio, ya que una disponibilidad genérica no implica una mejor capacidad de respuesta; (3) En cambio, crea riesgos de fatiga, agotamiento y disminución del

rendimiento laboral, lo cual contradice el objetivo de eficiencia en la función pública". Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION 1042/1978, art. 33), que fija una jornada máxima de 44 horas semanales sin imposición de disponibilidad continua”. Sostiene que existe una diferencia de trato entre los servidores civiles del Ministerio de Defensa, regulados por el Decreto 1792 de 2000, y los de otros ministerios, a quienes aplica el Decreto 1042 de 1978, grupos “comparables en razón a que se trata de empleados civiles del Estado con una vinculación reglamentaria, regidos bajo unos mismos principios constitucionales (artículos 122 y 123 de la Constitución), que pertenecen a la misma rama del poder público (206, 207 y 208 de la CP; art. 2, Decreto 235 de 1971; art. 38 Ley 489 de 1998), con identidad de funciones (artículo 58 de la Ley 489 de 1998), siendo en todo caso empleados de naturaleza administrativa”. Agrega que esta diferencia de trato “carece de una justificación objetiva y proporcional, ya que discrimina a un grupo de trabajadores civiles por su simple adscripción administrativa al sector defensa, sin que exista una razón funcional o misional que avale esa desventaja en materia de descanso”, y que “si bien el artículo 2° del Decreto 1792 de 2000 señala que su servicio es esencial para el cumplimiento de las funciones del sector defensa, ello no significa que sus labores administrativas requieran una 'permanente

que “si bien el artículo 2° del Decreto 1792 de 2000 señala que su servicio es esencial para el cumplimiento de las funciones del sector defensa, ello no significa que sus labores administrativas requieran una 'permanente disponibilidad” ilimitada. Las funciones administrativas no son de carácter militar ni exigen la restricción absoluta de su tiempo libre”. La medida, así entendida, es idónea pues “persigue un fin imperioso e importante para el ordenamiento jurídico como lo es la defensa de la soberanía nacional" (artículos 2° y 217 superiores), pero no es necesaria ni proporcional de manera estricta porque exige la permanente disponibilidad sin distinguir “entre personal civil con funciones administrativas (contabilidad, archivo, soporte logístico) y funciones operativas del sector defensa”, haciendo que todos los servidores se sujeten a un régimen generalizado de subordinación, “lo que genera una diferencia injustificada con otros servidores públicos que, aunque cumplen funciones igual de relevantes, si cuentan con límites de jornada (Decreto 1042 de 1978)”. En contraste, “existen otras medidas menos invasivas que permiten cumplir con los fines constitucionales sin sacrificar los derechos al descanso y a la desconexión laboral”, y que ya se encuentran en el régimen laboral existente para los servidores públicos vinculados a los ministerios, tales como la jornada limitada y flexible y el sistema de turnos (artículos 33 a 35, Decreto 1042 de 1978), las cuales permiten superar la afectación desproporcionada que genera la norma en cuestión, al anular el derecho al descanso y a la desconexión laboral. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente

que genera la norma en cuestión, al anular el derecho al descanso y a la desconexión laboral. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra una disposición contenida en el Decreto Ley 1792 de 2000, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, que revistió al presidente de la Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Republica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de Policia Nacional’. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una norma de rango legal. lll. CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA Y ENERVAMIENTO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada cumple, al menos, una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer

menos, una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”, y ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa (explicita o implícita), formal o material y aparente o real‘®. Es así como, conforme a la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser (i) formal cuando, al analizar una demanda, existe una determinación previa del juez constitucional sobre la misma disposición enjuiciada, o ii) material cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al que se demanda, pero tiene un contenido similar a este. Además, existe (iii) cosa juzgada relativa, “cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior'”. En este último caso, es posible analizar “nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo”. Sobre el punto, se precisa que “no siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”,

declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”, 1 Ley 578 de 2000, "ARTÍCULO fo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policla Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policla Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policia Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. 1 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. Procuraduria General de la Nación

1 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. 1 Ibidem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6NY PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Sobre los efectos de la cosa juzgada en punto de la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, se ha advertido que dependen de la naturaleza de la orden proferida por la Corte en el fallo precedente. Asi, “en el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada (...). Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material (...), el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto (...)"'°. Aunado a lo anterior, se ha se ha indicado que no todo pronunciamiento de la Corte sobre una norma tiene la vocación de configurar el fenómeno de cosa juzgada constitucional, "[Elxistirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”?.

sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)”?. La identidad de objeto ocurre “cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos”, y el cargo será el mismo si “coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte”?!. En torno a la cosa juzgada constitucional material se ha indicado, además, que su verificación implica Ta evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo”. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que cuando “se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan

decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varian los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior: (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada’?3, Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. =" Ibidem. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2018, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. Se omiten referencias al pie del original. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Dicho esto, el Ministerio Público advierte que en la presente oportunidad concurren los elementos para que se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional (material, relativa e implícita), pero que, como se analiza a continuación, se presentan las circunstancias exigidas para realizar un nuevo pronunciamiento. En primer lugar, se evidencia que, en cuanto a la expresión acusada, la norma aquí examinada (artículo 54 del Decreto 1792 de 2000?) es materialmente idéntica a la disposición revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1998

examinada (artículo 54 del Decreto 1792 de 2000?) es materialmente idéntica a la disposición revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-024 de 1998 (artículo 60 del Decreto 1214 de 19907) (subrayas propias): ARTÍCULO 54 DEL. DECRETO 1792 DE 2000 ARTICULO 60 DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990 JORNADA DE TRABAJO. Los servidores | JORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos, deben prestar sus servicios dentro de la Jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente | disponibilidad, públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. En lo pertinente, se observa que el Decreto Ley 1214 de 1990, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19892, tenía por objeto regular la administración del personal civil del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, esto es, de las personas naturales que prestaban sus servicios “en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacionaf”””. Dicho decreto establecía, en su artículo 60, el deber de los referidos empleados públicos de prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad, lo cual se precisó por el

Dicho decreto establecía, en su artículo 60, el deber de los referidos empleados públicos de prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad, lo cual se precisó por el Decreto 2909 de 1991, al señalar que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias?, Con posterioridad, la Ley 578 de 2000 revistió “al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” y, en desarrollo de esta, se emitió el Decreto Ley 1792 de 2000, normativa que incluye la previsión demandada y la derogatoria de los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1991?, En este orden de ideas, es importante destacar que el Decreto 1792 de 2000 regula la administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, entendiendo por tales "el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacionaf®°, y que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 24 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Per

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